REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2016-000231

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, Fiscal de Flagrancia Abg. SELENE GONZALEZ, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 26 de Agosto de 2016, con efecto suspensivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados LEWIS JOSEPH NIEVES y RUSSIER ZULAMI BAUTE BORDONES, por los presuntos delitos que precalificara el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal; ROBO con Violencia (Robo Propio) previsto y sancionado en el articulo 456 ejusdem. Expuestos en Sala, alegatos por la Defensa, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.

En fecha 21 de septiembre de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior MORELA FERRER BARBOZA, quedando constituida la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones junto con la Jueza Superior Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Jueza Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimado el representante de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada SELENE GONZALEZ, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado, en fecha 26 de Agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.


Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 26 de Agosto de 2016, el Juez a quo acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados LEWIS JOSEPH NIEVES y RUSSIER ZULAMI BAUTE BORDONES, por los presuntos delitos que precalificara el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. Los ilícitos AGAVILLAMIENTO y EXTORSION que desestimó, en los siguientes términos:


“...PUNTO PREVIO: Primeramente el MP ha imputado el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, en razón de unos mensajes que fueron emitidos desde el móvil celular propiedad del imputado, que fueron recibido por el cónyuge de la ciudadana (víctima), lo que observa este juzgador, es que producto de un contrato de servicio presuntamente realizado entre el imputado y el cónyuge de la víctima, contrato que no desconoció la víctima en esta sala, y que consistió en la realización de una pared en la parte del frente, fue lo que llevó a que presuntamente el imputado dirigiera estos escritos por el incumplimiento presuntamente del pago, pago éste que manifiesta la víctima haberle realizado totalmente la víctima al imputado, para la configuración del delito de extorsión, es necesario que el medio utilizado sea con el fin de conseguir un lucro futuro, igualmente el temor de un mal también a futuro, lo que observa este Tribunal es que hay una acción violenta si se quiere determinarlo de una manera, por parte del imputado, al cobro presuntamente por una labor realizada, labor que como se dijo anteriormente, no fue desmentida por la víctima, la coacción que pudiera estar ejerciendo el imputado, es producto de un trabajo realizado, no es materia de esta jurisdicción; la conducta típica del delito de extorsión, esta dirigida a obligar a otro a realizar un acto o negocio jurídico, cuestión que no es el caso que nos ocupa; en cuanto al delito de robo, el cual presuntamente ocurrió el día lunes 22/08/16, hecho en el cual presuntamente el ciudadano imputado se presenta armado a la casa de la víctima y de paso como dice textualmente, tumba la pared, observa este juzgador, que no interpone denuncia alguna ante semejantes acciones y lo que es más cuesta arriba apreciar, es que el ciudadano se fuese encontrado armado y a la vez, haya tumbado la pared, hecho que pudo haber ocurrido, este último, lo que no entiende este juzgados como apuntaba con el arma y a la vez tumbaba la pared, no sin desconocer, este jurisdicente como lo manifestó el imputado en sala, le arrebató una cadena, cadena ésta que se encuentra en el comando donde se encuentra detenido; en cuanto al delito de agavillamiento, como elemento objeto se requiere que dos personas se asocien, con el fin de cometer delitos, siendo esto en plural como debe entenderse, tiene que ser más de un delito, y demostrar la asociación que debe existir para la comisión de los mismos, pues en el presente caso, se trata de una pareja padres de un niño, quienes presuntamente cansados del cobro por el trabajo realizado, no se les canceló a su decir la cantidad acordada, no por ello, debe entenderse que se asociaron para la comisión de éstos delitos, los que admitirá el tribunal. El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia, y así se decide. SEGUNDA: Este Tribunal de Control, admite la precalificación respecto al delito (s) de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, para ambos, y el delito de ROBO CON VIOLENCIA (ROBO IMPROPIO), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, para el imputado LEWIS NIEVES, por cuanto existen en las actuaciones elementos de convicción para que en esta etapa Primigenia se presuma la autoría de los imputados, tal y como consta en acta de investigación penal de fecha 24/08/16 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, donde dejan constancia de la forma, lugar y tiempo en que aprehendieron al imputado (s) LEWIS JOSEPH NIEVES GUZMAN y RUSSIER ZULAMI BAUTE BORDONES, la declaración de las víctimas, registro de cadena de custodia del teléfono de la víctima, donde presuntamente se encuentran registrados los mensajes, así como otras actas procesales que constan en actas. SEGUNDO: No obstante a ello considera quien aquí decide que las finalidades del procesos pueden ser satisfechos con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242 Numerales 3º, 6º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo; 6) Prohibición de acercarse a la víctima, 8) Presentación de un fiador que devengue 30 unidades tributarias, y 9) obligación de estar atento al desarrollo del presente proceso, debiendo acudir a los llamados del tribunal y el Ministerio Público, así como de la situación jurídica de la causa...”


Una vez pronunciada la decisión donde se acordó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, el representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“...esta representación del MP, conforme el artículo 374 del COPP, ejerce recurso de apelación oral con efecto suspensivo en este acto, a los fines de suspender la libertad otorgado por este juzgados, toda vez, que como quiera que la vindicta pública precalificó los tipos penales de EXTORSION, ROBO AGRAVADO, delitos éstos que son considerados graves, fundamentándolos en derecho, tal como se desprende en actas policiales, entrevista de las víctimas, procedimiento levantado por organismos de seguridad, vaciado de contenido del teléfono celular por un experto adscrito al CICPC, considerando como lo antes mencionados reúne los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP, y no estando de acuerdo con la decisión, quien fundamenta con la declaración de los detenidos, cuyas declaración no se puede dar como certera en esta etapa de investigación, siendo el MP quien debe probar lo que se ha debatido en este acto, razón por la cual considera el MP, que debe ser evaluado en el presente caso, por un Tribunal superior, a los fines de no cuartar los derechos de la víctima presente hoy en sala, quien exclama justicia ante un hecho grave, razón por la cual se fundamenta esta solicitud conforme con la sentencia 674 de la Sala Constitucional de fecha 12/06/14, donde establece, que a los jueces de instancias no le está dado valorar el recurso de apelación con efecto suspensivo, sino que deben remitir las actuaciones de inmediato, a la corte de apelación respectiva, solicita copia certificada del presente asunto, es todo”....”

La defensa por su parte, expuso sus alegaciones, en los siguientes términos:

“...En este estado la defensa expone: esta defensa da contestación al recurso emitido por la vindicta pública, en razón que no esta de acuerdo con el pronunciamiento del tribunal 5º de Control, donde el MP, precalificó en este acto a mis representados por la supuesta participación de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y EXTORSION, siendo éstos delitos que no están encuadrados según lo que dicen las actas policiales, por lo que le solicito al Tribunal, mantener la medida cautelar otorgada a mi representado, solicito copia certificada del mismo, es todo...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que la misma se centra en apelar de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada a los ciudadanos LEWIS JOSEPH NIEVES GUZMAN y RUSSIER ZULAMI BAUTE BORDONES, ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que fue ejercido en la audiencia especial de presentación de imputados, manifestando su disentimiento con la medida acordada, al considerar que en el presente caso, están llenos los extremos del artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además argumenta la recurrente que los delitos desestimados son de los considerados graves y que no se le debe coactar el derecho a la victima que clama justicia, a criterio de la recurrente el Aquo fundamento su decisión con la declaración de los detenidos.

La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, tratase el recurso apelación con efecto suspensivo, de una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad o por práctica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo antes citado, que al efecto, establece:


Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:


Del artículo trascrito, en primer lugar se desprende que los delitos imputados por el Ministerio Público, son LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, para ambos, y el delito de ROBO CON VIOLENCIA (ROBO IMPROPIO), para el imputado LEWIS NIEVES, por lo que aplica el contenido antes citado; y en segundo lugar, que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la Corte de Apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, es por lo que se concluye que el juzgador a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:

“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala Nº 1).


Al hilo de las consideraciones que preceden, la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se ha establecido que:

“...CUANDO EL JUZGADOR ACUERDA LA LIBERACIÓN DEL IMPUTADO Y EL MINISTERIO PÚBLICO EJERCE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA TAL DECISIÓN, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”


Como corolario, de los argumentos citados, quienes integran esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observa:

En el presente caso, se observa de la revisión efectuada al fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, al resolver sobre la medida privativa judicial de libertad, requerida por el Ministerio Público, en contra de los imputados up supra mencionados, no acogió el petitum de la representación de la Vindicta Pública, de imponer la Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y EXTORSION, los desestimó, por estimar que el Ministerio Público, no presentó elemento alguno que hiciese presumir la comisión de estos delitos, siendo que el Juzgador a quo procedió a explanar su fundamento fáctico y jurídico en los siguientes términos:


“...Punto Previo.
Primeramente el MP ha imputado el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley orgánica contra la extorsión y el secuestro, en razón de unos mensajes que fueron emitidos desde el móvil celular propiedad del imputado, que fueron recibidos por el cónyuge de la ciudadana (victima) lo que observa este juzgador, es que producto de un contrato que no desconoció la victima en esta sala y que consistió en la realización de una pared en la parte del frente, fue lo que llevo a que presuntamente el imputado dirigiera estos escritos por incumplimiento presuntamente del pago, pago este que manifiesta la victima haberlo realizado totalmente al imputado, para la configuración del delito de extorsión, es necesario que el medio utilizado sea con el fin de conseguir un lucro futuro, igualmente el temor de un mal también a futuro, lo que observa este tribunal es que hay una acción violenta si se quiere determinarlo de una manera, por parte del imputado, al cobro presuntamente por una labro realizada, labor que como se dijo anteriormente no fue desmentida por la victima, la coacción que pudiera estar ejerciendo el imputado, es producto de un trabajo realizado, no es materia de esta jurisdicción, la conducta típica del delito de extorsión, esta dirigida a obligar a otro a realizar un acto o negocio jurídico, cuestión que no es el caso que nos ocupa, aunado a que del vaciado del teléfono presentado lo que se desprende es un cobro de dinero por una obra realizada, en cuanto al delito de robo el cual ocurrió el día lunes 22-08-16 de lo cual no existe denuncia hecho en el cual presuntamente el ciudadano imputado se presenta armado a la casa de la victima y de paso como dice textualmente tumba la pared, observa este juzgador, que no interpone denuncia alguna ante semejantes acciones y lo que es mas cuesta arriba apreciar, es que el ciudadano se fuese encontrado armado y a la vez haya tumbado la pared, hecho que pudo haber ocurrido este ultimo, lo que no entiende este juzgador como apuntaba el arma y a la vez tumbaba la pared, no sin desconocer este jurisdicente como lo manifestó el imputado en sala, le arrebato una cadena, cadena esta que se encuentra en el comando donde se encuentra detenido; en cuanto al delito de agavillamiento, como elemento objeto se requiere que dos personas se asocien, con el fin de cometer delitos, siendo este en plural como debe entenderse, tiene que ser mas de un delito y demostrar la asociación que debe existir para la comisión de los mismos, pues en el presente caso se trata de una pareja padres de un niño, quienes presuntamente cansados del cobro por el trabajo realizado no se les cancelo a su decir la cantidad acordada, no por ello, debe entenderse que se asociaron para la comisión de estos delitos, los que admitirá el tribunal.
…(Omisis)…
Siendo así, precisa el Tribunal que en presente caso ciertamente 1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal son los delitos de LESIONES PERSONALES 'EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en e! artículo 413. 1 concatenado con el artículo 424 ambos del Código peral para ambos, y eL delito de ROBO CON VIOLENCIA (ROBO IMPROPIO), previsto y sancionan en e articulo 456 del Código Penal, para el imputado LEWIS NIEVES, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que os imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se les imputa basados en: acta policial de fecha 24/08/2018, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos en que saliera lesionada la y te circunstancia de la aprehensión de los imputados; declaración de la victima ciudadana Mana Gutiérrez, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos suscitados es día 24/08/2016, en la cual sale lesionado y se detienen a los imputados, reconociéndolos como sus victimarios; entrevista realizada al ciudadano Richard Briceño, quien narra las circunstancias de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 22/08/2018. Registro de cadena de custodia de las evidencias de Interés criminalistico trátese de. un teléfono celular marca Huawei, modelo G60Q07, entregado voluntariamente por el ciudadano Richard Briceño, móvil al cual se le practicó el vaciado con las presuntas amenazas proferidas por el imputado las cuales a consideración de este jurisdicente, Informe Médico, practicado a la victima ciudadana Mana Gutiérrez , con la cual se acredita las lesiones presentadas por la misma; 3) En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la verdad, esta no quedo demostrada, aunado a la pena que podría llegar a imponerse así como al arraigo que poseen los imputados en el país verificada con su nacionalidad y residencia.
En relación a la medida de coerción el artículo 44, en su parte in fine establece Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso".
De conformidad con la precitada norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad y del estado de libertad; el de la libertad de la persona es un derecho fundamental que, en nuestro país, es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho internacional que República ha suscrito y luego, ratificado mediante que han incorporado dichas normas al Derecho interno Tales como, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. S, 10 y 11 del Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7 cardinales 1,23 y 5 de la Convención Americana sobe los Derechos Humanos.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás mecidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso tai como lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 229 in fine según la Ley Adjetiva Penal.
Como es bien sabido las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar estabilidad en la tramitación del proceso, pues el resultado del juicio puede conllevar la aplicación de la pena, previstas en la en la legislación material principales y accesorias entre otras deriva de la comisión del hecho delictivo las cuales podrían verse frustradas al no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés de la victima, como del colectivo en que las finalidades del proceso sean. cumplidas, encuentran su límite en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesa! de su culpabilidad, haciéndose extrema la garantía de la presunción de inocencia ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato del estado frente al sudjudice, reconociéndose igualmente que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como ¡nocente r entras nos e establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.
Aquí, se hace necesario citar la Sentencia N° 375-04, de fecha 16MAR04, 1747, de fecha 10AGO07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
…(Omisis)…
Quiere decir que no pueden imponerse como sanción anticipada ante un imputado, respecto al cual la presunción de inocencia, sino por el contrario está destinada a garantizar el proceso, otro criterio asentado por la misma Sala, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón sentencia N° 369. De fecha 31MAR2005, señala:
…(Omisis)…
En reseña al principio de proporcionalidad, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que "Venezuela se constituye en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, el concepto de justicia se encuentra inspirado en la clásica definición, se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los articulo 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a este último artículo, siendo precisamente el Principio de proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. ; la equidad sinónimo de justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde asi como en la Ley Adjetiva Penal artículo 230 donde se establece la prohibición de ordenar la imposición de una medida de coerción personal cuando la misma sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Ahora bien, el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242, establece textualmente.
…(Omisis)…
Siendo así, este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 eiusdem, puedes" ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutitva de las previstas en el artículo 242 ídem. Es decir, no existe presunción de fuga en consideración a la pena a imponer por el delito que nos ocupa, no fue alegada ni acreditada y el tribunal por su parte no encuentra elementos para evidenciar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Y da la naturaleza de las medidas cautelares, esto es: prevenir que el subjudice se someta y acuda a cada una de tos actos de! proceso, asegurar las resultas y terminación efectiva del mismo y no ser utilizadas como una formula represiva, acuerda, medida Cautelar Sustitutiva a favor del procesado y en consecuencia se: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos imputados LEWIS JOSEPH NIEVES GUZMAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad nº 21.020.783 RUSSIER ZULAMI BAUTE BORDONES, venezolano, titular de la Cédula de identidad 19 480.319, de acuerdo con el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico procesal penal, se acuerda seguir por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE,-


Del análisis realizado a la recurrida, se advierte que efectivamente el Juzgador procedió a examinar los elementos señalados por el Ministerio Público que pudiere hacer procedente la medida privativa judicial solicitada, que pudiesen hacer presumir la participación de los hoy procesados en la presunta comisión de los ilícitos imputados, desestimando el delito de agavillamiento y extorsión, a cuyos efectos el juzgador, se sustentó en el análisis de los extremos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y afirmó que no se encontraban satisfechos sus extremos, al considerar que no se acreditan los elementos básicos o mínimos para la configuración de estos tipos penales, con respecto a la participación de los hoy procesados en los ilícitos de agavillamiento y extorsión, y que por lo tanto el juzgador aquo considero que con una medida cautelar sustitutiva de libertad se garantizara la finalidad del proceso e incluso indico que la razón de ser de las medidas de coerción es sujetar al imputado al proceso.

Asimismo arguyo el jurisdicente, en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la verdad, no fueron alegados ni acreditados por lo que no quedaron demostrados, aunado a la pena que podría llegar a imponerse así como el arraigo que poseen los imputados en el país verificada con su nacionalidad y residencia, por lo que dada la naturaleza de las medida cautelares esto es prevenir que el subjudice se someta y acuda a cada una de los actos del proceso, asegurar las resultas y terminación efectiva del mismo y no ser utilizados como una forma represiva es por lo que acordó medida cautelar a favor de los imputados.

De manera que, quienes aquí deciden, observan, que el Juzgador a quo, en la fundamentación del fallo, expresó las razones de hecho y de derecho en que sustentó su decisión, indicando que se estaba en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, a saber Lesiones Personales en grado de complicidad correspectiva y Robo con Violencia ( robo propio); que la acción no estaba prescrita, que existen elementos de convicción que relacionaban a los imputados con su perpetración, examinando las exigencias a que hace referencia el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo precedente, el Juzgador desestimó la precalificación jurídica del delito de Agavillamiento y Extorsión, efectuada por el fiscal del Ministerio Público, señalando que la Vindicta Publica no presentó elemento alguno que hiciese presumir la comisión de estos delitos.

En sintonía con lo antes indicado, se hace necesario acotar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 exige, a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad, el cumplimiento en forma concurrente de tres extremos: a) que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, b) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, y c) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación. Estos presupuestos debidamente examinados por la recurrida, deben igualmente ser establecidos por el Juez de Control a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo prevé el artículo 242 encabezamiento, ejusdem, en los siguientes términos: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. En tal sentido, es imperativo de ley, que para dictar siempre cualquiera de las dos medidas ha de concurrir los dos requisitos que se acredite la existencia del delito y los elementos de convicción sean suficientes como para vincular al imputado con el delito investigado.


En consecuencia, habiendo estimado el Juez a quo como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que no estaban acreditadas las exigencias o presupuestos requeridos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en esta etapa insipiente del proceso la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la revocatoria solicitada por el recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho por lo que en el presente caso, solo procede confirmar la decisión recurrida.


En consecuencia, quienes integran esta Sala, observan que el fallo recurrido, reviste la debida motivación, ya que en su resolución explanó los motivos por los cuales no resultaba procedente en el caso de autos, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando como sustento las actuaciones consignadas por la Vindicta Publica, realizando consideraciones en torno a los elementos de convicción presentados, por lo que este Tribunal Colegiado, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

En atención, los argumentos que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, Fiscal de Flagrancia Abg. SELENE GONZALEZ, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 26 de Agosto de 2016, con efecto suspensivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados LEWIS JOSEPH NIEVES y RUSSIER ZULAMI BAUTE BORDONES, por los presuntos delitos que precalificara el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal; ROBO con Violencia (Robo Propio) previsto y sancionado en el articulo 456 ejusdem. SEGUNDO: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal.


JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO




SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA BLANQUIS



En esta misma fecha se cumpkio con lo ordenado


Secretaria