REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-O-2016-000075

Ponente: MORELA FERRER BARBOZA

La presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 04 de agosto de 2016 por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por los Abogados ORLANDO CONTRERAS PEÑA y DIANA GABRIELA RODRIGUEZ, quienes arguyen ser fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, en la causa penal N° GP01-P-2016-015133 seguida a la ciudadana LISBETH ANGELICA GONZALEZ; denunciando la violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva por parte del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, bajo los fundamentos legales de los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que declaro improponible el efecto suspensivo y no dio el tramite respectivo al efecto suspensivo incoado por el representante del Ministerio Publico en fecha 02 de agosto de 2016.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2016, se dio cuenta en esta Sala N°2 de la Corte de Apelaciones y se le dio entrada al mencionado asunto contentivo de la Acción de Amparo, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Jueza Superior Nº 6, MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 14/10/2016 se avoca al conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente N° 4 Adas Marina de Armas, en virtud de la Jueza Superior Elsa Hernández García le fueron concedidas sus vacaciones legales, quedando constituida esta Sala N° 2 por las Jueza Suplente N° 4 ADAS MARINA DE ARMAS, Jueza N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza N° 6 MORELA FERRER BARBOZA

Realizada la lectura individual de las actas que conforman la presente actuación pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada y al efecto observa:






I
DE LOS PLANTEAMIENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

“...CAPÍTULO III
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO
El Estado Venezolano representado por el Ministerio Publico; de conformidad a las atribuciones constitucionales conferidas, según el Art. 285 de la Carta Magna, en su numerales 1 y 4 que establece:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados;, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla nó fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Actuando en este acto, en representación del Ministerio Publico y del estado Venezolano, ORLANDO CONTRERAS PEÑA y DIANA GABRIELA RUIZ RODRÍGUEZ, procediendo en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Comisionado para encargarse de la referida Dependencia, Según Oficio N\DCC-2016-034403, de fecha 08/07/2016, en cumplimiento de la Resolución N° 585 del 30 de Agosto de 2000; y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en materia Contra Civil y contra la Corrupción, procediendo en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 1en concordancia con el artículo 37, numeral 07, de ía Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111, numeral -19, del Código Orgánico Procesal- Penal y Artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, á cargo del Juez Suplente Abg. Francisco Jiménez
CAPÍTULO III
DOMICILIO Y RESIDENCIA DEL AGRAVIADO
Y AGRAVIANTE AGRAVIADO

El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Publico, y en este acto por la representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con domicilio en Edificio Sede del Ministerio Público, Urb. Carabobo, calle 147, diagonal a la Av. Bolívar Norte, en frente del Hipermercado Bicentenario, piso 01, Valencia estado Carabobo. Teléfonos: 0241-8264142.


AGRAVIANTE
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cargo del Juez Suplente Abg. Francisco Jiménez, con sede en el Edificio Palacio de Justicia, Avenida Aranzazu, cruce con Silva, Municipio Valencia, estado Carabobo.
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONALES
Jueces integrantes, de la Corte de Apelaciones, se considera que en razón del accionar por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, al no haberle dado el curso y tramite correspondiente al Efecto Suspensivo invocado por la representación del Ministerio Publico, de conformidad con el Articulo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la realización de la Audiencia especial de presentación, a las imputadas, LISBETH ANGÉLICA GONZÁLEZ, y IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, lesiono normas procesales y garantías constitucionales, entre las cuales se pueden resaltar las que a continuación se señalan:

Tutela Judicial Efectiva
"...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener'con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..."
Debido Proceso
"...Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legafmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no habie castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer lá identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
5. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos ü omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo, u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza;y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas"..."
Del efecto Suspensivo
Como Disposición General a los Recursos, consagrados en el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
"...Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas simientes a la Corte de Apelaciones... En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones..."
Asi, las cosas, las Garantías Constitucionales, antes mencionadas, han sido consideradas lesionadas, de pleno derecho por parte de los Tribunales de Primera Instancia, en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es en el caso de la Sentencia de Sala Constitucional Nro. 674 de fecha 12-07-2014 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en los siguientes términos:
"...Dicho lo anterior, al ser invocado por la representación del Ministerio Público el efecto suspensivo y al ejercer el recurso de apelación que prevé el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era, tal como expresamente lo establece la excepción prevista en el parágrafo único, suspender la ejecución de la sentencia absolutoria dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera la apelación ejercida, por cuanto es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo y dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal, toda vez que la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada sea que confirme o revoque la providencia apelada, sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado. Ahora bien. ,
Asimismo ha fijado posición la Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de número de Expediente Nro. 16-0069, de fecha 02 de Mayo de 2016, con Ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, en los siguientes términos:
"...Pero más aún, esta Sala reprocha la conducta incurrida por la abogada Iris López Guerra, Jueza Suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas at otorgar la libertad condicional del ciudadano Pedro José Lara Arrieta en la audiencia de aprehensión en flagrancia, celebrada el 18 de diciembre de 20l5f habiendo ejercido el Ministerio Público el recurso de apelación con efecto suspensivo: cuando lo correcto era que dicho Juzgado aplicara de pleno derecho dicho efecto suspensivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones respectiva para fuese ésta la que resolviese sobre la apelación del mérito del asunto interpuesta con efecto suspensivo: dicho proceder de la abogada Iris López Guerra, Jueza Suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien además -tal como lo refirió el apelante habiendo sido interpuesto por el Ministerio Público el amparo el 18 de diciembre de 2015 (folios 47 al 43 del expediente) no fue sino hasta el 6 de enero de 2016, que la mencionada Jueza remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la tramitación correspondiente (folio 64 del expediente); es calificado por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto atentó contra el debido proceso v contra la naturaleza célere y expedita del amparo constitucional e incurrió en una dilación indebida; razón por la cual remite copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría General de Tribunales, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado a la abogada Iris López López Guerra, Jueza Suplente ;''. del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas..."
En consecuencia, ciudadanos Jueces que integran la Corte de Apelaciones, no debe quedar duda alguna, que la Decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, ha causado una grave lesión a la garantía Constitucional del Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, tal como se ha señalado.
CAPÍTULO V
DEL LOS HECHOS. ACTO Y OMISIÓN QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARÓ
La decisión proferida en fecha 02 de Agosto de 2016, en razón de la Audiencia especial de Presentación de Imputados, se fundamento en los siguientes términos:
La decisión del Tribunal, en Primer termino, considero Admitir parcialmente la Precalificacion Jurídica en cuanto ala imputada, LISBETH ANGÉLICA GONZÁLEZ, cédula de identidad Nro. V-13468742, por considerar que su conducta se subsumía,en el grado de participación de CÓMPLICE;* en el Delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 62 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal, pese a todo y cada uno de los elementos de convicción verificados "al momento de la realización de la correspondiente Audiencia. Por otra parte, en razón de esa circunstancia, considero Decretar Medida de Cautelar Sustitutiva de • Libertad, de conformidad con el Art. 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria. En consecuencia el Ministerio Publico, ejerció la Apelación Oral, con efecto Suspensivo previsto y sancionado en el Articulo 374 ejusdem. el cual declarara eL Tribunal como "IMPROPONIBLE", por considerar que dicha norma aplica, para delitos acabados y no estableciendo el grado de Participación de las personas imputadas v como es el caso de la imputada LISBETH ANGÉLICA GONZÁLEZ, como es Complicidad, y vista la pena que pudiera llegar a-imponerse en el .caso de Culpabilidad que no excede de Doce (12) Años, y por lo tanto decidió Materializar la libertad acordada a la imputada LISBETH ANGÉLICA GONZÁLEZ. Asimismo el referido Juzgador señalo en la correspondiente acta de fecha 02-08-2016, que consideraba que la Decisión se encontraba suficientemente motivada, por lo tanto considera no necesaria la publicación del correspondiente Auto Motivado, alegando a circunstancias de carencia de recurso material en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Razón por la cual, considera la * representación fiscal del Ministerio Publico, que la presente apelación se debe realizar conforme, asentado en el acta de fecha 02-08-2016, en atención ala realización de la Audiencia especial de presentación de las imputadas, LISBETH,ANGELIGA GONZÁLEZ, y IVETJE MERCEDES SUAREZ TORRES. Circunstancia la cual,* al no haber dado el tramite de pleno derecho al Efecto Suspensivo invocado, viola las garantías constitucionales del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, al no darle el tramite correspondiente a la solicitud efectuada, establecidas en los ' Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Toda vez que la circunstancias alusivas al fondo del análisis del Recurso de Apelación Oral, con. Efecto Suspensivo, como se ha señalado, le corresponde a la Corte de Apelaciones, tal como ha sido reiterado y dejado claro por el Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 674 de fecha 12-07-2014 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, ha establecido:
"...Dicho lo anterior, al ser invocado por la representación del Ministerio Público el efecto suspensivo y al ejercer el recurso de apelación que prevé el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era, tal como expresamente lo establece la excepción prevista en el parágrafo único, suspender la ejecución de la sentencia absolutoria dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera la apelación ejercida, por cuanto es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo y dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal, toda vez que la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada sea que confirme o revoque la providencia apelada, sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado. Ahora bien, el Tribunal al declarar sin lugar la solicitud de ,„ efecto suspensivo invocado por la representación del Ministerio Público, inaplicó el contenido del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal normativa no posee un carácter potestativo para el Juez ante quien sea anunciado el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, sino que la misma es de inmediato y obligatorio cumplimiento, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en atención a lo previsto en el artículo 44. cardinal 1. por constituir la norma contenida en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, una excepción al derecho a la libertad.
tal como se indicó anteriormente..."
De igual forma ha fijado posición la Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de número de Expediente Nro. 16-0069, de fecha 02 de Mayo de 2016, con Ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, en los siguientes términos:
"...Pero más aún, esta Sala reprocha la conducta incurrida por la abogada Iris López Guerra, Jueza Suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al otorgar la libertad condicional del ciudadano Pedro José Lara Arrieta en la audiencia de aprehensión en flagrancia, celebrada el 18 de diciembre de 2015, habiendo ejercido el Ministerio Público el recurso de apelación con efecto suspensivo: cuando lo correcto era que dicho Juzgado aplicara de pleno derecho dicho efecto suspensivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a. la Corte de Apelaciones respectiva para fuese ésta la que resolviese sobre la apelación del mérito del asunto interpuesta con efecto suspensivo; dicho proceder de la abogada Iris López Guerra, Jueza Suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien además -tal como lo refirió el apelante- habiendo sido interpuesto por el Ministerio Público el amparo el 18 de diciembre de 2015 (folios 47 al 43 del expediente) no fue sino hasta el 6 de enero de 2016, que la mencionada Jueza remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la tramitación correspondiente (folio 64 del expediente); es calificado por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto atentó contra el debido proceso y contra la naturaleza célere y expedita del amparo constitucional e incurrió en una dilación indebida: razón por la cual remite copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría General de Tribunales, todo ello en. virtud del error judicial inexcusable aquí declarado a la abogada Iris Lope López Guerra, Jueza Suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas..."
Así las cosas, ciudadanos Jueces que integran la Corte de Apelaciones, quedo acreditado, como el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en razón de su accionar, y actuar, conforme al Desarrollo de la Audiencia especial de Presentación, lesiono flagrante mente, la garantía constitucional del Debido Proceso y como consecuencia la Tutela judicial Efectiva, toda vez que los Jueces de la República, están llamados a hacer cumplir las Leyes y Disposiciones Constitucionales, tendientes a mantener un orden jurídico, a todos los integrantes de la Administración de Justicia, y a las partes intervinientes en el proceso, en apego a los principios rectores del proceso penal Venezolano, señalados en los Artículos 2, 4 y 6, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley del Codigo Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 2. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.
Artículo 4. En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.
Artículo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Por lo tanto, en complemento a lo antes señalado, se hace imperativo por parte de los Tribunales de Primera Instancia, dar el correcto tramite a las disposiciones procedimentales establecidas en la normal penal adjetiva y mas aun, cuando ya el Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio de Carácter Vinculante, en el tramite procedimental que se le debe dar al Efecto Suspensivo, consagrado en el Art. 374 del Decreto con Rango,,Valor y Fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y es la Corte de Apelaciones, quien debe conocer sobre el fondo de tal planteamiento y decidir si confirma o no la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia. Circunstancia esta, que va de la mano, con el Principio de Doble Instancia que rige nuestro proceso penal venezolano, a tenor de la, cómo se ha establecido en el Artículo, 269, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
"...Articulo 269, la Ley regulara la Organización de Circuitos Judiciales, así como la creación y competencias de Tribunales y Corte Regionales a fin de promoverla descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial..."

