REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 26 de Octubre de 2016.
206º y 157º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N.º DE EXPEDIENTE: GP02-S-2016-000719.
PARTE OFERIDA: DAVID RAMON NUNEZ ALMERIDA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: MILEGNY RAMOS
PARTE OFERENTE: INVERSIONES J´LUB, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Hoy, en la Ciudad de Valencia, a los Veintiséis (26) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), comparecen voluntariamente por ante éste Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte “LA EMPRESA” y/o “LA OFERENTE” INVERSIONES J´LUB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial en el Estado Carabobo, bajo el Nro. 61, Tomo: 33-A, de fecha en fecha 27 de Abril de 2006, representada en éste acto por el Abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.628.190, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.798, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES J´LUB, C.A.”; y por la otra, “EL EX TRABAJADOR y/o EL OFERIDO”, el ciudadano DAVID RAMON NUNEZ ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.601.880, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILEGNY RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.544.771, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 192.125, quien manifiesta su inconformidad con la cantidad ofertada en el presente procedimiento, y en atención a estos las partes acudimos con el debido respeto, y nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento, renunciamos al lapso de comparecencia, y solicitamos la habilitación del tiempo necesario para celebrar una AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto puedan dar por terminada la relación de trabajo alegada en el presente procedimiento, para lo cual juran la urgencia del caso, y evitar así gastos y depreciación de la moneda con ocasión al tiempo que pudiera durar dicha reclamación. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la audiencia conciliatoria. Seguidamente se inicia las conversaciones donde el oferido manifiesta su inconformidad con la cantidad consignada, posteriormente la oferida explana sus alegatos frente al derecho reclamado y defensas alegadas, revisando ambas parte los instrumentos y medios probatorios presentados en la presente audiencia. Concluida las conversaciones las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la conciliación, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hace bajo los siguientes términos. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, en la cual la partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la conciliación y después de sostener conversaciones en la presente audiencia conciliatoria, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hace bajo los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos facilitar la lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano DAVID RAMON NUNEZ ALMERIDA, en lo sucesivo y a todos los efectos de éste documento, se podrá denominar en los términos “EL EX TRABAJADOR y/o EL OFERIDO”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y a la entidad de trabajo INVERSIONES J´LUB, C.A y al ciudadano JUAN JOSÉ ORTEGA SOTO, se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de éste documento como “LA EMPRESA” y/o “LA OFERENTE”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial N.° 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; en caso de mencionarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se podrá abreviar con las siglas RLOT, según Gaceta Oficial Nº 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006.
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL EX TRABAJADOR
“EL EX TRABAJADOR” declara y alega lo siguiente:
1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA y el Ciudadano JUAN JOSÉ ORTEGA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.518.148, desde el día 01 de Mayo del año 2007, hasta el día 06 de Agosto de 2015, egresando de la empresa por motivo de RETIRO JUSTIFICADO.
2. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de SUPERVISOR.
3. Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, devengaba un salario mensual de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 17.484,30).
4. Que LA EMPRESA no le pagó lo correspondiente a indemnizaciones, conforme lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT.

De acuerdo a esto, EL EX TRABAJADOR, rechaza la oferta realizada por LA EMPRESA en la presente causa por considerarla insuficiente, y le solicita a LA EMPRESA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:
1. La cantidad de Bs. 138.028,40 a razón de 15 días por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales Artículo 142 Lit. A LOTTT, menos el anticipo de Prestaciones recibido por la cantidad de Bs. 40.550,61, quedando un saldo de Bs. 97.477,79 por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales Artículo 142 Lit. A LOTTT.
2. La cantidad de Bs. 38.230,89 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, menos el anticipo recibido de Bs. 3.281,46, quedando un saldo de Bs. 34.949,43.
3. La cantidad de Bs. 4.329,31 por concepto de utilidades fraccionadas año 2015.
4. La cantidad de Bs. 2.844,97, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado año 2014-2015.
5. La cantidad de Bs. 119.398,51, por concepto de Bonificación Única y Especial, imputable a cualquier diferencia según quedo establecido Mediante sentencia número Nº 64 de fecha 06 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, quien reiteró su criterio en virtud del cual el bono único especial otorgado al trabajador con ocasión a la terminación de la relación laboral, es susceptible de ser compensado con cualquier diferencia que pudiera reclamar el ex trabajado.
Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del “EX TRABAJADOR”, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 259.000,00).
Por lo tanto, “EL EX TRABAJADOR” considera que tiene derecho a recibir de “LA EMPRESA”, con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en total, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 259.000,00).
III
RECHAZO DE LA OFERENTE A LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL
EX TRABAJADOR
De los alegatos y reclamaciones que le ha hecho “EL EX TRABAJADOR”, así como los montos por éste reclamados, por lo cual:
1. LA EMPRESA rechaza lo reclamado por el trabajador por concepto de BONIFICACION UNICA Y ESPECIAL, en razón a no corresponderle al OFERIDO.
2. LA EMPRESA rechaza el retiro justificado, ya que argumenta que EL EX TRABAJADOR Abandono su Cargo.
3. LA EMPRESA rechaza que el EX TRABAJADOR laboro horas de sobre tiempo.
4. LA EMPRESA rechaza le corresponda a el EX TRABAJADOR sus beneficios laborales a consecuencia de la aplicación del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nro. 2.696, del 5 de diciembre del año 1.980.
5. La EMPRESA rechaza que el ciudadano JUAN JOSÉ ORTEGA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.518.148, sea solidariamente responsable de la relación laboral que mantuvo con la empresa INVERSIONES J´LUB, C.A.
En éste sentido, LA EMPRESA considera que al EX TRABAJADOR le corresponden únicamente los siguientes conceptos:
1. La cantidad de Bs. 138.028,40 a razón de 15 días por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales Artículo 142 Lit. A LOTTT. Menos la cantidad de Bs. 40.550,61, que el trabajador admite recibió por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, quedando una diferencia a su favor de Bs. 97.477,79.
2. Por concepto Intereses Sobre Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 38.230,89, menos un anticipo de Bs. 36.897,16, quedando un saldo de Bs. 1.333,73.
3. Por concepto de Utilidades Fraccionadas por la cantidad de Bs. 4.329,31.
4. Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 2.844,97.
5. La cantidad de (Bs. 69.014,20), por concepto de Bonificación Única y Especial, imputable a cualquier diferencia según quedo establecido Mediante sentencia número Nº 64 de fecha 06 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, quien reiteró su criterio en virtud del cual el bono único especial otorgado al trabajador con ocasión a la terminación de la relación laboral, es susceptible de ser compensado con cualquier diferencia que pudiera reclamar el ex trabajado.
Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del OFERIDO, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 175.000,00).
Los anteriores conceptos arrojan a favor del “EX TRABAJADOR” la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 175.000,00), cantidad esta que “LA EMPRESA” considera le corresponde al “EX TRABAJADOR”, por el saldo restante de sus prestaciones sociales y demás derechos, por los conceptos solicitados, ya que el trabajador recibió el pago de sus vacaciones, utilidades, e intereses de prestaciones sociales cada año, queda entendido que esta cantidad comprende además cualesquiera otros derechos y/o beneficios que al “EX TRABAJADOR” le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en ésta transacción.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Éste Tribunal ha mediado entre “EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA” y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional
V
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por “EL EX TRABAJADOR y por LA EMPRESA”, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en éste documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y solicitudes del “EX TRABAJADOR”, ni que “EL EX TRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA EMPRESA”, y asimismo en el interés común de las partes de precaver todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el día 01 de Mayo del año 2007, hasta el día 06 de Agosto del año 2015, así como por períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, han convenido, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al “EX TRABAJADOR” contra “LA EMPRESA”, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 259.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por “EL EX TRABAJADOR”. La cantidad acordada será pagada de la siguiente manera un primer pago en éste acto mediante el cheque signado con el Nro. 7400, girado contra el Banco Provincial, Cuenta Corriente No. 0108-0082-01-0100273028, de fecha 24 de Octubre del año 2016, a nombre de DAVID NUÑEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 259.000,00), totalmente conforme con su monto y contenido, En consecuencia, con la cantidad acá pagada, quedarían satisfechos los conceptos reclamados por “EL EX TRABAJADOR”. En la cantidad transaccional antes mencionada queda incluida la cantidad ofrecida en virtud del procedimiento de consignación de prestaciones sociales contentivo del expediente signado con la nomenclatura GP02-S-2016-000719 que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al “EX TRABAJADOR” le pudiera corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA EMPRESA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona natural o jurídica relacionada con “LA EMPRESA” o con la que esta haya contratado, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por “EL EX TRABAJADOR” en ésta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral que al EX TRABAJADOR le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
“EL EX TRABAJADOR” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA EMPRESA o con quien está haya contratado, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL EX TRABAJADOR, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a INVERSIONES J´LUB, C.A., y al ciudadano JUAN JOSÉ ORTEGA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.518.148, por los conceptos mencionados en ésta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL EX TRABAJADOR” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de la relación de trabajo, por lo cual el trabajador reconoce que nada se le adeuda por salarios, ni por diferencias de salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; indemnizaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; bono y/o suministro de comida; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; ni por Bono de Alimentación, ni participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; ni por diferencias de beneficios laborales, derivadas de computar las comisiones como salario; ni por horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; descanso compensatorio; ni por diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; diferencia de beneficios por considerar los días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; reintegro y/o reembolso de gastos; viáticos; derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos, ni por beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por la oferente en el establecimiento de INVERSIONES J´LUB, C.A., y en especial al ciudadano JUAN JOSÉ ORTEGA SOTO, para sus empleados; ni bono post vacaciones; ni pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; indemnizaciones legales o convencionales; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; ni bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia; medicinas; honorarios de abogados, y/o de otros profesionales; costas procesales; costos y gastos procesales; reajustes por vacaciones adelantadas; reajuste por bono vacacional adelantado, pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; ni por pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Ley de Servicios Sociales, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA o con quien está haya contratado, durante el tiempo señalado en ésta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL EX TRABAJADOR expresamente desiste a cualquier acción laboral, que haya intentado o pudiese intentar contra LA EMPRESA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA EMPRESA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA EMPRESA por éste medio desiste de cualquier acción laboral, que pudiese intentar contra EL EX TRABAJADOR en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor del “EX TRABAJADOR”, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de ésta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por éste medio “EL EX TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con INVERSIONES J´LUB, C.A., y en especial al ciudadano JUAN JOSÉ ORTEGA SOTO, plenamente identificado en autos, o con quien ella haya contratado, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de ésta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda satisfecha con el pago realizado por concepto de bonificación única y especial.
VII
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de “COSA JUZGADA” que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente, conforme a la sentencia Nº 579, de fecha 21 de mayo de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (“SPA/TSJ”), con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, donde se determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción homologar transacciones laborales dentro de un procedimiento judicial de oferta real de pago de prestaciones sociales,
VIII
DE LA HOMOLOGACIÓN
Éste Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adoptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del EX TRABAJADOR, no normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos únicamente en cuanto a los conceptos laborales que fueron expresamente identificados y cuantificados en la presente acta, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente Nº GP02-S-2016-000¬719. Que cursa en este Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un sólo tenor y aun sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos. Conforme firman.

LA JUEZA,

Abg. DORALIS CEBALLOS

POR LA PARTE OFERENTE LA PARTE OFERIDA


Su Abogado Asistente Su Abogado Asistente


LA SECRETARIA,

Abg. SUGEIL AULAR