REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: GP02-N-2015-000154


SENTENCIA

ACCIONANTES: CIUDADANOS MAIKEL MIGUEL SILVA RÍOS, JULIO CÉSAR FIGUEROA LINARES, DENNIS ANTONIO CIBADA ZABALA, HERIBERTO CECILIO CASTILLO ROSALES, RICHAR HUMBERTO RODRÍGUEZ MARÍN, LORENZO MIGUEL SILVA CHIRINOS, GREGORIO ENRIQUE RANGEL LÓPEZ, ARTURO SOSA MORENO, ROBERCAR IBARRA LOAIZA, JHONNY REY PIÑA ORTIZ, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CASTILLO, JEAN PIERRE JOSUÉ IBARRA HERNÁNDEZ Y PEDRO JOSÉ SAAVEDRA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-18.629.135, V-15.607.613, V-7.088.904, V-12.521.646, V-14.070.662, V-9.580.581, V-17.284.898, V-19.481.746, V-12.105.035, V-15.978.636, V-14.514.167, V-17.614.565, V-
APODERADA JUDICIAL: Abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.505.
TERCERO BENEFICIARIO: CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS BELLO .IPSA Nº 92.954
MOTIVO: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL QUE ORDENA EL DESPIDO DE 76 TRABAJADORES EN LA ENTIDAD DE TRABAJO CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.


IANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de abril de 2015, con motivo del Recurso de Nulidad contra el Laudo Arbitral de fecha 27 de noviembre del 2014, dictado por la Junta de Arbitraje, conformada por los árbitros, ciudadanos: Soraya Valladares, designada por las partes; Alejandro Mirabal, designado por la representación sindical y Félix Guillen, designado por la entidad de trabajo Chrysler de Venezuela L.L.C, interpuesto por la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.505, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAIKEL MIGUEL SILVA RÍOS, JULIO CÉSAR FIGUEROA LINARES, DENNIS ANTONIO CIBADA ZABALA, HERIBERTO CECILIO CASTILLO ROSALES, RICHAR HUMBERTO RODRÍGUEZ MARÍN, LORENZO MIGUEL SILVA CHIRINOS, GREGORIO ENRIQUE RANGEL LÓPEZ, ARTURO SOSA MORENO, ROBERCAR IBARRA LOAIZA, JHONNY REY PIÑA ORTIZ, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CASTILLO, JEAN PIERRE JOSUÉ IBARRA HERNÁNDEZ Y PEDRO JOSÉ SAAVEDRA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-18.629.135, V-15.607.613, V-7.088.904, V-12.521.646, V-14.070.662, V-9.580.581, V-17.284.898, V-19.481.746, V-12.105.035, V-15.978.636, V-14.514.167, V-17.614.565, V-7.133.688 respectivamente.
Mediante sentencia dictada en fecha 05 de mayo del año 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral para que previa distribución conociera de la acción de nulidad del laudo arbitral, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo con sede en Valencia.
Distribuido como fue, correspondió a este Tribunal el conocimiento del mismo, dándosele entrada mediante auto de fecha 10 de junio de 2015, siendo admitido en fecha 17 de junio de 2015 y se ordena practicar las notificaciones según el artículo 78 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 02 de febrero de 2016 se fijó por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, correspondiéndole el día 16 de marzo de 2016, a las 2:00 p.m.
Consta a los autos que en fecha 16 de mayo de 2016, fecha posterior a la admisión del Recurso de Nulidad interpuesto, la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, consignó en 72 folios útiles, folios 221 al 268, ambos inclusive, y, desde el 295 al 320, ambos inclusive, copia fotostática simple de los Poderes otorgados a dicha profesional del derecho, por los ciudadanos JESUS ANTONIO MORENO, C.I. 16.425.933; AXEL DAVID MADURO ROJAS, C.I. 19.217.522; CARLOS EVANGELISTA GUTIERREZ, C.I. 3.058.029; WILLIAM JOSE ALVARADO ACEITUNA, C.I. 2.787.649; FRANKLIN RAMON RODRIGUEZ GUERRA, C.I. 3.918.289; LUIS ALEJANDRO LOPEZ HERNANDEZ, C.I. 14.303.251; CARLOS GERARDO LEÓN LONGA, C.I. 12.532.512; ZONYS HENRIQUE GONZALEZ VIDAL, C.I. 8.305.316; ORLANDO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, C.I. 7.018.224; PEDRO JOSE STANISAVLEVICH MEDINA, C.I. 16.245.173; JONATHAN JOSE ARRIECHI CASTILLO, C.I. 17.807.459; ALDO JESUS AMARIS MALDONADO, C.I. 13.895.418; ILDEBRANDO IVERARDO VIOLO SUAREZ, C.I. 13.557.096; CESAR OSWALDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, C.I. 16.595.801; GERARDO ERNESTO YAGUARO, C.I. 10.228.784; LUIS ALBERTO DIAZ VEGAS, C.I. 7.131.561; TULIO JAVIER RAMIREZ HURTADO, C.I. 7.561.351; BRYAN GINGER MIKE BUITRAGO PEREIRA, C.I. 20.696.254; FELIX EMILIO MENDOZA BLANCO, C.I. 17.751.028; CARLOS ISDUAR MARTINEZ CAICEDO, C.I. 16.895.427; RONALD ENRIQUE CHAN LOPEZ, C.I. 15.606.288; ANGEL GABRIEL FEBRES SALAS, C.I. 16.400.665; DANIEL ALEJANDRO PUERTA ANGULO, C.I. 20.179.994; JOSE ALEXANDER BORREGO HERRERA, C.I. 18.859.231; IVO JOSE UZCATEGUI CARMONA, C.I. 11.487.459; ANTONIO JOSE ORTIZ, C.I. 7.105.539; EDUARDO SOLANO RONDON PRADO, C.I. 6.836.813; ANGEL ALBERTO CUETO, C.I. 3.268.825; JAVIER ALEXANDER MONASTERIOS GUILLEN, C.I. 15.859.141; GILBERT XAVIER KEY SEVILLA, C.I. 18.239.469; CARLOS ANDRES RODRIGUEZ MOLINA, C.I. 11.352.635; JUAN MIGUEL OSUNA ARIAS, C.I. 16.580.396; ALICE JENIREE MARTINEZ PARRA, C.I. 18.470.498 y ANTONIO JOSE MORILLO CHIRINOS, C.I. 11.527.961.
Consta a los autos que en fecha 21 de junio de 2016, fecha posterior a la admisión del Recurso de Nulidad interpuesto, la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, consignó en 04 folios útiles, folios 368 al 371, ambos inclusive, copia fotostática simple de los Poderes otorgados a dicha profesional del derecho, por los ciudadanos ELIECER ALBERTO PEÑA RODRIGUEZ, C.I. 12.317.284 y CRISTIAN ARMANDO GONZALEZ LABRADOR, C.I. 15.865.140.
En la oportunidad de celebración de la audiencia en fecha 17 de mayo de 2016, la parte recurrente esgrimió los fundamentos del recurso interpuesto. Por su parte, la representación judicial del tercero beneficiario Chrysler de Venezuela L.L.C., una vez acreditada su cualidad, solicitó que se tenga como fecha cierta de presentación del Recurso el 30 de abril de 2015 y opone como punto previo la caducidad de la acción; seguidamente presentó alegatos y las defensas al fondo. Hubo réplica y contrarréplica. En la misma oportunidad, ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2016, la parte recurrente presento escrito narrativo de los hechos.
En fecha 23 de mayo de 2016, el tribunal ordena la apertura de una pieza separada del expediente, marcada número 2, visto lo voluminoso del expediente.
En fecha 07 de julio de 2016, a las 9:00 a.m. se celebró la audiencia para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
Consta a los autos que en fecha 28 de julio de 2016, fecha posterior a la admisión del Recurso de Nulidad interpuesto, la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, consignó en 02 folios útiles, folios 387 al 388, copia fotostática simple de Poder otorgado a dicha profesional del derecho, por el ciudadano GILBERTO GREGORIO LOPEZ QUEVEDO, C.I. 12.930.360.
Consta a los autos que en fecha 02 de agosto de 2016, fecha posterior a la admisión del Recurso de Nulidad interpuesto, la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, consignó en 06 folios útiles, folios 417 al 422, ambos inclusive, copia fotostática simple de los Poderes otorgados a dicha profesional del derecho, por los ciudadanos FREDDY ALFONSO RODRIGUEZ, C.I. 12.774.689; VICTOR ROJAS NAVAS, C.I. 3.919.638; BLADIMIR JOSE BALDAYO MONJE, C.I. 3.919.638; CESAR AUGUSTO DAVILA, C.I. 7.129.411; MIGUEL ANGEL RIVAS BRIZUELA, C.I. 13.548.266 y WUILGEN SAAVEDRA, C.I. 14.625.692.
En fecha 30 de mayo de 2016, el tribunal se prenuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes, por auto separado.
En fecha 30 de mayo de 2016, el tercero beneficiario, Chrysler de Venezuela L.L.C., presenta escrito de oposición a las pruebas presentadas por el tercero beneficiario.
Cumplidas las fases alegatoria, probatoria y de informes, procede este Juzgado actuando en sede contencioso administrativa, a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de nulidad del laudo arbitral dictado en fecha 27 de noviembre del 2014, por la Junta de Arbitraje para conocer y resolver sobre el pliego de peticiones de reducción de personal y cambio de condiciones de trabajo en la entidad de Trabajo Chrysler de Venezuela L.L.C.
A tal efecto, observa quien decide:


II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO
Señala la parte actora que demanda la nulidad del laudo arbitral dictado en fecha 27 de noviembre del 2014, por la Junta de Arbitraje para conocer y resolver sobre el pliego de peticiones de reducción de personal y cambio de condiciones de trabajo en la entidad de Trabajo Chrysler de Venezuela L.L.C, por considerar que dicho laudo es contrario al orden público y por contener vicios enmarcados en los artículos 3 y 44, en sus literales a, b, c y f, de la Ley de Arbitraje Comercial, en concordancia con los artículos 2, 3, 21, 26, 49, 51, 89, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 420 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en aplicación del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que se violentaron disposiciones expresas de la ley en razón de que no se tomaron en cuenta las pruebas promovidas a los fines de demostrar la falsedad de la entidad de trabajo con respecto al no otorgamiento de divisas para la productividad en el periodo 2014 – 2015, que no se tomaron en cuenta las pruebas demostrativas de las ventas directas de vehículo, que no se tomó en cuenta lo referente a los cupos de vehículos, con las cuales se demuestra toda la ilegalidad existente en contra de los trabajadores y que desmejoró notablemente la convención colectiva vigente hasta el 15 de agosto del año 2015.
Expone que “que la solicitud de impugnación es por motivos jurídicos, es decir, que el fundamento de la impugnación es la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, consigno copia de la referida acta con la letra signada “A” de donde se desprende, evidentemente, quienes actuaron en representación de la empresa plenamente identificada, quien desde el desempeño de su cargo la funcionaria DORKYS HERNANDEZ, debió defender a los trabajadores, se convierten en cómplices del patrono y del sindicato violentando todo el ordenamiento jurídico, la inamovilidad laboral contemplada en la LOTTT y en la Carta Magna (…) “ (SIC)
Denuncia que el laudo arbitral no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial, que se encuentra “viciado de nulidad absoluta, conculcando derechos constitucionales y de orden público, deciden favorecer al patrono al despedir setenta y seis trabajadores padres de familia de la empresa (…)” (SIC)
Bajo el titulo “Análisis de los hechos y los Fundamentos de Derecho”, afirma que “Procede la nulidad absoluta del Laudo Arbitral en el sistema que lo regula por las causas especifica que lo genero, el acto como tal no es convalidable, por cuanto es concebido y ejecutado por el patrono, representantes del sindicato y la complicidad evidente de funcionarios representantes de la Inspectoria pipo Arteaga, a espalda y en perjuicio de los derechos constitucionales y de orden público de los setenta y seis (76) trabajadores de la sociedad mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. laudo arbitral no homologado: donde no existe en el documento visiblemente los sellos húmedo de la oficina de la Inspectoría Pipo Arteaga, adolece el nombre y las firmas mecánica de los funcionarios que lo suscriben, identificación plena de donde emanan el acto, falta la motivación del acto, por cuanto es contradictoria y conculca derechos y garantías constitucionales y de orden en este caso violenta una disposición expresa constitucional, vicios en el objeto su contenido es imposible e ilegal ejecución violenta normas de carácter público, por lo tanto existe una incompetencia manifiesta y la ausencia total de procedimiento, con prescindencia total y absoluta del procedimiento y de lo preceptuado legalmente establecido en el articulo 3de la Ley de Arbitraje Comercial.” (SIC)

III
DEL LAUDO ARBITRAL IMPUGNADO
A los fines de la presente decisión, este Tribunal pasa a revisar minuciosamente el contenido del laudo arbitral impugnado. En tal sentido, se advierte lo siguiente:
Que comienzan los hechos en razón del pliego de peticiones incoado por la entidad de trabajo Chrysler de Venezuela, L.L.C. y en el cual se solicitó al Órgano Administrativo competente, la autorización para la reducción del personal y modificación de condiciones de trabajo.
Que iniciado el procedimiento administrativo y en su trámite sucesivo, fue imposible la conciliación entre las partes, quiere decir, entre la entidad de trabajo señalada y el sindicato de trabajadores de la empresa Chrysler de Venezuela, L.L.C., representado por los ciudadanos Christian Pereira, Henry Ospina y Yomar Lameda, quienes son venezolano, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N 11.529.139, 14.933.499 y 9.630.854, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Reclamos y Secretario de Organización, en su orden, del referido sindicato.
Que ante la imposibilidad de alcanzar un medio de auto composición procesal, ambas partes, decidieron de común acuerdo y en aplicación a lo establecido en el artículo 493 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) someter dicho conflicto a un procedimiento de arbitraje de conformidad con la norma arriba citada.
Que decidido el pase al procedimiento arbitral, se procedió en consecuencia a constituir la junta de arbitraje quedando conformada de la siguiente manera: el ciudadano Alejandro Mirabal Caraballo, quien es venezolano, titular de la C.I. N 8.471.962, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 30.644, árbitro designado por los trabajadores y escogido de la terna presentada por la entidad de trabajo; el ciudadano Félix Guillen, quien es venezolano, titular de la C.I. N 4.866.637, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 96.135, árbitro designado por la entidad de trabajo, de la terna presentada por el sindicato; y la ciudadana Zoraya Valladares, quien es venezolana, titular de la C.I. N 4.866.637, de profesión abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 30.828, árbitro designado de mutuo acuerdo por ambas partes.
Que los árbitros manifestaron no tener impedimento legal y aceptaron el cargo.
Que en fecha 14 de noviembre del año 2014 la junta arbitral determinó de manera unánime el reglamento que regiría las reuniones arbítrales, así como la conformación del expediente administrativo, la práctica de las notificaciones de ley, las reuniones con cada una de las partes y la convocatoria para mediar el conflicto.
Que en fecha 17 de noviembre de 2014 se celebró la primera reunión conciliatoria de la junta de arbitraje con la representación de la entidad de trabajo.
Que en dicha reunión se ratificó el pliego de peticiones de reducción de personal en la cantidad de 119 trabajadores de la entidad de trabajo, que los seleccionados para dicha reducción fueron tomados en cuenta tanto por circunstancias fácticas como económicas expuestas en el pliego relativas a los niveles de producción y a la afectación proporcional de las áreas operativas del proceso productivo de la entidad de trabajo; manifestaron igualmente que a esa fecha 35 trabajadores de la nómina diaria habían renunciado en los últimos meses de manera voluntaria y a quienes se les pagaron sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales más la cantidad de Bs. 700.000,00 adicionales, como bono único complementario y que, de igual manera, tal cantidad ofrecen a los trabajadores afectados por la reducción de personal; por lo que de tales renuncias ha generado a la fecha de la reunión una reducción de solo 84 trabajadores del listado inicialmente propuesto.
Que ratificaron la modificación de las cláusulas contractuales vigentes.
Que dicha reducción de personal es consecuencia de la aplicación del decreto 625 dictado por el Ejecutivo Nacional y el cual estableció el régimen de producción de vehículos automotores ensamblados y comercializados dentro del territorio venezolano, así como el precio justo de venta a los mismos y sumado a la falta de continuidad en la asignación de divisas para mantener dichas operaciones comerciales e industriales, lo que ha devenido en improductividad y pérdida económica suficientemente demostrada.
En fecha 24 de noviembre de 2014 se celebró la reunión conciliatoria de la junta de arbitraje con la representación sindical de la entidad de trabajo, la cual manifestó por escrito el desacuerdo con el contenido del pliego de peticiones presentado por la entidad de trabajo y en consecuencia, la no aceptación de la procedencia de la reducción de personal y la modificación a las condiciones de trabajo.
Sin embargo, cabe resaltar que, la representación sindical reconoció en dicha reunión la problemática por la improductividad de la empresa.
Que en fecha 25 de noviembre de 2014, ambas partes manifestaron sus puntos de vista sobre el conflicto planteado, siempre con la mediación arbitral a los fines de lograr la solución del conflicto; no obstante, la representación sindical se negó a aceptar la reducción de personal y las modificaciones contractuales establecidas en la convención colectiva vigente y la entidad de trabajo ratifica el contenido de su solicitud, por lo que de mutuo acuerdo y de conformidad con la ley se decidió resolver el conflicto a través de un laudo arbitral.
Se observa igualmente que introducido el pliego de peticiones con el objeto de proteger el hecho social trabajo, de garantizar la actividad productiva de bienes y servicios y el derecho al trabajo de un número importante de trabajadores, en fecha 18 de junio de 2014 se solicitó a la Inspectoría del Trabajo César “pipo” Arteaga de Valencia estado Carabobo y de conformidad con el artículo 148 de la LOTTT, en concordancia con el artículo 46 de la LOT, que el Ministerio del Trabajo realizó una inspección en las instalaciones de la entidad laboral a los fines de probar la situación planteada, constitutiva ésta de las razones de hecho y de derecho de la interposición del pliego de peticiones, que para la reducción de personal se toma en cuenta el listado de trabajadores presentado por dicha entidad de trabajo que serían afectados por la medida de reducción de personal conforme a la solicitud inicial; y que igualmente ratificaba la solicitud de autorización para modificar las condiciones de trabajo establecidas en la convención colectiva vigente y debido a las causas señaladas supra, señalando que las cláusulas objeto de la modificación serían las siguientes: 1) cláusula N 6, referente al aumento de salario; clausula 22, día del trabajador automotriz; cláusula N 48, juguetes de navidad, cláusula 49 plan vacacional, cláusula 52, botas de seguridad, cláusula 53 toallas y jabones, cláusula 61 bonificación de fin de año y cláusula 89 lavado de bragas.
Que para decidir la junta arbitral investigó, realizó entrevistas, analizó y tomo en cuenta las normas legales y contractuales en cada uno de sus puntos, procediendo a autorizar la reducción de personal en un numero de 119 trabajadores, dándole valor probatorio a la inspección integral practicada por la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo César “pipo” Arteaga, de la cual se dio como debidamente probado por la entidad de trabajo, los hechos planteados, por lo que se ordenó la reducción de personal en un numero de 76 trabajadores, los que fueron seleccionados de acuerdo a condiciones reales y económicas probadas durante el proceso y ordenó el pago de los conceptos económicos, a saber: prestaciones sociales, indemnización articulo 92 LOTTT y la bonificación complementaria y única de Bs. 700.000,00.
Respecto a la modificación de las condiciones de trabajo, este tribunal observa que si bien la parte actora expresa que “desmejoró notablemente la convención colectiva vigente hasta el 15 de agosto del año 2015”, no fundamenta cómo el laudo arbitral atacado de nulidad incurre en tal infracción de desmejora, lo que impide a quien decide revisar la procedencia o no de tales afirmaciones. En consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto. Y así se declara.

IV
DE LAS PRUEBAS
Parte Recurrente: corre inserta en la pieza separada Nº 02 del folio 03 y su vuelto al folio 07 y su vuelto, escrito de promoción de prueba, que de conformidad con el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las partes podrán promover sus medios de prueba y las cuales fueron admitidas de conformidad con el articulo 84 eiusden.
Promovió y fueron admitidas las siguientes pruebas:
Documentales: marcadas desde la “a” hasta la “n”. Las mismas no se aprecian por cuanto fueron impugnadas por el tercero beneficiario por tratarse de copias simples, de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
Exhibición: Solicita sea exhibido unas documentales las cuales no hace mención sobre que documentales deba recaer la presente probanza de exhibición; por tanto el tercero beneficiario del acto impugnado procede a oponerse de la admisión de la presente probanza siendo decida por esta juzgadora en fecha 21 de junio de 2016 y la cual declaro con lugar la oposición a la presente prueba, como bien se desprende del folio 358 al folio 359 del presente expediente en su pieza principal. Así se decide.
Testimoniales:
De los ciudadanos Christian Pastrana, Aldo Amaris Maldonado, Carlos Evangelista Gutiérrez, Arturo José Simancas Aguilar, Julio César Figueroa Linares, Heriberto Cecilio Castillo Rosales y Luís Alberto Díaz Vegas.
Observa quien decide que al folio 334 la parte Tercera Beneficiaria del Acto impugnado, procede a oponerse a su admisión, siendo así las cosas esta juzgadora al folio 356 procede a pronunciarse sobre la posición de los testigos promovidos declarando improcedente el alegato de oposición, siendo admitidos los testigos promovidos, ciudadanos Julio César Figueroa Linares, y Heriberto Cecilio Castillo Rosales, son parte accionante en el presente proceso, por lo que evidencian un manifiesto interés en el procedimiento; por ende, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se desecha.
Con relación a los testigos promovidos, ciudadanos Christian Pastrana, Aldo Amaris Maldonado, Carlos Evangelista Gutiérrez, Arturo José Simancas Aguilar y Luís Alberto Díaz Vegas, observa quien decide que se trata de los mismos ciudadanos que consignaron Poder de representación a la abogada Raisath Padrinos Malpica y que evidencia tener un interés directo en la presente causa; por ende, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se desecha.
Del tercero beneficiario: Corre inserta en la pieza separada Nº 01 del folio 02 al folio 32 escrito de promoción de prueba, que de conformidad con el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las partes podrán promover sus medios de prueba y las cuales fueron admitidas de conformidad con el articulo 84 eiusden
Promovió y fueron admitidas las siguientes pruebas:
Documentales: marcadas 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6. Documentales referidas copias de pliego de peticiones de reducción de personal y modificación de condiciones de trabajo, acta de fecha 02 de julio 2014, en el cual se constituyó la Junta de Conciliación. Copia de acta levantada ante la Inspectoria de fecha 06 de noviembre 2014, donde las partes deciden someterse al Arbitraje, liquidaciones de prestaciones sociales y comprobantes de cheques de los trabajadores que abarco el Laudo Arbitral, notificaciones de culminación de las relaciones laborales de los afectados por la reducción de personal mediante el Laudo Arbitral, copia de sentencia emanada del Juzgado Cuarto de juicio del Trabajo del Estado Carabobo, donde suspende los efectos de la Providencia Administrativa. Este Tribunal en virtud del principio de idoneidad de la prueba así como el principio de pertinencia le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Informes: Dirigido al Tribunal Noveno de Primera Instancia de S.M.E de este circuito laboral; no constan las resultas, por lo que este tribunal no emite pronunciamiento al respecto.
Inspección: En la sede de la entidad de trabajo Chrysler de Venezuela L.L.C., fijando como oportunidad para su practica el 10 de junio de 2016 a las 10:00 a.m.
En fecha 21 de junio de 2016, el tribunal reprogramó la fecha para la evacuación de los testigos para el día 7 de julio de 2016 y la práctica de la inspección judicial para el día 22 de julio de 2016, a las 9:00 a.m. Con relación a la Inspección Judicial practicada por este tribunal en fecha 22 de julio de 2016, a las 9:00 a. en la sede de la entidad trabajo, se observa lo siguiente:
De acuerdo al acta de inspección que riela a los folios 376 al 378 y sus anexos, se advierte en el punto 6 que al momento de la práctica de la inspección y de una revisión por las áreas de electro punto, pintura, tapicería, línea final, chasis, se constata que no hay producción de vehículo y que se encuentra paralizada en su totalidad. En virtud de ello esta juzgadora que la presente probanza cumple con los principios de idoneidad, inmaculacion y pertinencia de la prueba; asimismo no se evidencio partes o auto partes o cualquier otro material que sirva para el ensamblaje de autos y que lograse probar los hechos alegados por los Recurrentes y traer convicción o que trajese presunción o algún indicio a esta juzgadora que lograse certeza que se estaría produciendo vehículos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien decide que en el laudo arbitral dictado en fecha 27 de noviembre del 2014, por la Junta de Arbitraje constituida para conocer y resolver sobre el pliego de peticiones de reducción de personal y cambio de condiciones de trabajo en la entidad de Trabajo Chrysler de Venezuela L.L.C., en las consideraciones para decidir expresa lo siguiente:
“ El conflicto colectivo sometido a esta junta de arbitraje, tiene por finalidad la interpretación de los hechos controvertidos entre las partes, a través de investigación, entrevistas, análisis, normas legales y contractuales de cada uno de ellos, los cuales han quedado decididos de la manera siguiente:
1.- DE LA REDUCCION DE PERSONAL: Se evidencia de los autos, que la solicitud de Reducción de Personal de 119 trabajadores por parte de la Entidad de Trabajo, fue sometida a inspección por parte de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Cesar “pipo” Arteaga, ordenada por la ciudadana inspectora del Trabajo Dra. Dorkys Hernández a los fines de constatar la situación laboral planteada en el Pliego de Reducción de Personal por la Entidad de Trabajo y de acuerdo al informe presentado por la Dra. Tania Oberto, se constató la situación planteada.
No obstante, de acuerdo al análisis objeto de este punto, luego de observar el planteamiento de la entidad de trabajo en la reunión con esa Junta de Arbitraje sobre retiro voluntario de 35 trabajadores de nómina diaria, se circunscribió la petición determinación de relación de trabajo a solo un total de 84 trabajadores y no de 119 como fue la petición inicial. Este Tribunal Arbitral luego del análisis de los alegatos de las partes y las pruebas aportadas, en uso de las atribuciones legales decide que el número de trabajadores y trabajadoras objeto de la reducción de personal son Setenta y Seis 76 en total, seleccionado de acuerdo a las circunstancias reales y económicas debidamente expuestas y probadas durante el proceso, referente a los niveles de producción y afectación proporcional de las áreas operativas del proceso productivo de la entidad de trabajo, por otra parte, esta junta de arbitraje acuerda los conceptos económicos que deben recibir los trabajadores y trabajadoras, afectados por la Reducción de Personal, los cuales son los siguientes: le corresponde a cada uno de estos trabajadores y trabajadoras objeto de la reducción: i) Prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT de acuerdo a la antigüedad, salario, y beneficios particulares de cada uno de estos. ii) Igualmente se acordó el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, iii) bonificación única complementaria de Bs. 700.000.00, iiii) y demás beneficios laborales a cada trabajadora y/o trabajador afectado por la Reducción de personal. Se anexa a este Laudo Arbitral formando parte del mismo, listado contentivo de la identificación de los 76 trabajadores y trabajadoras afectados por la reducción de personal.”

Aprecia esta Juzgadora que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 493 establece que en el caso de un conflicto colectivo sea sometido a arbitraje, el inspector del trabajo tiene una intervención decisiva al normatizar que se procederá a la constitución de una junta de arbitraje agotados como sean los medios de auto composición procesal, la cual deberá estar conformada por árbitros de derecho, es decir, conformada por tres miembros uno de ellos escogidos por el patrono, de una terna presentada por los trabajadores; otro escogido por los trabajadores de una terna presentada por el patrono; y el tercero de mutuo acuerdo, y en caso de no ser escogido, será el inspector del trabajo en el término de cinco días quien lo designara.
De la misma manera, el referido artículo consagra que los integrantes de la junta de arbitraje no podrán estar directamente relacionados con las partes en conflicto ni vinculadas a ella por nexos familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Asimismo, señala el protocolo a seguir para la designación de dichos candidatos quienes deberán aceptar el cargo o no, y con igual procedimiento en la designación del tercer árbitro.
El articulo 494 eiusdem determina la fuerza y valor de la junta de arbitraje, la cual deberá velar conforme a la Carta Magna, por el cumplimiento y protección del debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual está referido con claridad meridiana, a la forma de reunión de la junta que deberá ser publica, a la fijación expresa de la fecha, lugar y hora en que se reunirán los árbitros y de la cual nacerá una decisión tomada por mayoría de votos, resaltando dicha norma en su artículo 495, que las decisiones de la junta arbitral son inapelables por cuanto se rige por el principio establecido para el ejercicio de la función judicial.
En este orden de ideas, el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
Artículo 19. Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. omissis
2. omissis
3. omissis
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otros, los órganos que componen la administración pública.
El artículo 25 eiusdem establece que serán competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción con las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la ley orgánica del trabajo, los tribunales del trabajo de la jurisdicción, criterio ratificado y reiterado de la Sala Constitucional en aplicación al principio de la especialidad (Sentencia Nº 565, de fecha 22 de mayo de 2013, caso: SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.); en razón de ello este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad. Y así se declara.

De la caducidad alegada
Determinada la competencia y las reglas de procedimiento, este tribunal observa con relación a la caducidad alegada por la entidad de trabajo, lo siguiente:
El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que las acciones de nulidad caducarán: 1) en los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…).
En el presente caso, se observa de las actas procesales que el laudo arbitral objeto del presente recurso de nulidad se dictó en fecha 27 de noviembre del año 2014 y que el recurso de nulidad se interpuso en fecha 30 de abril del año 2015; en consecuencia, desde la fecha en que fue dictado el laudo, 27 de noviembre de 2014, hasta el 30 de abril de 2015, fecha de presentación del recurso, no transcurrió el lapso legal de ciento ochenta (180) días para recurrir en nulidad de los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados en sede administrativa. En consecuencia, se desecha la caducidad alegada como defensa previa por el tercero beneficiario, Chrysler de Venezuela, L.L.C. Y así se declara.

De la falta de cualidad alegada
El artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que cuando el procedimiento se inicia a solicitud de parte interesada deben cumplirse:
1. omissis
2. La identificación del interesado y en su caso, de la persona que actúe como representante con expresión de los nombres, apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y numero de cedula de identidad o pasaporte.
3. omissis
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. omissis
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que en la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
De igual manera, reiteradamente la jurisprudencia ha señalado que el tema de la cualidad es uno de los primordiales puntos de la sentencia, que así debe considerarse pues esta, la cualidad, es inherente al fondo de la controversia y es por ello que la propia jurisprudencia la elimino como defensa a tramitarse in limini limine litis; por consiguiente la cualidad para intentar el juicio y la cualidad del demandado para sostenerlo, se presenta como el examen de una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y, si tal defensa prospera, se debe desechar la demanda.
La doctrina versada en la materia ha tratado de delimitar los conceptos de legitimación procesal y legitimación en la causa.
La legitimación procesal o “legitimatio processum”, está referida a la capacidad de obrar en juicio, bien como demandante, como demandado o como tercero con capacidad jurídica o de goce, vale decir, de las personas naturales o jurídicas susceptibles de ser titulares de derechos y obligaciones, exigiéndose además que tengan capacidad de obrar o de ejercicio. Esta capacidad de ejercicio les confiere la capacidad de contraer, modificar, crear o extinguir relaciones jurídicas por voluntad propia.
De este modo, cualquier persona con capacidad de obrar o de ejercicio, puede actuar en un proceso, demandando o no, designando o revocando apoderados, dando contestación a la demanda, promoviendo o evacuando pruebas, ejerciendo actos recursivos, entre otros actos procesales.
La legitimación en la causa o “legitimatio ad causam”, guarda relación con la pretensión deducida y determinará si los sujetos pueden actuar en un proceso especifico o determinado, con posibilidad y derecho de obtener una decisión o pronunciamiento de mérito; es decir, la legitimación en la causa está referida a la relación sustancial controvertida, de tal forma que se puede afirmar que la legitimación procesal no guarda relación y es distinta e independiente de la pretensión deducida.
El Maestro Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil con relación a la legitimación en la causa ha expresado, cito:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.”
La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerado, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000778, de fecha 12 de diciembre d 2012, ha establecido:
“Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Omissis
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. “ (Fin de la cita)

En el presente caso, se observa que consta a los autos que en fecha 16 de mayo de 2016, los ciudadanos JESUS ANTONIO MORENO, C.I. 16.425.933; AXEL DAVID MADURO ROJAS, C.I. 19.217.522; CARLOS EVANGELISTA GUTIERREZ, C.I. 3.058.029; WILLIAM JOSE ALVARADO ACEITUNA, C.I. 2.787.649; FRANKLIN RAMON RODRIGUEZ GUERRA, C.I. 3.918.289; LUIS ALEJANDRO LOPEZ HERNANDEZ, C.I. 14.303.251; CARLOS GERARDO LEÓN LONGA, C.I. 12.532.512; ZONYS HENRIQUE GONZALEZ VIDAL, C.I. 8.305.316; ORLANDO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, C.I. 7.018.224; PEDRO JOSE STANISAVLEVICH MEDINA, C.I. 16.245.173; JONATHAN JOSE ARRIECHI CASTILLO, C.I. 17.807.459; ALDO JESUS AMARIS MALDONADO, C.I. 13.895.418; ILDEBRANDO IVERARDO VIOLO SUAREZ, C.I. 13.557.096; CESAR OSWALDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, C.I. 16.595.801; GERARDO ERNESTO YAGUARO, C.I. 10.228.784; LUIS ALBERTO DIAZ VEGAS, C.I. 7.131.561; TULIO JAVIER RAMIREZ HURTADO, C.I. 7.561.351; BRYAN GINGER MIKE BUITRAGO PEREIRA, C.I. 20.696.254; FELIX EMILIO MENDOZA BLANCO, C.I. 17.751.028; CARLOS ISDUAR MARTINEZ CAICEDO, C.I. 16.895.427; RONALD ENRIQUE CHAN LOPEZ, C.I. 15.606.288; ANGEL GABRIEL FEBRES SALAS, C.I. 16.400.665; DANIEL ALEJANDRO PUERTA ANGULO, C.I. 20.179.994; JOSE ALEXANDER BORREGO HERRERA, C.I. 18.859.231; IVO JOSE UZCATEGUI CARMONA, C.I. 11.487.459; ANTONIO JOSE ORTIZ, C.I. 7.105.539; EDUARDO SOLANO RONDON PRADO, C.I. 6.836.813; ANGEL ALBERTO CUETO, C.I. 3.268.825; JAVIER ALEXANDER MONASTERIOS GUILLEN, C.I. 15.859.141; GILBERT XAVIER KEY SEVILLA, C.I. 18.239.469; CARLOS ANDRES RODRIGUEZ MOLINA, C.I. 11.352.635; JUAN MIGUEL OSUNA ARIAS, C.I. 16.580.396; ALICE JENIREE MARTINEZ PARRA, C.I. 18.470.498 y ANTONIO JOSE MORILLO CHIRINOS, C.I. 11.527.961; que en fecha 21 de junio de 2016, los ciudadanos ELIECER ALBERTO PEÑA RODRIGUEZ, C.I. 12.317.284 y CRISTIAN ARMANDO GONZALEZ LABRADOR, C.I. 15.865.140; que en fecha 28 de julio de 2016, el ciudadano GILBERTO GREGORIO LOPEZ QUEVEDO, C.I. 12.930.360; que en fecha 02 de agosto de 2016, los ciudadanos FREDDY ALFONSO RODRIGUEZ, C.I. 12.774.689; VICTOR ROJAS NAVAS, C.I. 3.919.638; BLADIMIR JOSE BALDAYO MONJE, C.I. 3.919.638; CESAR AUGUSTO DAVILA, C.I. 7.129.411; MIGUEL ANGEL RIVAS BRIZUELA, C.I. 13.548.266 y WUILGEN SAAVEDRA, C.I. 14.625.692, a través de su apoderada judicial, consignaron Poderes auténticos en el cuerpo del expediente, pretendiendo la representante judicial que se les tenga como parte del procedimiento recursivo, sin cumplir con los extremos del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 33 de la LOJCA, lo que violenta el principio de legalidad establecido ya que de la posición doctrinaria y de los criterios jurisprudenciales planteados, la legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, pues no basta con solo señalar que se es interesado para convertirse en parte de acuerdo a las normas señaladas.