Lo que ha sido desarrollo por el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal en su articulo, 57, que señala:
"...Las Distribuciones de las respectivas funciones entre los distintos órganos del mismo Tribunal, y entre los Jueces y Juezas y funcionarios y funcionarías que lo integren, se establecerá, conforme a lo dispuesto en este Código, la Ley y los Reglamentos Internos..."
De igual forma, ha señalado el Tribuna! Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en cuanto a la Garantía Constitucional al Debido Proceso y la función de Primera Instancia de los Jueces:
Según Sentencia Nro. 247, de fecha 29 de Mayo de 2006 de Sala de Casación Penal, en los
siguientes términos:
"...la función del Juez de Primera Instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en violación al debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente, el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario seria fomentar la anarquía en el proceso penal..."
Según Sentencia Nro. 708, de fecha 15 de Diciembre de 2008 de Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:
"...resulta oportuno acotar la importancia de las sentencias dictadas por las Corte de Apelaciones al conocer el fondo del recurso interpuesto y de los efectos que puedan surgir de la decisión..."

Según Sentencia Nro. 708, de fecha 15 de Diciembre de 2008 de Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:
"...Principio de Doble Instancia... No pueden las cortes de Apelaciones, sin violentar derechos y garantías constitucionales; impedirle al acusado la oportunidad de ser oído de que el Juez de alzada revise, en base a los aspectos, impugnados, la decisión de primera instancia, resulta oportuno acotar la importancia de las sentencias dictadas por las Corte de Apelaciones al conocer el fondo del recurso interpuesto y de los efectos que puedan surgir de la decisión..."
Sin embargo, Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, pese a todas las circunstancias ya expresadas, de carácter legal, y de orden Constitucional y conforme a las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia, lesiono el Debido Proceso, al decidir un recurso, que de Pleno derecho como se ha señalado le corresponde emitir el pronunciamiento a la Corte de Apelaciones, por cuanto como se ha señalado en atención al Efecto Suspensivo invocado,, por el Ministerio Publico en fecha 02 de Agosto de 2016, de conformidad con el Articulo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, opto por decidirlo el mismo Tribunal de Primera Instancia, al indicar entre otras cosas, que el mismo, "IMPROPONIBLE", por considerar que dicha norma aplica, para delitos acabados y no estableciendo el grado de Participación de las personas imputadas y como es el caso de la imputada LISBETH ANGÉLICA ! GONZÁLEZ, como es Complicidad, y vista la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de Culpabilidad que no excede de Doce (12) Años, y por lo tanto decidió Materializar la libertad acordada a la imputada LISBETH ANGÉLICA GONZÁLEZ. Por lo tanto, ante tal fundamentación, es importante hacer las siguientes consideraciones:
M El Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto Artículo 374, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo y el Tribunal Primera en función de Control, al momento del representante del Ministerio Publico ejercer la apelación oral, con efecto suspensivo, tal como lo permite el Articulo 374, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió una vez más a atribuirse facultades no previstas en nuestro ordenamiento jurídico, al Declarar "IMPROPONIBLE", tal herramienta jurídica prevista por el Legislador, la cual como en efecto se hizo, en el presente caso es aplicable de pleno derecho, toda vez que la decisión del Tribunal, trae como consecuencia la inmediata Libertad de la imputada LISBETH ANGÉLICA GONZÁLEZ, a quien el Ministerio Publico le solicito la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de la imputación de los delitos de CONCUSIÓN previsto sancionado en el Art. 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra (a Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en Art 286 del Código Penal, delito de CONCUSIÓN, que se encuentra dentro de las excepciones del Art, 374 de la norma penal adjetiva, al señalarse como delito de "corrupción". Incurriendo el ad quo en error de aplicación del derecho, y aplicación de un falso supuesto, al considerar que es "improponible", el referido recurso de apelación oral con efecto suspensivo, al " señalar solamente, que dicha norma aplica, para delitos acabados y no estableciendo el grado de Participación de las personas imputadas y como es el caso de la imputada LISBETH ANGÉLICA GONZÁLEZ, como es Complicidad, y vista la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de Culpabilidad que no excede de Doce (12) Años, y por lo tanto decidió Materializar la libertad acordada a la imputada LISBETH ANGÉLICA GONZÁLEZ.
De tal manera, que del análisis del Contenido del Art. 374 del texto penal adjetivo, se constata que el Efecto Suspensivo, prevée dos circunstancias de "aplicación de la norma, en primer lugar, ante el catálogo de delitos, entre los que se destaca los previstos y sancionados en la Ley contra la Corrupción, como lo es el delito de CONCUSIÓN, y por otra parte, en el caso de no tratarse alguno de los delitos mencionados, aquel delito que merezca pena privativa de libertad, que exceda de doce años. Por lo tanto, incurrió en grave error de interpretación de derecho, al Juzgador pretende hacer este análisis, al referirse a la pena que puede llegarse a imponer por el Delito de CONCUSIÓN, toda vez que basta que se esté ante la presencia de un Delito de Corrupción. Asimismo mal puede interpretar que por el hecho de haber admitido parcialmente la precalificación jurídica, al establecer un grado de participación a la imputada LISBETH ANGÉLICA GONZÁLEZ, de CÓMPLICE en el delito de CONCUSIÓN, inferir la no aplicación de la norma que regula el la apelación oral con efecto suspensivo, toda vez es clara esta al indicar los delitos en el cual es aplicable, y no hace referencia" alguna al grado de participación, circunstancia la cual fue agregada por el Tribunal al momento de emitir su decisión, toda vez que se pueda estar ante la presunta Comisión de un delito, del catalogo ahí reflejado, como es el caso del Delito de Trafico de Drogas, el cual de conformidad con la Ley , Orgánica de Drogas, en su Articulo 149 en su ultimo aparte, establece:
"...Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desechó y drogas sintéticas', será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años...."

En consecuencia, mal puede afirmarse que por e| hecho de aplicar un grado de participación en cuanto al mencionado delito, queda exento de la aplicación de la excepción prevista por el Legislador del Efecto Suspensivo, situación la cual puede traerse a referencia, para los Delitos de Corrupción, previstos y sancionados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, de los cuales, en su mayoría no exceden de Diez anos de prisión, sin embargo el Legislador independientemente de la pena a imponer, en razón del daño causado y al ser considerados delitos de "Lesa Patria", tal como esta señalado en la Disposición Final Segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción en los siguientes términos: "la comisión de los delitos contemplados en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley se tendrán como de lesa patria", fueron tomados en cuenta en el Catalogo de excepciones previstas en el Articulo 374 de la norma penal adjetiva, que incluso, prevée diferentes posiciones en los cuales, se pueden encuadrar los delitos previstos en la Ley especial que rige la materia de Corrupción, a saber: "delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración de Justicia"
Toda vez que es importante señalar, que la Ley contra la Corrupción, tiene como finalidad, proteger igualmente al patrimonio publicó; desde el punto de Vista objetivo, en razón del posible. daño causado se pueda incurrir, en contra de la imagen de lo que representa el Estado Venezolano, como ha sido «desarrollado por la misma Ley en su articulo, 01, toda vez que se busca, el respeto a principios firmemente consagrados, alusivos a honestidad, transparencia, participación, eficiencia, legalidad, rendición de cuentas y entre otros. Lo cual, de igual forma ha sido desarrollado en sintonía a lo consagrado en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la circunstancia de no otorgar- la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede conllevar a una impunidad en el presente caso. Tal como se desprende en las referidas normas constitucionales en los siguientes términos:

"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía",
"Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos' contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo', previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes".
En consecuencia como ya se ha señalado, et Juzgador al señalar que el catálogo de delitos, establecido por el Legislador se trata ante Delitos acabados, y hace referencia que es un grado de participación en el delito, lo cual hace inferir que tal análisis no es apegado a razonamiento lógico alguno, toda vez que al hablar de Delitos acabados o imperfectos, no tiene nada que ver con los grados de participación establecidos por el Legislador, y por lo tanto es importante señalar lo que establece el Código Penal Venezolano, acerca de lo que debe ser considerados como Delitos inacabados, acabados o perfectos e imperfectos, lo cual va de la mano, con lo establecido en el Código Penal en los Artículos 80, 81 y*82, que establecen:
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizar todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, 4odo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.'
Artículo 81. Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, solo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí,- otro u otros delitos o faltas.
Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.
Por consiguiente, no existe circunstancia alguna al grado de participación, lo que no fue previsto por el Legislador al momento de establecer "El efecto Suspensivo". Por lo tanto, como ya se ha señalado la única intención de atribuir un grado de participación inequívoco y no apegado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, no fue otra por parte del Juzgador, que pretender justificar una Medida Cautelar Menos Gravosa, a favor de la imputada LISBETH ANGÉLICA GONZÁLEZ y pretender desaplicar una norma procesal, que opera de pleno derecho, como lo es la Institución del Efecto Suspensivo. De igual forma, incluso ante la decisión del Tribunal de declarar "IMPROPONIBLE", la apelación oral con efecto suspensivo, ejercida por el representante fiscal, al observarse que no se le dio el trámite procesal previsto en los artículos Art, 374 de la norma, penal adjetiva.
Así las cosas, como se desprende de lo establecido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, como en efecto se hizo, el Tribunal, al momento de declarar 'Improponible", el recurso de apelación oral con efecto suspensivo, toda vez que como establece la norma penal adjetiva, el mismo debe remitirse de manera inmediata a la Corte de Apelaciones, no tomarse facultades, que no están de las atribuidas al Juez de Control, lo cual como se ha esgrimido, atenta y lesiona de forma agresiva Garantías Constitucionales, previstas en nuestro ordenamiento Jurídico.
CAPITULO VI
COMPLEMENTO
Muy respetuosamente, se le solicita a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan recabar Copia Certificada de las Actuaciones cursantes en el expediente Nro. GP01-P-2016-015133, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se puede verificar el desarrollo de la Audiencia especial de presentación.
CAPITULO VII PETITORIO
Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho presentados con anterioridad, esta Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente y formalmente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sea ADMITIDA, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por reunir fielmente, los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fije la correspondiente audiencia Constitucional, a fin de ser Declarada con LUGAR y se ordene al Tribunal de Primera Instancia, el cese de la violación a las Garantías Constitucionales ya enunciadas, alusivas a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso.”

II
DE LA COMPETENCIA
Este Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto, observa que se denuncia como presunto agraviante al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta sede Judicial, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta. Así se declara.


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta los Abogados ORLANDO CONTRERAS PEÑA y DIANA GABRIELA RODRIGUEZ, quines arguyen ser fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, en la causa penal N° GP01-P-2016-015133; denunciando la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez, que el Juez de Primera Instancia declaro improponible el efecto suspensivo y no dio el tramite respectivo al efecto suspensivo incoado por el representante del Ministerio Publico en fecha 02 de agosto de 2016.

Es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que los Abogados ORLANDO CONTRERAS PEÑA y DIANA GABRIELA RODRIGUEZ, quienes dicen ser fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico; ahora bien, si bien es cierto, que se identifica como representante de la vindicta publica, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente conjuntamente con algún documento que acredite su cualidad, lo seria por lo menos, uno de los siguientes documentos: la credencial como representante de la Vindicta Publica, copia certificada de alguna actuación jurisdiccional en el asunto principal donde se refleje su participación y desacuerdo con el fallo, por cuanto en la presente acción de amparo sólo se enuncia la condición de fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico.

Es indudable, que la presente acción de amparo se ha presentado contra actuación judicial por presunta violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo distinto al amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, que según la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hábeas corpus sólo aplica para detenciones ilegales provenientes de funcionarios policiales o administrativos ocurridas extra proceso, y van en protección a la libertad y seguridad personal, en las cuales la legitimación para ejercer este tipo de acciones le corresponde a la persona afectada directamente, pudiendo ser extendida a cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero en virtud de que la violación denunciada es distinta a la protección a la libertad y seguridad personal, y como se evidencia en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción sin acreditar su legitimidad, asimismo no anexo copia de actuación judicial alguna que demuestre su legitimidad.

Respecto a este aspecto, establecido como ha sido que en el presente caso, la presente acción de amparo no tiene por objeto un habeas corpus, sino que se restablezca la situación planteada emitir el pronunciamiento respectivo; y a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:

“… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accioonante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.”(Subrayado de esta Sala)

Asimismo en Sentencia, N° 1782, de fecha 23 de agosto de 2004, señaló en caso similar al presente:

“ …Ahora bien, tratándose el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales, apunta la Sala, que en todo proceso de amparo, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:
1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. 2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. El autor de la trasgresión.
4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

…(Omisis)…
… Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, y la accionante no haber visto amenaza o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos…”.

En consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los Abogados ORLANDO CONTRERAS PEÑA y DIANA GABRIELA RODRIGUEZ, arguyendo ser fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico; sin haber acreditado para intentar este tipo de acción que comprende el debido proceso, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

IV
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados ORLANDO CONTRERAS PEÑA y DIANA GABRIELA RODRIGUEZ, quienes arguyen ser fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, en la causa penal N° GP01-P-2016-015133 seguida a la ciudadana LISBETH ANGELICA GONZALEZ; denunciando la violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva por parte del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo bajo los fundamentos legales de los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que declaro improponible el efecto suspensivo y no dio el tramite respectivo al efecto suspensivo incoado por el representante del Ministerio Publico en fecha 02 de agosto de 2016. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.


JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente

ADAS MARINA DE ARMAS DEISIS ORASMA DELGADO


SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BLANQUIS


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria