REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Octubre del año dos mil dieciséis
206º y 157º

EXPEDIENTE: GP02-L-2016-00103.
PARTES DEMANDANTES: ALDO RAMON BARRIOS CORTESIA, JHONATHAN ABDON VELOZ MENDOZA y JONATHAN JOSE RODRIGUEZ VILLAMIZAR, CI: V-18.468.703, V-14.914.077 y V-19.098.605,
PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales por Despido Injustificado y Otros Beneficios Laborales.

Revisadas las actuaciones en la presente causa se observa diligencia de fecha Once (11) de octubre del año 2016, presentado por el profesional del derecho Gabriel Alejandro Pérez Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.529, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, ciudadanos: ALDO RAMON BARRIOS CORTESIA, JHONATHAN ABDON VELOZ MENDOZA y JONATHAN JOSE RODRIGUEZ VILLAMIZAR, respectivamente, quienes solicitan se acumule la presente causa, por conexión intelectual impropia, al asunto signado con la nomenclatura GP02-L-2016-000065, este Tribunal, a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:

La institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS que cursan por ante un mismo Tribunal, consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consigue su finalidad en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, por lo que su efecto está dirigido a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios en un mismo asunto, en aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes, ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, por lo que siendo estos principios, rectores del nuevo procedimiento laboral, la figura de la acumulación de causas, encuentra cabida dentro del mismo, a pesar de no estar expresamente reglamentada en la Ley Adjetiva del Trabajo.
Así desde el fallo emanado por la Sala Constitucional en la sentencia 1378 de fecha 10 de julio de 2006, en el caso DISTRIBUIDORA POLAR C.A., DIPOSA, contando con voto salvado de los Magistrados Pedro Rondón Hazz y el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, modificado el criterio sostenido por éstos en los fallos 466 de fecha 10 de marzo de 2006, señaló lo que al respecto se trascribe textualmente:

“No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como el litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o mas trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia n° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio.”

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con fecha veintidós (22) de junio de 2006, caso: CANTV:

“…el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte… ”

La acumulación de causas, encuentra su fundamento en el marco del proceso laboral, en el principio de la economía procesal, en la oportunidad de admitir que los justiciables acumulen varias pretensiones en un mismo escrito de demanda, y a los jueces en la medida, de acordar la acumulación de causas; con la finalidad fundamental de unificar dentro de un mismo asunto, acciones que tienen algún tipo de conexión, para que sean decididas en un solo fallo, en procura de no incurrir en pronunciamientos contradictorios.

En este orden, la Sala en sentencia de fecha diez (10) de noviembre de 2005 Caso: C. C. García contra 3M Manufacturera Venezuela S. A., sentó:

“…Por lo tanto, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; sin que ello constituya una infracción al debido proceso por inepta o indebida acumulación…”

Ya para el año 2014, en efecto, como señala el apoderado actor, fue debidamente ratificado semejante criterio por el fallo 345 de fecha 26 de marzo de 2014, Caso Textiles Gams, C.A. contra Actos Administrativos Ns° 0086-2012 y 01416-12, de fecha 13/08/2012 y 27/09/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en Regulación de Competencia
“En relación a la acumulación por conexidad de causas, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.
Por su parte, los artículo 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil que son del tenor siguiente:
Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
De las normas supra transcritas, se concluye, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino que establece una acumulación más bien intelectual, la cual permite resolver en un mismo juicio y por medio de una sola decisión, diferentes pretensiones intentadas por distintos sujetos con objetos y causas diferentes, teniendo solamente afinidad respecto de la cuestión jurídica a ser resuelta; sin embargo esta acumulación debe realizarse al inicio del juicio y a petición de la parte accionante. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una acumulación sucesiva de causas, la cual para su procedencia es necesaria la existencia de una conexión objetiva entre las distintas pretensiones, que exista entre ellas una relación de accesoriedad, de continencia o de conexidad genérica y la misma sólo procede a instancia de parte a través de la solicitud realizada ante el Juez.”

Precisado lo anterior, urge la revisión de las presentes actas y del asunto del que se pide la acumulación, y en ese orden se puntualiza:

Adecuando lo anterior al caso de marras, que la solicitud de acumulación de causas sólo procede a instancia de parte, tal y como en efecto, lo ha realizado el apoderado actor, mediante el presente escrito de fecha 11 de octubre de 2016,en ambas causas se procedió a solicitar la acumulación luego de consignadas las resultas de los carteles de notificación practicadas por ante la Notaría Pública de San Diego del estado Carabobo, y antes de certificadas las notificaciones de la demandada por la Secretaría de este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA
Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas. Se trata de diferentes actores que demandan por Cobro de Prestaciones Sociales presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) contra un mismo patrono, esto es Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por lo que es forzoso concluir que existe una conexidad parcial, al ser distintos demandantes contra un mismo patrono, pero bajo una misma pretensión procesal, es decir, cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en fraude a la ley o simulación. Con respecto a la causa petendi, tal y como lo señala el apoderado actor, y así lo aprecia este tribunal, se trata una causa petendi o títulos distintos, pero conexos entre sí, pues al estarse demandado simulación de trabajo, se hace en base a contratos de prestación de servicios varios que al ser objeto de eventual desenmascaro pudiera derivar de distintos contratos de trabajo para cada trabajador, por haber diferente antigüedad y salario. Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, con el propósito de ir estableciendo si se encuentran llenos los extremos de la acumulación, se precisa descartar los impedimentos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, como sigue: 1) Que estén en una misma instancia los procesos, 2) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales, 3) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles, 4) que no esté vencido en uno de los procesos el lapso de promoción de pruebas, 5) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. Debiéndose entender los dos últimos ordinales adaptándolas a la naturaleza jurídica del proceso laboral venezolano, como 4° “cuando no estuvieren notificadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar en ambos procesos.”, y 5° “cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere celebrada la audiencia preliminar vencido así el lapso de promoción de pruebas.”

