REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000188
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano GIOVANNI GABRIEL APONTE OCANTO; contra la decisión dictada en fecha 14 de Abril del 2015, por la Jueza Sexta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-005068, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, en fecha 23 de Abril del 2015, sin que se haya presentado escrito de contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 11-07-2016, siendo que en fecha 10 de Agosto de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 11 de octubre 2016 satisfechos los requisitos del articulo 428 del Texto Sustantivo Penal, fue declarado ADMITIDO, el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ, en su condición de defensor publico y defensor de los derechos y garantías del ciudadano GIOVANNY GABRIEL APONTE OCANTO, fundamenta su apelación en el artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2015-005086, en fecha 14-04-2015, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…PRIMERO : El juzgado sexto (6) penal de primera instancia estadal y municipal en función de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgo medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, esta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del código orgánico procesal penal, por las siguientes razones.

Establece nuestra carta magna al referirse al derecho fundamental de la libertad personal que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la ley, este derecho de la libertad personal no se solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el código orgánico procesal penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), solo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Mas sin embargo esta característica no excluye toda la interpretación que el juzgador debe hacer para apreciar los extremos establecidos por el articulo 236 del código orgánico procesal penal, puesto que el peligro de fuga u obstaculización de las investigaciones son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones iuris tamtum de fuga y obstaculización.

De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la medida de coerción personal, para lo cual el juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el articulo 236 del código orgánico procesal penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y concurrentes los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participen la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, mas aun en este caso concreto donde la defensa técnica señala al tribunal que se han violentado normas procesales que deben regir una detención y que por lo tanto la detención del procesado fue irrita o ilegal, invocando la defensa una nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, visto de que de las mismas actas de desprenden que primero detienen a mi representado y .luego se realiza la denuncia, aunada al hecho que la misma victima señala y reconoce que la habían robado un día anterior a la detención de mi representado.

Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente recurso de apelación que hoy presento y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable corte de apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 08-04-2015 y publicado su contenido en fecha 14-04-2015 mediante la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, y sea acordada medida menos gravosa para el procesado hasta cuanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.

SEGUNDO: de igual manera el auto motivado mediante el cual se decreta la medida privativa de libertad al ciudadano GIOVANNI GABRIEL APONTE OCANTO, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del articulo 157 del código orgánico procesal penal, en el sentido que la indecisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa con respecto a la nulidad de las actuaciones solicitada en la audiencia especial de presentación de imputados, fue totalmente omitido, tanto es así que se omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el auto que se recurre no se observa el fundamento racional, factico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en la motivación.

Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alego lo siguiente:

…(Omisis)…

en relación a los anteriores alegatos el tribunal, guarda absoluto silencio por cuanto en el auto recurrido, no se observan los argumentos de la defensa y mucho menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante fiscal, quebrantándose con ellos abiertamente el contenido de los artículos anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizo a mi representada un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, igualmente, no se le salvaguardo el derecho a ser oída con las debidas garantías, por un juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del juez de control, entro en flagrante violación del principio constitucional de la tutela judicial efectiva

En tal sentido de manera reiterada ha expresado el tribunal supremo de justicia: “… el principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no s obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.

El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACION.

TERCERO: no puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del ministerio ubico, sino que es necesario en atención al principio de igualdad y no discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del proceso penal.

Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el juzgador para fundamentar su decisión, solo aprecio los alegatos del ministerio publico, colocándose de espalda a los derechos y garantías que le asisten al ciudadano GIOVANNI GABRIEL APONTE OCANTO,, y los cuales se encuentran relacionados con el proceso.

PETITORIO

Solicito a las corte de apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación

PRIMERO: sea declarado admisible el recurso de apelación en contra del auto de fecha 14 de abril del año 2015, dictado por el tribunal sexto de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, en el cual se decreto la medida privativa de libertad contra de la ciudadana GIOVANNI GABRIEL APONTE OCANTO,, de conformidad con el articulo 439 del código orgánico procesal penal.-

SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el recurso interpuesto, decretándose la NULIDAD del auto recurrido.

Mediante el cual el tribunal sexto de primera instancia en lo penal en funciones de control le decreto la detención a mi representado ciudadano GIOVANNI GABRIEL APONTE OCANTO, y en consecuencia, pido dicte una decisión propia REVOCANDO la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 08 de abril de 2015, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

La representación de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente emplazada por el juzgado a quo NO dio contestación al presente recurso de apelación.

IV
DE LA RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 14-04-2015, y es del tenor siguiente:

…(Omisis)…
“…DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE DETENIDOS
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “indicando según acta de investigación penal, Ratifico el acta policial de fecha, 06-04-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Los Guayos, donde se indica la circunstancias de modo, tiempo que produjeron la aprehensión del ciudadano GIOVANNY GABRIEL APONTE OCAMPO precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones; solicitando para el mismo MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el procedimiento vía ordinario y se decrete la aprehensión como legal en virtud de que procedo a invocar la sentencia 274, 276 del Magistrado Ocando y Deyanira Nieves que establece que aunque no se flagrante la aprehensión el investigado puede ser traído al proceso penal a fin de que se le imponga una mediodía de coerción personal. Es todo”.

Posteriormente se le impuso al imputado GIOVANNY GABRIEL APONTE OCAMPO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien rindió declaración de la siguiente manera:

GIOVANNY GABRIEL APONTE OCAMPO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1995, de estado civil soltero, hijo de Ediberto Aponte y Olga Ocampo, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, residenciado en los guayos, urbanización las Agüitas, Sector 06, Calle Cantaclara, Casa Nº 48, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.803.066, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra al defensor, quien expone: “La defensa una vez revisadas las actas procesales invoca nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP en virtud de las inobservancias procesales observadas y que se desprendan de las mismas actas visto que en la misma se señala que mi representado fue aprehendido el día, 06-04-15 señalando al misma persona que lo aprehendió que el mismo supuestamente había robado a su hija el día, 05-04-15; igualmente la victima señala que esa persona que fue aprehendida la había despojado de un te4lefono celular el día anterior, el Copp nos señala que los medos de iniciar un proceso es por delito flagrante o por denuncia, siendo que el caso que nos ocupa no estamos en presencia de un delito flagrante visto que ya habían transcurrido mas de 24 horas de haber ocurrido el hecho y la denuncia fue puesta posterior a la aprehensión de mi representado, es decir se encuentra detenido de forma irrita e ilegal, inobservando las normas para la detención de un ciudadano; motivo por el cual en caso de que el Tribunal no acoja lo planteado por la defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado invocando el principio de presunción de inocencia y el estado de afirmación de libertad, aunado al hecho de que mi representado posee una residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización. Es todo”.
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, asimismo, tomando este Juzgador en cuenta lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el primero de ellos establece:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (art. 236 del COPP)
En base a ello este Tribunal observa:


En primer lugar, se encuentra esta lleno el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que Nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: el delito (s) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones.-

En segundo lugar, al igual de los expresados supuestos exigidos en los numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que Existen en las actuaciones fundados y plurales elementos de convicción para estimar en esta etapa primigenia que el imputado, es autor o participe del delito (s) mencionado, siendo tales elementos los siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06/04/15, ACTA D ENTREVISTA DE LA VICTIMA DE FECHA 06/04/15, CADENA DE CUSTODIA. Por ultimo, se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3del articulo eiusdem; por la magnitud del daño causado y la pena que este pudiera llegar a imponerse.
DECISIÓN
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al imputado GIOVANNY GABRIEL APONTE OCAMPO, como medida de aseguramiento al Proceso MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito (s) de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones. Declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se Acuerda el Procedimiento Ordinario. Se Decreta la Aprehensión como Legal. Prosígase el procedimiento por la vía ordinario. Quedando las partes Notificadas en Audiencia. Se libro Oficio al Comando Aprehensor, así como Boleta Privativa de Libertad…”

Consideraciones para decidir

La defensa publica abogada TANIA GISELA RONDON, actuando en representación del imputado de autos, fundamenta su apelación en el articulo 439 en su numeral 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2015-0005068, en fecha 16-05-2015, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA, alegando la recurrente que la recurrida es a todas luces inmotivada, considerando además la nulidad del auto recurrido.

Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, esta Sala observa que la juzgadora quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, al encontrar demostrado el delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. por lo que se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:

…(Omisis)…
“....En primer lugar, se encuentra esta lleno el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que Nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: el delito (s) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones.-

En segundo lugar, al igual de los expresados supuestos exigidos en los numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que Existen en las actuaciones fundados y plurales elementos de convicción para estimar en esta etapa primigenia que el imputado, es autor o participe del delito (s) mencionado, siendo tales elementos los siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06/04/15, ACTA D ENTREVISTA DE LA VICTIMA DE FECHA 06/04/15, CADENA DE CUSTODIA. Por ultimo, se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 del articulo eiusdem; por la magnitud del daño causado y la pena que este pudiera llegar a imponerse. Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al imputado GIOVANNY GABRIEL APONTE OCAMPO, como medida de aseguramiento al Proceso MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito (s) de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones. Declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se Acuerda el Procedimiento Ordinario. Se Decreta la Aprehensión como Legal. Prosígase el procedimiento por la vía ordinario. ASI SE DECIDE...”


…(Omisis)…

De lo trascrito se desprende que el administrador de justicia, explanó las razones que lo conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los articulo artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente la juzgadora aquo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica. En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando la juzgadora a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.


Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por la Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ, en su condición de defensora publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano GIOVANNI GABRIEL APONTE OCANTO; contra la decisión dictada en fecha 14 de Abril del 2015, por la Jueza Sexta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-005068, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. Segundo: se confirma la decisión recurrida en todas y cada unas de sus partes.


LAS JUEZAS DE LA SALA,


DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA

La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.


En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria