REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Carabobo
Valencia, (6) de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: GP02-L-2016-001104
PARTE ACTORA: Ciudadano DOUGLAS SAMUEL MORA QUINTERO y ORLANDO JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.819.511, 7.932.484 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PATE ACTORA: IVAN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.604.
DEMANDADO: Entidad de trabajo SERENOS LA SEGURIDAD, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentado por el Abogado IVAN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.604, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOUGLAS SAMUEL MORA QUINTERO y ORLANDO JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.819.511, 7.932.484, respectivamente contra la entidad de trabajo SERENOS LA SEGURIDAD, C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 19 de Septiembre del año 2016, se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, y por cuanto el apoderado actor en fecha 03 de Octubre de 2016, se da por notificado tácitamente mediante la consignación de escrito de subsanación, y habiendo transcurrido dos (2) días hábiles de despacho siendo estos -4 y 5- de Octubre, los cuales este Juzgado como lapso perentorio para subsanar y que debe dejar pre-cluir íntegramente, es por lo que siendo el día de hoy la oportunidad correspondiente para su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales este Juzgador para decidir observa:
Este Tribunal, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:

“PRIMERO: Se le ordena aclarar la fecha de egreso, ya que al vuelto del folio Nº 1, se observa que según su decir, indica como fecha de terminación en letra año 2016, y en numero 2014.
SEGUNDO: Explique detalladamente las operaciones matemáticas para la determinación el salario integral, mas aun, si demanda en base a salario variable, Bono Nocturno, Días feriados y Descanso laborados a fin de determinar el salario integral para el calcular correctamente la antigüedad, ya que se observa en el cuadro sinóptico de calculo de la antigüedad que no incluye las incidencias que demanda e impactan el salario para determinar dicho concepto, por todo lo antes expuestos, se le ordena aclarar o corregir dicha situación, para ambos demandantes, a los efectos de no crear ambigüedades que impidan el proceso de mediación y a los fines de preservar y garantizar el derecho a la defensa de la persona jurídica contra quien se opone las cantidades indicadas en el libelo de la demanda.” (Negrillas y cursivas propias del Tribunal)”.

Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Al respecto, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del año 2011 (Caso TANIA DEL ROSARIO PAREDES VILORIA) donde en cuanto al tema se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez que se ha determinado la aplicabilidad de las normas procesales de la ley de este Máximo Tribunal a todas las causas que la Sala conoce, esta juzgadora considera que, en virtud de lo confuso de la demanda que encabeza las actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende el actor, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál es el medio judicial que se ejerce o el hecho, acto u omisión que sería su objeto. Igualmente, el escrito omite las razones que motivaron la interposición de la pretensión, si bien señala una serie de circunstancias y hechos sin aparente relación. La demandante, además, es imprecisa en cuanto a la determinación del supuesto agraviante, de modo que la Sala advierte que la demanda resulta de tal manera imprecisa que resulta ininteligible en su totalidad.” (Subrayado y negrito de este Juzgado)

Acorde con los criterios citados, en el caso de autos, observa quien suscribe que en el escrito de subsanación que presenta la parte demandante, al proceder a revisar por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 03 de Octubre del año 2016, se advierte que el libelista, no obstante de señalar lo solicitado, yerra el actor en la explicación del punto segundo, explicación correcta del salario integral demandado y sus componentes salariales.
Particular SEGUNDO: No definió el salario integral correcto devengado, yerra el actor al calcular en el escrito de subsanación la explicación del salario expuesta en el libelo primigenio, lo correcto era definir el salario integral respecto a su determinación, explicar como lo obtuvo con los componentes correctos, es decir, salario diario, alícuota de utilidades y bono vacacional, mas la porción salarial que demanda por haber laborado Bono Nocturno, Días feriados y Descanso laborados, que conlleva a la variabilidad salarial, para poder concluir posteriormente y demostrar al Tribunal el origen del salario integral y en base a la determinación correcta de tal salario, realizar el calculo legal correcto de la antigüedad correspondiente para cada trabajador de conformidad con los articulos 104 y 142 de la ley sustantiva labora. Tal explicación y formula no fue desarrollada, no se observa ni a los folios de la demanda, menos aun, en el escrito de subsanación, solo se constata según cuadro sinóptico que explica el actor el salario integral donde no se evidencia que se encuentran integrados las incidencias demandas, solamente se limita a señalarlas al folio -39- en su vuelto, mediante párrafo teórico y por separado, así como al folio -3- del libelo primigenio, por ello, no cumple el actor en que periodos genero los Bono Nocturno, Días feriados y Descanso laborados, ni su método de calculo, recargo respectivo que son parte del salario integral para su efectiva determinación.
Analizados lo anteriores, que no fue subsanado por la parte accionante el punto segundo del despacho saneador, resultando parte vital de la reclamación principal, siendo imposible su tramitación, lo que conlleva la necesidad de plantearla de nuevo y siendo éstas causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 123, numeral 3 es por lo que este Tribunal se pronuncia de seguidas declarando su inadmisibilidad.
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por los ciudadanos DOUGLAS SAMUEL MORA QUINTERO y ORLANDO JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.819.511, 7.932.484, respectivamente contra la entidad de trabajo SERENOS LA SEGURIDAD, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (6) días del mes de Octubre de (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