Así tenemos: ambas causas se encuentran en la fase de Sustanciación del Trabajo, aunado al hecho de que ambas cursan por ante este Juzgado Noveno (9no) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en ambas causas el objeto de la pretensión es el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos contra un mismo patrono, mediante el procedimiento ordinario laborales distinto a la conciliación y al arbitraje. En relación al requisito referido al lapso de promoción de pruebas, debe indicarse, que en el procedimiento laboral vigente, la Ley Orgánica Procesal Laboral no consagra la citación ni contestación a la demanda, como se hace en el proceso civil, por lapsos preclusivos, pero en cuanto a sus consecuencias, equipara éstas oportunidades a la notificación y celebración de la Audiencia Preliminar, respectivamente, entonces tenemos, que el primer acto, el del emplazamiento de la entidad de trabajo demandada se encuentran verificados en los dos asuntos y en la misma fecha, es decir, en la Causa GP02-L-2016-00065 a las 1:58pm (folio 35 de la pieza separada Nº 01) y la GP02-L-2016-000103 a las 2:01pm, (folio 18 pieza separada Nº 01), ambas del día 07 de octubre de 2016 y así se aprecia de los carteles de notificación y del acta notarial, siendo consignado a los autos por el apoderado actor, en sus respectivos expedientes, en fecha 11 de octubre de 2016. Con respecto al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, se constata palmariamente que ésta se vence al momento de la instalación de la audiencia preliminar primigenia, evento procesal no ocurrido en ninguno de los dos procesos.
En consecuencia, constatados en ambos expedientes cada uno de los presupuestos que autorizan la acumulación intelectual o sucesiva de causas de manera impropia, como lo es la conexidad entre ambas causas, es forzoso para quien aquí decide, acordar, como en efecto se acuerda, la presente ACUMULACIÓN SUCESIVA O IMPROPIA DE CAUSAS POR CONEXIDAD por estar involucrado el orden público procesal, componiéndose la presente causa en lo adelante de un litisconsorcio activo de seis (06) trabajadores, como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en aplicación de las disposiciones del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 52, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se DECLARA PROCEDENTE la presente solicitud de acumulación solicitada por el apoderado judicial de la parte actora Gabriel Pérez Contreras, y en consecuencia SE ORDENA Acumular la presente causa al asunto signado con el Nº GP02-L-2016-000065 interpuesta por los ciudadanos: GERMÁN CASTILLO; SERGIO FERNÁNDEZ, ROGER LARA, JHONATHAN VELOZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil, solteros, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números: V.- 15.860.872, V.- 26.463.092 y V.-9.675.710, respectivamente, contra la demandada de autos, Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

SEGUNDO: Se acuerda el cierre en el sistema Juris 2000, de la presente causa signada Nº GP02-L-2016-000103, la cual se tramitará en la causa Nº GP02-L-2016-000065, cuyo litis consorcio estará constituido por los ciudadanos GERMÁN CASTILLO; SERGIO FERNÁNDEZ, ROGER LARA, JHONATHAN VELOZ; JONATHAN RODRÍGUEZ y ALDO BARRIOS, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil, solteros, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V.- 15.860.872, V.- 26.463.092 y V.-9.675.710, V.- 18.468.703, V.- 14.914.077 y V.-19.098.605, respectivamente contra la demandada de autos, Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

TERCERO: Se ordena agregar nueva pieza separada y realizar nuevas carátulas, que contenga al litis consorcio activo, conformado por los mencionados ciudadanos en virtud de la acumulación, el cual se identificaran como pieza principal 1 y pieza separada 2

CUARTO: Se ordena a los fines de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa fijar la celebración de la audiencia, (por cuanto consta a los autos la certificación realizada por la secretaria), y la misma se publicará mediante auto separado la fecha cierta de la celebración de la audiencia primigenia, en consecuencia se ordena la suspensión de ambas causas hasta tanto se verifique la acumulación ordenada.

QUINTO: Se reserva este Tribunal el pronunciamiento para la instalación de la audiencia primigenia preliminar, a fecha cierta, mediante auto separado.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
LA JUEZ,

ABG. ROSIRIS CECILIA RODRÍGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DIAZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las Doce y tres minutos (12:03) horas de la tarde, y se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. MAYELA DIAZ