REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000110
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en materia contra la Corrupción; contra la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2016, por el tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-001339, mediante el cual acordó la revisión de la medida judicial privativa de libertad y decreto, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA Y JESUS ELIACIN ALDANA, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal en concordancia con el articulo 175 ejusdem y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del código penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Defensa Publica y a la Defensa privada, quienes quedaron debidamente emplazados en fecha 14/07/2016 y 11/07/2016 respectivamente, dando estos contestación al recurso de apelación interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 12/09/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 03/10/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA y la Jueza Superior N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA.

En fecha 14 de octubre de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA, en virtud que le fuera acordado el Disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO y N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 19 de octubre de 2016, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:


I
RECURSO DE APELACION

La Abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en materia contra la Corrupción, interpuso recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

...Omisis...

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad; es por ello, que estando dentro del supuesto objetivo de impugnabilidad, se procede a explanar lo siguiente:
Considera esta Representación Fiscal, que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, contraría de manera expresa las razones consideradas tanto por el Ministerio Público, al solicitar y el órgano jurisdiccional imponer medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA y JESUS ELIACIN ALDANA, la cuales se mantienen incólumes desde que fue dictada en fecha 05 de Febrero de 2015.
En primer lugar, es importante citar el contenido del Articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"...Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta,

Especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelíctual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de lechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A Todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación..."

Así las cosas, se observa como la Juzgadora, solo analizo un solo elemento, de la mencionada normal, a fin de considerar desvirtuado el peligro de fuga, el cual fue ratificado por el Tribunal de Control Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial penal, al momento de culminar la Audiencia Preliminar, cuando considero Mantener vigente = Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al no haber variado las circunstancias desde la oportunidad en la cual se dicto, señalando solamente en esta oportunidad la Jueza de en funciones de juicio, como fundamento de SU decisión la circunstancia de que los imputados tienen Arraigo en el País.

El señalado Peligro de fuga, se encuentra contemplado en el Artículo 236 del texto penal adjetivo en los siguientes términos:
"...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."

Sin embargo, tal como señala el Legislador en el Parágrafo Primero del Art. 237 del texto penal adjetivo, ya se presume de pleno derecho, el peligro de fuga, en aquellos casos cuyos delitos su pena máxima sea igual o superior a diez (10) años, lo que constituye una excepción al momento de entrar a considerar los requisitos de los numerales del 1 al 5 del Art. 237, ejusdem, entre los cuales esta el arraigo al País, que puedan tener los imputados, como circunstancia para ser tomada en cuenta a los efectos de verificar la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, la presunción del peligro de fuga como lo contempla el parágrafo primero, opera de pleno derecho, lo que constituye el fundamento y razón de ser por la cual se mantenía vigente la Medida de Privación Judicial en contra de los imputados JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA y JESUS ELIACIN ALDANA, quienes fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONCUSION, previsto y sancionado en el Articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 176 del Código Penal, en concordancia con el articulo 175 ejusdem, y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Art. 184 del Código Penal, cuyas calificaciones Jurídicas, fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control en la oportunidad en la cual se realizo la Audiencia Preliminar, y se decreto el Auto de Apertura a Juicio por los mencionados delitos, siendo que en el caso del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establece una pena de 10 años, "Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión".

Así las cosas, en el caso particular se obvio por completo tal circunstancia de derecho, al fundamentar la Juzgadora, su decisión de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA Y JESUS ELIACIN ALDANA.
Por otra parte, es importante referir que de igual forma no se tomo en cuenta, ni fue sometido a consideración por la Juzgadora, la circunstancia alusiva al Peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, contemplado en el artículo 238 del Decreto” Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará o falsificará elementos de convicción y 2 - Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia."

Lo cual va de la mano, con el principio consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, alusivo a la Finalidad del Proceso del Artículo 13: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación re derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión". Por consiguiente, tal peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad puede mantenerse atente hasta la culminación del proceso, en virtud de que evidentemente es en esta Fase de . - ció Oral y Publico seguido a los imputados JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA y JESUS ELIACIN ALDANA, que puede verse afectada esa Finalidad del Proceso, toda vez que es la oportunidad en que tienen que comparecer los distintos Expertos, "testigos y Víctimas del caso, quienes pueden verse influenciados por los imputados para informar falsamente al Tribunal acerca del conocimiento que tengan de los hechos, lo que pone en peligro la realización de la Justicia, siendo evidente que los imputados en su condición de funcionarios públicos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razonablemente tienen la posibilidad táctica de obstaculizar la búsqueda de la verdad.
Las consideraciones antes expresadas, han sido analizadas por el Tribunal Supremo ce Justicia, acerca de la naturaleza de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sala de Casación Penal, en fecha 20 de Septiembre de 2012, según Sentencia Nro. 356, en los siguientes términos:

Las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. ..."