En consecuencia se declara la falta de cualidad procesal de los mencionados ciudadanos en la presente causa. Y así se decide.
Decididos los puntos previos, para resolver al fondo este tribunal observa:
De la revisión del escrito recursivo presentado se advierte que los recurrentes solicitan la nulidad del laudo arbitral con base a la presunta violación de normas de rango constitucional y legal durante el procedimiento de arbitraje, señalando un listado de artículos infringidos pero sin precisar de qué manera la junta arbitral habría actuado en el transcurso del procedimiento para dar lugar a la nulidad del laudo arbitral emitido.
Es importante destacar, que las infracciones son denunciadas con fundamento a normas de la Ley de Arbitraje Comercial, texto legal que no es aplicable al presente caso dada la naturaleza del derecho tutelada, este es, el derecho al trabajo, aunado al hecho de que las pruebas presentadas en este procedimiento no llevan a la convicción a quien decide, de que efectivamente en el procedimiento administrativo para dictar el laudo arbitral recurrido se hayan violentado normas de orden público y, más aun, la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Con relación a la supuesta connivencia entre los árbitros y la Inspectora del Trabajo actuante para la época, ciudadana Dorkys Hernández, en forma alguna se demostró tal asociación, por lo que, para quien decide, tales señalamientos carecen de fundamento alguno. Y así se declara.
De la misma manera, de la revisión del laudo recurrido se observa el cumplimiento a uno de los requisitos esenciales del acto administrativo que es la notificación del mismo, la indicación del recurso que procede contra el mismo y el órgano o tribunal ante el cual debe interponerse, en concordancia con el artículo 495 de la LOTTT.
Con relación al vicio de In motivación, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que existe in motivación de la sentencia, cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Sala de Casación Social. Sentencia Nº 0032, de fecha 27/02/2013).

En tal sentido, observa quien decide que la parte actora en el escrito de nulidad, al denunciar dicho vicio, se limita a expresar: “falta la motivación del acto, por cuanto es contradictoria y conculca derechos y garantías constitucionales y de orden en este caso violenta una disposición expresa constitucional (…), sin hacer mención alguna en cuál de las hipótesis señaladas se encuentra incurso el laudo arbitral ni cuál es la norma constitucional o legal infringida; en consecuencia, se desecha el alegato de In motivación del laudo arbitral. Y así se declara.

Así las cosas, en vista del análisis legal, jurisprudencial y doctrinario invocado, este Tribunal considera que en el presente caso resulta FORZOSAMENTE declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad. Y así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, en sede contencioso administrativa, administrando En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral es sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO, DECLARA: FORZOSAMNET SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO por la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.505, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAIKEL MIGUEL SILVA RÍOS, JULIO CÉSAR FIGUEROA LINARES, DENNIS ANTONIO CIBADA ZABALA, HERIBERTO CECILIO CASTILLO ROSALES, RICHAR HUMBERTO RODRÍGUEZ MARÍN, LORENZO MIGUEL SILVA CHIRINOS, GREGORIO ENRIQUE RANGEL LÓPEZ, ARTURO SOSA MORENO, ROBERCAR IBARRA LOAIZA, JHONNY REY PIÑA ORTIZ, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CASTILLO, JEAN PIERRE JOSUÉ IBARRA HERNÁNDEZ Y PEDRO JOSÉ SAAVEDRA MENDOZA, supra identificados, contra el LAUDO ARBITRAL DICTADO EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2014, POR LA JUNTA DE ARBITRAJE PARA CONOCER Y RESOLVER SOBRE EL PLIEGO DE PETICIONES DE REDUCCIÓN DE PERSONAL Y CAMBIO DE CONDICIONES DE TRABAJO EN LA ENTIDAD DE TRABAJO CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.
SEGUNDO: se ordena la inmediata notificación AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga.

CUARTO: Notifíquese a la parte Recurrente y al Tercero interesado. En resguardo de la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en sede e Contencioso Administrativo, en Valencia a los diez (10) días del mes de octubre de 2016 Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL BARRIENTOS.
LA JUEZA.
H.D.D

LA SECRETARIA.
DAYANA TOVAR.