REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 25 de Octubre dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: GP02-L-2015-000957
PARTE ACTORA: ciudadano JOHNNY DAVID OBISPO LARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 8.836.315.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, inscrito en el Ipsa Nº 54.791.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TECNICAS DE CALDERA TECAL, S.A. Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN J. SILVEIRA CALDERIN, Ipsa Nº 29.234.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: SOREMON, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: JOSE LUIS RUIZ, IPSA Nº 143.505, 210.315.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Vencido como se encuentra el lapso de suspensión solicitado en autos, aun cuando, se observa que las partes identificadas en las actas procesales solicitaron mediante diligencia que antecede, la interrupción de la suspensión, este juzgado ordena en este acto la reanudación de curso ordinario del procedimiento, asimismo, por cuanto se evidencia diligencia presentada de fecha 14/10/2016, por el apoderado actor JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ y JOENNY SUAREZ, inscrito en el Ipsa Nº 54.791, 102.645, mediante la cual solicitan el Desistimiento del procedimiento, ratificado tal pedimento mediante diligencia de fecha 18/10/2016, con anuencia de la parte accionada y del tercero llamado al proceso; este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.
Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el apoderado judicial de la parte actora con suficiente facultad para ello, según instrumento poder que riela al folio Nº 29 de la causa y que fue efectuado en una oportunidad procesal anterior a la contestación de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 265 del mencionado Código y más aún, conforme a la aceptación del demandado y tercero interviniente que consta en diligencia presentada por la URDD en fecha 18/10/2016, como se verifica a los folios que antecede, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente conforme a los previsto en los artículos 6 y 11 de la referida Ley adjetiva, dándole efecto de COSA JUZGADA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Terminada esta causa, se ordena el cierre y archivo de la presente causa, en consecuencia remítase a la Coordinación Judicial de este circuito Judicial para que proceda al archivo definitivo. Regístrese y déjese la copia cerificada respectiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado SeXto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (25) día del mes de Octubre de (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. CARLOS E. VALERO B.


LA SECRETARIA

ABOG. MAYELA DIAZ

En esta misma se publico la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.



LA SECRETARIA

ABOG. MAYELA DIAZ