REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

Valencia, 14 de Octubre de 2016
206º y 156 º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
(Sentencia Definitiva)
GP02-L-2016-001255
DEMANDANTE: GERARDO ALEXIS RODRIGUEZ GOMEZ
DEMANDADO: SERGAMA, C.A,
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, 14 de Octubre de 2016, a las 11 a.m. comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano GERARDO ALEXIS RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17-807-145 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada YELYTZA MARINA PARADA AGUIRRE venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.673.858, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.423, por la parte del demandante, y por la demandada la sociedad mercantil SERGAMA, C. A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha once (11) de Septiembre de 1.995, bajo el No. 9, Tomo 80-A, representada judicialmente por el Abogados RAFAEL EDMUNDO COLMENARES ZAMBRANO, titular de las Cédula de Identidad Número 7.109.143 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 48.704, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de carácter él invocado que se evidencia de Instrumento-Poder debidamente autenticados ante la Notaria Publica de San Diego en fecha 17 de Marzo de 2006, anotado bajo el No. 23, Tomo 47, que se encuentra certificado, anexo y que forma parte del presente expediente; a los efectos de exponer, señalar y solicitar Las partes acudimos con el debido respeto, y nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento, renunciamos al lapso de comparecencia, y solicitamos la habilitación del tiempo necesario para celebrar una AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto puedan dar por terminada la relación de trabajo alegada en el presente procedimiento, para lo cual juran la urgencia del caso, y evitar así gastos y depreciación de la moneda con ocasión al tiempo que pudiera durar dicha reclamación. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la audiencia conciliatoria. Seguidamente se inicia las conversaciones donde el demandante manifiesta su inconformidad con la cantidad ofrecida, posteriormente la demanda y la demandada explana sus alegatos frente al derecho reclamado y defensas alegadas, revisando todas las partes los instrumentos y medios probatorios presentados en la presente audiencia. Concluida las conversaciones las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la conciliación, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hace bajo los siguientes términos: Primero: PUNTO PREVIO: A los efectos facilitar la lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano GERARDO ALEXIS RODRIGUEZ GOMEZ, en lo sucesivo y a todos los efectos de éste documento, se podrá denominar en los términos “EL TRABAJADOR”, refiriéndose al mencionado ciudadano, por una parte, y por la otra SERGAMA, C. A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de éste documento como “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial N.° 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; en caso de mencionarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se podrá abreviar con las siglas RLOT, según Gaceta Oficial Nº 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se podrá abreviar con las siglas L.O.P.C.Y.M.A.T.- Segundo: ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL TRABAJADOR. Declara y alega lo siguiente: a) Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, desde el veintidós (22) de Mayo (05) del Dos Mil Doce (2012) hasta el 19 de Abril 2015, con un término la relación laboral cuatro (04) años y cuatro (04) meses, egresando de la empresa por despido injustificado. b) Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo mi labor inicial fue de Ayudante de almacenista. C) Que para la fecha en Que fui despedido devengaba un salario mensual de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.6.297,20) d) Que LA EMPRESA aunque le pagó las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT no reconoció EMFERMEDAD OCUPACIONAL, dicha Patología se trata de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, QUE ME OCASIONO una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, los exámenes médicos e informes médicos que determinan la PATOLOGIA REDUCCION DEL ESPACIO INTERVERTEBRAL L5-S1 y MODERADA HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4 HASTA L5-S1 y CORO MEDULAR L1, como consecuencia de imprudencia y negligencia de la empresa. e) Que LA EMPRESA como consecuencia de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL POR EL TRABAJO QUE PADEZCO ME OCASIONO una DISCAPACIDAD PARCIAL - PERMANENTE que me limita a prestar mis servicios como AYUDANTE DE ALMACEN, me adeuda como indemnización equivalente a cuatro (4) años de salario, contados por días continuos, es decir MIL CUATROCIENTOS SESENTA (1.460) días a razón del último salario básico diario de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.247,39) es decir debe indemnizar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.36.118,94) por concepto de salarios según las previsiones del numeral 5 del Artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. f) Que LA EMPRESA como consecuencia de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL POR EL TRABAJO QUE PADEZCO ME OCASIONO me adeuda una indemnización equivalente a cinco (5) años de salarios contados por días continuos, es decir Un Mil Ochocientos veinticinco (1.825) a razón de un salario integral diario de TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.334, 65). Es decir debe indemnizar y pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.167.325, 00) según las previsiones de la parte in fine del Artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. g) Que LA EMPRESA como consecuencia de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL POR EL TRABAJO QUE PADEZCO ME OCASIONO me adeuda una indemnización por daños y perjuicios por la pérdida de salarios, derechos y beneficios futuros hasta alcanzar la vida útil laborable probable, por la cantidad de DOS MILLONES, QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL, DOSCIENTO CINCUENTA Y SIETE, CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.569.257,60). h) Que LA EMPRESA Que LA EMPRESA como consecuencia de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL POR EL TRABAJO QUE PADEZCO ME OCASIONO me adeuda una indemnización de Daños y Perjuicios, por mayor daño causados en el patrimonio económico por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00). Los conceptos anteriormente enunciados, arrojan a favor del TRABAJADOR, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.608.049,79). Tercero: RECHAZO DE LA DEMANDADA A LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL TRABAJADOR. De los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL TRABAJADOR, así como los montos por éste reclamados, LA EMPRESA considera que: 1) Rechaza, niega y contradice los conceptos reclamados que realiza EL TRABAJADOR, por cuanto considera que no le corresponde el pago de dichos conceptos, en virtud que sostiene que LA EMPRESA cumplió con la legislación vigente sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo por lo que tal infortunio se debió a su propia negligencia e impericia por parte del ciudadano GERARDO ALEXIS RODRIGUEZ GOMEZ. CUARTO: DE LA MEDIACIÓN: Éste Tribunal ha mediado entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional. Quinto: ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole o naturaleza, las partes convenimos en celebrar formalmente la presente TRANSACCION, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.), convienen en los términos aquí indicados: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación de trabajo termino, como se expresa en el libelo de demanda. ii) Las partes reconocen y aceptan que EL TRABAJADOR padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, con fundamento en lo expuesto por EL TRABAJADOR y LA EMPRESA convienen en fijar como monto transaccional la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS CENTIMOS Bs. 711.967,76 en 2 cheques por Bs. 431.967,76 del Banco Venezuela, signado con el No. 12009514 y el otro por Bs. 280.000,00 del Banco Venezuela, signado con el No. 07009516, por concepto de salarios según las previsiones del numeral 5 del Artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T; indemnización equivalente a cinco (5) años de salarios contados por días continuos; las previsiones de la parte in fine del Artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.; indemnización por daños y perjuicios por la pérdida de salarios, derechos y beneficios futuros hasta alcanzar la vida útil laborable probable; indemnización de Daños y Perjuicios, por mayor daño causados en el patrimonio económico; siendo que dichas cantidades dinerarias comprenden los conceptos anteriormente señalados, quedando claramente establecido que la aludida cantidad ha sido determinada de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vinculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Sexto: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: En virtud de lo anteriormente expuesto que refleja de manera honesta la realidad de los hechos, EL DEMANDANTE, ciudadano GERARDO ALEXIS RODRIGUEZ GOMEZ, actuando libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara que acepta el ofrecimiento realizado por la empresa, que satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que acepta a su conformidad el pago antes mencionado, quedando tranzado con este medio de auto composición procesal, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir dicha pago en este momento le significa ahorro del tiempo, ahorro de dinero pues la tramitación del juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que adeuda: indemnizaciones como consecuencia de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano GERARDO ALEXIS RODRIGUEZ GOMEZ debidamente asistido legalmente en este acto, le otorga a la empresa SERGAMA C.A. un formal y definitivo finiquito. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogados, los cuales son por cuenta de cada parte, por lo que SERGAMA C.A. nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.—Séptimo: Con el pago anterior declara EL DEMANDANTE que el presente documento constituye finiquito total de todas las obligaciones de SERGAMA C.A., no teniendo nada que reclamar ni a sus propietarios, accionistas y asociados y a cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, arropando la presente transacción a cualquier otra empresa a la cual pudiere eventualmente EL DEMANDANTE, intimar para el pago de cualquier responsabilidad solidaria. Octavo: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente. Noveno: DE LA HOMOLOGACIÓN. Éste Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adoptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del EX TRABAJADOR, no normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos únicamente en cuanto a los conceptos laborales que fueron expresamente identificados y cuantificados en bolívares en la presente acta, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su reglamento, el articulo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente Nº GP02-L-2016-0001255. Que cursa en este Tribunal. Se redactaron y suscriben tres (3) ejemplares de un sólo tenor y aun sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos. Conforme firman.

LA JUEZ
Abg. María Eugenia Núñez Briceño

POR LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



EL (LA) SECRETARIO (A)