REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2014-000489
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado TANIA GISELA RONDON YANEZ, en su condición de defensor publico Nº 12 Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensor de los derechos y garantías del ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES MIERES; contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2014, por el tribunal de primera instancia en función de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-008965, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales, 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la LOPNNA.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien quedo debidamente emplazado en fecha 20/01/2015, sin dar este contestación al recurso de apelación interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 11/07/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 03/10/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA y la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA.

En fecha 6 de octubre de 2016, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.


Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:


I
RECURSO DE APELACION


La Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ, en su condición de defensor publico Nº 12 Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo, interpuso recurso de apelación, aludiendo que la decisión dictada en fecha 17-09-2014 por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Carece del vicio de Inmotivación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

...Omisis...

“…En la Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Primero de Control se decretara contra el ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES MIERES, Medida Privativa de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado en el ilícito penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 y de la Ley DE Hurto y Robo de vehículo, fundamentando el Ministerio público su solicitud en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la mencionada decisión, es por lo que acudo ante usted, por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto en la fecha antes mencionada, en razón de la decisión mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad del ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES MIERES procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..." 5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."

PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES MIERES vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.




Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:

"...esta defensa solicita una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, visto de que de las mismas actuaciones se desprende que la persona que despojo a la víctima es de contextura fuerte, y se hace un señalamiento de unas características fisonómicas que no coinciden con mi representado quien se evidencia que es de contextura delgada y de estatura baja, de igual manera esta representación invoca el sagrado principio de presunción de inocencia, estado de libertad, aunado al hecho de que mi representado posee residencia fija lo cual podría desvirtuar el peligro de fuga y obtaculizacion al proceso y esta dispuesto a someterse al proceso en libertad y cumplir con las condiciones que imponga el tribunal,..."

En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, no se observan los argumentos de la defensa y mucho menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante fiscal, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.

El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.

SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal. Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES MIERES , y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.

P E T I T O R I O

Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:

PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 17 de Septiembre del año 2014, dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano MIGUEL MENDEZ SARCO de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal.-

SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándole la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano, JOSE GREGORIO NIEVES MIERES y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 15 de Julio de 2014, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa…”


III
DE LA CONTESTACION

La Fiscalia Primera no presento escrito de contestación al presente recurso.

IV
DE LA DECISION IMPUGNADA


La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y de la cual se observa lo siguiente:

…(Omisis)…

“…Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA POR LOS HECHOS IMPUTADOS

Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que los hechos que se le pueden acreditar al ciudadano: JOSE GREGORIO NIEVES MIERES, es la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO toda vez que de la declaración de la víctima del delito, el ciudadano: Humberto Mosquera, se puede corroborar el hecho imputado por el Ministerio Público en cuanto a que: “...el día de hoy jueves 10/07/2014, como a las 06:00 horas de la tarde, me encontraba en el sector San Juan de Dios, al pasar por la calle Medallita uno, justo en la esquina de la cancha del sector 6 de enero de la parroquia Guigue, me interceptaron cinco sujetos donde uno me apunto con una escopeta, luego me pidieron la moto en la que andaba yo se las entrego y le pasaron el armamento a otros dos sujetos, que se fueron en una moto, tres de los sujetos se subieron a mi moto y se fueron hacia la avenida…” en consecuencia los presentes hechos encuadran perfectamente en el ilícito penal ut-supra mencionado, por tratarse de una acción en la cual el sujeto activo, a mano armada y bajo amenaza constriñó a la victima a entregar o tolerar el apoderamiento del vehículo tipo moto, siendo reconocido el perpetrador del delito por la victima. Todo lo cual guarda coincidencia con la actuación policial suscrita por los funcionarios aprehensores quienes son contestes en afirmar que fueron informados por la victima antes mencionada, que fue despojado de su vehículo tipo moto. Por lo que se conducta encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 LOPNNA, toda vez que este tipo penal establece que cuando uno o varios sujetos, uno de los cuales se encontrare manifiestamente armado, constriñen a la victima a entregar o tolerar el apoderamiento de un vehículo tipo moto. Y ASI SE DECLARA.-

3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

a) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 256 LOPNNA.

b) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE GREGORIO NIEVES MIERES, es autor o participe del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 LOPNNA, tales elementos son 1-) ACTA POLICIAL, de fecha 03-03-2014, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Carlos Arvelo, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios que colectaron las evidencias. 3-) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO HUMBERTO MOSQUERA, quien es victima del delito perpetrado por el investigado antes mencionado.

c) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, superior a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, lo cual hace presumir razonablemente el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JOSE GREGORIO NIEVES MIERES.

d) Dada la magnitud del daño causado, por la naturaleza del delito, esto es, que se trata de un delito pluriofensivo, porque atenta contra la libertad y la vida de las personas, además de sus bienes.

e) Es factible presumir la intimidación de los testigos y víctima del presente asunto, dada la forma en que se suscitaron los hechos del presente asunto, esto es, a través de violencia y amenazas.
Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GREGORIO NIEVES MIERES, incurso en el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Arguye la defensa Abogado TANIA GISELA RONDON YANEZ, en su condición de defensor publico Nº 12 Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensor de los derechos y garantías del ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES MIERESEl “…deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN…”


Ahora bien del contenido de la recurrida se extrae:

…(Omisis)…

“…a) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 256 LOPNNA.

b) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE GREGORIO NIEVES MIERES, es autor o participe del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 LOPNNA, tales elementos son 1-) ACTA POLICIAL, de fecha 03-03-2014, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Carlos Arvelo, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2- ) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios que colectaron las evidencias. 3- ) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO HUMBERTO MOSQUERA, quien es victima del delito perpetrado por el investigado antes mencionado.

c) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, superior a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, lo cual hace presumir razonablemente el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JOSE GREGORIO NIEVES MIERES…”


Del texto antes transcrito, observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado JOSE GREGORIO NIEVES MIERES al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 237 , es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de los delitos que se imputaron en el presente caso (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional facultad al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).


Por otra parte, es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

Por lo que esta Sala, al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de las exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ, en su condición de defensor publico Nº 12 Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensor de los derechos y garantías del ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES MIERES; contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2014, por el tribunal de primera instancia en función de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-008965, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales, 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la LOPNNA.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

LOS JUECES DE LA SALA



DEISIS ORASMA DELGADO
(Ponente)


ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA


La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis