PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, 26 de octubre de 2016
205° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001909
PARTE DEMANDANTE: JHONDER SANZ
ABOGADO ASISTENTE: MILEGNY RAMOS
PARTE DEMANDADAS: TALLER VICAR, C.A., ANTONIA RODRIGUEZ, LALIS GARCIA, JOSE MORALES
APODERADO JUDICIAL: MARIA FERNANDA RUMBOS TROSSEL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS

En el día hábil de hoy, 26 DE OCTUBRE DE 2016, SIENDO LAS 08:45 AM, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA, el ciudadano JHONDER SANZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-27.014.344, asistido en este acto por la abogada MILEGNY RAMOS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.125, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil TALLER VICAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de abril de 2005, anotado bajo el No.03, Tomo 36-A, y los ciudadanos ANTONIA RODRIGUEZ, LALIS GARCIAS y JOSE DOMINGO MORALES, identificados en autos, representados en este acto por la abogada MARIA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº V-19.525.486, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.868, carácter que consta en instrumentos poder que corren insertos en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LOS DEMANDADOS”; se ha convenido en celebrar un ACUERDO JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL“EXTRABAJADOR”
1. Que ingresó en fecha 08 de noviembre de 2010, a la entidad de trabajo TALLER VICAR, C.A. ejerciendo el cargo de “acabado final de vehículo”, el cual consistía en pulirlos, lavarlos y prepararlos para ser entregados, laborando en un horario comprendido de lunes a viernes, de 7:30am a 5:00pm, con media hora de descanso, de 12:00m a 12:30m, devengando un salario mixto, conformado por una parte fija y otra parte variable en el salario denominada bono de producción, que iba en proporción de los vehículos acabados para su entrega, siendo el último salario mensual devengado el de once mil ciento sesenta y siente bolívares con quince céntimos (Bs. 11.167,15).
2. Que en fecha 10 de diciembre de 2015, entrego en la sede de la empresa carta de retiro justificado, toda vez que la entidad de trabajo incurrió en una desmejora en las condiciones de de trabajo.
5. En base a lo anteriormente expuesto y visto “EL EXTRABAJADOR” reclama a la “LOS DEMANDADOS” que le sea pagada la cantidad de:
a. Setenta y cuatro mil cuatrocientos veintiséis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 74.426,54), por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales.
b. Diecinueve mil sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 19.064,65), por concepto de prestación de antigüedad.
c. Tres mil setecientos un bolívares con quince céntimos (Bs. 3.701,15), por concepto de diferencia por vacaciones causadas correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012.
d. Veinte mil cien bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 20.100,95), por concepto de vacaciones insolutas 2013, 2014 y 2015.
e. Cinco mil diecisiete bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.017,70), por concepto de diferencia por bono vacacional causado.
f. veintiséis mil ochocientos un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 26.801,28), por concepto de bono vacacional insoluto.
g. Ocho mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 8.477,20) por concepto de diferencia por utilidades causadas de los años 2011, 2012 y 2013.
h. Ciento siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 107.484,30) por concepto de utilidades insolutas de los años 2013, 2014 y 2015.
i. Mil ciento treinta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.130,37) por concepto de diferencia salarial debida año 2012.
j. Doscientos veintisiete mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 227.485,34) por concepto de salarios caídos de los años 2013, 2014 y 2015.
k. Treinta y un mil ciento cincuenta y un bolívares exactos (Bs. 31.151,00) por concepto de bono de alimentación insoluto de los años 2013, 2014 y 2015.
l. Setenta y siete mil setecientos dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 77.702,71) por concepto de indemnización por el retiro justificado del art. 72 de la L.O.T.T.T.
m. Cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Por lo que la presente demanda se estima en la cantidad de setecientos dos mil quinientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 702.543,20).
II
ALEGATOS DE “TALLER VICAR, C.A.”
