REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016- 000232

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal ARACELIS PEREZ y la fiscal auxiliar CLIMBRA VARGAS, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 29 de agosto de 2016 y Motivada en fecha 2 de Septiembre de 2016, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3, 4, y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DANIEL OSWALDO ARRAEZ CANCILLERI, por el delito de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el articulo 116 DEL Código Orgánico Tributario se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.

En fecha 16 de Septiembre de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe Dra. ELSA HERNADEZ GARCIA.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimado la representante de la Fiscalía, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


En la audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de agosto de 2016 y Motivada en fecha 2 de Septiembre de 2016, EL Aquo acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado DANIEL OSWALDO ARRAEZ CANCILLERI, por el delito de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el articulo 116 DEL Codigo Orgánico Tributario en los siguientes términos:

“…Corresponde a este tribunal emitir su pronunciamiento respecto a la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 29/08/2016, para oír a las partes, encontrándose presente el imputado DANIEL OSWALDO ARRAEZ CANCELLIERE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.316.93, natural de Caracas-Distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25/01/86, hijo de Oswaldo Arraez y Ninfa Cancelliere, residenciado en URBANIZACION CIUDAD ALIANZA, TERCERA ETAPA, MANZANA 20, CASA No. 16, GUACARA, ESTADO CARABOBO, quien se encontraba asistido por los profesionales del derecho Drs. Claudia Pérez y German Macero, y la Representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público Dras. Aracelys Pérez y Coimbra Vargas, quienes expusieron los hechos atribuidos al mismo, precalificando los hechos como LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma ley, DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario.-
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, el representante del Ministerio Público expuso:

“…toma la palabra la Fiscal Auxiliar 7º del Ministerio Público, Abg. CLIMBRA VARGAS, quien expone: Según Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios policiales adscritos al SEBIN (SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL-BASE NAGUANAGUA), de fecha 21/03/16, donde se indica la circunstancia de modo, tiempo que produjeron la aprehensión del ciudadano (s) DANIEL OSWALDO ARRAEZ CANCELLIERE, consignando en este acto, experticia financiera de los movimientos contables y constancia de no declaración de los impuestos de ley, emitidos por el SENIAT, donde reportan que el ciudadano en mención no reporta declaración de impuestos alguno de la empresa VIPPLEX, INC C.A, que dirige el prenombrado ciudadano presente en sala, igualmente constancia del Banco Mercantil de fecha 31/03/16, donde reportan al ciudadano DANIEL ARRAEZ, como cuenta sospechosa 01050614010614023963, es decir, maneja dinero que para el banco es sospechoso, igualmente consta por correo autorización en el extranjero, donde verifican que solo deben realizarse transacciones electrónicamente solo con el ciudadano DANIEL ARRAEZ, montos que exceden las unidades tributarias de nuestro país, se evidencia que para los meses de OCTUBRE 2015, NOVIEMBRE 107.751.348,89, DICIEMBRE 135.012.268,67, ENERO 2016, 291.056.358, FEBRERO 2016, 240.112.270,44, MARZO 2016-197.015.106,30 bs, según acta de constitución se realiza en fecha 27/03/15, vista la falta de información a las instancias respectivas, y declaraciones ante el SENIAT, vistos los meses en que se realizaran las transacciones en forma continua sin cese, así como se especificó en acta policial realizada por el SEBIN, en la cual de forma evidencia a través de simples estados de cuenta se verifica la comisión de un hecho punible, la cual fue complemente en flagrancia, así como los perfiles y reportes financieros, es todo”.
En este estado interviene la Fiscal titular 7º del Ministerio Público, Abg. Aracelys Pérez, quien expone: “vista la narrativa que ha realizado la auxiliar del despacho, y los elementos de convicción ya narrados, donde expresa cada una de las actuaciones realizada por el imputado, y vista las presentaciones que en el día de hoy de la actuación complementaria realizada por el SEBIN, perfil financiero del ciudadano, la declaración de impuesto sobre la renta que hizo la empresas BIPLAST y VIK, transacciones realizadas en monto elevados y no declarados, quiero reflejar que la empresa VIK con el cual se realizado el trafico comercial, atravieso por irregulares, una es el doble registro de comercio, donde recibieron información de la gerente del BOD del Estado Trujillo, donde aparece como presidenta la ciudadana YARLENIS BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.894.180 madre del ciudadano KEVIN CHARLES, que se encuentra en el extranjero y maneja de la parte financiera desde el extranjero, por lo que existe fraude, VALENCIA, V&K, C.A. presidente DANIEL ARRAEZ, el MP requirió al SAREN el último documento donde aparece como presidenta la madre de Kevin Charles, donde dejan constancia que se ha burlado el control cambiario, a parte de ello cuando se presenta el día de hoy, es porque estamos probando en forma clara y precisa la evasión de impuestos desde octubre 2015 hasta marzo 2016, no obstante ellos se han burlados, existe un cd donde KEVIN CHARLES señala que efectivamente el que realiza las transacciones en nuestro país, es el ciudadano DANIEL ARRAEZ, por lo que imputa los delitos como LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y del Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma ley, y vistas las circunstancias narradas por la fiscal auxiliar del ministerio publico, la empresa manejó en tres (03) meses octubre, noviembre y diciembre del 2015, superando los montos de las unidades tributarias vigentes en la época, por lo que se le imputa el delito de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, lo que se demuestra un concurso real de delitos, delitos éstos que están en contra del Gobierno venezolano y la economía venezolana, solicitando para el mismo MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el procedimiento vía ordinario, y acaparado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y del Terrorismo, se dicten medidas cautelares precautelativas, de las dos (02) empresas VIPPLEX INC, C.A, y V&K C.A ., por cuanto están de por medio el Estado Venezolano, y afectan la economía venezolana, y se decrete la aprehensión como legal, es todo”.

Posteriormente se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso principio de oportunidad, y del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el imputado DANIEL OSWALDO ARRAEZ CANCELLIERE, acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor, quien manifestó:
“esta defensa técnica, en principio rechaza niega y contradice las imputaciones del MP, fundamentada en alega un inicio de investigación donde resultaron detenidos dos sujetos a los cuales se les precalifico los delitos de HURTO ELECTRICO y CONTRABANDO, lo cual no guarda relación con mi defendido ni con su empresa, así mismo efectivamente la empresa VIPPPLEXX, INC, C.A, es legalmente constituido por Daniel Arraez, la ejecuta bienes muebles e inmuebles actos de verificación de pago con la empresa de VIK, esta empresa lo enlaza, estable que la problemática de esta situación era lícita, ya que esta institución era una alternativa acta de dinero, la única problemática que los usuarios se conectaban vía Internet, la empresa VIPLAST en un ente verificador de pago, la cual tiene la obligación reportar al SENIAT, lo que tiene que reportar es que gana como empresa por verificar, la empresa recibía 100.000 bolívares mensuales por efecto de transacción, por lo que no recibe las ganancias que recibe la empresa V&K, mi representado ante el organismo, una vez que es citado se presenta con los estados de cuenta, los depósitos bancarios, que el hace una verificación, yo recibo pago y ya, en el entendido de que el MP esta manejando el BICOIN, a través de la revista científica arbitrada, etapa 5, No. 18, no tiene condición de moneda legal, ni banco, es apta para ser empleada como una alternativa de dinero, la empresa funciona como una tarjeta BISCAT que almacena dinero, ciertamente se verifican transacciones en cajeros, porque la legislación lo acepta, pero en este estado, no se ha cometido ningún tipo de delito, tenemos situación peculiar, fue aprehendido el 31/03/16, y se genero una acusación fiscal, esta defensa realizó una apelación contra la privativa, y la sala 2 de la Corte de Apelaciones ordena que se realiza la Audiencia Preliminar nuevamente por un Tribunal diferente, falta establecer los alcances de la nulidad de las pruebas porque son complementarias de las pruebas que quedaron sujetas en aquella oportunidad emitidas por dicha corte, por otro lado mi defendido fue llamado a declarar el 21/03/16 presentándose voluntariamente con las pruebas requeridas, y se habla aquí de un delito flagrante, y aquí no estamos en ninguna flagrancia, sin embargo que se manejó una hipótesis que se había librado orden de aprehensión, la representación fiscal, menciona que se implementado que estas dos empresas en manejo de dólares, no existe ninguna prueba que determine la presencia de los controles cambiarios en Venezuela, cada Bicoin maneja su moneda de cada país, estable además, que existe aquí los delitos de legitimación de capitales, asociación para delinquir y fraude, no puede haber legitimación, ya que versa sobre la posibilidad de que los fondos que maneja DANIEL ARRAEZ son ilícitos, por otro lado las alertas emitidas por la instituciones bancarias, se generan para que la persona concurra ante dicha entidad e informe por que existen esos fondos, la empresa del ciudadano DANIEL ARRAEZ, había sido concebido para verificación de pagos, eso no tiene nada que ver con lo que le toco, eso es problema de las empresas que los contrató, esta representación solicita: desestime los elementos que denominó la MP pruebas consignada en este acto, ya que las mismas son actuaciones complementarias de la acusación, por otro lado me opongo por la precalificación jurídica dada, porque la adecuación típica realizada es falsa y no se adecua a la realidad de los hechos o de las acciones ejecutadas por mi defendido, respecto al delito de asociación para delinquir, el MP no ha dado cuenta de una banda estructurada, la cual tenia que estar constituida con miras a realizar delitos de este índole, por lo que el MP no trae pruebas que los ciudadanos en mención han estado involucrados en dichos delitos con anterioridad, respecto a la defraudación, se opone toda vez, que la empresa VIPPLEST INC, C.A, no tenia que declarar dinero que pertenecía a la empresa V&K, sino a la empresa que conformaba el producto de la utilidad obtenida por la empresa en un periodo determinado, ahora bien en cuanto a la medida privativa solicitada, solicito sea desestimada, toda vez que mi defendido no ha cometido delito alguno, solicito la libertad plena, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, todas vez que la finalidad del proceso puede verse satisfecha con la imposición de la misma, ya que mi defendido presenta arraigo, no presenta antecedentes penales, y la conducta de este empresario es impecable; es valido señalar que mi defendido es egresado de la universidad de este país, ha sido felicitado y reconocido por su trabajo, es todo”.

