REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 25 de octubre de 2016
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: YAMIL EMILIO SALOMÓN PÉREZ, DANIA DUSMELY RAMIREZ CORREA y CARLOS EDUARDO FARACO CASTELLANOS, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.986.329, V-15.993.200 y V-12.032.426
PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales por Despido Injustificado y Otros Beneficios Laborales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-L-2016-000107
Visto el escrito y su aclaratoria presentada por el Abogado Gabriel Alejandro Pérez Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.529, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos YAMIL EMILIO SALOMÓN PÉREZ, DANIA DUSMELY RAMIREZ CORREA y CARLOS EDUARDO FARACO CASTELLANOS, respectivamente, mediante el cual solicita se acumule a la presente causa, por conexión intelectual impropia, el asunto signado con la nomenclatura GP02-L-2016-000109, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERO: La institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS que cursan por ante un mismo Tribunal se encuentra consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que establece: “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud…” su finalidad es la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, su efecto está dirigido a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios en un mismo asunto, en aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes, ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, por lo que siendo estos principios, rectores del nuevo procedimiento laboral, la figura de la acumulación de causas, encuentra cabida dentro del mismo, a pesar de no estar expresamente reglamentada en la Ley Adjetiva del Trabajo. Al respecto en sentencia No. 1378 de fecha10 de julio de 2006, caso Distribuidora Polar, C.A. / Diposa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“… con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como el litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o mas trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia n° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio.” Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con fecha veintidós (22) de junio de 2006, caso: CANTV:
“…el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte… ”
La acumulación de causas, encuentra su fundamento en el marco del proceso laboral, en el principio de la economía procesal, en la oportunidad de admitir que los justiciables acumulen varias pretensiones en un mismo escrito de demanda, y a los jueces en la medida, de acordar la acumulación de causas; con la finalidad fundamental de unificar dentro de un mismo asunto, acciones que tienen algún tipo de conexión, para que sean decididas en un solo fallo, en procura de no incurrir en pronunciamientos contradictorios.
En este orden, la Sala en sentencia de fecha diez (10) de noviembre de 2005 Caso: C. C. García contra 3M Manufacturera Venezuela S. A., sentó:
“…Por lo tanto, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; sin que ello constituya una infracción al debido proceso por inepta o indebida acumulación…”
Ya para el año 2014, en efecto, como señala el apoderado actor, fue debidamente ratificado semejante criterio por el fallo 345 de fecha 26 de marzo de 2014, Caso Textiles Gams, C.A. contra Actos Administrativos Ns° 0086-2012 y 01416-12, de fecha 13/08/2012 y 27/09/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en Regulación de Competencia.
SEGUNDO: En relación a la acumulación por conexidad de causas, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.” Por su parte, los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil establecen: “…Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida. Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos: 1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”…
De las normas supra transcritas, se concluye, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino que establece una acumulación más bien intelectual, la cual permite resolver en un mismo juicio y por medio de una sola decisión, diferentes pretensiones intentadas por distintos sujetos con objetos y causas diferentes, teniendo solamente afinidad respecto de la cuestión jurídica a ser resuelta; sin embargo esta acumulación debe realizarse al inicio del juicio y a petición de la parte accionante. El Código de Procedimiento Civil sí establece una acumulación sucesiva de causas, la cual para su procedencia es necesaria la existencia de una conexión objetiva entre las distintas pretensiones, que exista entre ellas una relación de accesoriedad, de continencia o de conexidad genérica y la misma sólo procede a instancia de parte a través de la solicitud realizada ante el Juez.
TERCERO: La acumulación de causas procede sólo a instancia de parte, de la revisión se verifica que quien realiza la solicitud de acumulación de las causas GP02-L-2016-000107 y GP02-L-2016-000109 es el apoderado de la parte demandante mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2016 luego de haber efectuado la consignación de las resultas de notificación practicadas por la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, y antes de que fuesen certificadas las notificaciones de la demandada por la Secretaría de este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA
CUARTO: Las causas que solicita se acumulen, se tratan de diferentes actores, que demandan una misma pretensión, el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en fraude a la ley o simulación, a un mismo patrono que lo es la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. considera esta Juzgadora que siendo los actores distintos y el patrono único forzosamente la conexidad es parcial, mientras que siendo los títulos distintos, son conexos entre sí, puesto que la demanda de basa en varios contratos de trabajo con diferencias entre sí de antigüedad y salario Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, con el propósito de establecer si se encuentran llenos los extremos de la acumulación, se precisa descartar los impedimentos establecidos en el artículo 81se precisa descartar los impedimentos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, como sigue: 1) Que estén en una misma instancia los procesos, 2) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales, 3) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles, 4) que no esté vencido en uno de los procesos el lapso de promoción de pruebas, 5) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. Debiéndose entender los dos últimos ordinales adaptándolas a la naturaleza jurídica del proceso laboral venezolano, como 4° “cuando no estuvieren notificadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar en ambos procesos.”, y 5° “cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere celebrada la audiencia preliminar vencido así el lapso de promoción de pruebas.”
Así tenemos: A) Ambas causas GP02-L-2016-00107 y GP02-L-2016-000109 se encuentran en la fase de Sustanciación por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia; B) En ambas causas el objeto de la pretensión es el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos contra un mismo patrono, mediante el procedimiento ordinario laboral. C) En relación al requisito del emplazamiento de la entidad de trabajo demandada, se aprecia de los carteles de notificación y del acta notarial, que las mismas fueron efectuada en igual fecha en y en la misma hora en la Causa GP02-L-2016-000107 a las 4:28pm (folio 9 de la pieza Nº 01) y la GP02-L-2016-000109 a las 4:28pm, (folio 9 pieza separada Nº 01), y así se aprecia de los carteles de notificación y del acta notarial, siendo consignado a los autos por el apoderado actor, en sus respectivos expedientes, en fecha 18 de octubre de 2016; D) Con respecto al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, se constata palmariamente que ésta se vence al momento del inicio de la audiencia preliminar, evento procesal no ocurrido en ninguno de los dos procesos.
En consecuencia, constatados en ambos expedientes cada uno de los presupuestos que autorizan la acumulación intelectual o sucesiva de causas de manera impropia, como lo es la conexidad entre ambas causas se acuerda, la presente ACUMULACIÓN SUCESIVA O IMPROPIA DE CAUSAS POR CONEXIDAD por estar involucrado el orden público procesal, componiéndose la presente causa en lo adelante de un litisconsorcio activo de seis (06) trabajadores, como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en aplicación de las disposiciones del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 52, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la presente solicitud de acumulación solicitada por el apoderado judicial de la parte actora Gabriel Alejandro Pérez Contreras, y en consecuencia SE ORDENA Acumular a la presente causa el asunto signado con el Nº GP02-L-2016-000109 interpuesta por los ciudadanos: DAVID JOSE MENDOZA HENRIQUEZ, YORMAN MIGUEL ORTEGA SANCHEZ y EDGAR ALEXANDER DELGADO GUZMAN, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil, solteros, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números: V.- 20.243.853, V-17.366.093, y V-16.131.710, respectivamente, contra la demandada de autos, Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
SEGUNDO: Se acuerda el cierre en el sistema Juris 2000, de la causa signada Nº GP02-L-2016-000109, la cual se tramitará en la presente causa cuyo litis consorcio estará constituido por los ciudadanos YAMIL EMILIO SALOMÓN PÉREZ, DANIA DUSMELY RAMIREZ CORREA, CARLOS EDUARDO FARACO CASTELLANOS, DAVID JOSE MENDOZA HENRIQUEZ, YORMAN MIGUEL ORTEGA SANCHEZ y EDGAR ALEXANDER DELGADO GUZMAN, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.986.329, V-15.993.200, V-12.032.426, V.- 20.243.853, V-17.366.093 y V-16.131.710
TERCERO: Se ordena agregar nueva pieza separada y realizar nuevas carátulas, que contenga al litis consorcio activo, conformado por los mencionados ciudadanos en virtud de la acumulación, por lo que la causa pasará a identificarse únicamente con la nomenclatura GP02-L-2016-000107 y se conformará de la siguiente manera:
A) GP02-L-2016-000107 quedará con el mismo número identificado con la leyenda “PIEZA PRINCIPAL”
B) GP02-L-2016-000109 quedará con la leyenda GP02-L-2016-000107 “PIEZA SEPARADA 1”
CUARTO: Se reserva este Tribunal el pronunciamiento de la oportunidad para la instalación de la audiencia primigenia, mediante auto separado, se ordena la suspensión de ambas causas hasta tanto se verifique la acumulación ordenada.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
LA JUEZ,
ABG. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO.
LA SECRETARIA,
ABG. SUGEIL AULAR.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos y treinta de la tarde (02:30pm), y se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. SUGEIL AULAR.
GP02-L-2016-000107
DC.-
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