De igual manera, como se ha indicado, se hace la pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece as que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código" es por ello, que estando dentro del supuesto objetivo de impugnabilidad aplicable en el presente caso, ante el gravamen irreparable causado por violación a garantías constitucionales, como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstas en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se expresa en los siguientes términos:

En primer lugar, se verifica solo el hecho de que la Juzgadora fundamentara su decisión, basada en lo establecido en el Articulo 87 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, haciendo referencia a que a los imputados JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA Y JESUS ELIACIN ALDANA, se le debe garantizar el derecho al trabajo, por ser un derecho humano y fundamental, obviando totalmente que en el presente caso, esta acreditado mediante fundados elementos, la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, CONCUSION, previsto y sancionado en el Articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, delito este que ha sido considerado como de Lesa Patria, tal como esta señalado en Disposición final segunda del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, en los siguientes términos: a comisión de los delitos contemplados en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley se tendrán como de lesa patria". Lo que a su vez va en sintonía a lo señalado en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exponen:
"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de legitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes"

En consecuencia, la decisión de la Juzgadora, vulneraria flagrantemente los principios constitucionales antes señalados, por cuanto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada a los imputados JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA Y JESUS ELIACIN ALDANA, puede conllevar a la impunidad, ante las dilaciones indebidas que se generaría en el proceso y por consecuencia un retardo procesal imputable al órgano jurisdiccional, que constituye de igual forma en violación a las garantías al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstas en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que indudablemente causa un gravamen irreparable.
En segundo Lugar, considera esta representación fiscal, que no fue tomado en cuenta en aras al principio de igualdad de las partes, los derechos que le asisten a las víctimas, en razón de las acciones desplegadas por los imputados JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA y JESUS ELIACIN ALDANA, de los cuales como cursa en 'as actuaciones, existen serios y fundados elementos para considerarlos autores o participes, circunstancia la cual constituye de igual forma flagrante violación a la Tutela judicial efectiva, derechos estos los cuales están consagrados en las siguientes disposiciones:
Artículo 120, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”

Por lo cual, tal como se verifica en el cúmulo de fundamentos del escrito acusatorio, se puede evidenciar circunstancias de gran relevancia, acerca de las presuntas amenazas de muerte de las cuales fueron víctimas por parte de los imputados JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA Y JESUS ELIACIN ALDANA.

Circunstancias estas que fueron usadas para lograr materializar los delitos perpetrados en í- perjuicio de estos. Por lo tanto, el Tribunal se limito a examinar el derecho de los imputados al trabajo como garantía, sin embargo, no sometió a su juicio, los derechos que poseen las víctimas en el proceso, los cuales deben ser garantizados igualmente por los juzgadores al momento de proferir sus decisiones, al observarse que la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, decretada a favor de los imputados, se limito en sus condiciones a establecer los numerales 3, 4 y 9, no considerando el numeral 6 del Articulo 242 del texto penal adjetivo, que establece "6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa...”, para de esta manera; curar protección a las víctimas supra identificadas en autos, dejando en total estado de indefensión a estas en el proceso que aun se encuentra vigente.

Al respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, fecha 07 de Diciembre de 2004, según Sentencia Nro. 487, la relevancia de los derechos as víctimas en el proceso penal, en los siguientes términos:

"...Por consiguiente debe protegérsele a las mencionadas víctimas sus derechos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales está el de adherirse a la acusación del Fiscal o formular acusación propia, en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; e impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, y el ejercicio de estos son formalidades inútiles, como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal trascrito.(Subrayado propio)..."
En tercer lugar, se alega en el presente caso, la falta de motivación de la decisión, por cuanto toda decisión emanada de los órganos jurisdiccionales debe ser debidamente motivada, lo que implica que el Juzgador debe exponer de manera clara, lacónica y circunstanciada el hecho y los fundamentos de derecho que constituyeron la base de su actuación, esta prerrogativa no constituye una mera pretensión del Legislador, sino obedece a la necesidad y derecho que tienen las partes de conocer los criterios que fueron tomados en consideración para fundamentar su fallo.


En cuanto a la motivación, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil", señala lo siguiente:

(...) Como se ha visto en ¡a parte motiva de la sentencia, el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, para que ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La omisión de esta exigencia por parte del juez, vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación. (...)

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de casación, sostienen que la inmotivación del fallo puede asumir diversas modalidades, puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia, que revelará el vicio en su forma más crasa; o bien las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión o con las defensas opuestas o se refieren a materia extraña a la controversia planteada; o bien los motivos se destruyen unos a otros por ser contradictorios; o bien los motivos son erróneos, o tan generales que no pueda apreciarse de ellos la razón del dispositivo de la sentencia..)." (Resaltado Agregado)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 086. Expediente C07-542, de fecha 14 de febrero de 2008, ha expresado:

"(...) la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado (...)"

Al transpolar estos conceptos a la decisión que fuere emitida por la A Quo, se reitera el desconocimiento total del proceso intelectual efectuado por la juez en la elaboración de 3 decisión, dado que en forma alguna señala las circunstancias que hacen procedente el Cambio de medida cautelar, al no tocar a fondo lo que contempla los artículos 236, 237 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las circunstancias antes explanadas, : que causa un gravamen irreparable al impedir un control sobre la legalidad de lo decidido. Habidas cuentas que solo se observo que fue desvirtuado el peligro de fuga, al considerar que los imputados JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA Y JESUS ELIACIN ALDANA tienen arraigo en el País, sin embargo, no expreso las circunstancias de hecho que la llevaron a considerar tal afirmación, por cuanto simplemente se mito a señalarlo sin explanar que la motivo.

No hay que pasar por alto que la evidente inmotivación de la decisión impugnada sustituye un vicio a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, al contrariar de manera directa los principios constitucionales que permiten a las Partes obtener decisiones, razonadas y producto del análisis lógico del Juzgador, contra las cuales/sé :-5den ejercer los recursos correspondientes dentro del marco legal para garantizar un efectivo derecho a la defensa y al ejercicio pleno de la acción punitiva del Estado.


En este sentido, considera quien suscribe, que lo señalado fue obviado por el juzgador, al tomar una decisión sin detenerse a evaluar a profundidad los elementos cursantes en autos y las razones que motivaron desde el inicio del proceso seguido en para de los imputados, el mantenimiento de una Medida de Privación Judicial de Libertad necesaria para asegurar las resultas del proceso.

Es por ello, que la sustitución de la medida debe obedecer a una clara modificación de =s circunstancias iniciales, por hechos sobrevenidos que rebatan todos y cada uno de los supuestos tomados en consideración al momento de ser dictada. Señala el Código Orgánico procesal Penal, en su artículo 242, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 242. "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes.
Al tratarse de una medida cautelar sustitutiva, la Ad Quo debió señalar ampliamente que manera quedan satisfechos los supuestos que hacen procedente el cambio de la misma y cómo fueron modificadas las circunstancias iniciales. Por ello, es oportuno ilustrar a esa digna Corte de Apelaciones sobre la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Se debe tomar en consideración que los delitos por los cuales están siendo enjuiciados los imputados, los cuales son los siguientes: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONCUSION, previsto y sancionado en el Articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 176 del Código Penal, en concordancia con el articulo 175 ejusdem, y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Articulo 184 del Código Penal, haciendo especial énfasis esta representación fiscal, a que el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR establece en su dispositivo la imposición de una pena sobre el límite máximo de diez (10) años. Al verificar la pena que puede llegar a imponerse por la conducta desplegada por los acusados se evidencia que los delitos que permanecieron incólumes y por los cuales se solicitó el enjuiciamiento hacen presumir el peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Parágrafo Primero: "Se presume el delito de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años"

Por consiguiente, las circunstancias primigenias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción no han cambiado sustancialmente al punto que sea pertinente imponer una medida menos gravosa, toda vez que los delitos de mayor entidad fueron ratificados en la Audiencia Preliminar al existir elementos contundentes que estiman la participación de los imputados en la comisión de los delitos, y que deben ser tomados en consideración para es: mar la concreción de los supuestos de procedencia del artículo 236, el peligro de fuga y :e obstaculización que pueden afectar el sano desarrollo del proceso y el cumplimiento de la pena.

Por otra parte, se debe tomar en cuenta, el daño causado, previsto en el numeral 3, artículo 237 ejusdem, "3 -La magnitud del daño causado", y tomando en cuenta que uno delitos imputados se trata del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.


Cabe destacar que el delito antes mencionado, ha sido considerado por el Legislador como un Delito de Lesa Patria, tal como esta señalado en la Disposición Final Segunda del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción en los siguientes términos: la comisión de los delitos contemplados en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley se tendrán como de lesa patria". En sintonía a lo consagrado en los Artículos 29 y 271 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:

"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".
"Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes"

Por su parte, la doctrina ha resaltado aspectos importantes ante la comisión del mencionado delito, desarrollando en cuanto al bien jurídico tutelado, el autor "Enrique Ramos Mejías" (citado por león de Visani, Eunice, en su obra Delitos de Salvaguarda. U.C.V. Facultad de Ciencias Jurídicas y políticas. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Caracas, 1990) lo siguiente:

"...la concusión es delito de objetividad jurídica compleja, pues afecta a la vez el normal, ordenado y legal desenvolvimiento de la función pública y el patrimonio particular de la víctima de la indebida exigencia". Lo que hace inferir que el bien jurídico protegido está en los deberes de probidad, es decir, moralidad y honestidad de los funcionarios y en el uso legítimo de la función de modo tal que impidan abusos para infundirle a los particulares temor y lograr ilegítimas utilidades. Este interés es de mayor importancia que el de la integridad del patrimonio particular lo cual permite que el tipo se agrupe entre los delitos contra la administración pública..."

Evidenciándose en el presente caso, que existió en todo momento ese constreñimiento hacia la victima, toda vez que los sujetos activos buscaron obtener esa utilidad ilegitima, siendo requisito configurar el tipo penal, de lo cual refiere el autor "Cavellari" (citado por García Iturbe en su obra le tos contra la Cosa Pública y contra la Administración de Justicia". Colección Tesis de Doctorado, volumen VIII. Publicaciones Facultad de Derecho U.C.V. Caracas, 1969, Pág. 60 y ss) lo siguiente criterio, "El constreñir no es más que un modo especial de inducir a alguien, de modo que todo el que constriñe está induciendo, aunque no todo el que induce, constriñe" y "Constreñir representa la : encía; inducir representa el engaño".

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio en cuanto a los requisitos: configurar el Delito de Concusión, según sentencia Nro. 709 del 13 de Diciembre de 2007, en los siguientes términos:

De los anteriores párrafos de la sentencia impugnada se evidencia que el Juez sí hizo una fundamentación de los hechos demostrados, en base a las declaraciones de los ciudadanos TERESO DE JESÚS RODRÍGUEZ y ÁNGELA NERIS MEDINA GARCÍA, dejando pormenorizada constancia de las circunstancias fácticas, para luego pasar a subsumirlas en la norma sustantiva correspondiente al delito de CONCUSIÓN, según se ve en el párrafo siguiente:...(Omisis)... De la anterior trascripción parcial, se evidencia que en la sentencia recurrida se hizo el denominado juicio de tipicidad, mediante el cual se encuadraron las circunstancias de hecho en la norma legal correspondiente, habiendo considerado el Juez de Instancia que la conducta desplegada por el ciudadano DENNYS RAFAEL CAZORLA RODRÍGUEZ, es decir haber constreñido en su condición de funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los ciudadanos TERESO DE JESÚS RODRÍGUEZ y MEDINA GARCÍA ÁNGELA NERIS, a entregarle la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000.00). Y luego BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00). se subsume en el delito de CONCUSION , previsto y sancionado en el artículo 60 de la Lev Contra la Corrupción, razón por la cual estima esta Alzada que la recurrida sí cumplió con lo previsto en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en cuanto a este punto, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide"

Asimismo, el Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado el Articulo 176 del Código Penal, constituye una flagrante violación a Garantías Institucionales, como lo es "La Libertad personal es inviolable", que a su vez constituye Derecho Fundamental de todo ciudadano, como lo prevé nuestra Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 44. Derecho este que igualmente ha protegido y amparado internacionalmente en virtud de los Tratados y Convenios escritos por la República.

De igual forma, la doctrina ha resaltado aspectos importantes ante la comisión del -endonado delito, como lo indica el autor "José Rafael Mendoza Troconis" (En su obra de Derecho penal Venezolano, Compendio de Parte Especial Tomo I, Ediciones el Cojo, Caracas, 1978) de la manera:

'La acción consiste en privar a alguno de su libertad personal (...). Así, el sujeto activo del delito puede ser cualquiera, en la primera hipótesis (Art. 175) y un funcionario público, en la segunda (Art. 176). Los medios de comisión son todos idóneos para la privación de libertad (...). El objeto material es la libertad física, y no es necesario que prive de esa libertad absolutamente, de modo que se comete el hecho aún cuando la persona secuestrada tenga posibilidades de obtener alimentos o de comunicarse con personas vecinas del lugar de la detención o si solamente se le impide deambular. (...) El legislador exige que la privación de libertad sea ilegítima, por tanto, legítimamente puede llevarse a cabo... cuando se sorprende a otra persona in fraganti delito (...) El funcionario público que cumpla con las condiciones y formalidades prescritas por la ley para detener a una persona obra en cumplimiento del deber y en ejercicio de la autoridad y está exento, por consiguiente, de responsabilidad penal. El dolo es genérico, pero ciertas finalidades agravan el hecho, como son, privar de libertad por espíritu de venganza o lucro (...) 'si del -echo ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado', sirve de agravación"

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio en cuanto al Delito de 3rivación Ilegitima de Libertad, en los siguientes términos, según sentencia de la Sala de Casación penal, de fecha 30 de Junio de 2014, Nro. 210:

En efecto, los hechos descritos por el Tribunal a quo, estimados como correctos por la Alzada, subsumen la conducta del acusado en la conducta del tipo penal, de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el Articulo 176 en concordancia con el Articulo 175 ibídem, como modo agravado producto de la detención arbitraria en perjuicio del ciudadano ANGEL DARIO MUÑOZ, quien fue objeto de presiones, amenazas, lesiones, y apremios ilegítimos para obligarlo a entregar una suma de dinero, causándole también un perjuicio al retener un bien, propiedad de la victima .vehículo), todo lo cual se subsume en las normas antes señaladas" "...pues estableció el Juzgador de Juicio que fueron funcionarios públicos, quienes mediante amenazas y violencias, privaron ilegítimamente de libertad a la victima ANGEL DARIO MUÑOZ, y la forzaron a entregar una cierta cantidad de dinero para recuperar su vehículo, el cual fue ilegítimamente retenido por cuanto no había razón para ello, su documentación estaba en regla y no cursaba denuncia de robo o hurto sobre el mismo"


Por otra parte el Delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, atenta gravemente a la Garantía Constitucional y Derecho fundamental, como la consagrada en el Art. 47 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, "inviolabilidad del domicilio", que establece:
El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser a allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano".

Resaltando la Doctrina, en cuanto al referido delito, específicamente el Autor Argentino, Bernardo Rodríguez Palma (Publicación en la revista, "El Delito de Violación de Domicilio", Universidad de argentina) señalo lo siguiente:

"el delito ataca a la libertad relacionando este bien jurídico entendido en el ámbito como una forma amplísima con el ámbito material de la intimidad personal, ello sería así, porque quien penetra en un domicilio, contra la voluntad del morador e irrumpe así el lugar donde el hombre puede dar la mas libre expansión y desahogo a sus pensamientos, y sentimientos por medio de la palabra escrita y hablada, reposar, gozar de la intima soledad o de la compañía de los suyos, vulnera indudablemente la libertad del mismo"... con ese delito no se ofende una cosa material, sino que se lesiona un derecho inherente a la persona humana que radica en el ambiente destinada a su refugio"

Como garantía procesal las circunstancias que modifiquen sustancialmente los apuestos que hicieron posible la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben quedar claramente demostradas y señaladas con fundamentos serios y específicos por parte del Juez que dicta la decisión, y no sólo debe limitarse a enunciar de -añera genérica, disposiciones legales, sin haber realizado una correcta interpretación de a totalidad de la norma invocada y las circunstancias particulares aplicables al caso. La A 3uo debió evaluar en su conjunto los fundamentos explanados por la Representación Fiscal. Aceptados por el Órgano Jurisdiccional, al momento de considero la vigencia y mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre los imputados JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA Y JESUS ELIACIN ALDANA.

Es imprescindible indicar que las razones de imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no obedecen a caprichos del titular del ejercicio de la acción Penal ni del órgano jurisdiccional, sino tiene un carácter eminentemente asegurativo para garantizar que los acusados acudan las veces que sean llamados al Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerán del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegasen a ser declarados culpables, asimismo, que no impida o perturbe la investigación que aún está efectuando el ministerio Público, respecto a otros ciudadanos que se encuentran actualmente requeridos . se puede influir ante testigos o expertos que hacen variar las resultas del proceso.

Finalmente, ciudadanos Magistrados de esa digna Corte de Apelaciones, se estima que una vez analizados los argumentos que aquí se explanan REVOQUEN la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2106 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y en consecuencia, permanezca vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha f de febrero de 2015, a los acusados JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA y JESUS ELIACIN ALDANA, por no estar ajustada a derecho la decisión recurrida.


CAPITULO VI PETITORIO

Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho presentados con anterioridad, esta Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente y formalmente a los Miembros de la Sala de la corte de Apelaciones que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión de fecha 18/02/2016, emanada del Tribunal Cuarto de Primera instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa signada con el No. GP01-P-2015-001339, nomenclatura del mencionado Tribunal, mediante la cual se i CORDÒ DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE _ EERTAD, a los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA y JESUS ELIACIN ALDANA, de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal…”


III
DE LA CONTESTACION

La Defensa Publica en su escrito de contestación argumento las siguientes consideraciones.

…(Omisis)…

“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, es el caso que esta Representación del Ministerio Público se da por notificado en fecha 07 de Julio del presente año, del Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Defensa Privada Abg. Alfredo Lovera, el cual introdujo en contra de la decisión publicada por el respetable Juez de Control en fecha 17 de abril de 2015, dictada en Audiencia Especial de Presentación de Imputado, celebrada el 13 de abril de 2015, donde se-decreto la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra del ' imputado de marras, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE CO-AUTORIA. previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal, para el imputado JOSE ANTONIO NARRO GUERRA, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE CO-AUTORIA. Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código -Penal, v APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto v sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el imputado KEVIN YOEL COLINA LUCIANO.

Como bien es sabido en el mundo Jurídico, es un derecho consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, el derecho del imputado, de solicitar una medida cautelar, en virtud del principio y garantía constitucional establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula "la Libertad personal es inviolable", ser Juzgado en Libertad, pero, no menos cierto es, que dicho principio, tiene su excepción, y es la considerada en el presente caso, por cuanto se desprende de las actas, que en fecha 13 de abril de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, decreto la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA. Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal, para el imputado JOSE ANTONIO NARRO GUERRA, V HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE CO-AUTORIA. Previsto y sancionado, en el artículo 406 numeral 1 Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el imputado KEVIN YOEL COLINA LUCIANO.

Ahora bien efectuado et análisis del recurso interpuesto por la representación de la Defensa Pública, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que debe ser declarado SIN LUGAR, por cuanto, la presente decisión del Tribunal, se encuentra debidamente ajustada a derecho por cuanto observa, que el Juzgado en su decisión, establece, él decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de .libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Texto adjetivo Penal, siendo que este hecho, Donde este Tribunal en Función de Control estimó, que en el presente caso, a los fines de decretar la referida medida, consideró la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena posible a imponer, y por la magnitud del daño causado, no es más que la violación del derecho a la vida que gozaba el hoy occiso, siendo acreditado en los elementos de convicción presentados en la audiencia especial, y valorados por el Juez de Control, que conllevo al decreto de la medida antes mencionada, considerando ésta Representación del Ministerio Publico; que la decisión recurrida por la Defensa, es ajustada a la ley. Cuanto, a través de su atribución constitucional, imputó al ciudadano JOSE ANTONIO f NARRO GUERRA, conforme a los elementos de convicción presentados al Juez en la, Audiencia especial de Presentación, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE CQ-AÜTORIA. : previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal así como también, imputó al Ciudadano KEVIN YO EL COLÍNA LUCIANO conforme a los elementos de convicción presentados al Juez en la Audiencia especial de ! Presentación, el delito de HOMIGIDIQ CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE CQ-AÜTORIA, previsto V sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el imputado KEVIN YOEL COLINA LUCIANO, los cuales establecen una pena corporal que excede de los diez años, lo que constituye- el peligro de fuga previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal. Penal, aunado, a que magnitud del daño causa, a la víctima, es considerable, se le violo el derecho más preciado por el Constituyente en su artículo 43 como lo es el Derecho a la vida, estando ajustada a la ley la Medida de Privación judicial Preventiva de-Libertad decretada al imputado en fecha 13 de abril de 2015.

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta dependencia del Ministerio Público, solicita muy. Respetuosamente DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogado Alfredo Lovera, Defensor Privado de los ciudadanos PUBLIO RAFAEL AULAR AULÁR, plenamente identificado en el asunto GP01-P-2015- 003893 y de Recurso GP01-R-2015-000152, en contra (le la decisión publicada en fecha 17' de abril de 2015. por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función do Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”


La Defensa Privada Abg. José Ramón Meneses aludió en su escrito de contestación las siguientes argumentaciones.

…(Omisis)…

“…Antes de entrar en materia se debe obligatoriamente analizar que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: "...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento). Así mismo, dispone la prenombrada norma que "En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas". Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y "cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas", obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

Es trascendental resaltar lo señalado por la Dra.Jacqueline Graziani, en su obra "Las Medidas Asegurativas Provisionales en el Proceso Penal", cito: "La libertad individual constituye uno de los valores más apreciados por el hombre, es así, que al ser limitado ó desprovisto de esto, se le causa un daño o perjuicio a la vida. La privación de libertad, es entendida siempre como una pena o sanción, y no debería de ser decretada medida privativa de libertad alguna, hasta tanto no se demuestre la participación criminal del imputado en el hecho que se investiga, (p. 75).

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, lo cual debe concatenarse con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador señaló la discrecionalidad que se le permite al juez de la materia, para que cuanto así lo estime procedente sustituir la medida de privación de la libertad por una menos gravosa.

Es substancial resaltar que él o la Juez, tienen la tarea de adecuar, a la naturaleza del delito y al perfil delictual del imputado, las medidas sustitutivas que deba cumplir el imputado, es decir, aquellas personas que hubiesen infringido la ley, la norma adjetiva penal prevé la posibilidad de asegurarlo al proceso bajo modalidades de caución económica, caución personal, la caución juratoria y arresto domiciliario.

Dicho lo anterior, obvia el o la recurrente el contenido del Artículo 27 de nuestra carta magna, que establece "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona", en este orden de idea el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra "el derecho al trabajo" como derecho humano que debe ser protegido y garantizado por los administradores de justicia.

En el extenso escrito recursivo, específicamente al final del "CAPITULO III", titulado "DE LA DECISION IMPUGNADA", el quejoso reconoce que el Juez A-quo, dicto su resolución para acordar sustituir la Medida Cautelar Privativa de Libertad basado en la norma Constitucional articulo 87 concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez alega que el Juez no fundamento debidamente su decisión, indudablemente existe una contradicción en el escrito recursivo, por lo cual debe declararse SIN LUGAR y así se solicita el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones. Es todo…”


IV
DE LA DECISION IMPUGNADA


La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y de la cual se observa lo siguiente:

(…Omisis)…


CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES


“…El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de imputado, en el cual el Ministerio Público, solicita Medida Privativa de Libertad para los ciudadanos: JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA Y JESUS ELIACIN ALDANA, por los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el Articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 176 del Código Penal, en concordancia con el articulo 175 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Art. 184 del Código Penal.


CAPITULO II
DE LA SOLICITUD

Se extrae del escrito presentado por los abogados el Defensores del ciudadano: Abg. Henry Joel Caraballo, y José Meneses la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA y LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA señalando la defensa

“… En virtud a la variación de las circunstancias que considero el juez de Control, referidas al peligro de obstaculización (en cuanto a que ya la investigación concluyo ), para la imposición de la medida menos gravosas en el presente caso , que les permita seguir el proceso en estado en libertad , conforme a las prevista a en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que evidentemente han variado las circunstancias que motivaron la presunción de peligro de fuga en el presente caso y en relación y en relación a los principio rectores del sistema acusatorio “Presunción de inocencia y la Afirmación de Libertad, establecido en el articulo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Resulta oportuno destacar que dado el carácter provisorio de las medidas que el otorgamiento de una medida cautela en esta procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, de allí que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos por una medida cautelar, por lo que seria procedente sustituir la medida Privativa de Libertad.

Señalando los Defensores que los acusados se encuentran privado de libertad desde hace un año, donde se le ha cercenado el derecho al trabajo como bien es sabido que el mismo es un derecho humano inalienable además fundamental, estos derechos están contemplados dentro de la Constitución, ya sea en el texto Constitucional, el bloque Constitucional o en las jurisprudencias al respecto. De tal manera que el derecho al Trabajo es indiscutiblemente un derecho humano y mejor aun un derecho fundamental ya que los artículo 87 de la Constitución se consagra dicho derecho con tal carácter.


Analizadas las actas que conforman el presente expediente, considera éste Tribunal que ciertamente se desvirtúa el peligro de Fuga contemplado en el articulo 237 del Código Orgánico procesal Penal en razón de tener los acusados arraigo en el País;

Así las cosas, es evidente que en la presente causa, el peligro de fuga no se encuentra acreditado, atendiendo a la regla principal, de que la penas sobre los delitos señalados en el auto de apertura a juicio a criterio a este juzgadora que en el caso se hace necesario advertir sin que con ello con lleve a quien aquí decide establecer o no responsabilidad sobre los mismos , en el caso de resultar condenados. No excede de su límite máximo, para los efectos de mantener la medida privativa de libertad que hoy pesa sobre los acusados, plenamente identificados autos.

Aunado Sumado al derecho al trabajo es indiscutiblemente un derecho humano y mejor aun un derecho fundamental: señalando el Articulo: 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar, el estado garantizara la adopción de las medidas necesaria a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporciones una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este Derecho…”

Sobre las base de tales premisas, este Tribunal considera que con el decreto de otra medida de coerción personal, pueden verse satisfechas las resultas del proceso, atendiendo precisamente al carácter excepcional y de interpretación restrictiva de las normas que consagran la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ello es así, por la interpretación que debe darse a la regla general de que la libertad de las personas, es uno de los bienes más preciados por nuestro ordenamiento jurídico, y en base al cual debe imponerse ante el carácter excepcional de su restricción, la regla de interpretación pro libertate o del favor libertatis.


En consecuencia, y en base a estas consideraciones este Tribunal estima procedente la Revisión de la Medida de Privación de Libertad y se acuerda su sustitución por una medida menos, pueden ser razonablemente satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice las resultas del proceso mediante el aseguramiento de los acusados al proceso. En consecuencia ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusados JOSE ANTONIO LOPEZ , FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA Y JESUS ELIACIN ALDANA, en las modalidades previstas en los numerales 3, 4 Y 9, del Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo cada (15) días y las veces que sea requerido por el Tribunal y el Ministerio Público. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo y consecuencialmente del país, sin la autorización del Tribunal. Y estar atento a los llamados del tribunal y de la Fiscalia Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusados JOSE ANTONIO LOPEZ , FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA Y JESUS ELIACIN ALDANA, en las modalidades previstas en los numerales 3, 4 Y 9, del Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo cada (15) días y las veces que sea requerido por el Tribunal y el Ministerio Público. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo y consecuencialmente del país, sin la autorización del Tribunal. Y estar atento a los llamados del tribunal y de la Fiscalia, debiendo consignar Constancia de trabajo. Notifíquese Líbrese boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente…”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El escrito de apelación presentado por la Abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en materia contra la Corrupción; contra la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2016, por el tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-001339, mediante el cual acordó la revisión de la medida judicial privativa de libertad y decreto, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA Y JESUS ELIACIN ALDANA, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal en concordancia con el articulo 175 ejusdem y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del código penal…”

Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juzgador a quo al dictaminar una medida cautelar no argumentó las razones de derecho en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad , contemplado en el articulo 238 del decreto con Rango , Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la recurrida se extrae:

…(Omisis)…

“…En consecuencia, y en base a estas consideraciones este Tribunal estima procedente la Revisión de la Medida de Privación de Libertad y se acuerda su sustitución por una medida menos, pueden ser razonablemente satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice las resultas del proceso mediante el aseguramiento de los acusados al proceso. En consecuencia ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusados JOSE ANTONIO LOPEZ , FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA Y JESUS ELIACIN ALDANA, en las modalidades previstas en los numerales 3, 4 Y 9, del Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo cada (15) días y las veces que sea requerido por el Tribunal y el Ministerio Público. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo y consecuencialmente del país, sin la autorización del Tribunal. Y estar atento a los llamados del tribunal y de la Fiscalia Y ASI SE DECIDE…”


En tal sentido observa esta Sala que le asiste la razón a la recurrente toda vez que la recurrida no cumple con las exigencias de una debida motivación por lo que se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, el Juez a quo se limitito a dar oportuna repuesta en cuanto a la nulidad planteada, violentando así la búsqueda de la verdad, la preservación de los principios y garantías consagradas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ( sentencia Nº 164 del 27 de abril de 2006)


SEGUNDA DENUNCIA. INMOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO. “… por cuánto toda decisión emanada de los órganos jurisdiccionales debe ser debidamente motivada, lo que implica que el juzgador debe exponer de manera clara, lacónica y circunstancia de hecho y los fundamentos de derecho que constituyen la base de su actuación…”.

Con respeto a esta denuncia observa esta alzada que la juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación, por cuando la juez no dio razones de hecho y derecho que justifiquen la revisión de la medida; de la revisión del auto se observa que no cambiaron las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de la Privativa de Libertad, de manera que al no indicar el juez que circunstancia cambiaron resulta inmotivado lo decidido.

Constatado lo anterior ciertamente advierte la Sala, que le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la denuncia falta de motivación, toda vez que la Juez A quo no argumento la decisión de una manera fundada, lo cual conlleva a un vicio de inmotivacion, los argumento de la Juzgadora no logran alcanzar los extremos de una debida argumentación judicial, pues si bien es cierto dicha decisión la juez a quo establece “…este Tribunal considera que con el decreto de otra medida de coerción personal, pueden verse satisfechas las resultas del proceso, atendiendo precisamente al carácter excepcional y de interpretación restrictiva de las normas que consagran la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ello es así, por la interpretación que debe darse a la regla general de que la libertad de las personas, es uno de los bienes más preciados por nuestro ordenamiento jurídico, y en base al cual debe imponerse ante el carácter excepcional de su restricción, la regla de interpretación pro libertate o del favor libertatis…”, no es menos cierto que no da una razón fundada de su aserto en base a los alegatos de la recurrente, siendo que solo emitió una decisión que al no justificarse con fundamentos debidamente congruentes con lo planteado, devienen en arbitrarios e infundados, en conclusión dicho pronunciamiento deviene ciertamente en inmotivado.

En relación a la correcta motivación la SALA DE PENAL EN SENTENCIA Nª 422 del 10 de Agosto de 2009, expreso lo siguiente:

“… La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Por cuanto a juicio de esta alzada la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivacion ASI SE DECLARA.


Conforme a las anteriores consideraciones, se desprende de la decisión en análisis que la misma NO contiene la motivación suficiente para IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR a los JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA Y JESUS ELIACIN ALDANA, ya que omite explicar LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en las modalidades previstas en los numerales 3, 4 Y 9, del Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo cada (15) días y las veces que sea requerido por el Tribunal y el Ministerio Público. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo, considera quienes aquí deciden que resulta por tanto inmotivado dicho fallo, asistiendo la razón a la fiscal del Ministerio Publico parte recurrente, por lo que el fallo no se encuentra ajustado a derecho al presentar el mencionado vicio que lo hace NULO, de conformidad al artículo 157, 174 y 175 ejusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que hace en consecuencia que se reponga la presente causa al estado en que se dicte el fallo aquí anulado, quedando el imputado en las mismas condiciones en que se encontraba, es decir sujeto a la aprehensión a los fines de que dicte una nueva decisión, con prescindencia del vicio aquí declarado. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en materia contra la Corrupción; contra la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2016, por el tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-001339, mediante el cual acordó la revisión de la medida judicial privativa de libertad y decreto, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA Y JESUS ELIACIN ALDANA, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal en concordancia con el articulo 175 ejusdem y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del código penal. SEGUNDO: ANULA de conformidad con los artículos 157, 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarándose la nulidad de la medida y todos los actos subsiguiente TERCERO: Se repone la presente causa al estado en que se dicte una nueva decisión por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, quedando el imputado en las mismas condiciones en que se encontraba para ese acto, es decir sujeto a la aprehensión a los fines de que se realice la respectiva decisión, con prescindencia del vicio aquí declarado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

LOS JUECES DE LA SALA



DEISIS ORASMA DELGADO
(Ponente)


ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA


La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis.-