PUNTO PREVIO
La representación fiscal imputo los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y del Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma ley, y DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, considerando primeramente en cuanto al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y del Terrorismo, como verbo rector establece el mismo como elemento del delito es que debe acreditarse, que los bienes objetos, en este caso el dinero, es producto de una actividad ilícita, el MP debe acreditar ante el Tribunal dicha actividad, caso que nos ocupa, se señaló ciertamente que las actividades realizadas eran sospechosas, la cuales entraron en un régimen por decirlo en una manera especial en la actividad bancaria, lo que no necesariamente acreditaba el origen ilícito de los mismos, de manera que en el presente asunto, a los fines de poder admitir este delito, debe indicarse la procedencia de los fondos manejados por la empresa que representa el imputado, y demostrar su ilicitud, la defensa hace en su descargo, que la empresa lo que hace es verificación de pagos, lo que debería de originar la investigación es el origen precisamente el dinero que es depositado en la empresa y que ellos transfieren; el asunto que da origen al presente caso es la comercialización de la moneda virtual llamada Bitcoin, mediante una empresa que representa el imputado y que si bien es cierto el anonimato es una de sus virtudes, toda transacción que se realiza queda registrada y en el caso que nos ocupa quedan registrados e identificados con nombre y números de cedulas, que serian en todo caso, los sujetos a investigar y verificar el origen de esos fondos; el MP señalamiento de dos empresas con el mismo nombre, una registrada en la ciudad de Trujillo y otra en la ciudad de Valencia, la cual resulta del informe presentado por el experto en la realización del informe contable a solicitud del MP, pero no da relación a los fines de admitir la imputación de las mencionadas empresas en la presuntas operaciones ilícitas practicadas por el imputado presente en sala; el delito de asociación, si bien es cierto se puede constituir por la actividad realizada por una sola persona natural en representación de una persona jurídica, la cual igualmente debe acreditarse la asociación o el interés de asociase en la comisión de hechos punibles, asociación que debe tener la intención de obtener directa o indirectamente un beneficio económico, lo igualmente no se acreditó en la presente audiencia de presentación para oír al imputado, se señalaron varios nombres de personas que representa presuntamente a otras empresas, pero no se indica la relación que pudiesen tener, la relación que pudiesen realizar o la estructura o organización que unidad hagan presumir la comisión de un hecho punible tipificado en la ley especial, y en este caso deberíamos de preguntarnos si en Venezuela es ilícito en este tipo de operaciones, existen leyes que la regulen, a los fines de poder determinar si se trata de un hecho ilícito o actividad ilícita; en cuanto al delito de Defraudación Tributaria, el cual establece entre uno de sus verbos rectores la ocultación, maniobra o engaño ante el órgano tributario a los fines de su declaración, la misma deber relacionarse con el articulo 117 del Código Orgánico Tributario en su ordinal 1, lo que se considera indicios de defraudación, en lo que se encuentra declarar cifras o datos falsos, o emitir deliberadamente circunstancias que influyan en la declaración tributaria, o emitir dolosamente hechos, en los cuales considera este tribunal, pudiera estar incurso el imputado de autos, en razón de las cuantiosas sumas en cuentas antes identificadas y que según la declaración presentada no corresponde con lo que se debió declarar, asunto este que igualmente versaría sobre que monto le correspondería cancelar, delito este que establece una pena de 6 meses a 7 años de prisión , con unas multas establecidas en la ley; en cuanto a la aprehensión del ciudadano, manifiesta la defensa que no fue en flagrancia ni por orden de aprehensión, establece la sentencia 703 de fecha 16/12/08 de la Sala constitucional, que el tribunal de control puede decretar una medida de coerción aunque no considere o no estime que existe un delito flagrante, específicamente señala la sentencia una medida privativa judicial preventiva de libertad, lo que a criterio de este juzgador, pudiera este Tribunal dicta una medida gravosa como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual manera una Medida Cautelar Sustitutiva, y no habiendo una medida de fuga u obstaculización se pudiera imponer la misma.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso, ciertamente: 1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal como lo es el delito de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del deleito antes mencionado basados entre otros que cursan en el presente asunto y mas resalte informe Contable Complementario del informe de experticia de fecha 03/05/2016, realizadas a las empresas INVERSIONES V&K C,A y VIPPLEX INC, C,A, 3) En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la verdad, esta no quedo demostrada, aunado a la pena que podría llegar a imponerse así como al arraigo que poseen los imputados en el país verificada con su nacionalidad y residencia.
En relación a la medida de coerción el artículo 44, en su parte in fine establece; “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
De conformidad con la precitada norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad y al estado de libertad; el de la libertad de la persona es un derecho fundamental que, en nuestro país, es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante que han incorporado dichas normas al Derecho interno. Tales como, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7 cardinales 1, 2 3 y 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso tal como lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 229 in fine de la Ley Adjetiva Penal.

Como es bien sabido las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, pues el resultado del juicio puede conllevar la aplicación de penas previstas en la en la legislación material principales y accesorias entre otras deriva de la comisión del hecho delictivo las cuales podrían verse frustradas al no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés de la victima, como del colectivo en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentran su limite en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, haciéndose extrema la garantía de la presunción de inocencia ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato del estado frente al sud judice, reconociéndose igualmente que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras nos e establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.

Aquí, se hace necesario citar la Sentencia N° 375-04, de fecha 16MAR04, 1747, de fecha 10AGO07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“… esta sala ha exhortado a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la constitución…”.

El legislador ha precisado de manera expresa en el texto el artículo 249 de la Ley Adjetiva Penal, que las medidas cautelares sustitutivas no pueden ser utilizadas desnaturalizando su finalidad, ello quiere decir que no pueden imponerse como sanción anticipada ante un imputado, respecto al cual obra la presunción de inocencia, sino por el contrario están destinadas a garantizar el proceso.

Otro criterio asentado por la misma Sala, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en Sentencia Nº 369, de fecha 31MAR2005, señala:
“….En cuanto al principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, la Sala ha dicho que dicho principio (…) se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de duchas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia (…)”.
La Sala Penal en sentencia Nº 256 de 08/07/2010, expediente A09-344, en ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, caso Abdul Hadi Manssur Mora, sostuvo:
“..el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 (ahora 230) obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, proponiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la victima…”

… omisis…


Ahora bien, el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242, establece textualmente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
…omissis…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
…omissis…
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Siendo así, este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 eiusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem. Es decir, no existe presunción de fuga en consideración a la pena a imponer por el delito que nos ocupa, no fue alegada ni acreditada y el tribunal por su parte no encuentra elementos para evidenciar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Y da la naturaleza de las medidas cautelares, esto es, prevenir que el subjudice se someta y acuda a cada una de los actos del proceso, asegurar las resultas y terminación efectiva del mismo y no ser utilizadas como una formula represiva, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor del procesado y en consecuencia se: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano imputado DANIEL OSWALDO ARRAEZ CANCELLIERE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.316.93, de acuerdo con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario. SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal de decreto de medidas precautelativas, en consideración que no habiéndose admitido los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, con la medida cautelar acodada es suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo contenido en el artículo 44 Constitucional y 234 de la ley Adjetiva penal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano imputado DANIEL OSWALDO ARRAEZ CANCELLIERE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.316.93, de acuerdo con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país y estar atento a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía y de la resulta del proceso; se ordena la continuación del presente procedimiento ordinario. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente…”


Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, el representante del Ministerio Público, apeló con efecto suspensivo, de la misma en los siguientes términos:

“…La representación fiscal imputo los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y del Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma ley, y DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, considerando primeramente en cuanto al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y del Terrorismo, como verbo rector establece el mismo como elemento del delito es que debe acreditarse, que los bienes objetos, en este caso el dinero, es producto de una actividad ilícita, el MP debe acreditar ante el Tribunal dicha actividad, caso que nos ocupa, se señaló ciertamente que las actividades realizadas eran sospechosas, la cuales entraron en un régimen por decirlo en una manera especial en la actividad bancaria, lo que no necesariamente acreditaba el origen ilícito de los mismos, de manera que en el presente asunto, a los fines de poder admitir este delito, debe indicarse la procedencia de los fondos manejados por la empresa que representa el imputado, y demostrar su ilicitud, la defensa hace en su descargo, que la empresa lo que hace es verificación de pagos, lo que debería de originar la investigación es el origen precisamente el dinero que es depositado en la empresa y que ellos transfieren; el asunto que da origen al presente caso es la comercialización de la moneda virtual llamada Bitcoin, mediante una empresa que representa el imputado y que si bien es cierto el anonimato es una de sus virtudes, toda transacción que se realiza queda registrada y en el caso que nos ocupa quedan registrados e identificados con nombre y números de cedulas, que serian en todo caso, los sujetos a investigar y verificar el origen de esos fondos; el MP señalamiento de dos empresas con el mismo nombre, una registrada en la ciudad de Trujillo y otra en la ciudad de Valencia, la cual resulta del informe presentado por el experto en la realización del informe contable a solicitud del MP, pero no da relación a los fines de admitir la imputación de las mencionadas empresas en la presuntas operaciones ilícitas practicadas por el imputado presente en sala; el delito de asociación, si bien es cierto se puede constituir por la actividad realizada por una sola persona natural en representación de una persona jurídica, la cual igualmente debe acreditarse la asociación o el interés de asociase en la comisión de hechos punibles, asociación que debe tener la intención de obtener directa o indirectamente un beneficio económico, lo igualmente no se acreditó en la presente audiencia de presentación para oír al imputado, se señalaron varios nombres de personas que representa presuntamente a otras empresas, pero no se indica la relación que pudiesen tener, la relación que pudiesen realizar o la estructura o organización que unidad hagan presumir la comisión de un hecho punible tipificado en la ley especial, y en este caso deberíamos de preguntarnos si en Venezuela es ilícito en este tipo de operaciones, existen leyes que la regulen, a los fines de poder determinar si se trata de un hecho ilícito o actividad ilícita; en cuanto al delito de Defraudación Tributaria, el cual establece entre uno de sus verbos rectores la ocultación, maniobra o engaño ante el órgano tributario a los fines de su declaración, la misma deber relacionarse con el articulo 117 del Código Orgánico Tributario en su ordinal 1, lo que se considera indicios de defraudación, en lo que se encuentra declarar cifras o datos falsos, o emitir deliberadamente circunstancias que influyan en la declaración tributaria, o emitir dolosamente hechos, en los cuales considera este tribunal, pudiera estar incurso el imputado de autos, en razón de las cuantiosas sumas en cuentas antes identificadas y que según la declaración presentada no corresponde con lo que se debió declarar, asunto este que igualmente versaría sobre que monto le correspondería cancelar, delito este que establece una pena de 6 meses a 7 años de prisión , con unas multas establecidas en la ley; en cuanto a la aprehensión del ciudadano, manifiesta la defensa que no fue en flagrancia ni por orden de aprehensión, establece la sentencia 703 de fecha 16/12/08 de la Sala constitucional, que el tribunal de control puede decretar una medida de coerción aunque no considere o no estime que existe un delito flagrante, específicamente señala la sentencia una medida privativa judicial preventiva de libertad, lo que a criterio de este juzgador, pudiera este Tribunal dicta una medida gravosa como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual manera una Medida Cautelar Sustitutiva, y no habiendo una medida de fuga u obstaculización se pudiera imponer la misma. …”

La defensa por su parte expuso lo siguiente:

“…esta defensa técnica, en principio rechaza niega y contradice las imputaciones del MP, fundamentada en alega un inicio de investigación donde resultaron detenidos dos sujetos a los cuales se les precalifico los delitos de HURTO ELECTRICO y CONTRABANDO, lo cual no guarda relación con mi defendido ni con su empresa, así mismo efectivamente la empresa VIPPPLEXX, INC, C.A, es legalmente constituido por Daniel Arraez, la ejecuta bienes muebles e inmuebles actos de verificación de pago con la empresa de VIK, esta empresa lo enlaza, estable que la problemática de esta situación era lícita, ya que esta institución era una alternativa acta de dinero, la única problemática que los usuarios se conectaban vía Internet, la empresa VIPLAST en un ente verificador de pago, la cual tiene la obligación reportar al SENIAT, lo que tiene que reportar es que gana como empresa por verificar, la empresa recibía 100.000 bolívares mensuales por efecto de transacción, por lo que no recibe las ganancias que recibe la empresa V&K, mi representado ante el organismo, una vez que es citado se presenta con los estados de cuenta, los depósitos bancarios, que el hace una verificación, yo recibo pago y ya, en el entendido de que el Mp. …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que la mismo se centra en apelar de la Medida Cautelar acordada a los ciudadano DANIEL OSWALDO ARRAEZ CANCELLIERE , ejerciendo el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia especial de presentación de imputados, debidamente fundamentado manifestando su disentimiento con la mencionada decision, en los terminos siguientes:


“ejerzo efecto suspensivo conforme el artículo 374 del COPP, en virtud de la medida cautelar acordad por este Tribunal, lo que se eleva a la Corte de Apelaciones, en los siguientes términos: ciudadano Magistrados, consta en el caso de marras, acta policial de fecha 21/03/16, suscrita pro funcionarios adscritos al SEBIN mediante la cual se plasma las características de tiempo, modo y lugar en que ocurre la detención flagrancia del ciudadano presente en sala DANIEL ARRAEZ, por cuanto dando continuidad a los actos de investigación relacionada con la flagrancia 842-16 que es llevada por la Fiscal a7 del MP, verifican que a través de los portales electrónicos denominados SUR BICOINT, VITINKA.COM.VE, BITVEN.COM, y LOCAL BICOINT.COM, se ofertan casas clandestinas de cambio para la transferencia de dinero de curso legal a razón de obtener dinero virtual conocido como bicoint, destino este que llevan al enlace destinado a ofertar como todos los depósitos con esa finalidad, el deber de realizarse en la entidad banco Banesco-Banco Universal, proporcionándose en ello un enlace directo con el portal SUR BICOINT.COM, y que dicha cuenta le corresponde a la empresa VIPLEX INC, C.A., dejando se sin efecto el vinculo anterior a la empresa VIK como se venía realizando para la adquisiciones de bicoint en el mercando venezolano, siendo solicitada en esa fecha 21/03/16, al registro mercantil segundo del Estado Carabobo, las actas constitutivas de dichas empresas, de cuyo resultado se evidencia, que su presidente y propietario se trata del ciudadano DANIEL ARRAEZ, proceden a notificarle de una situación para ingerir sobre el caso, apersonándose este ante la oficina del Sebin en el Estado Carabobo, a quienes les manifestó que efectivamente el mismo había sido contactado por el ciudadano KELVIN CHART a los fines de que fungiera como verificador de transacciones; así mismo indicó que la función de dicha compañía, es decir VIPPLET INC, desde el mes de octubre del año 2015, presta servicios de verificación de pagos vía Internet, en moneda de curso nacional (bolívar) para posteriormente de verificadas, se abonan a las cuentas bancarias de la empresa VIK, C.A., dinero que procede de personas naturales y jurídicas, y que hacen dichos abonos vía electrónica que al ser verificados en su portal Web, esta funciona como operadora financiera de el sitio web SURVICOM.COM, la cual como ya se ha dejado claro funge como casa de cambio virtual, donde se intercambia moneda de curso legal por moneda virtual, a tasa del dólar paralelo, verificándose con esto la evidente ilicitud de dicho tramite por interferir con el control cambiario imperante en el territorio venezolano, así mismo fuera presentado ante el SEBIN estados de cuenta Banesco de la cuenta asociada a la empresa VIPPLET INC, de los meses octubre noviembre y diciembre 2015, enero, febrero y marzo 2016, mediante las cuales se reflejan la actividad financiera irregular antes anunciada, dejándose perfectamente claro, que se trata de una actividad cotidiana ininterrumpida y que se constituye en la única operación realizada por dicha empresa, cabe destacar, que la totalidad de estas transacciones en los 6 meses referenciados hasta la aprehensión del ciudadano DANIEL ARRAEZ son de 6.675 operaciones que traducidos a moneda legal, se convierte en 1.018.681.691 bolívares, todos ante la entidad bancaria Banesco en la cuenta de dicha empresa, haciendo énfasis en lo establecido en dicha acta policial acerca de la posible procedencia de dicho dinero, el cual carece de legitimidad en virtud de no comprobarse ante la declaración de la transacción que se esta realizando de su procedencia, así mismo verificada las actas constitutivas de dichas empresas y las transacciones de ellas realizadas conexas entre ellas, desprendiéndose de la experticia contable y el alcance de ella como lo es la experticia financiera, lo cual fue lícitamente requerida al momento de la aprehensión y que comprueba en cada una de sus puntos y conclusiones por el experto contable que la suscribe, que fuera de toda duda configura los tipos penales imputados por este representación fiscal, todos ellos ratificados tanto en la norma y tipo penal imputado, como en la medida coercitiva para ello solicitada, ahora bien ciudadanos magistrados, consta informe igualmente lícitamente solicitados en etapa investigativa información del fiscal nacional SENIAT, mediante la cual se solicita la declaraciones realizadas por dichas empresas, resultando que todas las transacciones que fueran efectivamente recibidas, verificadas, y posteriormente traspasadas por el ciudadano DANIEL ARRAEZ a través de su empresa, no fueron declaradas ni justificadas lícitamente ante el seniat, lo cual debía haberse realizado en virtud de la conversión de moneda legal a moneda electrónica, la cual hace referencia el mismo imputado ante el SEBIN, siendo el caso que debiera reportarse en el mes de octubre 2015 transacciones que suman la cantidad de 45.562.726,11, en el mes de noviembre asciende a 107.751.348,49, en diciembre 2015 asciende a 135.012.668,67, para enero 2016 transacciones que asciende a 291.056.358, febrero 2016 la suma 240.112.260,44 y en el mes de marzo 2016 197.015.106,30, sumas éstas que exceden de la unidad tributaria mínima a reportar, cabe destacar igualmente que en el perfil financiero consignado en el Tribunal de Control, que dichas sumas generan un reporte de actividad sospechosa ante el órgano controlador venezolano UNIF, en virtud de la alta cifra manejada, la frecuencia de la misma y la rapidez con que sale de su cuenta, todo lo cual se verifica en dicho perfil financiera realizada al imputado, a través del Banco Mercantil, C.A., cifra esta sospechosa por cuanto se trata de su cuenta personal y no de la empresa a la cual representa, dicho número de cuenta 01050614010614023963, lo cual queda efectivamente materializado en el informe emanado por el ciudadano GERARDO JOSE FUSI gerente de la UNIF, en virtud del perfil financiero que fue consignado como alcance a la experticia contable que fuera consignado en etapa flagrante y ordenado por el incidió de investigación del MP, se concluye, que en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, el monto fue 337.101.487,10, y para los meses de enero, febrero y marzo 2016, el monto asciende a 681.580.203,70, cifras que por demás exceden el monto mínimo ante el seniat, debido a la unidad tributaria a la que se computa, lo cual se verifica en el informe que se consignó ante el Tribunal de control, donde se reporta la cantidad de 225.000 como única transacción de la empresa VIPPLET en el periodo correspondiente, lo cual no es acorde a los perfiles financieros y experticias contables que riela, cabe destacar que las empresas conexas, tienen como fin único, las transacciones electrónicas, destinada a transformar dinero de curso legal a virtual, tasándolas al control de cambio paralelo, al establecido en el Estado Venezolano, motivo por el cual el MP solicito al Tribunal de Control, decretase como legítima la aprehensión en flagrancia en virtud de los delitos que se han imputados y ratificados, y que de forma individual se explican por la fiscal Aracelis Pérez en la siguiente intervención, Es todo”. Visto la decisión del Tribunal donde si decreta la flagrancia según sentencia 703 y que el MP en su intervención manifestó que si estaba en delito flagrancia, adminiculando que el articulo 234 de la norma adjetiva penal con el articulo 99 del Código Penal, por la circunstancias ya mencionadas por la compañera fiscal, de las transacciones realizadas entre las empresas VIK y la empresa que precise el imputado VIPPLET INC, fueron tan continuas las transacciones, el experto la reflejo claramente, y la fiscal Coimbra Vargas señaló los montos de las operaciones, operaciones estas que escaparon del control financiero por parte del Estado, ya que no fueron declaradas por la empresa VIPPLET INC, ante el SENITA como tampoco fueron declaradas por la empresa VIK, estas transacciones comerciales, y por ello se solicita el efecto suspensivo de la decisión del Tribunal, por que lo hacemos, porque estamos en delitos que afecta la administración pública y causas un grave daño al patrimonio público, como están establecidas en una forma clara en el artículo 374, se trata pues de delito pluriofensivo, atacan la economía nacional, el control cambiario, y vulnera las normas contenidas en la Ley de banco y otras instituciones financieras, como normas rectoras en la actividad económica, vulnera el artículo 147 de la ley in comento, que establece sin perjuicio de las regulaciones que dicte el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los bancos universales, los bancos comerciales, las entidad de ahorro y préstamo y las tasas de cambio, podrán dedicarse a realizar operaciones de corretaje o intermediación en el mercado de divisas y anunciar esta activada, del contenido de esta norma se desprende que esta prohibida la encomienda electrónica de dinero por 3 personas no autorizadas y no listadas en el artículo 147, y el artículo 430 de la misma ley señala que, serán penados de prisión de 8 a 10 años, quienes sin estar autorizados practiquen la operación financieras crediticia o la actividad cambiar, capten recursos del público de manera habitual o realicen cualquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de banco, también contravienen las operaciones realizadas por la empresa VIPPLET INC a través de su presidente DANIEL ARRAEZ, el contenido del decreta con Rango y Valor de Fuerza de Ley, de régimen cambiario y sus ilícitos cuando establece que tiene por objeto en su artículo 1, regular los términos y condiciones en que los organismos con competencia en el régimen de administración de divisas, ejercen las atribuciones que le han sido conferida por ordenamiento jurídico, en este caso no se trata de un operador cambiario autorizado, esas actividades económicas escapan de la ley general de bancos e instituciones financieras, escapan de las regulaciones del BCV, que violentaban el contenido el articulo 147 y 148 de la ley, que violentaba el artículo 430 de la ley in comento, que establece que serán sancionado con prisión de 6 a 8 años practique la intervención financiera, crediticia o actividad cambiara, capten recursos del pública de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas, al control de la supertendencia de bancos y otras instituciones financieras, también vulnera el contenido del decreto con rango valor y fuerza de ley del Régimen Cambiario y sus ilícitas en el artículo 1, en relación al a decisión con todo respeto el ciudadano Juez de Control No. 5, cuando desestima el delito de LEGITIMA DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQURI perfectamente comprobados por el Mp, a través de los elementos y participación del ciudadano DANIEL ARRAEZ en los resultados antijurídicos, observa quien aquí expone con todo respeto, que acoger otro delito imputado por el Mp, cual es la DEFRAUDACION TRIBUTARIA, y que por la circunstancias que este delito comporta la aplicación de una pena de prisión que oscila entre 6 meses a 7 años, procede a conceder al imputado que fuera aprehendido en flagrancia en delito continuo, una MCS cuando que, estos delitos afectan a la administración tribunal, la económica del país, y por tanto están en catálogos de excepciones a que hace referencia el legislado en el articulo 374 de la norma adjetiva penal, por cuanto todas estas transacciones verificadas a través de las experticias contables y manejadas por el imputado, causaron grave daño al patrimonio publico, y prueba de ello es que de las declaraciones de impuesto de ambas empresas, no mencionan esas cantidades de dinero y crédito recibidos, así mismo dentro de los elementos de convicción aportados a este Tribunal, como lo representan los documentos constitutivos estatutarios de la empresa VIPPLET INC, CA. En este caso especifico donde es presidencia DANEIL ARRAEZ, presidente del empresa, el objeto social reflejado no es precisamente la validación de todas esas sumas de dentro de captaba de todas las personas naturales y jurídicas y que en esta audiencia se ha pretendido legalizar la captación ilícita de todas esas sumas de dinero, a espalda de la administración tributaria aunado a la circunstancias de que la propia institucional del Estado UNIF en informe presentado ante el Tribunal, reportó el perfil financiero de DANIEL ARRAEZ y esas grandes cantidades de dinero manejados por el, en la cuenta del Banco Mercantil, CA, están reportadas como actividad sospechosa, de manera pues que se solicita a los ciudadanos Magistrados que abran de conocer del presente recurso de apelación con efecto suspensivo acordad por el Tribunal, lo declare con lugar, sea sustanciado conforme a derecho habido consideración de que como operadora de justicia debemos ser celosos del debido proceso, y debemos defender el patrimonio público que es el que esta en juego con los hechos cometidos en el presente caso, es todo”.


Al respecto esta alzada observa de la trascripción parcial del parágrafo que antecede; que la representación Fiscal manifiesta su inconformidad con la decisión adoptada por el aquo, citando una serie de elementos de convicción y haciendo una exposición del merito de la investigación al fondo; mas sin embargo finaliza solicitando sea declarado con lugar; sin fundamentar adecuadamente los motivos del porque disiente y los vicios de los cuales adolece el auto recurrido; así como tampoco logro desvirtuar la motivación dada por el juzgador al asumir la resolución así dictada, por el contrario quienes aquí suscriben manifiestan que la recurrida se encuentra ajustada a derecho con la motivación propia de este tipo de decisiónes en la fase en que se encuentra.


En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:

“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).

“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 179 al 195 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.

En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala Nº 2)





En tal virtud esta Alzada considera que en relación al efecto suspensivo conforme a la apelación ejercida y motivada en la audiencia, la recurrida se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido por Fiscal del ministerio publico ARACELIS PEREZ y la fiscal auxiliar CLIMBRA VARGAS, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 29 de agosto de 2016 y Motivada en fecha 2 de Septiembre de 2016, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3, 4, y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DANIEL OSVALDO ARRAEZ CANCILLERI, por la presunta comisiòn del delito DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el articulo 116 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE, el recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido por ARACELIS PEREZ Y la fiscal auxiliar CLIMBRA VARGAS, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 29 de agosto de 2016 y Motivada en fecha 2 de Septiembre de 2016, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3, 4, y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DANIEL OSVALDO ARRAEZ CANCILLERI, por ella presunta comisión del delito de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el articulo 116 del Código Orgánico Tributario. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto. TERCERO: Queda asi Confirmada la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, notifíquese, Déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.


Jueces de la Sala



ELSA HERNANDEZ GARCIA.
Ponente



DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA



ecretaria

Abg. Alejandra Blanquis