“TALLER VICAR, C.A.” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:
1. Que ingresó en fecha 08 de noviembre de 2010, a la entidad de trabajo TALLER VICAR, C.A. ejerciendo el cargo de “Acabo final de vehículo”, el cual consistía en pulirlos, lavarlos y prepararlos para ser entregados, devengando un salario mixto, conformado por una parte fija y otra parte variable en el salario denominada bono de producción, que iba en proporción de los vehículos acabados para su entrega, siendo el último salario mensual devengado el de once mil ciento sesenta y siente bolívares con quince céntimos (Bs. 11.167,15)
2. Que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:30am a 5:00 pm, descansando los días sábados y domingos y los días feriados de cada mes.
3. Que la entidad nunca incurrió en algún acto que constituyera una desmejora en las condiciones de trabajo del “EXTRABAJADOR” toda vez que “TALLER VICAR, C.A.” no efectúa actuaciones que atente contra los derechos de sus trabajadores.
5. Que “TALLER VICAR, C.A.” nunca incurrió en un despido indirecto a “EL EXTRABAJADOR”, toda vez que este se retiró de manera voluntaria.
6. Que las pretensiones relativas a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales resultan improcedentes en los términos demandados y que “TALLER VICAR, C.A.” al momento del retiro de “EL EXTRABAJADOR”, la entidad de trabajo, en vista de la negativa del trabajador de recibir el pago por concepto de liquidación, consigno por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta circunscripción, Oferta de Pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, a favor del extrabajador.
III
ALEGATOS DE “ANTONIA RODRIGUEZ, LALIS GARCIA Y JOSE MORALES”

Los ciudadanos “ANTONIA RODRIGUEZ, LALIS GARCIA Y JOSE MORALES” declaran la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:
1. Alega la falta de cualidad e interés deANTONIA RODRIGUEZ, LALIS GARCIA Y JOSE MORALES para sostener este juicio como demandaos solidariamente. En virtud, de que no mantuvieron con el demandante vínculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyos cumplimientos éste reclama.
2. Que desvirtúa la presunción de laboralidad por cuanto no tienen ni tuvieron con el demandante, ningún tipo de vinculación o naturaleza de carácter laboral, ya que nunca existió ninguno de los elementos que configuran el contrato de trabajo, pago de salario, no existió ningún tipo de horarios y ni subordinación estos necesarios para poder establecer la existencia de la relación laboral entre las partes.
3. Que es importante resaltar que un requisito indispensable para la existencia de una relación de trabajo, es el pago de una remuneración o salario a cambio de la labor prestada personalmente. En el caso “in comento”, no pagaban salario o cantidad de dinero alguna al demandante.
4. Al efecto, es cierto que todos los elementos, anteriormente mencionados, deben concurrir para estar en presencia de una relación de carácter laboral; no obstante, en nuestro caso en concreto, ninguno de los elementos citados existió, ni siquiera el de subordinación y dependencia.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LOS DEMANDADOS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
V
CONSIDERACIONES
PARA LA CELEBRACION DE LA TRANSACCION JUDICIAL
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva respuesta efectuada del llamado a conciliación realizada por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL EXTRABAJADOR” prestó sus servicios para “TALLER VICAR, C.A.” desde el 08 de noviembre de 2010, ejerciendo el cargo de “Acabo final de vehículo”, el cual consistía en pulirlos, lavarlos y prepararlos para ser entregados, laborando en un horario comprendido de lunes a viernes, de 7:30am a 5:00pm, con media hora de descanso, de 12:00m a 12:30m, devengando un salario mixto, conformado por una parte fija y otra parte variable en el salario denominada bono de producción, que iba en proporción de los vehículos acabados para su entrega, siendo el último salario mensual devengado el de once mil ciento sesenta y siente bolívares con quince céntimos (Bs. 11.167,15), hasta el 18 de noviembre de 2015 por motivo de su retiro voluntario.
SEGUNDA: “LOS DEMANDADOS” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II y III de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que les corresponda realizar pago alguno a favor de “EL EXTRABAJADOR” en los términos expresados en el escrito libelar.
TERCERA: LAS PARTES reconocen que la entidad de trabajo los ciudadanos “ANTONIA RODRIGUEZ, LALIS GARCIA y JOSE MORALES” nada queda a deberle a “EL EXTRABAJADOR”, toda vez que este nunca prestó sus servicios laborales para los referidos ciudadanos.
CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LOS DEMANDADOS” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LOS DEMANDADOS” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LOS DEMANDADOS” en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs.335.985,95),que abarca las indemnizaciones reclamadas por “EL EXTRABAJADOR” y cualquier concepto directo, conexo o derivado que ya han sido ampliamente descritas tanto en el libelo, como en esta acta y la cual se discrimina de la siguiente manera: 1) TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 305.985,95), cantidad que comprende prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y 2) TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS POR CONCEPTO DE BONO ÚNICO TRANSACCIONAL (Bs. 30.000,00); este pago lo realiza “TALLER VICAR, C.A.”, en su carácter de patrono, en este mismo acto de la siguiente manera: 1) un cheque por las cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.216.527,83), el cual se cancela en este mismo acto, mediante cheque bajo el Nro. 00001103, girado contra el Banco Provincial, cuenta corriente No.01080071480100718623, de fecha 24-10-2016, el cual recibe la parte actora en su manos totalmente conforme con su monto y contenido, y 2) la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.119.368,12), el cual se encuentra depositada en cuenta de ahorro a favor de la parte actora, en la solicitud de oferta de pago que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial bajo el expediente No.GP02-S-2015-837, el cual el ciudadano JHONDER SANZ, manifiesta tener pleno conocimiento de dicho procedimiento, así como de la referida cantidad consignada, por lo que se compromete personalmente en hacer todas las gestiones pertinentes para solicitar ante el referido tribunal y la oficina de control de consignaciones la entrega del monto consignado así como de los intereses devengados hasta la fecha de su retiro.
SEXTA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LOS DEMANDADOS”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, prestación de antigüedad, diferencia por vacaciones causadas correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, vacaciones insolutas 2013, 2014 y 2015, diferencia por bono vacacional causado, bono vacacional insoluto, diferencia por utilidades causadas de los años 2011, 2012 y 2013, de utilidades insolutas de los años 2013, 2014 y 2015, diferencia salarial debida año 2012, salarios caídos de los años 2013, 2014 y 2015, bono de alimentación insoluto de los años 2013, 2014 y 2015, indemnización por el retiro justificado del art. 92 de la L.O.T.T.T. e indemnización por daños y perjuicios, Igualmente "EL EXTRABAJADOR” y “LOS DEMANDADOS”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SÉPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la prestación de servicio, así como por ningún otro concepto directo o conexo, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito.
OCTAVA: “EL EXTRABAJADOR”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “TALLER VICAR, C.A.”.
NOVENA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL EXTRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados en el libelo por la parte actora, cuyos montos hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, excluyendo cualquier otro concepto que no haya sido señalado, ni reclamados, ni cuantificados en el libelo por la parte actora, y cuyos montos, no hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrado en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rige l materia de autos. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
WILFREDO GONZALEZ SOSA,
EL EXTRABAJADOR.,
Hago constar que leí todas y cada una de las condiciones establecidas en el presente acuerdo, y con el asesoramiento del abogado que me asiste, manifiesto mi conformidad con el presente acuerdo transaccional en todo su contenido, dejando constancia que recibi voluntariamente y libre de apremio en mis manos totalmente conforme con su monto y contenido, a mi libre disposición el cheque ya identificado en el acta, asi como estoy en pleno conocimiento del la solicitud de oferta de pago que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial bajo el expediente No.GP02-S-2015-837, el cual me compromete personalmente en hacer todas las gestiones pertinentes para solicitar ante el referido tribunal y la oficina de control de consignaciones la entrega del monto consignado así como de los intereses devengados hasta la fecha de su retiro.
LA ABOGADA ASISTENTE DE “EX TRABAJADOR”,


LA APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.


EL SECRETARIO