REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintiseis (26) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: GP02-L-2016-000095


Quien suscribe, en mi condición de Juez Provisorio de este Juzgado me aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado la suplencia especial realizada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Laboral desde el 29-02-16 hasta el 19-09-16; y de una revisión de las actas procesales observa:

PRIMERO: En fecha 02 de febrero de 2016, se le dio entrada a la presente demanda.

SEGUNDO: por auto de fecha 11 de febrero de 2016, se dicto despacho saneador a fin de que la parte actora subsanara las omisiones observadas en el libelo de demanda.

TERCERO: En fecha 04 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora presento escrito de subsanación del libelo.

CUARTO: por auto de fecha 08 de marzo de 2016, la Juez Suplente convocada en este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa.

QUINTO: por auto de fecha 08 de marzo de 2017, se dictó auto de admisión de la demanda, en el cual se admitió la demanda respecto a la persona jurídica TRANSPORTE MICHELL, C.A., en la persona de los ciudadanos BENITO AMADO ORTIZ, quien funge como PRESIDENTE, YAJAIRA COROMOTO AMADO HERNANDEZ, quien funge como VICE-PRESIDENTE y OSCAR JAVIER AMADO HERNDANDEZ, quien funge como VICE-PRESIDENTE.

SEXTO: En fecha 22 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, advierte al Tribunal que solo se libró el cartel a la demandada Transporte Michell, C.A.; y no libró los carteles a los PATRONOS DEMANDADOS, ciudadanos BENITO AMADO ORTIZ, cédula de identidad N° 15.745.841; y YAJAIRA COROMOTO AMADO HERNANDEZ, cédula de identidad N° 13.614.505; y OSCAR JAVIER AMADO HERNDANDEZ.

SEPTIMO: En fecha 25 de julio de 2016, el Tribunal dicto auto Revocando Parcialmente el auto de admisión solo en cuanto al lapso de emplazamiento, quedando incólume el resto del contenido del referido auto. En consecuencia, ordenó emplazar mediante cartel de notificación, a los codemandados ciudadanos BENITO AMADO ORTIZ, quien funge como PRESIDENTE, YAJAIRA COROMOTO AMADO HERNANDEZ, quien funge como VICE-PRESIDENTE y OSCAR JAVIER AMADO HERNDANDEZ, quien funge como VICE-PRESIDENTE.

Así las cosas, observa quien decide, que en el auto de fecha 08 de marzo de 2016, se admitió la demanda solo contra la persona jurídica, y en el auto del 25 de julio de 2016, se ordenó notificar a los codemandados solidarios (personas naturales) con el carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, cuando la misma parte actora en el libelo de demanda, en su PETITORIO (folio 121 y 122) establece que los demanda en FORMA PERSONAL; y en su diligencia de fecha 22-07-16 (folio 198), los señala como PATRONOS; de tal manera que al admitir la demanda en esos términos, se incurrió en una franca violación del derecho a la defensa de la parte accionada.

En tal sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 80 del 1° de febrero de 2001, dispuso:

“...Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”


Evidenciado lo anterior, y a la luz de los criterios jurisprudenciales supra referidos, este Tribunal en aras de salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, debe forzosamente ordenar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de dictar nuevo auto de admisión; dejando sin efecto todas las actuaciones practicadas por este Tribunal a partir del 08 de marzo de 2016; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; advirtiendo a las partes que por auto separado se procederá a dictar el auto de admisión correspondiente.-

La Juez,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.


La Secretaria,

Abg. Anmarielly Henríquez