REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO,
Valencia, 21 de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001158.
PARTE DEMANDANTE: ABNER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.186.331, con domicilio procesal en Valencia-Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL BETANCOURT CAMARAN, titular de la cédula de identidad N° 4.130.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 27.325.
PARTE DEMANDADA:ASOCIACIÓN COOPERATIVA EJECROM, RL, inscrita por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro, de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2009, el cual quedo inserto, bajo el Nro. 27, Folios 1 al 8, Protocolo 1°, Tomo 152.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:BRIGIDO ANTONIO GONZALEZ MARTI y/o ZARAY CASTELLANOS ALTUVE, abogados en libre ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 68.389 y 62.923, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: sociedad mercantil GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1963, bajo el N° 45, Tomo 18-A y modificados posteriormente sus estatutos, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 1° de julio de 2015, protocolizada en fecha 4 de noviembre de 2015, bajo el Nro. 32, Tomo 184-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, HEIVYS MACHADO ASUAJE, CARLOS ALMENAR MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 95.557, 251.172, 251.227, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

En el día de hoy, 21 de octubre de 2.016, siendo las 11:00 AM. comparecen por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de manera voluntaria, el ciudadano ABNER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.186.331, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL BETANCOURT CAMARAN, titular de la cédula de identidad N° 4.130.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 27.325, en lo adelante EL DEMANDANTE, por una parte; y por las codemandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA EJECROM, RL, los abogados en libre ejercicio, BRIGIDO ANTONIO GONZALEZ MARTI y/o ZARAY CASTELLANOS ALTUVE, abogados en libre ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 68.389 y 62.923, respectivamente, como se aprecia en instrumento poder que riela en autos, quien a los solos efectos de este acto se denominará LA DEMANDADA por una parte, y por la otra GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., representada en este acto por la abogada, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 95.557, quien a los solos efectos de este acto se denominará LA CODEMANDADA, tal como consta de documento poder que se encuentra agregado a los autos del presente expediente. LADEMANDADA y LACODEMANDADA proceden a darse por notificadas del presente juicio y ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y el litigio sobre los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes, específicamente entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA.
El Tribunal, en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el juicio aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERO: ALEGATOS DEL DEMANDANTE¨EL DEMANDANTE¨, alega lo siguiente:
A) ¨EL DEMANDANTE¨, fue contratado por ¨LA DEMANDADA¨, iniciando la relación laboral en fecha 07 de septiembre de 2009, hasta el 13 de septiembre de 2016, fecha en la cual renunció voluntariamente por motivos personales al cargo de Operario de Manufactura, devengando un último salario básico diario de 2.552,00. La prestación de servicios laborales para “LA DEMANDADA” en la sede de “LA CODEMANDADA”, la realizaba en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m.; con una hora de descanso diaria y dos (2) días de descanso a la semana (sábados y domingos).
B) ¨EL DEMANDANTE¨, alega que “LA DEMANDADA” celebró contrato de servicios con “LA CODEMANDADA”, en el cual, la prestación de servicios se efectúa con personal contratado por “LA DEMANDADA”, dentro de las instalaciones (sede física) y con la maquinaria de “LA CODEMANDADA”, por lo que, esta última es la beneficiaria de la prestación de servicio laboral. Así mismo, alega “EL DEMANDANTE”, que la única fuente de lucro de “LA DEMANDADA”es el contrato de servicios pactado con “LA CODEMANDADA”. De igual manera, alega “EL DEMANDANTE” que las labores que ejecutaba, se referían a actividades operativas en el proceso de elaboración de autoparte para vehículos, dichos productos llevan la marca y eran fabricados por la “LA CODEMANDADA”, prestaba servicios bajo la dependencia de “LA DEMANDADA”, la cual pagaba el salario causado mediante transferencia a cuenta nómina quincenalmente. Por los alegatos expuestos, es por lo que, de conformidad con la legislación laboral, “EL DEMANDANTE” alegó la solidaridad por estar presentes los fundamentos de hecho y derecho por convexidad e inherencia establecida en la normativa laboral solidaridad por estar presentes los fundamentos de hecho y derecho de la tercerización establecida en la normativa laboral, de conformidad con lo consagrado en La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en los artículos 47 y 48,siendo evidente la simulación o fraude laboral.
C) “EL DEMANDANTE” reclama, que en virtud de que renuncio a su puesto de trabajo en fecha 13 de septiembre de 2016, “LA DEMANDADA“ y “LA CODEMANDADA le adeudan el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, tales como vacaciones vencidas período, 2015-2016,bono vacacional vencido período 2015-2016, bono vacacional fraccionado 2016, utilidades fraccionadas año 2016, bono alimentación de agosto y fracción de septiembre de 2016, discriminados de la siguiente manera:
1.1) La cantidad de UN MILLÓN DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.002.283, 86) de Prestaciones sociales, previstas en el artículo 142 de la LOTTT, de conformidad con el literal A y B. previo cálculo del período septiembre de 2009 hasta abril de 2012 conforme el artículo 108 de la LOT vigente para ese período
1.2) La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 204.160,00) por concepto de utilidades fraccionadas del año 2016.
1.3) La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.592,00) or concepto de vacaciones vencidas, correspondientes al período 2015-2016.
1.4) La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 140.360,00) por concepto de bono vacacional vencido no pagado, correspondientes al período 2015-2016
1.5) La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 59.472,00) por concepto de bono de alimentación de agosto y fracción de septiembre de 2016.
1.6) “EL DEMANDANTE” alega que “LA DEMANDADA” y “LA CODEMANDADA” le adeudan por concepto de prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.459.867,86)
SEGUNDO: ALEGATOS DELA DEMANDADA¨LA DEMANDADA¨, rechaza los argumentos y peticiones de ¨EL DEMANDANTE¨ por no estar ajustados a derecho los alegatos, por lo que los conceptos exigidos por el ¨EL DEMANDANTE¨ no le corresponden en su totalidad debido a que:
2,1) En primer lugar, “LA DEMANDADA” cumplió en todo momento con las normas que rigen a estas asociaciones y en especial con la normativa laboral respecto con sus trabajadores.
2.2) “EL DEMANDANTE” recibió sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales oportunamente, luego de haber renunciado formal y voluntariamente a su cargo de trabajo.
2.3) “EL DEMANDANTE” recibió anticipos con garantías en sus prestaciones sociales, los cuales fueron descontados al liquidar las prestaciones sociales causadas por la prestación de servicios laborales.
2.4) “LA DEMANDADA” hace constar que entre ella y “LA CODEMANDADA” se celebró contrato de concesión, no un contrato de prestación de servicios, por lo que “LA DEMANDADA” realiza su actividad productiva bajo su propia cuenta, con su propio personal y medios, por ello, todas las herramientas y equipos son de su única y exclusiva propiedad.
2.5) “LA DEMANDADA” es una persona jurídica independiente y autónoma, desarrolla sus actividades conforme su libre disposición, por lo que, no simula relación laboral ni comete fraude laboral.
TERCERO: ALEGATOS DELA CODEMANDADA; ¨LA CODEMANDADA¨, rechaza los argumentos y peticiones de ¨EL DEMANDANTE¨ por no estar ajustados a derecho los alegatos respecto a ello, ya que,
3.1) Entre “LA DEMANDADA” y “LA CODEMANDADA” se suscribió un contrato de concesión de la planta propiedad de “LA CODEMANDADA”, con todas sus instalaciones, a una entidad jurídica, es decir, a “LA DEMANDADA”.
3.2) En virtud del contrato de concesión “LA CODEMANDADA” cedió a “LA DEMANDADA” la explotación, operación, prestación, organización gestión de las instalaciones (sede física-planta), del producto y de la marca, a cambio de una participación, por lo que, claramente no hay conexidad ni inherencia, en consecuencia “LA CODEMANDADA” nada adeuda a “EL DEMANDANTE”, ya que entre ellos no hubo relación laboral.
3.3) “LA CODEMANDADA” niega y rechaza la solidaridad alegada por “EL DEMANDANTE” ya que entre “LA DEMANDADA” y “LA CODEMANDADA” existe una relación comercial, conforme la cual “LA DEMANDADA” es una contratista independiente, y la referida contratación no genera su única fuente de lucro.
3.4) “LA CODEMANDADA” hace constar que “LA DEMANDADA” actúa por cuenta propia, tiene independencia jurídica, económica y administrativa, por lo que, “LA CODEMANDADA” respecto de “LA DEMANDADA” no tiene inherencia respecto de su actividad, solo existe entre ellas una relación comercial.
CUARTO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por “EL DEMANDANTE”, “LA DEMANDADA” y“LA CODEMANDADA”y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier otra reclamación y/o litigios de naturaleza laboral, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicado en esta acta.:
QUINTO: Con fundamento en lo expuesto, “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”convienen en otorgarse finiquito, mediante un pago único, total y definitivo por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), mediante cheque signado con el Nº 00001394, librado en fecha 21 de septiembre de 2016, contra la Cuenta Corriente Nº 0108-0123-15-0100222514, contra el Banco Provincial, a favor de ABNER SANCHEZ. Este monto es ofrecido con el único fin de dar por terminado el presente juicio. Dicha cantidad corresponde en consecuencia, al pago de una bonificación especial por la relación de trabajo y por el tiempo de servicio y cualquier diferencia en el pago de derechos y beneficios ya liquidados, que “EL DEMANDANTE” considere que existe a su favor, lo que será compensado con el monto aquí ofrecido y aceptado.
SEXTO: "EL DEMANDANTE" conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada en la Cláusula Quinta de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos aquí demandados como consecuencia de su pretensión, pudieran corresponderle, exclusivamente respecto de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. En consecuencia, la cantidad entregada no podrá ser modificada bajo ningún motivo y cubre por vía transaccional cualquier diferencia en cualquier tipo de beneficio previsto en los conceptos demandados, fundamentados en las normas laborales. Con el pago anterior, “EL DEMANDANTE” declara que "LA DEMANDADA¨, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada le adeuda respecto a las pretensiones incoadas, en virtud de la vinculación que existió entre ellos. Es entendido que lo mencionado en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA” ya que “EL DEMANDANTE” expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” ni a “LACODEMANDADA”, por ninguno de los conceptos reclamados y/o demandados en la presente acción, por lo tanto, cualquier otra cantidad relacionada con lo reclamado que “LA DEMANDADA” quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha vinculación se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, “EL DEMANDANTE” conviene en que no se le adeuda ninguno de los derecho adquirido o beneficio aquí exigidos previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación de los Trabajadores, previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales o colectivos de “LA DEMANDADA”, respecto al objeto de la demanda. En consecuencia, es entendido que la relación de conceptos mencionados y reclamados por EL DEMANDANTE no implican la obligación o el reconocimiento de derecho alguno, ni pago a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA”, ya que “EL DEMANDANTE” expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción otorga a la “DEMANDADA” el más amplio y absoluto finiquito vinculado con el objeto de la pretensión y la transacción, eximiéndola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales vinculadas con lo demandado. Así mismo, reconoce que la “CODEMANDADA” queda absolutamente exonerada o eximida de toda responsabilidad por las razones evidentemente planteadas precedentemente, es decir, “EL DEMANDANTE” acepta y reconoce que no tiene relación laboral alguna con la “CODEMANDADA”. Así mismo, acepta y reconoces que presto servicios para una contratista independiente y autónoma, que ya nada le adeuda, que llena los extremos ley respectos de las relaciones laborales para con sus trabajadores y por lo tanto, no se encuentra amparado respecto de la legislación laboral para con “CODEMANDADA”.
SEPTIMO: Por último “EL DEMANDANTE” declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos ya que ha sido instruido por el abogado que lo asiste. Y en este acto el “DEMANDATE” y en este acto el Juez pasa a preguntarle al demandante si sabe leer y escribir y manifiesta que sí, que si tiene pleno conocimiento del contenido de la presente transacción y contestó que sí; si contrató al abogado que lo asiste y manifiesta que sí, que si conoce el alcance de la transacción, y manifiesta que sí.
OCTAVO: DE LA HOMOLOGACIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia preliminar y deja expresa constancia que dicho acuerdo es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, y la misma ha sido celebrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que da por concluido el proceso, otorgando HOMOLOGACIÓN PARCIAL AL ACUERDO DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE ACTO, única y exclusivamente en “CUANTO AL PAGO” de los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados en el libelo y escrito de subsanación por la parte actora, cuyos montos hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de cálculo de su cuantificación, relacionados con las prestaciones sociales y demás beneficios legales y convencionales inherentes a la relación de trabajo señalada por los intervinientes en el presente acto, que guarden relacion entre el libelo de demanda y el presente acuerdo, excluyendo cualquier otro concepto que no haya sido señalado, ni reclamados, ni cuantificados en el libelo por la parte actora, y cuyos montos, no hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de cálculo de su cuantificación, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrado en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rige la materia de autos, los cuales no son objeto de la presente homologación y podrán ser reclamados por la parte actora libremente si así lo decidiere y la legislación lo permita contra quien considere haya existido una relación de trabajo y sea su patrono. Se ordena el cierre del presente expediente, se expiden cuatro actas de un mismo tenor de las cuales serán entregadas una a cada parte intervinientes,. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

El Juez.
ABG. CARLOS VALERO El Demandante

Abogado Asistente de EL DEMANDANTE,
Abogada de LA DEMANDADA


Abogada de LA CODEMANDADA Secretaria (o) del Tribunal