REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000250
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abg. GIUSSEPE NOE, en su condición Fiscal del Ministerio Publico con competencia en flagrancia en la audiencia de presentación de imputado de fecha 22/09/2016 publicado auto motivado en fecha 27/09/2016; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en fecha 22/09/2016, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMGLEE ANTONIO FALCON ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y Detentación de Arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Concatenado con el 33 de la Ley para el Desarme y control de Armas y municiones.
En fecha 06/10/2016, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimado el Fiscal del Ministerio Público con competencia en flagrancia de esta Circunscripción Judicial, Abogado Abg. GIUSSEPE NOE, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado en fecha 22/09/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Del acta de celebración de audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 22/09/2016, se extrae lo siguiente:
“…Celebrada como ha sido el día VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL DIECISEIS (2016). Se inicia la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa signada con el Nº GP01-P-2016-021884, en virtud de la solicitud de efectuada en escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo. Se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza en Función de Control No. 4, Abg. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, asistido para este acto por la Abg. CARMEN TORRELLES, quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a la sala asignado. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. GIUSSEPE NOE, el imputado (s) RAMGLEE ANTONIO FALCON ROJAS, asistido por el defensor público, Abg. LUIS RIVAS, defensora pública de guardia. Se procede mediante el presente auto a motivar la audiencia de presentación de Imputado, estimando los elementos emergidos en dicho acto, a saber;
IMPUTACIÓN FISCAL
Acto seguido, se de Control da inicio al acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; “Según Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios policiales adscritos a la ESTACION POLICIAL SANTA ROSA, de fecha 20/09/16, donde se indica la circunstancia de modo, tiempo que produjeron la aprehensión del ciudadano (s) RAMGLEE ANTONIO FALCON ROJAS, precalificando para los tres imputados, el delito (s) como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el procedimiento vía ordinaria, y se decrete la aprehensión como legal, es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado (s) RAMGLEE ANTONIO FALCON ROJAS, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quienes se identifica de la siguiente manera: RAMGLEE ANTONIO FALCON ROJAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 36 años de edad, nacido en fecha 15/09/80, hijo de Ramón Falcón y Eglee Rojas, soltero, residenciado en PARCELAS DEL SOCORRO, AVENIDA 9 DE MAYO C/C MANO DE DIOS, CASA No. 43, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, titular de la cédula de identidad No. V-16.051.520, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se concede el derecho de palabra al Defensor público, quien expone:“Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforme el presente asunto, esta defensa observa en primer lugar, las circunstancias especificas que llaman poderosamente la atención, por cuanto los funcionarios policiales en el acta policial, inserta al folio 4 de las actuaciones, dejan constancia que el procedimiento se efectuó siendo las 12:00 horas meridium, en una vía pública transitada los mismos hacen caso omiso a lo ordenado por el representante de la vindicta pública, respecto al inicio de las investigaciones inserto al folio 2 de las actuaciones, específicamente al hecho de citar y entrevistar a las personas que puedan fungir como testigos en el presente procedimiento, de igual forma, inobservan los funcionarios policiales lo requerido en la orden de inicio, específicamente lo mencionado en los puntos, quinto, sexto y séptimo, circunstancias por las cuales esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para atribuirle el tipo penal precalificado en este acto por el MP, en este mismo orden de ideas solicita esta defensa técnica al Tribunal desestime el tipo penal de Detentación de Arma Blanca, por considerar quien aquí defiende que los establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3.3 de la Ley especial, no especifica detallada y circunstancialmente cuando una persona puede ser atribuible dicho tipo penal, así mismo si es criterio de este Tribunal lo peticionado por esta defensa, solicito igual modo se aparte de la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de robo agravado, por considerar de igual forma que el tipo penal adecuado, en caso de que se desestime el delito de detentación de arma blanca, sería robo genérico o robo simple. Ahora bien, el supuesto hecho de que este egregio juzgador acuerda con lugar lo solicitado por esta defensa, solicito pues que se le imponga a mi patrocinado de la medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente el numeral 1º del artículo 242 del COPP, por considerar que es sentencia reiterada del TSJ, de numero 563, considera el arresto domiciliario como una medida de privación judicial preventiva, y más aún, cuando puede ser perfectamente verificable con visitas programadas del órgano aprehensor, motivo por el esta defensa ratifica lo solicitado por esta defensa, y solicita una evaluación médico forense para mi representado, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa, considera que en el presente caso, de las acta policial observa, que existen unos elementos que vincular al ciudadano RAMGLEE ANTONIO FALCON ROJAS , en un hecho punible, sin embargo de la imputación que efectúa el representante fiscal, observa quien aquí decide, que la congruencia entre el acta de entrevista a la víctima, y las actuaciones policiales, no ha quedado del todo evidenciada, por cuanto la víctima refiere que únicamente se efectué el hallazgo de teléfono celular, y en cuanto a la presunta arma blanca, no indica momento alguno que la misma haya sido colectada, ante esta disparidad entre acta de entrevista y acta policial, este juzgador se aparta de la precalificación que realiza el MP, considerando no procedente la atiente a la Detentación de Arma Blanca, quedando en consecuencia, sin sustento el presunto robo agravado, pues de manera formal y material, la amenaza a la vida o a la integridad física de la víctima no ha quedado patentizada, por lo que consecuencialmente se satisface los extremos para la procedencia de la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que considera: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia, según acta de fecha 20/09/16, cadena de custodia, y demás elementos que se encuentran en las presentes actuaciones, y así se decide. No obstante, vista la que las circunstancias han variado, cesando el peligro de fuga por la pena probable a imponer, es por lo que este juzgador considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) ARRESTO DOMICILIARIO, en la dirección aportada por el mencionado imputado. Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal y se autoriza el procedimiento ordinario. En este estado interviene el representante de la vindicta pública, quien expone: “el Ministerio público, según lo establecido en el artículo 374 del COPP, apela de la decisión tomada por este Tribunal de Control, en cuanto a la libertad otorgada al imputado, en primer lugar, estando en los supuestos del mencionado artículo, que podrá ejercerse el recurso de apelación con efecto suspensivo, cuyos delitos excedan de doce años en su límite máximo de aplicación, siendo que el delito imputado pudiera castigarse con pena de prisión de hasta 16 años, se adecua perfectamente al establecido en este artículo, además de ello, existen circunstancias agravantes en el cual la víctima, estuvo en peligro puesto que fue amenaza de muerte con un objeto que según la descripción de armas, que establece el artículo 3.3 de la ley especial, constituye los objetos colectados según lo que establece el acta policial, y la cadena de custodia de evidencia física, por otra parte, el acta policial es el instrumento en la cual se dejan constancia de la forma, tiempo y lugar de que como ocurre la acción, son los funcionarios actuantes los capacitadas para manifestar que evidencias fueron recolectadas, en entrevista a la víctima es un relato del hecho en el cual fue afectado su patrimonio, por lo tanto existiendo el dicho funcionario y la cadena de custodia del arma, es este suficiente elemento de convicción para en esta etapa sustentar que fue colectada un arma, por último invoco sentencia No. 674 de la sala Constitucional de fecha 12/06/14, la cual establece, que no le esta dado valorar a los Jueces de Control, el recurso de apelación con efecto suspensivo, debe ser este remitido a la Corte de Apelaciones, es todo”. El Tribunal cede la palabra a la defensa en relación al recurso interpuesto por la fiscalía, y el defensor público expone:”Escuchado como ha sido el alegato y solicitud en cuanto a la aplicación del contenido y álcense de lo contenido en el articulo 374 de la ley adjetiva penal, considera esta defensa que las circunstancias que motivaron al representante del ministerio publico a ejercer lo peticionado ante este tribunal de control, debe ser declarado sin lugar por este tribunal, toda vez por considerar esta defensa, que el delito atribuido a mi patrocinado no son de los establecidos o enumerados en el articulo 374 inclusive en el articulo 430 de la ley adjetiva penal, es así pues que el legislador especifico o especifica en el parágrafo único del articulo 430 que cuando se trate de una decisión que otorgue a un imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión única y exclusivamente cuando se trate de los delitos que se encuentran en este articulo, se encuentra enumerados los delitos los cuales hacen procedente la aplicación del precepto jurídico embocado por el representante de la vindicta publica, ahora bien, menciona casi en su parte infine el articulo citado por el ministerio publico o añade que los mismos no excedan de 12 años en su limite máximo, esta defensa esta seguro que el delito atribuible a mi patrocinado no excede bajo ninguna concepto del limite establecido por el legislador del articulo 4 de la ley adjetiva penal, es por lo ante expuesto que esta defensa invoca y primero ratificas lo antes expuesto y solicita se declare sin lugar lo peticionado por el ministerio publico e invoca que se mantenga la dispositiva mencionada por este tribunal, esto en estricto apego en lo establecido en el articulo 2 de la ley adjetiva penal. Es todo”. El tribunal oída las exposiciones de las partes, visto que ha sido interpuesto el recurso de efecto suspensivo habiéndosele cedido el derecho de palabra a la defensa, habiendo sido desvirtuado el peligro de fuga, visto el cambio calificación jurídica efectuado por este tribunal, sin embrago a los fines del cumplimiento de la normativa para la tramitación del recurso remítase al acorte de apelación a los fines que emita el pronunciamiento que a bien tenga. Es todo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal observa, considera que en el presente caso, de las acta policial observa, que existen unos elementos que vincular al ciudadano RAMGLEE ANTONIO FALCON ROJAS , en un hecho punible, sin embargo de la imputación que efectúa el representante fiscal, observa quien aquí decide, que la congruencia entre el acta de entrevista a la víctima, y las actuaciones policiales, no ha quedado del todo evidenciada, por cuanto la víctima refiere que únicamente se efectué el hallazgo de teléfono celular, y en cuanto a la presunta arma blanca, no indica momento alguno que la misma haya sido colectada, ante esta disparidad entre acta de entrevista y acta policial, este juzgador se aparta de la precalificación que realiza el MP, considerando no procedente la atiente a la Detentación de Arma Blanca, quedando en consecuencia, sin sustento el presunto robo agravado, pues de manera formal y material, la amenaza a la vida o a la integridad física de la víctima no ha quedado patentizada, por lo que consecuencialmente se satisface los extremos para la procedencia de la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera:
PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia, según acta de fecha 20/09/16, cadena de custodia, y demás elementos que se encuentran en las presentes actuaciones, y así se decide.
SEGUNDO: No obstante, vista la que las circunstancias han variado, cesando el peligro de fuga por la pena probable a imponer, es por lo que este juzgador considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) ARRESTO DOMICILIARIO, en la dirección aportada por el mencionado imputado. Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal y se autoriza el procedimiento ordinario.
INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
En este estado interviene el representante de la vindicta pública, quien expone: “el Ministerio público, según lo establecido en el artículo 374 del COPP, apela de la decisión tomada por este Tribunal de Control, en cuanto a la libertad otorgada al imputado, en primer lugar, estando en los supuestos del mencionado artículo, que podrá ejercerse el recurso de apelación con efecto suspensivo, cuyos delitos excedan de doce años en su límite máximo de aplicación, siendo que el delito imputado pudiera castigarse con pena de prisión de hasta 16 años, se adecua perfectamente al establecido en este artículo, además de ello, existen circunstancias agravantes en el cual la víctima, estuvo en peligro puesto que fue amenaza de muerte con un objeto que según la descripción de armas, que establece el artículo 3.3 de la ley especial, constituye los objetos colectados según lo que establece el acta policial, y la cadena de custodia de evidencia física, por otra parte, el acta policial es el instrumento en la cual se dejan constancia de la forma, tiempo y lugar de que como ocurre la acción, son los funcionarios actuantes los capacitadas para manifestar que evidencias fueron recolectadas, en entrevista a la víctima es un relato del hecho en el cual fue afectado su patrimonio, por lo tanto existiendo el dicho funcionario y la cadena de custodia del arma, es este suficiente elemento de convicción para en esta etapa sustentar que fue colectada un arma, por último invoco sentencia No. 674 de la sala Constitucional de fecha 12/06/14, la cual establece, que no le esta dado valorar a los Jueces de Control, el recurso de apelación con efecto suspensivo, debe ser este remitido a la Corte de Apelaciones, es todo”.
RESGUARDO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal cede la palabra a la defensa en relación al recurso interpuesto por la fiscalía, y el defensor público expone:”Escuchado como ha sido el alegato y solicitud en cuanto a la aplicación del contenido y álcense de lo contenido en el articulo 374 de la ley adjetiva penal, considera esta defensa que las circunstancias que motivaron al representante del ministerio publico a ejercer lo peticionado ante este tribunal de control, debe ser declarado sin lugar por este tribunal, toda vez por considerar esta defensa, que el delito atribuido a mi patrocinado no son de los establecidos o enumerados en el articulo 374 inclusive en el articulo 430 de la ley adjetiva penal, es así pues que el legislador especifico o especifica en el parágrafo único del articulo 430 que cuando se trate de una decisión que otorgue a un imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión única y exclusivamente cuando se trate de los delitos que se encuentran en este articulo, se encuentra enumerados los delitos los cuales hacen procedente la aplicación del precepto jurídico embocado por el representante de la vindicta publica, ahora bien, menciona casi en su parte infine el articulo citado por el ministerio publico o añade que los mismos no excedan de 12 años en su limite máximo, esta defensa esta seguro que el delito atribuible a mi patrocinado no excede bajo ninguna concepto del limite establecido por el legislador del articulo 4 de la ley adjetiva penal, es por lo ante expuesto que esta defensa invoca y primero ratificas lo antes expuesto y solicita se declare sin lugar lo peticionado por el ministerio publico e invoca que se mantenga la dispositiva mencionada por este tribunal, esto en estricto apego en lo establecido en el articulo 2 de la ley adjetiva penal. Es todo”.
TRÁMITE DEL RECURSO
El tribunal oída las exposiciones de las partes, visto que ha sido interpuesto el recurso de efecto suspensivo habiéndosele cedido el derecho de palabra a la defensa, habiendo sido desvirtuado el peligro de fuga, visto el cambio calificación jurídica efectuado por este tribunal, sin embrago a los fines del cumplimiento de la normativa para la tramitación del recurso remítase al acorte de apelación a los fines que emita el pronunciamiento que a bien tenga. Es todo. El imputado permanecerá detenido mientras la corte de apelación resuelva sobre el recurso interpuesto. Cúmplase…”
II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En la audiencia de presentación de imputado de fecha 22/09/2016, el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMGLEE ANTONIO FALCON ROJAS, en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal observa, considera que en el presente caso, de las acta policial observa, que existen unos elementos que vincular al ciudadano RAMGLEE ANTONIO FALCON ROJAS , en un hecho punible, sin embargo de la imputación que efectúa el representante fiscal, observa quien aquí decide, que la congruencia entre el acta de entrevista a la víctima, y las actuaciones policiales, no ha quedado del todo evidenciada, por cuanto la víctima refiere que únicamente se efectué el hallazgo de teléfono celular, y en cuanto a la presunta arma blanca, no indica momento alguno que la misma haya sido colectada, ante esta disparidad entre acta de entrevista y acta policial, este juzgador se aparta de la precalificación que realiza el MP, considerando no procedente la atiente a la Detentación de Arma Blanca, quedando en consecuencia, sin sustento el presunto robo agravado, pues de manera formal y material, la amenaza a la vida o a la integridad física de la víctima no ha quedado patentizada, por lo que consecuencialmente se satisface los extremos para la procedencia de la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera:
PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia, según acta de fecha 20/09/16, cadena de custodia, y demás elementos que se encuentran en las presentes actuaciones, y así se decide.
SEGUNDO: No obstante, vista la que las circunstancias han variado, cesando el peligro de fuga por la pena probable a imponer, es por lo que este juzgador considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) ARRESTO DOMICILIARIO, en la dirección aportada por el mencionado imputado. Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal y se autoriza el procedimiento ordinario.
Una vez pronunciada la decisión donde se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, el representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…el Ministerio público, según lo establecido en el artículo 374 del COPP, apela de la decisión tomada por este Tribunal de Control, en cuanto a la libertad otorgada al imputado, en primer lugar, estando en los supuestos del mencionado artículo, que podrá ejercerse el recurso de apelación con efecto suspensivo, cuyos delitos excedan de doce años en su límite máximo de aplicación, siendo que el delito imputado pudiera castigarse con pena de prisión de hasta 16 años, se adecua perfectamente al establecido en este artículo, además de ello, existen circunstancias agravantes en el cual la víctima, estuvo en peligro puesto que fue amenaza de muerte con un objeto que según la descripción de armas, que establece el artículo 3.3 de la ley especial, constituye los objetos colectados según lo que establece el acta policial, y la cadena de custodia de evidencia física, por otra parte, el acta policial es el instrumento en la cual se dejan constancia de la forma, tiempo y lugar de que como ocurre la acción, son los funcionarios actuantes los capacitadas para manifestar que evidencias fueron recolectadas, en entrevista a la víctima es un relato del hecho en el cual fue afectado su patrimonio, por lo tanto existiendo el dicho funcionario y la cadena de custodia del arma, es este suficiente elemento de convicción para en esta etapa sustentar que fue colectada un arma, por último invoco sentencia No. 674 de la sala Constitucional de fecha 12/06/14, la cual establece, que no le esta dado valorar a los Jueces de Control, el recurso de apelación con efecto suspensivo, debe ser este remitido a la Corte de Apelaciones, es todo…”
La defensa por su parte, expuso sus alegatos, en los siguientes términos:
“…Escuchado como ha sido el alegato y solicitud en cuanto a la aplicación del contenido y álcense de lo contenido en el articulo 374 de la ley adjetiva penal, considera esta defensa que las circunstancias que motivaron al representante del ministerio publico a ejercer lo peticionado ante este tribunal de control, debe ser declarado sin lugar por este tribunal, toda vez por considerar esta defensa, que el delito atribuido a mi patrocinado no son de los establecidos o enumerados en el articulo 374 inclusive en el articulo 430 de la ley adjetiva penal, es así pues que el legislador especifico o especifica en el parágrafo único del articulo 430 que cuando se trate de una decisión que otorgue a un imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión única y exclusivamente cuando se trate de los delitos que se encuentran en este articulo, se encuentra enumerados los delitos los cuales hacen procedente la aplicación del precepto jurídico embocado por el representante de la vindicta publica, ahora bien, menciona casi en su parte infine el articulo citado por el ministerio publico o añade que los mismos no excedan de 12 años en su limite máximo, esta defensa esta seguro que el delito atribuible a mi patrocinado no excede bajo ninguna concepto del limite establecido por el legislador del articulo 4 de la ley adjetiva penal, es por lo ante expuesto que esta defensa invoca y primero ratificas lo antes expuesto y solicita se declare sin lugar lo peticionado por el ministerio publico e invoca que se mantenga la dispositiva mencionada por este tribunal, esto en estricto apego en lo establecido en el articulo 2 de la ley adjetiva penal. Es todo…”
III
DE LA RESOLUCION DEL RERCURSO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al analizar la apelación interpuesta por el representante Fiscal del Ministerio Publico con competencia en flagrancia en la audiencia de presentación de imputado de fecha 22/09/2016 publicado auto motivado en fecha 27/09/2016; en la actuación principal GP01-P-2016-002884, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad acordada al ciudadano RAMGLEE ANTONIO FALCON ROJAS, ejerciendo el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue ejercido en la audiencia especial de presentación de imputados, manifestando su disentimiento con la mencionada medida, al considerar que en el caso de marras hay victima y que se presume la participación del procesado de autos en dichos hechos.
La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que presenta el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:
“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones…”
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:
De igual forma procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extínguela dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….” (Resaltado y Subrayado de la Sala)
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:
“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... (Sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
“…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…”
Ahora bien, el Juez de Primera Instancia en función de Control Cuatro de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo decretó DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMGLEE ANTONIO FALCON ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Concatenado con el 33 de la Ley para el Desarme y control de Armas y municiones (Resaltado de la Sala).
Considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual decretó DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) ARRESTO DOMICILIARIO, en la dirección aportada por el mencionado imputado. Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal y se autoriza el procedimiento ordinario. RAMGLEE ANTONIO FALCON ROJAS.
Yerra al explanar en su decisión su negativa a la medida solicitada por el Ministerio Público, pues argumentó:
“… el Ministerio público, según lo establecido en el artículo 374 del COPP, apela de la decisión tomada por este Tribunal de Control, en cuanto a la libertad otorgada al imputado, en primer lugar, estando en los supuestos del mencionado artículo, que podrá ejercerse el recurso de apelación con efecto suspensivo, cuyos delitos excedan de doce años en su límite máximo de aplicación, siendo que el delito imputado pudiera castigarse con pena de prisión de hasta 16 años, se adecua perfectamente al establecido en este artículo, además de ello, existen circunstancias agravantes en el cual la víctima, estuvo en peligro puesto que fue amenaza de muerte con un objeto que según la descripción de armas, que establece el artículo 3.3 de la ley especial, constituye los objetos colectados según lo que establece el acta policial, y la cadena de custodia de evidencia física, por otra parte, el acta policial es el instrumento en la cual se dejan constancia de la forma, tiempo y lugar de que como ocurre la acción, son los funcionarios actuantes los capacitadas para manifestar que evidencias fueron recolectadas, en entrevista a la víctima es un relato del hecho en el cual fue afectado su patrimonio, por lo tanto existiendo el dicho funcionario y la cadena de custodia del arma, es este suficiente elemento de convicción para en esta etapa sustentar que fue colectada un arma, por último invoco sentencia No. 674 de la sala Constitucional de fecha 12/06/14, la cual establece, que no le esta dado valorar a los Jueces de Control, el recurso de apelación con efecto suspensivo, debe ser este remitido a la Corte de Apelaciones, es todo…” …•
Observa esta Sala de la recurrida que el juzgador quo en su decisión no valoró todos los elementos aportados por el Ministerio Público, mediante razonamiento lógico, coherente a través del proceso de la subsunción que permite extraer como llegó a la resolución dictada, por el contrario, es contradictoria al explanar de manera sesgada los medios aportados por el Ministerio Público, y por consiguiente el análisis necesario de los extremos exigidos en la norma penal adjetiva.
Se hace necesario citar parte del acta de entrevista de la victima a continuación:
“…el acta de entrevista de la víctima, de fecha 20-09-2016, la cual riela en las actuaciones, folio (06) en la que se lee: (…) “ siendo aproximadamente las 1.00 pm me encontraba en la parada de transporte publico de la avenida las ferias sentido sur norte frente a la pollera Iberia, esperando una unidad colectiva para ir hacia el centro de la ciudad, saque mi celular para revisarlo, al levantar la vista observo un sujeto moreno de contextura moderada, de estatura promedio, vestido con una franela manga corta amarrillo, y Jean deteriorado color azul, el cual estaba a bordo de una moto Bera color negro se me encima se baja de la moto saca un cuchillo y me amenza que le de mi celular sino me iba apuñalar, me sosrpredendio, ante ese miedo me fuera hacer algo, le entregue el celular, el sujeto se monta en la moto y se va rápidamente al momento pasaron dos funcionarios policiales uniformados a bordo de una moto les hago el llamado se me acercan y les indico que me acaban de robar mi celular, les describo al sujeto el cual se fue en una moto Bera Negra, los funcionarios salen en busca del sujeto, me fui caminando hacia el puente santa rosa y en la esquina siguiendo logro ver que los funcionarios policiales tenían detenido al sujeto que me robo , me acerco a los policías les índico y señalo que ese es el sujeto con cuchillo en mano bajo amenaza me quito el celular, los funcionarios los revisan y le consiguen mi celular, luego me toman nota y me piden que llegue hasta sede policial de santa rosa a fin de procesar la denuncia ...”
Por tales razones, acota el máximo Tribunal de la República que habrá falta de motivación o inmotivación cuando el sentenciador incurra en alguna de las siguientes hipótesis:
“1) Cuando el fallo no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en pueda sustentarse el dispositivo. 2) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas a causa de su manifiesta incongruencia, 3) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y 4) cuando el juez incurre en el denominado silencio de prueba.”
En cuanto al acto de imputación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al acto de imputación, se cita la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ de fecha 30 de octubre de 2009, en cuanto a lo que comprende este acto:
(… ) Antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
“…tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…” (resaltado de esta Sala).
En consecuencia ante los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en virtud al vicio de inmotivación advertido en la decisión de juzgador aquo, al no realizar el análisis necesario de los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión de fecha de fecha fecha 27 de Mayo de 2016, publicado auto motivado en fecha 29/05/2016; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y anular de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, quedando los imputados en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada. ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
En atención, a las argumentaciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo ABG. Abg. GIUSSEPE NOE en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 22/09/2016 publicado auto motivado en fecha 27/09/2016 por el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual acordó DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMGLEE ANTONIO FALCON ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y DETENTACION DE ARAMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal Concatenado con el 33 de la Ley para el Desarme y control de Armas y municiones SEGUNDO: SE ANULA de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al tribunal en función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA
La Secretaria;
Abg. Alejandra Blanquis