REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000112
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-
Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal Vigésimo de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, Abg. ALEJANDRO MARQUEZ, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 17 de Mayo de 2015, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado VICTOR ALFONZO FERREIRA DIAZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 ejusdem. Expuesto en Sala, alegatos por la Defensa, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.
En fecha 29 de Agosto de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe Abg. DEISIS ORASMA DELGADO, acordándose en esa misma fecha, la remisión del presente asunto al Tribunal a quo, por defectos de forma, en la formación del cuaderno separado, dándose cuenta nuevamente en Sala del presente asunto en fecha 16 de septiembre de 2016.
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimado el representante de la Fiscalía de Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado ALEJANDRO MARQUEZ, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 17 de Mayo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En la audiencia de presentación de imputado de fecha 17 de Mayo de 2016, el Juez a quo acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en arresto domiciliario, al imputado VICTOR ALFONZO FERREIRA DIAZ, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 ejusdem, en los siguientes términos:
“…Es por lo que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados VICTOR ALFONSO FERREIRA DIAZ de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 es decir 1ª, arresto domiciliario. En cuanto a la prueba anticipada se deja constancia que el Tribunal libro oficio 780, de fecha 17/05/2016 a la Coordinación de la Jurisdicción con Competencia en Violencia a objeto de contar con colaboración institucional relacionada con la participación de un experto psicólogo, lo cual no fue posible por razones de disponibilidad, por lo que se exhorta a la parte proponente solicitarla en el transcurso de la investigación como diligencia de investigación, a los efectos que ulteriormente correspondan ...”
Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se acordó la medida cuestionada, el representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:
“…vista la decisión de conformidad con el articulo 374 se procede ejercer recurso de apelación de forma oral y lo hago de lo siguiente termino se desprende de la totalidad de actuaciones que conforma el `presente dossier suficiente elementos para hacer presumir la participación del imputado víctor Ferreira las cuales son acta policial donde describe como ocurrió la detención del imputado y donde igualmente se describe el mismo fue detenido conjuntamente con otro coimputado y la victima y donde se señala especialmente la conducta evasiva igualmente existe e le presente expediente entrevista el principal afectado victima directa donde manifesté como ocurrieron los hechos y que coincide con la actuario policial igualmente la entrevista de fecha 29 de abril de 2016 de la ciudadana madre de la victima Elvira Colmenares donde igualmente describe como tuvo conocimiento de los hechos hizo el conocimiento al organismo policial correspondiente y es la que acciona principalmente para rescatar a su hijo y que este dicho guarda coincidencia con las actuaciones anteriormente mencionada, hay informé medico de fecha 19-04-2016, señalado estos este fiscal considera que están dado los extremos establecido en el art 236 estamos en presencia de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ORAL previsto e el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niñas Y Adolescente concatenado con el articulo 217 Y USO DE ADOLESCENTE previsto en el articulo 264 de la LOPNNA cuya la pena a imponer es superior a los 10 años existen una presunción de fuga por la ,pena a ser superior a 10 años, existen peligro de obstaculización la victima y familiares viven en la misma zona, estos delitos no se encuentra prescrito y existen elementos que indica que es autor o participe por todo lo anterior solicito a este tribunal dentro del lapso establecido remitir estas actuaciones a la corte de apelaciones de este cito igualmente suspenda la ejecución de la medida acordada mientras se decide el destino de este asunto es todo…”
La defensa por su parte expuso lo siguiente:
“…la defensa ratifica en todas y cada una de los alegatos que hiciere en su exposición ante este organo jurisdiccional solicitando la evaluación y análisis exhaustivo de los elementos de hecho y derechos que hace procedente la medida acordado por este tribunal a favor de mi patrocinado Victor Ferreira por lo cual se solicita la declaratoria sin lugar de lo solicitado por el Ministerio Publico…”
ADMINICULADO DEL AUTO MOTIVADO
En fecha 02 de Septiembre de 2015, el Tribunal a quo, publico auto motivado, de lo cual se observa lo siguiente:
“… AUTO FUNDADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Órgano Jurisdiccional, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal precisa, PUNTO PREVIO: Se evidencia del acta policial de aprehensión de fecha: 19 de Abril de 2016, que el funcionario que la suscribe quien se identifica como EDGAR CASTILLO reconoce ser y se cita textualmente “familiar” de la persona que realiza la llamada identificada como madre de la victima, existiendo coincidencia entre el apellido del funcionario aprehensor y la victima del presente caso, lo cual a todas luces supone una actuación parcializada de los funcionarios aprehensores, es decir, que actúa no porque estando en la sede de su comando se apersona un ciudadano a interponer una denuncia común, como seria lo correcto y/o usual, o porque recibe llamada de la central telefónica o de sus superiores, o de los funcionarios u órganos regulares sino porque recibe llamada del familiar y practica el procedimiento, siendo por lógica y máximas de experiencia que este funcionario actuaría de forma subjetiva, por lo que pudiera estar comprometida su participación e incluso ser objeto de reacusación conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánica Procesal Penal, en caso de ser citado ulteriormente como testigo o experto. Lo cual al modesto criterio de quien aquí decide, se estaría violentando el principio de igualdad de las partes, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente los principios y garantías de debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que el acta de aprehensión no será tomada en consideración para observar ninguna decisión en el presente asunto.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION: Este Tribunal observa que de las actuaciones una vez anulado el acta policial de aprehensión por las razones anteriormente explanadas, solo quedan dos elementos de convicción a observar, a saber, el acta de entrevista de la madre de la victima que asegura haber recibido una llamada de una vecino (que no fue identificado en las actas) que le da la información del hecho que a todas luces es referencial y la declaración de la victima niño (identidad omitida) que fue evacuada en dos oportunidades como prueba anticipada conforme al Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria, una ante el Juez de Control Ordinario Nº 11 en fecha 2-5-2016 y otra ante el Juez de Responsabilidad Penal Adolescente Nº 02 las cuales se contradicen entre si respecto a la fecha de ocurrencia de los hechos, lo cual crean ciertas dudas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, lo cual por tratarse de una etapa primaria, incipiente y una etapa del proceso que no es la de juicio, no puede valorarse en sentido de desecharse una o ambas, en consecuencia a ello se considerara la medida proporcionada mas aplicable Conforme al artículo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera.
PRIMERO: Los hechos se califican como ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ORAL previsto e el articulo 259 de la ley orgánica para la protección de niño niñas y adolescente Y USO DE ADOLESCENTE previsto en el articulo 264 de la LOPNNA, para el imputado VICTOR ALFONSO FERREIRA DIAZ lo cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: se decreta la Flagrancia y se ordena continuar el procedimiento por la vía especial. TERCERO: vista la nulidad y lo contradictorio en cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, conforme a los elementos que se tienen y que fueron anteriormente analizados, este Tribunal considera lo mas apropiado que al procesado le sea acordada DETENCION DOMIILICIARIA, conforme al artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de llevar la investigación y el juicio en libertad hasta tanto determinar la fecha cierta de ocurrencia de los hechos, lo que incluso podría determinar el procedimiento y la materia a seguir, y todo esto aunado a que se acredito el arraigo y el no peligro de fuga con la documentación consignada por la defensa. Es por lo que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados VICTOR ALFONSO FERREIRA DIAZ de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 es decir 1ª, arresto domiciliario. En cuanto a la prueba anticipada se deja constancia que el Tribunal libro oficio 780, de fecha 17/05/2016 a la Coordinación de la Jurisdicción con Competencia en Violencia a objeto de contar con colaboración institucional relacionada con la participación de un experto psicólogo, lo cual no fue posible por razones de disponibilidad, por lo que se exhorta a la parte proponente solicitarla en el transcurso de la investigación como diligencia de investigación, a los efectos que ulteriormente correspondan.-
EFECTO SUSPENSIVO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL QUIEN EXPONE: vista la decisión de conformidad con el articulo 274 se procede ejercer recurso de apelación de forma oral y lo hago de lo siguiente termino se desprende de la totalidad de actuaciones que conforma el `presente dossier suficiente elementos para hacer presumir la participación del imputado víctor Ferreira las cuales son acta policial donde describe como ocurrió la detención del imputado y donde igualmente se describe el mismo fue detenido conjuntamente con otro coimputado y la victima y donde se señala especialmente la conducta evasiva igualmente existe e le presente expediente entrevista el principal afectado victima directa donde manifesté como ocurrieron los hechos y que coincide con la actuario policial igualmente la entrevista de fecha 29 de abril de 2016 de la ciudadana madre de la victima Elvira Colmenares donde igualmente describe como tuvo conocimiento d de los hechos hizo el conocimiento al organismo policial correspondiente y es la que acciona principalmente para rescatar a su hijo y que este dicho guarda coincidencia con las actuaciones anteriormente mencionada, hay informé medico de fecha 19-04-2016, señalado estos este fiscal considera que están dado los extremos establecido en el art 236 estamos en presencia de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ORAL previsto e el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niñas Y Adolescente concatenado con el articulo 217 Y USO DE ADOLESCENTE previsto en el articulo 264 de la LOPNNA cuya la pena a imponer es superior a los 10 años existen una presunción de fuga por la ,pena a ser superior a 10 años, existen peligro de obstaculización la victima y familiares viven en la misma zona, estos delitos no se encuentra prescrito y existen elementos que indica que es autor o participe por todo lo anterior solicito a este tribunal dentro del lapso establecido remitir estas actuaciones a la corte de apelaciones de este cito igualmente suspenda la ejecución de la medida acordada mientras se decide el destino de este asunto es todo
DEFENSA se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone_ la defensa ratifica en todas y cada una de los alegatos que hiciere en su exposición ante este organo jurisdiccional solicitando la evaluación y análisis exhaustivo de los elementos de hecho y derechos que hace procedente la medida acordado por este tribunal a favor de mi patrocinado Victor Ferreira por lo cual se solicita la declaratoria sin lugar de lo solicitado por el Ministerio Publico…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las presentes actuaciones se observa, que en el caso sub exámine lo planteado versa sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo, que ejerció de manera oral el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia en fecha 17 de mayo de 2015, con el fin de impugnar la decisión que en la audiencia acordó la libertad al imputado de autos, mediante el cual se les decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación con arresto domiciliario; concediéndosele seguidamente el derecho de palabra al defensor , ordenando remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En tal sentido, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 374. “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Ahora bien, de la revisión del acta de la audiencia de presentación de imputado, se constata que el representante del Ministerio Público solicitó se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, precalificando los delitos imputados como ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 ejusdem. Observándose que el Juzgador a quo, una vez oídas la solicitud del Ministerio Público, así como las declaraciones del imputado y Defensor, acordó la medida cautelar impugnada, y en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa de la decisión objeto de impugnación, que el Juzgador a quo, consideró configurados los tipos penales imputados por el representante del Ministerio Público, los cuales son el ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 ejusdem, señalando el juez a quo “ PRIMERO: Los hechos se califican como ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ORAL previsto e el articulo 259 de la ley orgánica para la protección de niño niñas y adolescente Y USO DE ADOLESCENTE previsto en el articulo 264 de la LOPNNA, para el imputado VICTOR ALFONSO FERREIRA DIAZ lo cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: se decreta la Flagrancia y se ordena continuar el procedimiento por la vía especial. TERCERO: vista la nulidad y lo contradictorio en cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, conforme a los elementos que se tienen y que fueron anteriormente analizados, este Tribunal considera lo mas apropiado que al procesado le sea acordada DETENCION DOMIILICIARIA, conforme al artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de llevar la investigación y el juicio en libertad hasta tanto determinar la fecha cierta de ocurrencia de los hechos, lo que incluso podría determinar el procedimiento y la materia a seguir, y todo esto aunado a que se acredito el arraigo y el no peligro de fuga con la documentación consignada por la defensa. Es por lo que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados VICTOR ALFONSO FERREIRA DIAZ de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 es decir 1ª, arresto domiciliario.
Observa esta Sala de la recurrida que juez quo en su decisión no valoró todos los elementos aportados por el Ministerio Público, mediante razonamiento lógico, coherente a través del proceso de la subsunción que permite extraer como llegó a la resolución dictada, por el contrario, es contradictoria al explanar de manera sesgada los medios aportados por el Ministerio Público, y por consiguiente el análisis necesario de los extremos exigidos en la norma penal adjetiva.
Se hace necesario citar parte de la decisión recurrida, a continuación:
“…Los hechos se califican como ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ORAL previsto e el articulo 259 de la ley orgánica para la protección de niño niñas y adolescente Y USO DE ADOLESCENTE previsto en el articulo 264 de la LOPNNA, para el imputado VICTOR ALFONSO FERREIRA DIAZ lo cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: se decreta la Flagrancia y se ordena continuar el procedimiento por la vía especial. TERCERO: vista la nulidad y lo contradictorio en cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, conforme a los elementos que se tienen y que fueron anteriormente analizados, este Tribunal considera lo mas apropiado que al procesado le sea acordada DETENCION DOMIILICIARIA, conforme al artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de llevar la investigación y el juicio en libertad hasta tanto determinar la fecha cierta de ocurrencia de los hechos, lo que incluso podría determinar el procedimiento y la materia a seguir, y todo esto aunado a que se acredito el arraigo y el no peligro de fuga con la documentación consignada por la defensa. Es por lo que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados VICTOR ALFONSO FERREIRA DIAZ de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 es decir 1ª, arresto domiciliario. En cuanto a la prueba anticipada se deja constancia que el Tribunal libro oficio 780, de fecha 17/05/2016 a la Coordinación de la Jurisdicción con Competencia en Violencia a objeto de contar con colaboración institucional relacionada con la participación de un experto psicólogo, lo cual no fue posible por razones de disponibilidad, por lo que se exhorta a la parte proponente solicitarla en el transcurso de la investigación como diligencia de investigación, a los efectos que ulteriormente correspondan…”
Por tales razones, acota el máximo Tribunal de la República que habrá falta de motivación o inmotivación cuando el sentenciador incurra en alguna de las siguientes hipótesis:
“1) Cuando el fallo no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en pueda sustentarse el dispositivo. 2) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas a causa de su manifiesta incongruencia, 3) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y 4) cuando el juez incurre en el denominado silencio de prueba.”
En cuanto al acto de imputación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al acto de imputación, se cita la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ de fecha 30 de octubre de 2009, en cuanto a lo que comprende este acto:
(… ) antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
“…tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…” (resaltado de esta Sala).
En consecuencia ante los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en virtud al vicio de inmotivación advertido en la decisión del juzgador aquo, al no realizar el análisis necesario de los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el representante del Ministerio Público Fiscal Vigésimo de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, Abg. ALEJANDRO MARQUEZ, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 17 de Mayo de 2016, y anular de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el fiscal del ministerio público Abg. ALEJANDRO MARQUEZ , en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 17 de Mayo de 2016, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado VICTOR ALFONZO FERREIRA DIAZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 ejusdem. Expuesto en Sala, alegatos por la Defensa, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2016, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado VICTOR ALFONSO FERREIRA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputado con un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte; quedando el imputado de autos en el estado procesal en que se encontraban para el momento de la realización de la audiencia anulada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE SALA
Ponente
DEISIS ORASMA DELGADO
ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA
La Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis