REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, veintiuno (21) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016),
204º y 155º

ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE N°: GP02-L-2016-001335
DEMANDANTE: Mabelly Josefina Trejo Henríquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.347.372
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Teylú Sepúlveda Chirinos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.264.357, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 139.374.
DEMANDADA: Cartón de Venezuela, S.A división Unión Grafica
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Moisés Noguera Valladares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.230.655 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.018
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), SIENDO LAS 10:45 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, la ciudadana Mabelly Josefina Trejo Henríquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.347.372, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "EX TRABAJADOR"), asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogada Teylú Sepúlveda Chirinos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.264.357, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 139.374, de este domicilio, parte actora en la presente demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, , la sociedad mercantil de Cartón de Venezuela, S.A., División Unión Grafica, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el nro. 124, tomo 3_D, expediente nro. 8499, Registro de Información Fiscal nro. 00005666-8, representada en este acto por el abogado en ejercicio Moisés Noguera Valladares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.230.655 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.018., quien actúa en su carácter de apoderado judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela en los autos de este expediente y que fue consignado a través de diligencia mediante la cual Cartón de Venezuela, S.A División Unión Grafica, se da por notificada del presente juicio, a su vez, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales y las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOPCYMAT”), derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponderle contra CARTÓN DE VENEZUELA, S.A División Unión Grafica, y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual CARTÓN DE VENEZUELA, S.A División Unión Grafica, y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA: DECLARACIONES DE EX TRABAJADOR.
• Que en fecha trece (13) de diciembre de 2006, comencé a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A división Unión Grafica, antes identificada, con el ultimo cargo de “Ayudante General”, en el departamento de “Acabado” con un horario por turno.
• Que devengaba un último salario básico mensual de (Bs. 20.962,50), lo que equivale a un salario básico diario de (Bs.698,75); y un último salario integral mensual de (Bs.35.985,40), lo que equivale a un salario integral diario (Bs.1.200,00), que es la sumatoria de las incidencias contractuales mas la incidencia de utilidad (120) y la incidencia de bono vacacional (60) multiplicado por el salario básico y posteriormente dividido entre 360 días comerciales que tiene el año, arroja el salario integral antes mencionado.
• Que en fecha seis (06) de Mayo de 2016, la relación laboral terminó por despido injustificado, toda vez que en la fecha señalada su Supervisor inmediato sin mediar palabra le manifestó que estaba despedido.
• Que le adeudan la cantidad de Bolívares Nueve Millones Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa Y Uno Con Cuarenta Y Dos Céntimos (Bs.9.099.491,42), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:
Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Prestación de antigüedad 3.603.512,16.
2 Vacaciones 77.661,90.
3 Bono Vacacional 155.323,80.
4 Utilidades 77.661,90.
5 Horas de Sobretiempo 388.309,50.
6 Bonos Nocturnos 339.100,00.
7 Indemnización por despido 3.603.512,16.
8 Pago por Inamovilidad 634.410,00.
• Aduce EL DEMANDANTE que conforme al último informe médico, señala que padece “Hernia Discal Central a Nivel C5-C6. Hernia Derecha Nivel C6-C7 progresiva con protrusión”.
• Alega EL DEMANDANTE que su enfermedad ocupacional, es producto de haber expuesto diariamente durante su jornada laboral a levantamientos de cargas excesivas y posturas inadecuadas, en la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., División Unión Grafica.
• En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación de la enfermedad ocupacional ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., División Unión Grafica., que le sea pagada la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.2.329.857,00)., por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuyo monto se obtuvo de multiplicar el salario integral diario mensual devengado a la fecha de terminación de la relación laboral por el salario correspondiente a Dos (2) años y Medio, los cuales equivalen Treinta (30) meses de reposo.

• De conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, demanda el pago de la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.5.500.000,00), por concepto de daño material y moral por cuanto la empresa Cartón de Venezuela, S.A., División Unión Grafica., por haber incurrido incurrió en hecho ilícito, debido a discriminación expresa por parte de los directivos de la empresa al considerarlo una persona incapaz para el trabajo. Si bien el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores establece una indemnización por el despido injustificado, las actuaciones que rodearon la terminación laboral fueron de hostigamiento, discriminación y hasta el punto de exclusión de una sana convivencia laboral representado en las acciones que causaron en mi sufrimiento psicológico y mental, creando un desasosiego espiritual y ataque a la autoestima sobre sus capacidades laborales.
En tal sentido reclama un total general de bolívares dieciséis millones novecientos veintinueve mil trescientos cuarenta y ocho con cuarenta y dos céntimos (Bs.16.929.348,42) por concepto de prestaciones sociales, demás beneficios laborales, enfermedad ocupacional y daño moral.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., División Unión Grafica.
• Convengo, que “EX TRABAJADOR”, prestó sus servicios personales desde el trece (13) de diciembre de 2006, ocupando el cargo de “Ayudante General”, en el Departamento de “Acabado”..
• Convengo, que el “EX TRABAJADOR”, desempeño sus funciones en la sede de CARTÓN DE VENEZUELA, S.A división Unión Grafica, ubicada en la Avenida Domingo Olavarría, Zona Industrial Sur, Municipio Valencia del Estado Carabobo., y cuya jornada de trabajo era con horario por turno..
• Convengo que devengaba un último salario básico mensual de (Bs. 20.962,50), lo que equivale a un salario básico diario de (Bs.698,75); y un último salario integral mensual de (Bs.35.985,40), lo que equivale a un salario integral diario (Bs.1.200,00).
• Niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL ACTOR” en cuanto a los conceptos y montos demandados por compensación de transferencia, antigüedad, vacaciones, bonos vacacional, utilidades, sobretiempo, bonos nocturnos por ser inexacto el cálculo aunado que “LA EMPRESA” para cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la finalización de la relación de trabajo tomó en consideración todas esas incidencias demandadas; así mismo, se rechaza la indemnización por despido injustificado e inamovilidad por decreto presidencial por cuanto la realidad cierta es que “EL ACTOR”, renunció al cargo que venía desempeñando voluntariamente.
• Así mismo “LA EMPRESA” rechaza la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer “EL ACTOR” definida en su demanda como: “Hernia Discal Central a Nivel C5-C6. Hernia Derecha Nivel C6-C7 progresiva con protrusión”, así como se niega que de haberla adquirido, haya sido con ocasión a las funciones ejercidas dentro de la sede de mi representada. Igualmente “LA EMPRESA” niega y rechaza la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Material y Moral, reclamado conforme al Código Civil. Asimismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión del trabajo, toda vez que fue debidamente instruido en cuanto a los riesgos y fue dotado de los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento con la normativa en materia condiciones y prevención en el trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar; y en el supuesto negado que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de CARTÓN DE VENEZUELA, S.A División Unión Grafica, no hay enfermedad ocupacional que indemnizar.
• Así mismo “LA EMPRESA” niega rechaza y contradice que haya incurrido en hecho ilícito por discriminación de parte de los directivos por su edad, al considerarlo -según su decir- una persona anciana incapaz para el trabajo. Igualmente en el mismo orden de ideas “LA EMPRESA” niega rechaza y contradice que las actuaciones que rodearon la terminación laboral fueron el hostigamiento, discriminación y hasta el punto de exclusión de una sana convivencia laboral representado en las acciones que causaron en “EL ACTOR”, sufrimiento psicológico y mental, creando un desasosiego espiritual y ataque a la autoestima sobre sus capacidades laborales. “LA EMPRESA” niega rechaza y contradice lo señalado por el “EL ACTOR” cuando indica y reclama por Bs. 5.500.000,00 por este concepto.
TERCERA: DE LA CONCILIACION: Este Tribunal exhorto a “exhortó al ACTOR y a CARTÓN DE VENEZUELA, S.A DIVISIÓN CARTONES NACIONALES” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad, y; c) La demanda judicial que nos ocupa y que Mabelly Trejo Henriquez, le ha formulado a CARTÓN DE VENEZUELA, S.A DIVISIÓN UNION GRAFICA, por: pago de prestaciones sociales y otros beneficios, tales como: prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnización por despido, enfermedad ocupacional y daño moral, a los efectos del pago de prestaciones sociales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las leyes y en convenios colectivos e individuales de trabajo de CARTÓN DE VENEZUELA, S.A DIVISIÓN UNION GRAFICA relacionados a los conceptos demandados, litigados o discutidos, indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad y/o accidentes ocupacionales previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada enfermedad ocupacional previsto en el Código de Procedimiento Civil (CPC), indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros, de ser el caso, y además, visto que ACTOR declara que aún y cuando para el momento de la firma de este acuerdo transaccional no posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), dada la situación económica del país y la depreciación de la moneda, además encontrándose en momentos difíciles a nivel personal y familiar, requiere y necesita del pago por parte de CARTÓN DE VENEZUELA, S.A DIVISIÓN UNION GRAFICA de la indemnización prevista en la LOPCYMAT; es por lo que, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra CARTÓN DE VENEZUELA, S.A DIVISIÓN UNION GRAFICA y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de Bolívares Un Millón Quinientos Sesenta Mil Quinientos Uno con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.560.501,93), de conformidad con liquidación adjunta, que se resume a continuación:
Asignaciones Cantidad Salario Total en Bs
Prestaciones Sociales 570,00 - 801.352,44
Intereses Prest. Sociales - - 9.017,52
Bonif. Discri, Art 92 LOTTT - - 801.352,44
Vacaciones Fraccionadas 18,00 1.846,94 33.244,92
Bono Vac. Fraccionado 43,50 1.846,94 80.341,89
Utilidades - - 137.701,90
TOTAL ASIGNACIONES 1.863.011,11
Deducciones
Impuesto Retenido - - 55.839,46
Aporte RPVH Emp - - 2.512,89
Aporte INCES Emp. - - 688,51
Deduc. Prest. Rep. Ma. Abon. - - 11.061,33
Deduc. Antic. Prestación - - 225.179,21
Deduc, Ptmo. Prestación - - 7.227,78
TOTAL DEDUCCIONES - 302.509,18
TOTAL LIQUIDACIÓN - 1.560.501,93
Sin embargo a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga una Bonificación Especial a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 12.439.498,07), bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona.
En consecuencia, sumando la bonificacion especial y los conceptos generados durante la vigencia de la relación laboral, el total asciende a la cantidad recibida en este acto por el ACTOR mediante un (01) cheque distinguido con el No. 09730221, por la cantidad de Bolívares Catorce Millones Exactos (Bs. 14.000.000,00) emitido en fecha Seis (06) de Octubre de 2016, girado a nombre de Trejo Henriquez, Marbelly Josefina., contra la entidad Bancaria Banco Provincial. La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por la representación judicial de CARTÓN DE VENEZUELA, S.A División Unión Grafica, quien realiza este pago en nombre y descargo de CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., División Unión Grafica y de sus compañías relacionadas o subsidiarias. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por el abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente JUICIO. El ACTOR, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a CARTÓN DE VENEZUELA, S.A DIVISIÓN CARTONES NACIONALES, por los conceptos mencionados en esta acta. EL ACTOR reconoce y acepta que la empresa lo instruyo y preparo debidamente en materia de seguridad y salud, así mismo reconoce y acepta que durante la relación de trabajo lo capacitaron y le realizaron todos los exámenes médicos legales. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de CARTÓN DE VENEZUELA, S.A DIVISIÓN CARTONES NACIONALES a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada tiene que reclamar a CARTÓN DE VENEZUELA, S.A DIVISIÓN CARTONES NACIONALES, por ningún otro concepto. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a CARTÓN DE VENEZUELA, S.A DIVISIÓN CARTONES NACIONALES, la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra relacionado con la enfermedad demandada. Pago de prestaciones sociales, así como también lo relativo a la enfermedad ocupacional que señala el “EX TRABAJADOR” que sufrió, y de cualquier otra naturaleza, que hubiese podido existir o surgir como consecuencia de la prestación de servicio.
SEXTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. El ACTOR, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A División Unión Grafica,, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora Mabelly Josefina Trejo Henríquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.347.372,, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, que se encuentran identificados en las cláusulas Primera y Cuarta, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. División Unión Grafica, en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado.
Así mismo, yo, Mabelly Josefina Trejo Henríquez, antes identificada, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificados en las cláusulas Primera y Cuarta.
OCTAVA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados en el libelo por la parte actora, cuyos montos hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, excluyendo cualquier otro concepto que no haya sido señalado, ni reclamados, ni cuantificados en el libelo por la parte actora, y cuyos montos, no hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrado en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rige l materia de autos.
Se hacen cuatro (4) ejemplares de un sólo tenor y a un sólo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,
Abg. Wilfredo González Sosa,
El EX TRABAJADOR,
Manifestó expresamente haber comparecido de forma voluntaria y leído el texto íntegro del presente documento, y con asesoramiento de la abogada que me asiste por mi propia decisión, manifiesto estar totalmente conforme con su contenido, y con el monto total objeto de la Transacción Judicial, así como de los descuentos efectuados de cual doy mi consentimiento y en pleno conocimiento por estar ajustados a derecho cada uno de esos conceptos, dejando expresamente establecido que acepto la bonificación especial que se me cancela en este acto, y que es parte integrante del moto total transado, la cual recibo como cancelación de las diferencias suscitadas por los conceptos reclamados en la presente demanda y que fueron objeto del controvertido, dejando constancia que si bien en la actualidad no poseo la correspondiente Certificación emitida por “INPSASEL”, considero que el monto transado, dada la situación económica del país y la depreciación de la moneda, y por encontrarme en momentos difíciles a nivel personal y familiar, satisface totalmente por vía transaccional el total de la cantidad reclamada en la presente causa. Por ultimo ratifico tener en mi posesión el cheque ya identificados, conforme con sus montos y contenidos, a mi libre disposición.


La abogada asistente
del EX TRABAJADOR,

Por CARTON DE VENEZUELA, S.A.
División Unión Grafica,


El Secretario,