REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000645
PONENCIA: DEISIS ORASMA DELGADO.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA.

DEFENSA PRIVADA: JESUS MORALES Y CARLOS CASTILLO MATHEUS.

FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JESUS MORALES Y CARLOS CASTILLO, en su condición de defensores privados, en contra la decisión dictada en fecha 16/9/2015 por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2010-006479, mediante la cual DECLARO CULPABLE Y CONDENO A CUMPLIR VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION al imputado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, causa seguida al mencionado imputado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico en fecha 9/10/2015, quien quedo debidamente emplazada en fecha 26/10/2015, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 28/10/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 30/11/2015, dándosele entrada en Sala en fecha 10/12/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 5/1/2015, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA. Prosígase con los trámites legales correspondientes. Cúmplase.-

En fecha 08 de Enero de 2016, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro admitido el presente recurso de conformidad al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al artículo 447 primer aparte ejusdem, fijo la correspondiente audiencia oral para el día 15 de Enero de 2016 a las 12:15 PM.

Luego de diferentes conformaciones de Sala y diferentes diferimientos del acto de la audiencia oral, ambos debidamente justificados, en fecha 27-06-2016, se celebro la correspondiente audiencia.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, Fiscal del Ministerio Público la defensa privada y la Victima, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 27 de Junio de 2016, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 13, 127, 423, 424, 426, 427 y 443 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la violación de la normativa expresada en los siguientes términos:

…(Omisis)…
“… PUNTO PREVIO:
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, de forma responsable y tajante, sin que quede lugar a equívocos, quienes hoy recurrimos en ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso del ciudadano: RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, manifestamos muy respetuosamente ante esa superioridad el irrenunciable derecho en dejar a salvo el derecho que le asiste a nuestro patrocinado como agraviado en la acción de amparo constitucional ejercitada en fecha 12/05/2015 por ante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hoy sustanciada y en trámite bajo el número de expediente 15-0541, cuya ponencia le fue atribuida al ciudadano magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien mediante decisión N° 1.036 de fecha 07/08/2015 requirió de la Sala 1 de esa Corte de Apelaciones, informase "... que dentro de los dos (2) días siguientes ni recibo de la respectiva comunicación, más el término de la distancia de dos (2) días, informe a esta Sala si dio respuesta a la solicitud de aclaratoria que le formuló, el 23 de abril de 2015, la defensa privada del ciudadano REYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, respecto a la sentencia dictada, el 6 de marzo de 2015, por dicha alzada penal (hoy accionada en amparo), en el expediente Nº GP01-R-2014-000455 (de la numeración de dicha Sala), y de ser ese el caso, remita a esta Sala copia certificada de la decisión que a tal efecto se haya dictado".
Consecuentes con tal acción, dejamos a salvo ante cualquier circunstancia y eventualidad las resultas que de dicha acción constitucional provengan, ello en salvaguarda y en ejercicio pleno del derecho a la defensa y del debido proceso de nuestro patrocinado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA.
De la misma forma, insistimos, dejamos a salvo y ratificamos en todas y cada una de sus partes y solicitamos sea admitido, resuelta y declarado Con Lugar el Recurso de Apelación de Autos contra decisión dictada en Sala, que quienes suscriben interpusimos en fecha 03/07/2015 por ante el Juzgado Único de Juicio, hoy signado con la nomenclatura GP01-R-2015-000377 que conoce y tramita también la Sala 1 de esa Corte de Apelaciones, cuya ponencia fue atribuida mediante auto de fecha 07/09/2015 al ciudadano Juez N° 2 ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
CAPÍTULO I:
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
A. DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a la Corte de Apelaciones, como Tribunal de Alzada, conocer de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones dictadas por los juzgados de primera instancia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 127, 424 único aparte y 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde al imputado, e incluso a la defensa de éste, como parte del proceso penal, recurrir en los términos y condiciones previstos por la ley (Impugnabilidad objetiva) de aquellas resoluciones judiciales que causen gravamen en el ejercicio de sus derechos o lesionen disposiciones constitucionales o legales que afecten su intervención, asistencia y representación, aunque el mismo haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
En el presente caso, la legitimación activa viene dada para quienes recurren en virtud de ser los actuales defensores de confianza del ciudadano: RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, carácter éste que se acredita en autos en virtud de haber sido designados por segunda vez por el referido ciudadano en fecha 28/08/2015, con ocasión a dicho segundo nombramiento prestamos el juramento de ley en fecha 03/09/2015 por ante el Juzgado Único de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se evidencia de acta levantada la referida fecha y que riela al folio 93 de la Pieza Jurídica N° 3 de las actuaciones originales, con lo cual se satisface las exigencias de ley en cuanto a la existencia de la solemnidad del acto para actuar en el presente proceso penal y, así solicitamos sea declarado por la Corte de Apelaciones.
B. DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre él Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con afinco en el criterio jurisprudencial sentado mediante Sentencia con carácter vinculante N° 1268 fechada 14/08/2012, Exp. N° 11-0652 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que estableció: "...Por lo tanto, la Saín, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara"; se establece y a la vez se equipara el lapso para ejercer los recursos de apelación de autos y de sentencia definitiva a tres (3) días hábiles siguientes a su publicación, lo que al ser interpuesta la presente pretensión recursiva al tercer día hábil luego de la materialización en la defensa de la notificación del contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada y publicada en su texto integro en fecha 16/09/2015 por el Juzgado Único de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya notificación en esta defensa técnica como su imposición en el acusado se efectuó en fecha Lunes 05/10/2015 según acta procesal levantada por ante el mencionado Juzgado en que se dejó constancia de la imposición del contenido sentencial al mismo, son circunstancias que hacen temporánea y admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el criterio jurisprudencial transcrito ut supra y, así solicitamos sea declarado por la Corte de Apelaciones.
C. DE LA RECURR1B1LIDAD OBJETIVA:
Conforme al principio de Impugnabilidad Objetiva, consagrado en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.
Tratándose que la sentencia o resolución judicial de la que se recurre es la de ser una sentencia definitiva dictada con ocasión a un juicio oral y que la misma pone fin al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha resolutiva es impugnable o recurrible a través del Recurso de Apelación que estipula el articulo 111 ejusdem, ello a través de la formalidad y enunciación de los presupuestos que dispone la precitada ley especial en su artículo 112.
Siendo ello así, tratándose de una Sentencia Definitiva dictada al final de un Juicio oral, publicada en su contenido integro el día 16/09/2015, la misma es perfectamente recurrible a través de la vía adoptada por la defensa y en la forma y condiciones en que la mismas es ejercitada por quienes suscribimos, por lo que por vía de consecuencia la presente pretensión debe ser admitida y, así solicitamos sea declarado por la Corte de Apelaciones.
CAPÍTULO II:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS VICIOS DE QUE ADOLECE EL ACTO DECISORIO, MOTIVOS DE LA APELACIÓN, FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
PRIMERA DENUNCIA:
La defensa denuncia de conformidad con los artículos 111 y 112, numeral Io de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la VIOLACION DE LA LEY POR PARTE DEL JUZGADO ÚNICO DE JUICIO DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD DEL JUICIO ORAL, al pasar por desapercibido y no declarar "interrumpido" el juicio oral el día 17/08/2015, lo que violenta el orden público de los procedimientos que ordenan el acto de juzgamiento, violentando con su falta de aplicación el articulo 109 en relación con el artículo 8, ordinal 6o que como principio procesal informa el acto de juzgamiento previsto y regulado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el artículo 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria, lo que por vía de consecuencia violentó el Juzgado de la recurrida el derecho a la defensa y del debido proceso previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violenta asimismo el sistema acusatorio y el principio de juicio previo y debido proceso así como la finalidad del proceso contenidos en los artículos 1 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de conformidad con los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal todos los actos y decisiones cumplidos o acaecidos en el proceso posteriores al día 17/08/2015 deben considerarse inexistentes y por lo tanto declarados NULOS por la Alzada Penal.
Fundamenta la defensa le presente denuncia al observar que, tal como se evidencia de las actas del juicio, en fecha Lunes 17/08/2015, quinto (5o) día hábil en que debía reanudarse el debate luego de que el día Lunes 10/08/2015 se suspendiera para el referido día, habiéndose constituido debidamente el Juzgado Único de Juicio en la sala de audiencias, dejándose constancia por Secretaría de la comparecencia de la representación fiscal Abg. YUSMAR CASAS, de los dos defensores quienes hoy suscribimos, no así del procesado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, ante cuya inasistencia la defensa técnica justificó oralmente ante el Juzgado el motivo de la no comparecencia del acusado el referido día, como puede evidenciar la Corte de Apelaciones al inicio del acta de juicio de fecha 17/08/2015.
Expuesto los motivos justificados de la incomparecencia del acusado, tal circunstancia fue atendido y resuelto por la Juzgadora en pleno acto, considerando el Juzgado que: "Seguidamente el tribunal con vista a lo especificado por la defensa solicita que se acredite de manera documentada la incomparecencia en el día de hoy del acusado, de tal suerte de poder corroborar la situación de fuerza mayor señalada por la defensa que impidió la comparecencia a la que estaba obligado el acusado en el día de hoy, y como el hecho señalado por la defensa técnica tiene que ver con situación de trabajo, partiendo de la buena fe y el profesionalismo que debe imperar en la actuación de la defensa, siendo esta circunstancia sobrevenida, se acuerda suspender por causa de fuerza mayor de conformidad con el articulo 109 ordinal 1º de la Ley Especial y se fija su CONTINUACIÓN para el día JUEVES 20-08- 2015 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA", tal como puede constatar la Corte del contenido intrínseco del acta de juicio de fecha 17/08/2015, en la cual el Juzgado de instancia resolvió: Suspender y fijar la continuación del juicio por considerar que mediaba una "causa de fuerza mayor de conformidad con el articulo 109 ordinal Io de la Ley Especial", sin que el referido día (17/08/2015) se haya efectuado acto adquisitivo alguno que permitiese mantener incólume la inmediación de la juzgadora hasta el referido día (5to día) y, ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA DEFINITIVA.
Es decir ciudadanos Jueces que, NO HABIENDOSE REANUDADO EL ACTO DE JUICIO ORAL A MAS TARDAR EL DÍA 17/08/2015, que era el día límite para que se reanudara el juicio, operó el referido día la interrupción del mismo y por consiguiente rota la inmediación de la juzgadora quien lo presidió, ya que como se desprende del contenido intrínseco de dicha acta de juicio, no se produjo acto adquisitivo alguno por parte de la Juzgadora que le permitiese mantener incólume la inmediación del debate y de los actos y percepciones sensoriales que se presume se mantuvieron hasta ese día 17/08/2015 (5° día hábil máximo para reanudar el debate), por lo que a tenor de lo previsto y ordenado en el encabezamiento del articulo 109 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 8, ordinal 6o ejusdem (Principio de Concentración) en dicho procedimiento especial, la ciudadana Jueza como directora del debate y la primera llamada por la ley y nuestra carta fundamental en resguardar y observar la regularidad del proceso en atención a lo previsto en el artículo 107 del estatuto penal adjetivo en observancia al principio procesal contenido en el articulo 8, ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en observancia a la naturaleza del juicio oral que es de carácter acusatorio, DEBIO DECLARAR DE OFICIO LA INTERRUPCION DEL JUICIO ORAL, al verificarse que el debate oral desde el día 10-08-2015 al día 17-08-2015, no se continuo, rompiéndose este ultimo día con la consecutividad del debate, por lo que por via de consecuencia todo lo ocurrido incluyendo conclusiones, dispositiva, privación judicial de libertad en perjuicio de nuestro patrocinado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, dictada el 20-08-2015, así como la sentencia condenatoria de la que hoy recurrimos, deben considerarse inexistentes, debiendo ser declarados NULOS DE TODA NULIDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA DEFINITIVA.
….(Omisis)…
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, vigente hasta el momento, es evidente que las suspensiones del debate además de tener motivos taxativos en la ley tienen un límite temporal en el procedimiento ordinario de hasta 15 días conforme al artículo 318 ordinario y en el procedimiento que nos ocupa de hasta 5 días hábiles como máximo conforme al artículo 109 de la ley especial que rige la materia, que se justifica tanto por razones de inmediación como por motivos inherentes al valor libertad que asisten a los sujetos sometidos a juicio, cuyo traspaso en el límite de tiempo de la suspensión lleva consigo una consecuencia y es que el Tuicio debe declararse interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, por ordenarlo así el artículo 320 de la ley adjetiva penal, aplicable supletoriamente en el presente procedimiento por mandato expreso del artículo 67 en su único aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por lo que de la constatación y verificación de las actas del proceso puede verificar perfectamente la alzada penal que el juicio instaurado en contra de nuestro patrocinado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA resultó interrumpido en fecha 17/08/2015 y, ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA DEFINITIVA.
Para la demostración de la presente denuncia ofrecemos y promovemos para que sean evacuadas y apreciadas por la Corte de Apelaciones al momento de resolver la presente denuncia las actas de juicio de fechas 10/08/2015 y 17/08/2015 así como Certificación de Días Hábiles elaborada por el Juzgado Único de Juicio a solicitud de la defensa que se hace imposible anexar al presente escrito apelativo debido a la imposibilidad material de obtenerla del Tribunal, debiendo la Corte requerírsela al mencionado Juzgado de la recurrida para su evacuación, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo la alzada penal declarar CON LUGAR la presente denuncia, anular el fallo recurrido así como ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que pronunció el fallo ará rprmn^ conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en el presente procedimiento por mandato expreso del artículo 67 en su único aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA DEFINITIVA.
SEGUNDA DENUNCIA:
La defensa denuncia de conformidad con los artículos 111 y 112, numeral 4o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la VIOLACION DE LA LEY POR PARTE DEL JUZGADO ÚNICO DE TUICIO POR INCURRIR EN LA SENTENCIA CONDENATORIA EN ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, al haber condenado y al haber subsumidos los hechos que estimó acreditados el Tribunal en la norma vigente para el momento del juicio y no en la norma vigente para el momento de los hechos que estimó acreditados y que se reputa como la más favorable, siendo que con tal error de juzgamiento violentó no sólo el PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también el artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA", publicado en Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14 de junio 1977, sino también el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y por vía de consecuencia violentó el derecho a la defensa, la garantía - derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en los articulo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta la defensa le precitada denuncia al observar que, tal como se evidencia y puede verificar la Alzada Penal del contenido de la sentencia condenatoria de fecha 16/09/2015, la ciudadana Juzgadora quien profirió la sentencia de condena dictada y publicada en su texto integro en fecha 16/09/2015, que declaró responsable y culpable a nuestro patrocinado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, aplicó en perjuicio de este, de forma retroactiva una norma sustantiva (la contenida en el articulo 260 en relación con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes que tipifica el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE) que es la norma actualmente vigente, que en especie o quantum de la pena es mucho más agresiva y alta que la norma vigente para el momento en que se originaron los hechos (año 2005), siendo que del juicio oral resultó con base a las deposiciones de la propia víctima testigo así como del dicho de la madre, que los hechos habían ocurrido cuando la víctima según su propio dicho tenía nueve (9) años, por lo que dichos testimonios (únicos en el debate) con la adminiculación que de los mismos se haga con la prueba documental incorporada al debate oral constitutiva de la Partida de Nacimiento de la misma ciudadana: Edilet (identidad omitida), era forzosamente previsible para la juzgadora que los hechos habrían iniciado o por lo menos comenzado su ejecución en el año 2005, año en el que la víctima debió tener 9 años de edad, por lo que siendo ello así, debió la juzgadora aplicar la norma contenida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes publicada en (Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario) de fecha 02 de Octubre de 1998, por ser la ley vigente para el momento de la comisión de los hechos, que tenía asignada una pena mucho más benigna atribuida al tipo de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, violentando de esta manera la Juzgadora el Principio de la Irretroactividad de la ley penal consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también violentó el artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA", publicado en Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14 de junio 1977, siendo que el mismo dispone: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello" (Resaltados de los accionantes). Tal yerro cometido por la ciudadana Jueza artífice de la recurrida denota un evidente error inexcusable de derecho, que violenta no sólo el Principio de Irretroactividad de la Ley Penal sino también el de la Legalidad y por consiguiente el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en los articulo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado el yerro en la subsunción de los hechos en la norma jurídica, y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR ESA CORTE DE APELACIONES EN LA DEFINITIVA.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de entrada y sin mayor esfuerzo intelectivo, resulta palmariamente constatable y verificable de la decisión definitiva acá cuestionada que cuando el Juzgado de la recurrida en su sentencia de fecha 16/09/2015, inciso referido a la "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS", según su apreciación judicial dejó como acreditado que: "A los 13 años de edad Edileth (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asume una evidente conducta de rechazo hacia su papa RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA...", que "por lo que la adolescente le cuenta que desde los 09 años de edad, su padre le tocaba sus partes intimas, porque era su derecho y luego compraba chucherías , acciones que se repitieron, intentando luego penetrarla varias veces, hasta que logró penetrarla vaginalmente, lo que resultó acreditado mediante el Reconocimiento Médico Forense", y de que "Quedo acreditado el vínculo consanguíneo entre el acusado y la víctima, por tratarse de padre e hija, así como las edades cronológicas, en las que la víctima se ubico históricamente en el relato de los hechos padecidos", para luego en la valoración del testimonio de la victima establecer que: "Valoración: La victima aportó como testigo directa de los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la descripción de las acciones ejecutadas por su agresor en detalle, por cuanto señaló, que a los 7 años se mudaron y al tiempo su Papá comenzó a tocarla a los 9 años, ocurriendo varias veces hasta los trece años, que entre los 09 a 10 años la fue penetrando vaginalmente, con su pene...", además estableció el Juzgado al referirse a la declaración rendida por el acusado que: "...los señalamientos de la víctima, en la actualidad con 19 años de edad, 6 años posterior a la denuncia y aun visiblemente afectada por el abuso de que fuera objeto durante cuatro años de su vida, comprendida entre las edades desde los 09 hasta los 13 años de edad...": mas adelante el Juzgado de la recurrida en su sentencia en su intento de construir y justificar una mínima actividad probatoria producida en el juicio, dejó claramente establecido lo siguiente: "...lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, aun niña (09 años de edad), con la confianza que apareja el vínculo filial , ya que la víctima es hija biológica del acusado, como quedo acreditado con la incorporación de la Partida de nacimiento, aunado a su corta edad, lo que apareja ingenuidad e inocencia respecto a actos de índole sexual...", para el luego el Juzgado en su sentencia, al referirse a los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" fue recurrente al dejar establecido que: "...ya que en el presente caso, por la edad en que la victima empezó a ser abusada (09 años), no puede hablarse de libertad sexual, sino del derecho a preservar su indemnidad, su inocencia", así como también al abordar a la TIPICIDAD como elemento del delito dejó establecido la Juzgadora que: "...quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado al constreñir a su hija durante la etapa de niñez y entrada a la adolescencia...", y por último ya al referirse a la PENALIDAD, el Juzgado cié mérito dejó establecido: ".. .pero que en el ejercicio jurisdiccional considero, con vista a las pruebas, que se correspondió al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su luja en etapa de niñez -adolescencia, cuya pena oscila de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, procediendo esta juzgadora,...".
Como bien puede constatarlo la Corte de Apelaciones al momento de resolver la presente denuncia, si tales hechos fueron establecidos como acreditados por el Juzgado Único de Juicio, cómo es que la subsunción de tales hechos fueron encuadrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE? Si conforme a ciudadana Juzgadora comete el yerro y por ende equivoca en cuando al tipo penal atribuible a los hechos en atención al sujeto pasivo de los mismos, correspondiendo al de ABUSO SEXUAL A NIÑA y no el previsto por el Juzgado de la recurrida y, ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR ESA CORTE DE APELACIONES EN LA DEFINITIVA.
Conforme a los hechos anteriormente citados extraídos del contenido sentencial, los mismos eran lo suficientemente obligante por imperio de la ley para la Juzgadora que los hechos, históricamente establecidos según su sentencia, se remontaban a cuando la presunta víctima tenía NUEVE (9) años, es decir desde que era una Niña. Tales hechos a la hora de ser subsumidos judicialmente en la norma que los prescribe como punibles, debió valorarlos en su integridad por la juzgadora, en consecuencia debió prever que el sujeto pasivo del referido injusto para el momento de los hechos era una niña (de 9 años de edad) y en atención a su deposición en juicio cuando ya era mayor de edad, concatenado con los dichos de su progenitora e incorporada como fue al debate el acta de nacimiento de la presunta víctima es concluyente que ésta para el año 2005 tenía 9 años, siendo ello así, debió la Juzgadora tomar en cuenta la ley vigente para el momento en que la víctima tenía 9 años (la ley vigente para el año 2005) y así condenar con base al tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes publicada en (Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario) de fecha 02 de Octubre de 1998 y que entró en vigencia a partir del 1 de abril del año 2000.
Resultando entonces que el Juzgado debió condenar con base a la norma o injusto contenido en la referida Ley, por ser la ley vigente para el momento de los hechos y la más favorable, lo que de una cabal e integral adminiculación de los pruebas recepcionadas en el debate resulta que la norma aplicable al caso concreto es la prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes publicada en (Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario) de fecha 02 de Octubre de 1998, que prevé una penalidad base de uno a tres años de prisión, y que si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años y que si el culpable ejerce sobra la victima autoridad, guarda o vigilancia , la pena se aumentará en una cuarta parte".
Tipo penal este no previsto por el Juzgado a pesar de ser la norma aplicable al caso de marras por corresponderse a la norma vigente para el momento de los hechos, por ser la victima una niña y por ser la norma que beneficiaba al acusado. Circunstancia esta que fue ignorada e inobservada por el Juzgado de la recurrida, y que vicia el fallo judicial apelado al ser producto de un error inexcusable de derecho, toda vez que la expectativa general de, todo justiciable es que el Juez como tutor de derechos y garantías conoce el derecho y por consecuencia lo aplica al caso concreto, advertidas tales circunstancias no queda la menor duda en los recurrentes que con la sentencia publicada se causó un grave perjuicio a los derechos fundamentales de nuestro patrocinado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, por cuanto fue condenado por el Juzgado de la recurrida quien con base a un mal ejercicio de la actividad jurisdiccional, error in judicando, le impuso la pena correspondiente al tipo penal previsto en la ley vigente para el momento de la dictación del dispositivo condenatorio (Agosto 2015) aunado a la falsa apreciación como si se tratara de una víctima que para el momento de los hechos era Adolescente, aunado al grotesco error de condenar con base a una ley más perjudicial aplicada al caso de forma retroactiva.
Ante las circunstancias antes delatadas, resulta fácilmente constatable por la Corte de Apelaciones que el Juzgado de la recurrida en su sentencia condenatoria incurre en el vicio de errónea aplicación de la norma jurídica, puesto que debió aplicar la norma del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes publicada en (Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario) de fecha 02 de Octubre de 1998, que era la norma vigente para el momento de los hechos y la que beneficiaba mas al procesado, tratándose de un sujeto pasivo Niña para el momento de los hechos. Y no una Adolescente como erróneamente lo hace ver la sentencia hoy cuestionada, lo cual es un falso supuesto de hecho en que incurre la Juzgadora, lo que hace anulable la penalidad impuesta en la sentencia condenatoria en grave perjuicio a los derechos de nuestro representado y, ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA DEFINITIVA.
Ante tal yerro cometido por el Juzgado de la recurrida, esta defensa técnica plantea como solución ante la denuncia planteada que la honorable Corte de Apelaciones declare CON LUGAR la presente denuncia y, en consecuencia, proceda a declarar que el tipo penal atribuible al acusado es el previsto y sancionado como ABUSO SEXUAL A NIÑA en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes publicada en (Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario) de fecha 02 de Octubre de 1998, que prevé una penalidad base de uno a tres años de prisión, y que si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años y que si el culpable ejerce sobra la victima autoridad, guarda o vigilancia , la pena se aumentará en una cuarta parte", como ley vigente para el momento de los hechos, y la más favorable para el procesado, pudiendo en consecuencia la alzada penal dictar una decisión propia y rectificar tanto el tipo penal como el quantum de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente proceso de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA DEFINITIVA, sin perjuicio, claro está, de la suerte que surja del resto de las denuncias formuladas en el presente escrito apelativo y de las acciones que la defensa se reserva respecto de la resolución del presente recurso.
TERCERA DENUNCIA:
La defensa denuncia de conformidad con los artículos 111 y 112, numeral 2o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en que la SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL JUZGADO ÚNICO DE JUICIO SE FUNDÓ EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE, al incorporar al debate oral, valorar y apreciar como "prueba complementaria" en la definitiva de fecha 16/09/2015, hoy recurrida, el testimonio de la psicóloga CORIAN ASPRINO así como el Informe Psicológico de fecha 22/10/2009 por ella suscrito, incorporados en el seno del juicio oral en fecha 10/08/2015, tal como se evidencia del contenido del acta de juicio de fecha 10/08/2015 inserta a los folios 32 al 37 ambos inclusive de la Pieza N° 3, no siendo tal prueba complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal ni como lo ha venido reconociendo la jurisprudencia patria, incurriendo la ciudadana Juzgadora Abg. BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO al incorporar dicha probanza en flagrante y deliberada desobediencia a una orden judicial dictada por la Corte de Apelaciones en Sala 1, instancia que había ordenado mediante resolución de fecha 06/03/2015 incorporar al acerbo probatorio como "prueba complementaria" el testimonio de la psicóloga CORIAN ASPRINO así como el Informe Psicológico de fecha 22/10/2009 por ella suscrito, "previo juramento que rindiera la misma ante un Tribunal de Control", es decir, verificado como fue por el Juzgado Único de Juicio de las actas del proceso que la referida psicóloga nunca prestó el juramento ante el tribunal de control aun habiendo sido ordenado por la alzada penal, pese a la advertencia de la defensa en sala de audiencias sobre tal circunstancia el día 10/08/2015 y aun dada la OPOSICIÓN e INCONFORMIDAD de la defensa en la incorporación de dicha "prueba", no obstante ello, la ciudadana Juzgadora Abg. BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO incurrió en flagrante DESACATO a una orden judicial, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al darle una interpretación propia y personal y hasta modificar el fallo de alzada, logrando incorporar e introducir forzosamente y de forma arbitraria al juicio oral dicho testimonio y experticia por encima y en evidente desacato de la orden dada por la alzada penal y en grave perjuicio al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestro patrocinado, debiéndose aplicar la consecuencia jurídica del referido ilícito y, ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Fundamenta la defensa le precitada audiencia al observar que, tal como se evidencia y puede verificar la Alzada Penal de las actas del juicio oral, específicamente de decisión que emitiere la Sala de la Corte de Apelaciones en fecha 06/03/2015, instancia con ocasión a la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos incoado en fecha 26/09/2014 por esta defensa conjunta, dictado bajo la ponencia del Juez Superior N° 2 Abg. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, acogido por unanimidad por la jueza superior temporal N° 3 Abg. YOIBETH ESCALONA MEDINA y la Jueza N° 1 Abg. LAUDELINA GARRIDO APONTE, se había ordenado el siguiente aspecto resolutivo:
…(Omisis)…
No obstante que la Corte de Apelaciones a través del referido fallo había ordenado incorporar como "prueba complementaria" el testimonio de la psicóloga CORIAN ASPRINO así como el Informe Psicológico de fecha 22/10/2009 por ella suscrito, dicha orden de incorporación al debate, para el buen entendedor, estaba supeditada y condicionada obligatoriamente para el Tribunal de Juicio, a que: "...siendo que; deberá previamente ser juramentada dicha experta - psicóloga - por ante el Tribunal de Control correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 224 ejusdem. ASI SE DECIDE", con base a la orden dada y siendo la misma advertida por la defensa en sala de juicio el día 10/08/2015, debió el Juzgado Único de Juicio verificar tal circunstancia, evitar o abstenerse de dar una interpretación propia arbitraria que como tal se vislumbra, so pena de incurrir en el ilícito denunciado como DESACATO a una orden judicial, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tan cierto es ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que esta defensa desde el momento mismo de la asunción de la defensa del procesado de autos en fase intermedia, ha sido constante y reiterativo en manifestar su INCONFORMIDAD con este medio de prueba primigeniamente ofrecido por el Ministerio Público a través de su acusación fiscal, al punto de solicitar su nulidad tanto antes como luego de la audiencia preliminar una vez admitida y hasta incluso en el acto de juicio oral esta defensa conjunta manifestó de vida voz y previo a la recepción del medio de prueba su INCONFORMIDAD, PROTESTA Y OPOSICIÓN a su incorporación al juicio en fecha 10/08/2015 por considerarla ilegal, oportunidad en la que se dejó constancia en acta de lo siguiente:
….(Omisis)…
Es decir, en el seno del juicio oral y como manifestación del sagrado derecho al control de la prueba, esta defensa fue clara, contundente e inequívoca en su planteamiento de oposición e inconformidad en relación a la incorporación de la precitada "prueba psicológica" como experticia que es, por considerarla ilegal, incorporada por un órgano que se extralimitó en sus funciones y que había desnaturalizado la figura de las pruebas complementarias de conformidad con lo previsto en el articulo 326 adjetivo y de que nunca la profesional de la psicología CORIAN ASPRINO, al tratarse de una profesional que nunca estuvo adscrita a un órgano cié investigación, jamás había prestado el juramento de ley ante el tribunal de control tal como lo había ordenado la misma corte de apelaciones, ante lo cual jamás debió el juzgacio cié mérito fundar sobra la misma una decisión judicial ni utilizarla como presupuesto de ella, lo que al hacerlo como efectivamente resultó, causó no sólo un gravamen irreparable a los derechos de nuestro representado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, sino que violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al dictarse sobre el mismo una sentencia de condena fundada en pruebas obtenidas ilegalmente e incorporadas al proceso en contravención a las formas que establece el estatuto penal adjetivo y, ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Sin embargo, pese a la advertencia y a la oposición de la defensa, la ciudadana Jueza a la hora de resolver la incidencia y tal como quedó plasmado en su sentencia definitiva concluyó que dicha prueba al ser ordenada por el tribunal colegiado al acerbo probatorio como útil, necesaria y pertinente en aras a la búsqueda de la justicia, debía darle valor probatorio, estableciendo en su sentencia definitiva lo siguiente: "Este testimonio de testigo calificada, por tratarse de una psicóloga, que evaluara a la víctima, por solicitud fiscal en apoyo Institucional, en fase Investigativa, debe ser valorado por esta jurisdicción especial, aún cuando no tenia adscripción a Órgano Investigativo, no obstante, pertenecía dicha profesional a Organismo Público Municipal: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio de Nagua nagua, por tanto, competente para este tipo de actuación de evaluar a una adolescente victima de delito sexual,...", es decir, en pocas palabras, para la Juzgadora el fin justificaba los medios, lo cual constituye sin lugar a dudas un grave atentado al estado de derecho y a la finalidad del proceso que no es más que "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho...", ya que pese haber quedado establecido en el debate que la profesional de la psicología CORIAN ASPRINO siempre ha estado adscrita a la Alcaldía de Naguanagua y que para el momento del Juicio (10/08/2015) ejercía su profesión de manera "privada" es contundentemente claro e inequívoco que los dichos de la profesional como su informe psicológico jamás debieron ser apreciados por el Juzgado de la recurrida ni siquiera ser incorporados al presente proceso, lo que al hacerlo vició de nulidad absoluta la sentencia definitiva que hoy apelamos.
Y es que, conforme a tal extracto, queda de manifiesto que el mismo órgano jurisdiccional deja claro que la evaluación psicológica cuestionada por la defensa fue obtenido y/o practicada "en fase Investigativa", como también reconoce y establece el juzgado de la recurrida que la psicóloga "aún cuando no tenia adscripción a Órgano Investigativo", no obstante tales circunstancias finalmente la juzgadora resolvió valorar y apreciar como prueba complementaria, en virtud de la orden impartida por la alzada penal, dicha probanza, como sigue: "Por tanto se valora en forma plena este Testimonio, con el que quedo mcoi-porado el Informe psicológico de fecha 22-10-2009, inserta a los folios 09 y 10 de la primera pieza del expediente, tomando en cuenta, que dicho testimonio admitido fue controvertido...", para al final establecer el Juzgado: "Razones estas por la que superando las incidencias planteadas, respetando el ejercicio de la defensa para garantizar el debido proceso, con la aplicación del derecho y orientada por criterio jurisprudencial, pero tomando en cuenta la imperiosa necesidad de asumir con carácter institucional, las riendas para determinar la situación jurídica del asunto, se optó por la justicia atendiendo los aspectos sustanciales al valorar esta prueba". No queda duda para esta defensa que tal valoración y apreciación en la definitiva impartida por el Juzgado es contraria a derecho y hasta sienta las bases para el fomento de la anarquía, al violentar la ley al inobservar una norma adjetiva que establece que: art. 224: "Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarías adscritas al órgano de investigación penal...", y a su vez incurre en franco desconocimiento de la jurisprudencia patria respecto de lo que concibe como pruebas complementarias y el carácter "esencial" del juramento del experto cuando no esté adscrito al órgano de investigación penal como garantía de la credibilidad de su testimonio, así como violentó la finalidad misma del proceso, puesto que esa "justicia" por la que optó finalmente el juzgado de la recurrida no se llega de otra forma o por cualquier modo sino a través de las "vías jurídicas" tal como lo dispone el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión", con ocasión a la cual bien lo señaló nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia N° 152 fechada 18/0^2000, Exp. N° C99-129 proferida por la Sala de Casación Penal del
ROSELL SENHENN. Caso: LUIS MARIA MARTINEZ, cuando estableció en los siguientes términos:
…(Omisis)…
Ante cuyas circunstancias, perfectamente constatables por la Corte de Apelaciones del texto de la sentencia apelada, no pudo haber quedacio en la misma establecido ni probado parte del coi-pus delicti que el juzgado pretendió a fuerzas y de forma arbitraria construir sobre la base del mal incorporado testimonio de la psicóloga COPRIAN ASPRINO y el informe psicológico por ella suscrito de fecha 22/10/2009, por tener el mismo un origen irrito, y por ende encontrarse dicho testimonio en entredicho por carecer de credibilidad incluso hasta la fase de juicio oral dada su falta de juramentación de acuerdo al art. 224 adjetivo, por lo tanto no resultó probado las posibles afectaciones conductuales, emocionales, psíquicas y de comportamiento que como consecuencia de los presuntos hechos generaron en la victima, y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, una vez declare con lugar la presente denuncia.
De allí que al estarse frente a una prueba incorporada al debate indebidamente, su apreciación y valoración en la definitiva, funda de forma arbitraria y temeraria la sentencia de condena hoy recurrida, en desbalance y en franca violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la jurisprudencia patria es clara en cuanto a la necesidad del juramento del experto cuando éste no esté adscrito al órgano de investigación como garantía de la credibilidad de su testimonio en el proceso, así lo establece la Sentencia N° 351 fechada 10/08/2011, Expediente N° 2010- 302 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del magistrado Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, Caso: OSCAR ERICK GONZÁLEZ DÍAZ, se estableció lo siguiente:
….(Omisis)…
No obstante que los Jueces de la República son tutores de la constitucionalidad y vigilantes de la legalidad y del debido proceso penal, pareciera que la ciudadana Juzgadora artífice de la recurrida no conociera o poco le bastó estos precedentes jurisprudenciales, los cuales debieron ser de su conocimiento por constar en las actuaciones originales del expediente, sin embargo su temeridad fue más allá cuando incluso desconociendo y desacatando la orden del tribunal de alzada del 06/03/2015 y pese a la advertencia de la defensa, no sólo ignoró que la psicóloga CORIAN ASPRINO hasta la fecha de su comparecencia al juicio no había prestado el juramento de ley por ante el "juzgado de control" como lo ordenó aunque desatinadamente la Corte, sino que incluso el Juzgado Único de Juicio modificó y dictó prácticamente una decisión propia al concebir genéricamente en su sentencia definitiva que era suficiente que la referida profesional de la psicología "debiendo cumplirse con la formalidad de la juramentación ante la autoridad jurisdiccional, lo cual fue cabalmente cumplido, según se evidencia de acta levantada en fecha 08-Í0-20Í5", cuyo juramento se corresponde más bien al que presta todo medio de prueba debidamente admitido antes de su deposición en juicio, lo cual fue contrario a la dispuesto por la Corte. Confundiendo además la ciudadana Juzgadora la juramentación que debió prestar o rendir la psicóloga previo a su informe psicológico de fecha 22/10/2009 de acuerdo al art. 224 adjetivo, con la juramentación que debe prestar todo medio de prueba previo a la deposición en juicio oral, cuyas naturalezas y funciones son distintas. Es decir, la juzgadora incurrió no sólo en DESACATO a una orden judicial, sino que violentó además el Principio del Juez Natural, porque al modificar una orden y/o decisión impartida por un tribunal superior en virtud de un recurso de apelación (GP01-R-2014-455), decidió una materia que no era de su competencia, violentando con tal proceder el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que asiste a nuestro patrocinado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Esta actividad consciente por parte de la Juzgadora artífice de la recurrida, al prescindir y no acatar la orden dada por la alzada penal en cuanto al juramento previo de la psicóloga por ante el juzgado de control respectivo lo cual vicia la tan ya cuestionada "prueba" tanto en su forma oral como escrita, por tener un origen írrito por falta de juramento, y estar en entredicho la credibilidad de su testimonio al momento de la obtención de la prueba 22/10/2009 y durante el decurso del proceso, no ofreciendo la más mínima garantía para las partes del proceso de credibilidad de sus dichos y de su informe psicológico, .al estar la misma en riña y disonancia con la ley su incorporación al debate oral por no llevarse a cabo el juramento de la profesional de la psicología en los términos como lo exige el artículo 224 de la ley adjetiva penal, aplicable supletoriamente al presente proceso conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo cierto es que la "prueba" en referencia nunca debió ser incorporada al debate por desacatar lo ordenado por la Corte ni mucho menos debió servir de fundamento para fundar la decisión condenatoria de la que se recurre ni utilizarse como presupuesto de ella, porque la psicóloga CORIAN ASPRINO no tenia condición de experto ni para el momento de la realización de su informe, ni durante el devenir del proceso, ni mucho menos lo estuvo siquiera en virtud de la orden dada por la Corte de Apelaciones, y al no estar debidamente juramentada durante el iter procesal no estaba facultada para la realización de una experticia, lo que implica indefectiblemente que tanto su testimonio como su experticia (Informe Psicológico del 22/10/2009) se obtuvieron y fueron incorporados al debate de manera ilícita conforme a los artículos 174, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos sea declarada su NULIDAD de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 181 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y, ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Para la demostración de la presente denuncia promovemos como pruebas para que sean evacuadas y apreciadas por la Corte de Apelaciones al momento de resolver la presente denuncia, el acta de juicio de fecha 10/08/2015 así como el contenido de la decisión de Corte de Apelaciones en Sala 1 fechada 06/03/2015 que corre inserta en el asunto penal GP01-R-2014-455, cuyo extracto se citó supra por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes en la demostración de los hechos acá delatados y por ser las mismas demostrativas de la expresión de inconformidad de la defensa en su incorporación, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo la alzada penal declarar CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia deberá ANULAR la prueba psicológica en sus dos dimensiones así como la sentencia apelada y el juicio oral realizado y ordenar la celebración de un juicio ante un Tribunal distinto al que profirió la sentencia apelada debiendo considerarse que dicha prueba resulta determinante y fundamental para el dispositivo del fallo, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente proceso de -conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA DEFINITIVA.
CUARTA DENUNCIA:
La defensa denuncia de conformidad con los artículos 111 y 112, numeral 2o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL JUZGADO ÚNICO DE JUICIO INCURRIO EN FALTA EN SU MOTIVACIÓN, al no exteriorizar ni explicitar el referido Juzgado de juicio en la definitiva con juicios, criterios y razones propias el por qué consideraba que la "prueba psicológica", constitutivo del testimonio de la psicóloga CORIAN ASPRINO y el Informe Psicológico de fecha 22/10/2009 por ella suscrito, debían incorporarse el debate, apreciarse y valorarse conforme a las previsiones contenidas en el artículo 326 del estatuto penal adjetivo, como tal "prueba complementaria", imposibilitando a las partes interesadas conocer las razones por las cuales arribó la Juzgadora al dictar su sentencia, impidiendo por vía de consecuencia a la partes procesales la comprensión de tal fallo desde una perspectiva externa, de modo que puedan estas entender y comprender los términos o condiciones en cómo ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido. Cuyo vicio violenta flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DE LAS PRUEBAS, por ser una "prueba" incorporada en disonancia con los términos y condiciones como la regula y consagra el artículo 326 de la ley adjetiva penal, y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA DEFINITIVA.
Fundamenta la defensa le precitada denuncia al observar que, tal como puede evidenciar y verificar la Corte de Apelaciones de las actas del juicio oral, en fecha 10/08/2015, verificada la comparecencia de las partes así como de la comparecencia de la psicóloga CORIAN ASPRINO, como medio de prueba cuya incorporación al proceso fue ordenado por la Sala"T de la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 06/03/2015, previo a la entrada de ésta a la sala de audiencias, esta defensa técnica en uso del derecho al control de la prueba, expresó de viva voz su absoluto RECHAZO, PROTESTA E INCONFORMIDAD de manera fundada sobre la llamada "prueba complementaria" cuyo ingreso al acerbo probatorio fue ordenado, mutuo propio, por la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 06/03/2015, haciéndolo en los términos siguientes:
…(Omisis)…
Es decir, conforme a la referida incidencia la defensa fue categóricamente clara e inequívoca en expresar su inconformidad con la medio de prueba, fue clara en manifestar ante el Juzgado de Juicio que dicha prueba era Ilegal.
Que desnaturalizaba la figura de las pruebas complementarias reguladas en el 326 de la ley adjetiva penal y que al haberse obtenido de forma ilegal no podría la misma fundar decisión judicial ni utilizarse como presupuesto de ella a tenor de lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 181 ejusdem, siendo que a pesar de la envergadura de tales denuncias y objeciones de la defensa, el Juzgado en su definitiva ni siquiera refiere o pronuncia aunque simuladamente a lo largo del contenido sentencial sobre el término "prueba complementaria" tal como fue ordenado en su incorporación por el Tribunal de alzada, a pesar de que dicha "prueba" fue suficientemente cuestionada, objetada y rechazada por la defensa durante el proceso como previo a su incorporación definitiva al debate oral.
Cuya omisión o falta de motivación en que incurre el juzgado de la recurrida violenta el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestro patrocinado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA. Pues, una cosa es que la Corte de Apelaciones haya ordenado la incorporación al proceso de tal dato probatorio vía "prueba complementaria" y otra muy distinta atribuida exclusivamente al Juzgado de mérito es su valoración y apreciación en la definitiva, tal como lo hizo de forma arbitraria el juzgado de la recurrida, función ésta que le es reservada en virtud de los principios de concentración e inmediación en la formación de la prueba.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, para el tribunal de instancia fue más fácil, cómodo y conveniente no pronunciarse y por ende incurrir en falta de motivación en su sentencia definitiva de fecha 16/09/2015 al no entrar a analizar y resolver los diversos puntos como planteó la defensa su incidencia el día 10/08/2015, quienes de forma clara plantearon la ILEGALIDAD de la prueba psicológica en sus dos dimensiones y que por lo tanto la misma debía anularse de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 174 y 181 todos del COPP, por lo que por vía de consecuencia dicha "prueba" no podría fundar una decisión judicial ni utilizarse como presupuesto de ella, no resolviendo el Juzgado en la definitiva tales denuncias y objeciones en torno a la referida "prueba" con miras a su configuración legal prevista en el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual era lo debido en materialización del derecho a la defensa y del debido proceso del justiciable, lo que denota su firme intención de condenar a nuestro patrocinado reforzada por una decisión de un tribunal de alzada dictada de forma arbitraria, y sin dictar una decisión propia sobre el punto cuestionado. Lo que deviene en que de la misma forma la decisión definitiva hoy apelada también incurre en arbitrariedad.
Y es que era de esperarse que el Juzgado asumiera tal actitud omisiva, puesto que no se estaba en presencia de una "prueba complementaria" en los términos como la prevé el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera lo era por virtud de los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo Tribunal. Pues sabía el Tribunal Único de juicio que desde el momento mismo de la fase de investigación tal como lo dejó sentado en su propia sentencia dicho dato probatorio era "conocido" por la fiscalía del Ministerio Público y al tener un origen írrito, ésta debía asumir las consecuencias de la declaratoria de nulidad de tal medio de prueba.
Ahora bien, siendo que el Juzgado de la recurrida nada dice, nada aclara, mucho menos resuelve de manera fundada y razonada lo que en Derecho debería entenderse según su criterio judicial por "prueba complementaria", lo que sí es cierto y constituye derecho positivo vigente en nuestro derecho, conforme al artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, es que las pruebas complementarias, son las siguientes:
…(Omisis)…
Conforme a la norma adjetiva contenida en el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal así como en afinco a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, es más que verificable y constatable por la Corte de Apelaciones que el testimonio de la psicóloga CORIAN ASPRINO y el informe psicológico por ella suscrito de fecha 22/10/2009, siendo que este dato como elemento de convicción fue conocido por el Ministerio Público desde la fase más primigenia del proceso (fase preparatoria) puesto que imputó en sede fiscal con base a dicho informe psicológico y hasta lo ofreció a través de su acusación fiscal, y que la misma emergió al acerbo probatorio en virtud de una orden judicial de una segunda instancia y no por haberla instado parte alguna del proceso, en plena discordancia a lo previsto en ley, son razones más que suficientes en que jamás debió ser incorporada al Juicio Oral, mucho menos pudo haber sido valorada y apreciada en la definitiva como tal prueba complementaria, lo que al hacerlo como resultó del presente proceso, el Juzgado Único de Juicio además de desnaturalizar las pruebas complementarias que norma y configura el articulo 326 adjetivo, incorporó ilegalmente la misma al juicio oral. Toda vez que la Jueza, no se sabe si en desconocimiento del derecho alegado o en virtud de su férrea intención de condenar a nuestro patrocinado omitió justificar su apreciación sobre tal medio probatorio tal como lo consagra el referido artículo 326, ampliamente cuestionado por la defensa.
Si bien dicha "prueba" psicológica, siempre y cuando se repute legítimamente adquirida es una prueba fundamental, la del caso de marras no tenía cabida dentro del presente proceso, por lo que su incorporación al debate fue indebido y por consiguiente nulo, por lo que la Jueza al valorarla y apreciarla en la definitiva cometió el yerro de viciar su sentencia de nulidad absoluta y, ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA DEFINITIVA.
Lo cierto es que en este estado procesal, queda suficientemente evidenciado en autos que esta defensa siempre fue conteste y nunca podría decirse que se haya aceptado dicha prueba psicológica en sus dos dimensiones, pues, por el contrario, hoy por hoy, quienes recurren permanecemos firmes en la ilicitud e ilegalidad de dicha probanza, por haberse incorporado al proceso de forma ilegal y servir como presupuesto de una sentencia definitiva en disonancia con la ley, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 181 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal dicha prueba psicológica en sus dos dimensiones debe ser declarada NULA.
Constatado como fuere por la alzada penal la presente denuncia, y siendo que en primer lugar la ciudadana Jueza no logra ni convencerse asimismo sobre la incorporación de tal "prueba" psicológica, ni mucho menos a las partes procesales como mucho menos al acusado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, y por consiguiente más que menos a la ciudadanía en general, pues, no establece, no explica ni exterioriza en el cuerpo del fallo definitivo de modo alguno las razones por las cuales consideró que dicha "prueba" psicológica debía incorporarse y por consiguiente apreciarse y valorarse como prueba complementaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, contrastando con tal error de juzgamiento con el deber legal y constitucional que tienen atribuido los jueces de juicio de dictar sentencias motivadas y conforme a derecho, sentando por consiguiente las bases que conducirían a un caos social, ante la falta de indicación de razones (razonamiento) por la que funda su sentencia de condena sobre la base de la prueba acá cuestionada. Lo que por vía de consecuencia, se configura el vicio de falta de motivación de la sentencia y, ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA DEFINITIVA.
En relación al vicio (Inmotivación), que hoy denunciamos como impetrado por el juzgado de la recurrida, ha sido ampliamente concebido por nuestro máximo Tribunal como un grave atentado al principio de la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así, en Sentencia N° 1142 fechada 09/06/2005, Exp. N° 02-1316 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Caso: GIUSEPPE ANTONIO VALENTI DAMIATA y Otro, sentenció:
…(Omisis)…
Contrastado como fuere por la Corte de Apelaciones los hechos denunciados con el derecho invocado, quienes recurrimos promovemos como pruebas para que sean evacuadas y apreciadas por la Corte de Apelaciones al momento de resolver la presente denuncia, el acta de juicio de fecha 10/08/2015 así como el contenido de la decisión de la Corte de Apelaciones en Sala 1 fechada 06/03/2015 que corre inserta en el asunto penal GP01-R-2014-455, cuyo extracto se citó supra por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes en la demostración de los hechos acá delatados y por ser las mismas demostrativas de la expresión de inconformidad de la defensa en la incorporación de la llamada "prueba complementaria", ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, planteando esta defensa como solución el que se declare CON LUGAR la presente denuncia y, en consecuencia, proceda la Corte de Apelaciones a ANULAR dicha prueba psicológica en sus dos dimensiones (testimonio de la psicóloga CORIAN ASPRINO y su informe psicológico de fecha 22/10/2009) en atención a lo previsto en los artículos 174, 175 y 181 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia dicha "prueba" sea deslastrada de todo valor probatorio, declarando como consecuencia de tal nulidad la inexistencia del corpas delicti del tipo penal atribuible, ante la ausencia de prueba psicológica que acredite las secuelas psicológicas, emocionales, psíquicas y de comportamiento en la presunta víctima, debiendo la Corte anular el fallo impugnado y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que lo profirió, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente proceso de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA DEFINITIVA.
QUINTA DENUNCIA:
La defensa denuncia de conformidad con los artículos 111 y 112, numeral 4o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la VIOLACION DE LA LEY POR PARTE DEL JUZGADO ÚNICO DE JUICIO POR INOBSERVACIA DE UNA NORMA JURIDICA, al no prescindir del testimonio del experto profesional Dr. OSCAR ROSENDO, agotado como fue el procedimiento de ley para su comparecencia al juicio oral, es decir, habiéndose agotado por parte del Juzgado Único de Juicio su citación personal así como la fuerza pública resultando ésta infructuosa, por lo que por vía de consecuencia el referido Juzgado debió prescindir el día 20/07/2015 de dicha testimonial por mandato expreso del artículo 340, único aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicitado por la defensa técnica, al no hacerlo, pese a la solicitud de la defensa y del Recurso de Revocación interpuesto por ésta en Sala, violentó flagrantemente el Juzgado por inobservancia el mandato contenido en el referido artículo 340, único aparte del estatuto penal adjetivo, lo que violentó EL ORDEN PÚBLICO DE LOS PROCEDIMIENTOS así como el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL previsto en el artículo 253 Constitucional y que ordenan el acto de juzgamiento, y por consiguiente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la finalidad del proceso contenidos en los artículos 1 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar y apreciar una prueba indebidamente incorporada (la del testimonio del referido experto Dr. OSCAR ROSENDO) en contraste y en violación a las formas establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que mal pudo la Juzgadora fundar como lo hizo sobre tal "prueba" la decisión judicial de carácter condenatoria dictada y/o utilizarla como presupuesto de ella, por lo que de conformidad con los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal el referido testimonio debe considerarse inexistente en virtud de estar su incorporación al debate en riña y en disonancia con la ley, y por lo tanto debe ser declarado dicho testimonio de NULIDAD ABSOLUTA por la Alzada Penal y, ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA DEFINITIVA.
Fundamenta la defensa le precitada denuncia al observar que, tal como se evidencia y puede verificar la Alzada Penal de las actas del juicio oral, específicamente de los actos de comunicación librados por el Juzgado Único de Juicio tendientes a la citación personal del experto Dr. OSCAR ROSENDO y de las resultas obtenidas de las mismas, cursantes en autos, puede perfectamente verificarse de sus contenidos lo
• En fecha 29/06/2015, día en que inició el juicio oral, el Juzgado Único de Juicio libró Oficio N° JV-1306-2015 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses citando a través de su superior jerárquico al experto Dr. OSCAR ROSENDO para la continuación del juicio de fecha 6/07/2015, siendo recibido dicho oficio en el CICPC el día 3/07/2015 (Folio 2 de la Pieza N° 3) lo que permite concluir que estamos frente a una resulta POSITIVA PERSONAL materializada en la dirección de ubicación del superior jerárquico del funcionario a citar;
• En fecha 6/07/2015, segunda sesión de juicio para el cual el experto se encontraba ya citado, ante cuya circunstancia debió el Juzgado librar la fuerza pública que ordena la ley, no obstante el Juzgado Único de Juicio pese a tener una resulta POSITIVA PERSONAL respecto del referido experto, libró nuevamente Oficio N° JV-1397-2015 (Folio 201 de la Pieza N° 2) al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses citando a través de su superior jerárquico al experto Dr. OSCAR ROSENDO para la continuación del juicio del día 13/07/2015, siendo recibido dicho oficio en el CICPC el día 9/07/2015 (Folio 3 de la Pieza N° 3) lo que permite concluir que estamos frente a una segunda resulta POSITIVA PERSONAL materializada en la dirección de ubicación del superior jerárquico del funcionario a citar;
• En fecha 13/07/2015, tercera sesión del juicio para el cual el experto se encontraba ya citado de acuerdo a las resultas hasta la fecha obtenidas, ante la incomparecencia del experto Dr. OSCAR ROSENDO y habiendo solicitado la representación fiscal la sustitución del mismo por otro experto de las mismas condiciones, ante cuya incidencia, la defensa técnica SE OPUSO a dicha sustitución de experto tal como puede evidenciarse del contenido intrínseco del acta de juicio de fecha 13/07/2015, resolviendo el Tribunal la citación experto Dr. OSCAR ROSENDO a través de la fuerza pública, ordenando y librando el Juzgado Oficio N° JV-1447-2015 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses citando a través de su superior jerárquico al experto Dr. OSCAR ROSENDO para la continuación del juicio del día 20/07/2015, siendo recepcionado dicho oficio en los Servicios de Medicina y Ciencias Forenses el día 15/07/2015 a las 11 AM (resulta inserta al Folio 14 de la Pieza N° 3), lo que permite concluir que estamos frente a una segunda resulta POSITIVA PERSONAL materializada en la dirección de ubicación del superior jerárquico del funcionario a citar, de la misma
forma al (Folio 15 de la Pieza N° 3) corre inserta resulta de la colaboración policial librada (fuerza pública), siendo recepcionado dicho oficio en la Comandancia de la Policía el 14/07/2015 a las 10:00 AM por la funcionaría de nombre HEIDI, es decir, con base a la valoración de las resultas de los actos de comunicación librados incluyendo la conducción por la fuerza pública del experto Dr. OSCAR ROSENDO, tenidos y conocidos por el Juzgado de la recurrida al haberse agotado la fuerza pública y por cuanto por mandato del artículo 340, único aparte de la ley adjetiva penal: "y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba", (resaltado de los recurrentes).
No obstante lo anterior, conocido por el Juzgado sentenciador de las resultas de los actos de comunicación librados al experto Dr. OSCAR ROSENDO, pese a que la defensa en ejercicio del control de la prueba se OPUSO y hasta ejerció el RECURSO DE REVOCACIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 436 y 437 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al declararlo PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como puede constatarlo la Corte de Apelaciones del contenido del acta de juicio de fecha 20/07/2015, resultando que el Juzgado resolvió a ultranzas y en clara desobediencia e inobservancia a lo ordenado por el legislador en el único parte del art. 340 ejusdem, en no prescindir del testimonio del experto toda vez que en su decir, la Juzgadora consideraba necesario por tratarse el juzgamiento en curso de una "materia especial" las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal sólo se aplicarían de una forma supletoria en atención a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ordenando en definitiva el Juzgado oficiar al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que le informara al tribunal los motivos de la incomparecencia del experto Dr. OSCAR ROSENDO, anexándole al oficio enviado las resultas positivas anteriormente libradas y de que en caso de estar imposibilitado este médico por razones que lo justifiquen deberá enviar otro experto de las mismas condiciones y arte que el que ostenta el médico forense mencionado.
No queda duda para esta defensa la parcialidad y el evidente interés con el que actuó la ciudadana Juzgadora en las resultas del proceso, puesto trató la incidencia como si se tratara de una cuestión "discrecional" cuando el mandato de la ley es contundentemente claro al ordenar: "... el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba", (resaltado de los recurrentes), y es que no solamente violenta la ley el Tribunal Único de Juicio al prescindir del testimonio del experto materializada y agotados como resulta de las actas procesales los pasos de citación personal y conducción por la fuerza pública ante el Tribunal, sino que aplica dicho dispositivo adjetivo según su conveniencia, lo que desdice de su objetividad e imparcialidad, ya que cuando aplica la norma del art. 340 del texto adjetivo en su encabezamiento al momento de ordenar la fuerza pública en fecha 20/07/2015 pero a su vez se abstiene de aplicarla en su único aparte, al negarse sin motivo alguno de prescindir del testimonio del experto fundada en su decir en supuesto interés de la especial materia que se debatía en juicio.
Y es que ni siquiera la juzgadora emite pronunciamiento ni fundamenta en su sentencia definitiva en relación a la incidencia planteada por la defensa, referida a la prescindencia del testimonio del Experto OSCAR J. ROSENDO H., lo que se traduce en que su valoración y apreciación en la definitiva se torna cuestionable y arbitrario en derecho, refiriéndose someramente en su fallo, así: "..., con el hallazgo de dichas lesiones, dándosele PLENO VALOR PROBATORIO, dado el carácter científico de dicho dictamen, efectuado por experto adscrito al Servicio de Medicina Forense, legitimado para efectuarla en el marco de la etapa investigativa, cumpliendo su dictamen con los extremos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal".
Es una decisión judicial sin duda alguna violatoria al debido proceso (Art. 49.1 Constitucional), violatoria a la finalidad del proceso (Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal) así como también violatoria del principio de la legalidad procesal que consagra el artículo 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: "Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias".
En definitiva, decimos y denunciamos que la juzgadora con tal proceder violentó la finalidad misma del proceso que estatuye el artículo 13 del estatuto penal adjetivo, porque consideramos que cuando la ley establece que es por medio de las "vías jurídicas" como se llega a la "búsqueda de la verdad", no es desatendiendo o ignorando las reglas procesales o vías jurídicas que el mismo Estado y la sociedad han prediseñado a tales fines, no es de cualquier modo o a costa de lo que sea como se llega a la "búsqueda de la verdad de los hechos", afirmar lo contrario seria caer en la arbitrariedad en el juzgamiento, es por lo que el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 340, único aparte fue inobservado por el Juzgado de la recurrida y, ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA DEFINITIVA.
En afinco de lo acá denunciado, nuestro máximo Tribunal al referirse sobre la necesaria prescindencia del testigo y/o experto cuando no concurra a los llamados del tribunal agotados como fueren los mismos, dispuso mediante Sentencia N° 156 de fecha 17/05/2012, Exp. No 2011-157 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictada bajo la ponencia del magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES. CASO: ÁNGEL ARGENIS MEDINA RAMÍREZ Y Otro, lo siguiente:
…(Omisis)…
Para la demostración de la presente denuncia promovemos para que sean evacuadas y apreciadas por la Corte de Apelaciones al momento de resolver la presente denuncia el Oficio librado por el Juzgado en que ordena la fuerza pública, el acta de juicio de fechas 20/07/2015 y Oficio N° JV-1515-2015 de fecha 20/07/2015 librado por el Juzgado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo la alzada penal declarar CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia dictar decisión propia ello de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente proceso de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA DEFINITIVA.
SEXTA DENUNCIA:
La defensa denuncia de conformidad con los artículos 111 y 112, numeral 3o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la OMISIÓN POR PARTE DEL JUZGADO ÚNICO DE JUICIO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, lo que por vía de consecuencia conllevó directamente a que el Juzgado de la recurrida violentara el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que como derecho - garantía inherentes a la persona humana consagran los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en provecho a nuestro patrocinado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, al haber omitido e inobservado la ciudadana juzgadora, al no imponer e informar al acusado sobre los derechos y posibilidades que le nacían como consecuencia de la advertencia del cambio de la calificación jurídica anunciada en Sala el día 10/08/2015, por lo que se trató de un acto que no se efectuó con todas las garantías; es por lo que ante tal inadvertencia judicial, habiendo podido verificar la ciudadana juzgadora que se trataba de una modificación o un cambio in peius o cambio en perjuicio, debido al quantum de la pena asignada al nuevo delito previsto por demás en una legislación distinta a la primigeniamente prevista objeto de imputación, tratándose pues de una advertencia o cambio sustancial, debió informársele al acusado sobre los derechos y posibilidades que le nacían como consecuencia de la advertencia del cambio de la calificación jurídica en estricto apego a la norma contenida en la última parte del artículo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya omisión e inobservancia por parte del Juzgado de la recurrida tal como se verifica de las actas del debate, le impidió conocer al ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA sus derechos y posibilidades a partir de dicho momento procesal, impidiéndole conocer la trascendencia del enunciado dictado en sala de audiencias y toda posibilidad de rendir nueva declaración con ocasión a la advertencia producida, así como la de solicitar la suspensión del debate, preparar su defensa y/o promover las pruebas que considerara necesarias, violentándose con tal omisión el articulo 333 adjetivo penal en su última parte y, ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES.
Fundamenta la defensa la presente denuncia en que, tal como se evidencia de las actas del proceso, en los siguientes hechos:
…(Omisis)…
Es decir ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, con base a los hechos y circunstancias cronológicamente narradas supra, desde el momento mismo del acto de "imputación", a nuestro patrocinado se le impuso y le fue informado que estaba investigado era sobre el injusto previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referido al delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, delito este que tenia atribuida una penalidad base de: DIEZ A QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora, ante el anunciado cambio en la calificación jurídica producida en Sala de Audiencia el día 10/08/2015, se estableció la posibilidad de que la calificación sería cambiada al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento del juicio, tipo penal este que tiene atribuida una penalidad base de: QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, adicional al aumento de pena cié un cuarto a un tercio en virtud de los apartes segundo y tercero del referido artículo. Lo que resulta evidente que el tipo penal advertido es uno de mayor quantum, tratándose por consiguiente de un cambio in penis en la calificación jurídica. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA DEFINITIVA.
Ante tales circunstancias, no previstas e inobservadas por la Juzgadora, debieron obligarla, como JUEZA CONSTITUCIONAL, JUEZA DE GARANTIAS, JUEZA IMPARCIAL y DIRECTORA DEL DEBATE a informar al acusado y a las demás partes del proceso sobre la nueva declaración del acusado que debía nacer como consecuencia de la misma así como de la posibilidad que tenían de solicitar la suspensión del debate para preparar su defensa y promover las pruebas que estimaren convenientes, ante tal omisión de la juzgadora y aún observando las incidencias ocurridas ante el cambio de la defensa técnica del acusado de autos el día 20/08/2015, conculcó flagrantemente el derecho a la defensa y del debido proceso de nuestro patrocinado, al abstenerse de advertir al acusado de autos en sala de audiencias en fecha 10/08/2015, los derechos y posibilidades en derecho que le nacían como consecuencia de la advertencia en el cambio de la calificación jurídica al delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual el Juzgado no obtuvo nueva declaración del acusado, ni éste fue conminado en este sentido por la Juzgadora, dejándolo en un evidente estado de indefensión frente a la acción punitiva del Estado, por lo que no estuvo nuestro patrocinado frente a un escenario en que se le haya respetado y salvaguardado el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al acusado.
Resultando ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, tal como se constata del acta de juicio de fecha 10/08/2015 la ciudadana Juzgadora de la recurrida jamás leyó ni informó ni a las partes mucho menos al acusado sobre sus derechos ni posibilidades en derecho que le nacía como consecuencia de tal advertencia, mucho menos instruyó al procesado sobre la nueva declaración que debía nacer como consecuencia de la misma ni sobre la posibilidad que tenia de solicitar la suspensión del debate para preparar su defensa, mucho menos fue posible para la reciente defensa técnica juramentada prever tales posibilidades ante el único día otorgado por la juzgadora para que los mismos se impusieran de la totalidad de las actas del debate. Impidiéndosele en consecuencia a nuestro patrocinado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, ante tal desvalida situación, rendir nueva declaración ante la posible nueva calificación jurídica advertida, impidiéndosele por consiguiente "participar" en dicha incidencia así como de disponer del tiempo y de los mecanismos necesarios para ejercer su defensa, violentándosele por vía de consecuencia la garantía y a la vez el derecho que le asiste de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..." (Resaltados nuestros), y, ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA DEFINITIVA.
Sobre el vicio acá delatado, ante la inobservancia de derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal a favor de nuestro patrocinado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, cuya verificación y constatación de los actas procesales así lo evidencian, siendo la consecuencia inmediata la de declarar NULA de toda nulidad la sentencia recurrida, nuestro máximo tribunal a través de Sentencia N° 05 de fecha 24/01/2001, Exp. 00-1323 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA. Caso: SUPERMERCADO FATIMA, S.R.L., estableció lo siguiente:
…(Omisis)…
Precisadas las anteriores circunstancias de hecho así como el derecho sentado vía criterios jurisprudenciales y doctrinales, ciñéndonos al caso que nos compete, al constatarse del acta de juicio de fecha 10/08/2015 que la Juzgadora del Tribunal Único de Juicio se abstuvo de informar e imponer al acusado del derecho de solicitar la suspensión del juicio, de conformidad con el artículo 333 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que éste preparara su defensa y presentara nuevas pruebas si así lo considerara conveniente, es demostrativo ante tal omisión que se produjo la violación de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar el juzgado las debidas advertencias, no podía el juzgado de la recurrida sentenciar por un delito distinto al indicado en la acusación fiscal de fecha 10/12/2010 o del auto de apertura a juicio de fecha 22/09/2014, tal como lo establece el artículo 345 ejusdem. Es por lo que, lo procedente en el caso concreto, es que la Corte de Apelaciones resuelva dejar sin eficacia jurídica el fallo impugnado, ya que éste fue pronunciado obviándose un trámite legal, que debió realizarse en el transcurso del juicio oral, específicamente el día 10/08/2015, que implicaba la necesaria declaración del acusado de autos respecto del cual no le fue advertido ni informado por la juzgadora, así como, la posibilidad de aperturar un régimen probatorio que tampoco le fue advertido ni informado, siendo tal procedimiento a seguir de obligatorio cumplimiento por mandato expreso de la ultima parte del articulo 333 adjetivo penal. Ante cuyas omisiones por parte ciel Juzgado de la recurrida queda evidenciado que nuestro patrocinado fue sorprendido por el referido juzgado ante la lectura del dispositivo condenatorio dictado en sala en fecha 25/08/2015 y, ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN SU SENTENCIA DEFINITIVA.
Ante la delatada inobservancia de derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal por parte del juzgado de la recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 eiusdem lo procedente y ajustado a derecho es que se declare la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria apelada dictada en contra de nuestro representado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA y, así solicitamos sea declarado por la Corte de Apelaciones en su sentencia definitiva. Promovemos como prueba útil, necesaria y pertinente demostrativa de la incidencia planteada en Sala de Audiencias el día 10/08/2015 el Acta de Debate de la misma fecha, inserta a los folios 32 al 37 de la Pieza Jurídica N° 3 de las actuaciones originales, solicitamos sea tenida en cuenta, evacuada y apreciada la misma por la Corte de Apelaciones al momento de resolver la presente denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo la alzada penal declarar CON LUGAR la presente denuncia y, ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA DEFINITIVA.
SEPTIMA DENUNCIA:
La defensa denuncia de conformidad con los artículos 111 y 112, numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la VIOLACION DE LA LEY POR PARTE DEL JUZGADO ÚNICO DE JUICIO POR INOBSERVACIA DE UNA NORMA JURIDICA, al haber negado el Juzgado Único de Juicio la prueba nueva peticionada por la defensa el día 04/08/2015, surgida ante la deposición rendida por el experto OSCAR J. ROSENDO H., referida a que se ordenara la práctica de un Reconocimiento físico genital al ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, siendo la misma negada por el Juzgado de la recurrida, lo que violentó la Ley por inobservancia a lo dispuesto en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejándosele en estado de indefensión al verse impedido de ofrecer pruebas en ese estado del proceso que coadyuvaría a demostrar su inocencia, violentándose por vía de consecuencia el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestro patrocinado que como cierecho - garantías le asisten de conformidad con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la finalidad del proceso contenidos en los artículos 1 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA DEFINITIVA.
Fundamenta la defensa le precitada denuncia al observar que, tal como se evidencia y puede verificar la Alzada Penal de las actas del juicio oral, específicamente del contenido del acta de fecha 04/08/2015, esta defensa conjunta el referido día, y luego que el experto OSCAR J. ROSENDO H. depusiera en el juicio oral y luego de que las partes procesales efectuaran la contradicción de la prueba, a pesar que para el referido día respecto del mismo ya el juzgado había agotado su citación personal a través de su superior jerárquico por lo que dicho testimonio devenía ya en inadmisible y así se denunció a través de una denuncia separada, la defensa en ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, y por cuanto dicho experto en Juicio manifestó que los posibles desgarros diagnosticados a la victima a través del reconocimiento médico por él practicado guardan proporción con el tamaño del pene del posible perpetrador y siendo que al final de las preguntas formuladas por la defensa el experto mencionó que sí se podría realizarse un examen físico a un pene, la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucionales en relación con lo previsto en los artículos 127 en concatenación con el artículo 342 del estatuto penal adjetivo solicitó del Juzgado se ordenara como prueba nueva la práctica de un reconocimiento físico genital masculino a nuestro patrocinado, indicando y fundamentando suficientemente la defensa en el planteamiento de dicha incidencia de carácter probatoria la utilidad, necesidad y pertinencia de su petitorio, quedando dicha incidencia planteada ante el Tribunal de Juicio en los siguientes términos:
…(Omisis)…
No obstante haber sido la defensa clara e inequívoca en la fundamentación de su solicitud de carácter probatorio, que no sólo obraría en provecho del justiciable sino incluso para el mejor entendimiento judicial, necesaria en la búsqueda de la verdad de los hechos tal como lo exigen el artículo 13 adjetivo penal, sin embargo la ciudadana Juzgadora luego de la oposición formulada por la representación fiscal, resolvió negar la prueba promovida por la defensa, al sostener que respecto de la prueba peticionada la misma "no constituye para esta juzgadora el subimiento de un hecho circunstancia nueva, por el contrario la promoción de esta nueva prueba esta referida a una condición preexistente desde el inicio del proceso", que "... de tal suerte que al criterio de esta juzgadora admitir la propuesta de la defensa técnica constituiría subvertir alterar la naturaleza y el sentido del sistema oral acusatorio...". (Final del acta de juicio de fecha 04/08/2015).
Es decir, conforme a la incidencia planteada por la defensa el hecho o circunstancia nueva que la defensa quería probar con su solicitud era la referida la proporcionalidad o desproporcionalidad de un pene grande en relación con los desgarros causados en la vagina de la victima que emergió al proceso no porque lo haya estimado la defensa o porque lo pudo prever la defensa desde los inicios del proceso sino que devino procesalmente con ocasión al dicho del experto forense rendido en sala de juicio, sin embargo para la juzgadora previendo que el pene era una condición preexistente para la fase primigenia del proceso decidió negar la prueba promovida por la defensa, lo cual fue y es aún para esta defensa una DECISIÓN CONTRARIA A DERECHO por no corresponderse a la pretensión de la parte que la invoca ni corresponderse con la máxima según la cual "las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia", pues, de la inmediación que sobre el debate mantenía la ciudadana Juzgadora, era de su conocimiento y entendimiento primero que la defensa técnica tenida por el procesado en el juicio era una defensa distinta a la que tenia para la fase de investigación mucho menos debió el tribunal atribuir tal culpa al procesado, que era un hecho que la presunta víctima para el momento de los hechos era una niña, que el acusado sometido a juicio es un hombre de test morena oscura, de unos 2 metros de estatura y de contextura gruesa, y de que la proporcionalidad o desproporcionalidad de un pene grande en relación con los desgarros causados en la vagina de la victima emergieron del propio debate oral no de la fase de investigación, los cuales son circunstancias que debió proveer la Juzgadora antes de negar la prueba nueva invocada y no hacerlo de forma alegre como lo hizo.
Si la búsqueda de la verdad es el norte de todo proceso cuyo ideal motorizaba la actividad jurisdiccional del momento y la igualdad entre las partes también es principio cardinal de nuestro sistema acusatorio, tal como lo dispone el artículo 13 y 12 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la defensa la prueba nueva en referencia como "vía jurídica" para la búsqueda de esa verdad, era obligante entonces para el órgano jurisdiccional acordarla y evacuarla reservándose su apreciación en la definitiva, en obsequio al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de igualdad entre las partes, que garantiza la ley y la Constitución a nuestro patrocinado. Habiéndola negado, como lo hizo, se causó un gravamen a los derechos de nuestro patrocinado y un evidente estado de indefensión a su pretensión pues no permitió el Juzgado que éste desplegara actividad probatoria alguna ante el hecho nuevo que emergió al juicio del dicho del experto forense ofrecido por el Ministerio Público, lo que por vía de consecuencia el Juzgado violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestro patrocinado que como derecho - garantías le asisten de conformidad con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la finalidad del proceso contenidos en los artículos 1 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA DEFINITIVA.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
….(Omisis)…
De acuerdo a su invocación por la defensa en sala de Audiencia, el solicitante fundamentó su necesidad en el hecho cierto de que surgieron nuevos elementos desconocidos por él a lo largo del juicio oral, que hacían necesaria su evacuación por estimarlas determinantes para el desenlace del juicio. Ello ante la proporcionalidad o desproporcionalidad a que aludió el experto OSCAR J. ROSENDO H. al referirse a la relación entre el pene y la causación de los desgarros en la victima. Cuya aclaratoria por las vías jurídicas era necesaria tanto para la defensa del acusado como para el entendimiento judicial. No refiriéndose siquiera someramente la Juzgadora en su sentencia definitiva de fecha 16/09/2015 sobre la referida incidencia, lo que supone para nuestro justiciable la imposibilidad de comprender en cómo quedó resuelto el la sentencia recurrida de una marcada inmotivación. Pues, es evidente que el Juzgado de la recurrida no efectuó el debido análisis o razonamiento a los fines de motivar el porqué estimó no conceder la evacuación de una prueba que la defensa estimaba fundamental para las resultas del proceso, sino que sólo se bastó el Juzgado para rechazar la solicitud de la defensa en que para su criterio la prueba solicitada por la defensa no constituida el surgimiento de un hecho o circunstancia nueva que "por el contrario la promoción de esta nueva prueba esta referida a una condición preexistente desde el inicio del proceso...", tal como puede constatar el Tribunal de alzada del contenido del acta de audiencia de fecha 04/08/2015.
Para la demostración de la presente denuncia promovemos para que sean evacuadas y apreciadas por la Corte de Apelaciones al momento de resolver la presente denuncia el acta de juicio de fecha 04/08/2015 , ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo la alzada penal declarar CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia ANULAR la sentencia recurrida por cuanto la no admisión por parte del Juzgado Único de Juicio de la prueba nueva ofrecida por la defensa causó un gravamen irreparable a nuestro patrocinado debiendo ordenar la realización de un nuevo juicio oral, ello de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente proceso de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA DEFINITIVA.
OCTAVA DENUNCIA:
La defensa denuncia de conformidad con los artículos 111 y 112, numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la VIOLACION DE LA LEY POR PARTE DEL JUZGADO ÚNICO DE JUICIO POR INOBSERVACIA DE UNA NORMA JURIDICA, al no haber librado el juzgado de la recurrida en fecha 17/08/2015 la debida citación al ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA (quien asumía el juicio en libertad), lo que por vía de consecuencia violentó normas de orden público (materia de citación personal) al inobservar el Juzgado Único de Juicio el articulo 168 adjetivo penal, aplicado supletoriamente al presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que consecuencialmente conllevó a la violación de su derecho de asumir un JUICIO EN LIBERTAD en atención al artículo 44 Constitucional en relación con pl a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como al PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES previstos ambos en los artículos 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta la defensa la presente denuncia en que, tal como la alzada penal puede perfectamente verificar y constatar del contenido intrínseco del acta de juicio de fecha 17/08/2015, al momento de iniciarse el acto del referido día (continuación del juicio) la defensa al solicitar el derecho de palabra, expuso:
…(Omisis)…
Es decir ciudadanos Jueces, resulta evidenciado y así puede corroborarse del contenido del acta de juicio anterior, la de fecha 10/08/2015, que nuestro patrocinado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, había quedado debidamente citado para el acto del día 17/08/2015 (continuación del juicio), pero por circunstancias debidamente justificadas ante el Tribunal este día, hicieron imposible la comparecencia personal de nuestro defendido al acto en referencia para el que había quedado debidamente citado el día 10/08/2015. Esta circunstancia era lo suficientemente obligante para el Juzgado de la recurrida, y sobre todo para quien lo presidia como directora del debate, garante de la legalidad, del debido proceso y de las formalidades y principios esenciales de tan importante acto, una vez verificada y constatada en acta la circunstancia referida, debió librar boleta de citación a nuestro patrocinado de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dirección de ubicación contaba, conocía y disponía el Juzgado, puesto que mal puede el Tribunal dejar en manos de parte alguna del proceso la citación del procesado, ya que la materia de citación personal es atribuida y reservada por ley y por derecho exclusivamente al órgano jurisdiccional, no a las partes procesales, así ha sido reiterado ampliamente por la jurisprudencia patria, máxime aún si por decisión voluntaria del acusado tomada a tempranas horas de la noche del día 19/08/2015 participó a sus abogados, quienes hoy suscriben, su deseo de revocarlos y nombrar a nuevos defensores, como efectivamente ocurrió en fecha 20/08/2015, oportunidad en la que concurrió el Tribunal el abogado en libre ejercicio EDGAR RAFAEL MARCANO, Ipsa. N° 172.745, y así SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA DEFINITIVA.
Debió la ciudadana Juzgadora, antes de librar y ordenar la Captura N° JV-0011- 2015 de fecha 20/08/2015 en contra del ahora nuestro patrocinado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, verificar si el mismo para el día 20/08/2015 estaba a derecho o no, es decir, debió el Juzgado Único de Juicio como directora del debate y de la legalidad del proceso verificar si para el día 17/08/2015 (última sesión) el procesado se encontraba o no a derecho, lo cual evidencian las actas procesales que no se encontraba a derecho, por lo que yerro sobradamente la ciudadana Juzgadora cuando en su sentencia definitiva, hoy cuestionada y apelada por la defensa, manifiesta que: "En fecha 20-08-2015: Constituido el Tribunal de Juicio, pautado como estaba la continuación del juicio en la presente causa y habiéndose agotado un margen de espera prudencial posterior a la hora pautada, presente la Fiscalía, no así los Abogados asistentes del acusado, habiendo quedado notificados para este día, tampoco compareció el acusado, quien se encontraba a derecho...,". (Subrayado de los recurrentes).
Es falso de toda falsedad tal afirmación del juzgado de la recurrida, según la cual en su decir para el día 20/08/2015 el acusado "se encontraba a derecho", pues, resulta acreditado de las actas procesales que para el día 17/08/2015 al no asistir el acusado por causa justificada, no había quedado citado automáticamente o expresamente para el acto del día 20/08/2015, resultando por vía de consecuencia que la ORDEN DE CAPTURA N° JV-0011-2015 que devino el día 20/08/2015 librada por el Juzgado, se fundó sobre la violación del debido proceso al inobservarse por parte del juzgado de la recurrida una norma de orden público como es la contenida en el artículo 168 de la ley adjetiva penal, referida a la citación personal, que en todo momento es de observancia obligatoria por parte del órgano jurisdiccional a objeto de hacer comparecer al no citado oportunamente, violentándose y quebrantándose ante tal omisión por parte del juzgado de la recurrida el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho al juicio en libertad tal como lo establece y consagra el artículo 9 de la ley adjetiva penal.
Cuyas circunstancias activan toda posibilidad en derecho que la referida ORDEN DE CAPTURA de fecha 20/08/2015 librada por el Juzgado Único de Juicio en perjuicio a los derechos fundamentales-de nuestro patrocinado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA sea declarada NULA DE TODA NULIDAD, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndosele restituir al referido ciudadano su legitimo derecho a un nuevo juicio en libertad tal como hasta el día 19/08/2015 le fue garantizado, debiendo tener muy en cuenta la alzada penal que las nulidades absolutas son ejercitables en cualquier estado y grado del proceso según lo ha mantenido la jurisprudencia patria, y así ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA DEFINITIVA.
PETITORIO
PRIMERO: Solicitamos que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva sea recibido, agregado, elevado a la Corte de Apelaciones y decidido conforme a derecho.
SEGUNDO: Solicitamos sea recabada la resulta del acto de comunicación (Boleta de Notificación) librado a la Fiscalía 20° del Ministerio Público con ocasión a la publicación del fallo integro en fecha 16/09/2015, y que la misma sea agregada debidamente certificada al presente recurso.
TERCERO: Solicitamos de la Alzada Penal que la presente pretensión recursiva sea ADMITIDA por ser el mismo interpuesto de forma temporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con afinco en el criterio jurisprudencial sentado mediante Sentencia con carácter vinculante N° 1268 fechada 14/08/2012, Exp. N° 11-0652 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, por tener los accionantes la legitimación suficiente para intentar el presente recurso en virtud de la juramentación prestada en fecha 03/09/2015 ante el Juzgado Único de Juicio y por ser una decisión recurrible con base al principio de Impugnabilidad objetiva de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Solicitamos de la Corte de Apelaciones ADMITA las pruebas ofrecidas a través de las denuncias formuladas y sean evacuadas las mismas en audiencia oral conforme a derecho.
QUINTO: la declaratoria CON LUGAR de las (8) denuncias formuladas en el Capítulo II del presente escrito apelativo, debiendo ordenarse lo más ajustado a derecho conforme a las partes finales de dichas denuncias y conforme a la Ley. SEXTO: Solicitamos se restituya el ESTADO DE LIBERTAD de nuestro patrocinado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, resuelto como fuere el fondo del presente recurso en atención a lo previsto en el articulo 44 Constitucional en relación con el Artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitud que hacemos de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánida sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concatenación con los artículos 12, 13, 127, 423, 424, 426, 427 y 44§ del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la ciudad de Valencia, a los Ocho (8) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015)…”

…(Omisis)…

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual los recurrentes entre otras cosas, expusieron lo siguiente:

“…Buenos días ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, en este estado como punto previo esta defensa deja a salvo las resultas del amparo contra decisión judicial que actualmente se sustancia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, cuya ponencia corresponde al magistrado Francisco Carrasquero, de la misma forma, ratifica en todas y cada una de sus partes el Recurso de apelación contra sentencia definitiva de carácter condenatoria, dictada en contra de nuestro representado el Sr. Rayner Clever Álvarez Ventura, en sus ocho denuncias, debidamente admitido como fue por esta digna Corte de Apelaciones. En consecuencia, como PRIMERA DENUNCIA, la defensa de conformidad con los artículos 111 y 112, numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunció la VIOLACION DE LA LEY POR PARTE DEL JUZGADO ÚNICO DE JUICIO DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD DEL JUICIO ORAL, al pasar por desapercibido y no declarar “interrumpido” el juicio oral el día 17/08/2015, lo que violenta el orden público de los procedimientos que ordenan el acto de juzgamiento, violentando con su falta de aplicación el articulo 109 en relación con el artículo 8, ordinal 6° que como principio procesal informa el acto de juzgamiento previsto y regulado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el artículo 320 del COPP, toda vez que si la Corte constata y revisa de las actuaciones que el día 10/08/2015 se había suspendido el Juicio para el día 17/08, verificándose que este día nuestro patrocinado no compareció al juicio justificadamente por imposibilitársele debido a que se encontraba en la ciudad de Tumeremo, al no efectuarse acto adquisitivo alguno que permitiese mantener incólume la inmediación de la jueza respecto de la recepción de las pruebas hasta ahora avacuadas, debió entonces declarar interrumpido el Juicio Oral, siendo que lo que corresponde como consecuencia es anular el referido juicio y ordenar la realización de uno nuevo por ante un tribunal distinto y así solicitamos sea declarado por esta corte. Ratificamos la SEGUNDA DENUNCIA, referida a la VIOLACION DE LA LEY POR PARTE DEL JUZGADO POR INCURRIR EN LA SENTENCIA CONDENATORIA EN ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, al haber condenado y al haber subsumidos los hechos que estimó acreditados el Tribunal en la norma vigente para el momento del juicio y no en la norma vigente para el momento de los hechos que estimó acreditados y que se reputa como la más favorable, siendo que con tal error de juzgamiento violentó no sólo el principio de irretroactividad de la ley penal previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también el artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, publicado en Gaceta Oficial 31.256 de fecha 14 de junio 1977, sino también el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y por vía de consecuencia violentó el derecho a la defensa, pues debió el juzgado tomar en cuenta la ley vigente para cuando la victima tenia 9 años, que era la LOPNNA vigente para el año 2005, esa errónea aplicación violentó la ley aplicable a los hechos, por lo que con base a tales comprobaciones puede esta corte corregir el fallo apelado en cuando a la verdadera pena imponible. Ratificamos la TERCERA DENUNCIA, en que la SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA SE FUNDÓ EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE, al incorporar al debate oral, valorar y apreciar como prueba complementaria en la definitiva de fecha 16/09/2015 el testimonio de la psicóloga CORIAN ASPRINO así como el Informe Psicológico de fecha 22/10/2009 por ella suscrito, tal como se evidencia del contenido del acta de juicio de fecha 10/08/2015 no siendo la misma realmente una prueba complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del COPP ni como lo ha venido reconociendo la jurisprudencia patria, amen del origen irrito de la misma por no ser la referido psicologa una funcionaria adscrita a un órgano de investigación, ella debió juramentarse ante el tribunal pero nunca lo hizo, además que la ciudadana Juzgadora al incorporar dicha probanza lo hizo en flagrante y deliberada desobediencia a una orden judicial dictada por la Corte de Apelaciones en Sala 1, instancia que había ordenado mediante resolución de fecha 06/03/2015 incorporar al acerbo probatorio como “prueba complementaria” el testimonio de la psicóloga CORIAN ASPRINO así como el Informe Psicológico de fecha 22/10/2009 por ella suscrito, previo juramento que rindiera la misma ante un Tribunal de Control, a pesar de la oposición tajante d ela defensa en su incorporación y del recurso de revocación ejercido en sala, la juzgadora decidido a ultranzas incorporarla y hasta la aprecio en la definitiva, con lo cual no estamos de acuerdo. Este vicio hace anulable la referido sentencia y asi solicitamos sea declarado. Ratificamos la CUARTA DENUNCIA: referida a que la SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL JUZGADO ÚNICO DE JUICIO INCURRIO EN FALTA EN SU MOTIVACIÓN, al no exteriorizar ni explicitar el referido Juzgado en la definitiva con juicios, criterios y razones propias el por qué consideraba que la prueba psicológica, constitutivo del testimonio de la psicóloga CORIAN ASPRINO y el Informe Psicológico de fecha 22/10/2009 por ella suscrito, debían incorporarse el debate, apreciarse y valorarse conforme a las previsiones contenidas en el artículo 326 del estatuto penal adjetivo, como tal prueba complementaria, imposibilitando a las partes interesadas conocer las razones por las cuales arribó la Juzgadora al dictar su sentencia, impidiendo por vía de consecuencia a la partes procesales la comprensión de tal fallo desde una perspectiva externa, de modo que puedan estas entender y comprender los términos o condiciones en cómo ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido. Cuyo vicio violenta flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DE LAS PRUEBAS, Este vicio hace anulable la referido sentencia y así solicitamos sea declarado. Ratificamos la QUINTA DENUNCIA, mediante la cual se denunció la VIOLACION DE LA LEY POR PARTE DEL JUZGADO ÚNICO DE JUICIO POR INOBSERVACIA DE UNA NORMA JURIDICA, al no prescindir del testimonio del experto profesional Dr. OSCAR ROSENDO, agotado como fue el procedimiento de ley para su comparecencia al juicio oral, es decir, habiéndose agotado por parte del Juzgado de Juicio su citación personal así como la fuerza pública resultando ésta infructuosa, por lo que por vía de consecuencia el referido Juzgado debió prescindir el día 20/07/2015 de dicha testimonial por mandato expreso del artículo 340, único aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicitado por la defensa técnica, al no hacerlo, pese a la solicitud de la defensa y del Recurso de Revocación interpuesto por ésta en Sala, violentó flagrantemente el Juzgado por inobservancia el mandato contenido en el referido artículo 340, único aparte del estatuto penal adjetivo, lo que violentó EL ORDEN PÚBLICO DE LOS PROCEDIMIENTOS así como el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL previsto en el artículo 253 Constitucional y que ordenan el acto de juzgamiento, y por consiguiente el derecho a la defensa, el debido proceso, vicio que genera la nulidad de dicha sentencia. Ratifican la SEXTA DENUNCIA, mediante la cual se denunció la OMISIÓN POR PARTE DEL JUZGADO ÚNICO DE JUICIO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, lo que por vía de consecuencia conllevó directamente a que el Juzgado de la recurrida violentara el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que como derecho – garantía inherentes a la persona humana consagran los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en provecho a nuestro patrocinado RAYNER ALVAREZ, al haber omitido e inobservado la ciudadana juzgadora, al no imponer e informar al acusado sobre los derechos y posibilidades que le nacían como consecuencia de la advertencia del cambio de la calificación jurídica anunciada en Sala el día 10/08/2015, por lo que se trató de un acto que no se efectuó con todas las garantías; es por lo que ante tal inadvertencia judicial, habiendo podido verificar la ciudadana juzgadora que se trataba de una modificación o un cambio in peius o cambio en perjuicio, debido al quantum de la pena asignada al nuevo delito previsto por demás en una legislación distinta a la primigeniamente prevista objeto de imputación, tratándose pues de una advertencia o cambio sustancial, debió informársele al acusado sobre los derechos y posibilidades que le nacían como consecuencia de la advertencia del cambio de la calificación jurídica en estricto apego a la norma contenida en la última parte del artículo 333 del COPP, lo que genera la nulidad de la sentencia condenatoria. Ratifican la SEPTIMA DENUNCIA: referida a la VIOLACION DE LA LEY POR PARTE DEL JUZGADO POR INOBSERVACIA DE UNA NORMA JURIDICA, al haber negado el Juzgado Único de Juicio la prueba nueva peticionada por la defensa el día 04/08/2015, surgida ante la deposición rendida por el experto OSCAR J. ROSENDO H., referida a que se ordenara la práctica de un Reconocimiento físico genital al ciudadano RAYNER ALVAREZ, siendo la misma negada por el Juzgado de la recurrida, lo que violentó la Ley por inobservancia a lo dispuesto en el artículo 342 del COPP, dejándosele en estado de indefensión al verse impedido de ofrecer pruebas en ese estado del proceso que coadyuvaría a demostrar su inocencia, violentándose por vía de consecuencia el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestro patrocinado que como derecho - garantías le asisten de conformidad con los artículos 26 y 49 constitucionales, por ultimo ratificó la oCTAVA DENUNCIA mediante el cual denunció la VIOLACION DE LA LEY POR PARTE DEL JUZGADO DE JUICIO POR INOBSERVACIA DE UNA NORMA JURIDICA, al no haber librado el juzgado de la recurrida en fecha 17/08/2015 la debida citación al ciudadano RAYNER ALVAREZ quien asumía el juicio en libertad, lo que por vía de consecuencia violentó normas de orden público materia de citación personal al inobservar el Juzgado Único de Juicio el articulo 168 del COPP, aplicado supletoriamente al presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que consecuencialmente conllevó a la violación de su derecho de asumir un JUICIO EN LIBERTAD en atención al artículo 44 Constitucional en relación con el artículo 9 del COPP, así como al principio de igualdad entre las partes previstos ambos en los artículos 12 del COPP, pues nuestro patrocinado ante tal inobservancia en la citación libró una orden de captura en contra de nuestro defendido lo que hasta el día de hoy lo mantiene privado de su libertad, por lo que de anular esta Corte la referida sentencia solicitamos muy respetuosamente se restablezca el estado de libertad de Rayner Alvarez, y asuma el nuevo juicio en libertad como lo inició, ello de conformidad con el artículo 44 constitucional en relación con el art. 9 COPP. Solicitamos copias simples de la presente acta, es todo…”

Los recurrentes en el derecho ha replica, decidieron no ejercer dicho derecho.

El representante de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico dio respuesta en forma escrita al recurso interpuesto, y ante el cuestionamiento de la recurrente, expresa:

“…CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Jueza Única en Funciones de Juicio en Violencia Contra la Mujer Dra. BLANCA JIMÉNEZ, mediante la cual CONDENÓ en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año 2015 y a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, al ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); en los siguientes capítulos:
CAPITULO I
DE LA PRIMERA DENUNCIA.

Honorables Magistrados, de la Sala de Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso de apelación, los recurrentes fundamentan su primera denuncia, de conformidad a lo previsto en el articulo 109 en su numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir lo relativo a: “…VIOLACION DE NORMAS RELATIVA A LA ORALIDAD, INMEDIACION Y CONCENTRACION DEL JUICIO…”, precisando los recurrentes que en el caso de marras, la juzgadora a quo procedió contrario a la ley, al no declarar interrumpido el juicio el día 17-08-2015.

Esta Representación Fiscal disiente de los razonamientos de hecho y de derecho de la Defensa, y en ese sentido señala que yerran los recurrentes sobre dicho aspecto, por cuanto el acto procesal en este caso el “Juicio Oral”, se realizo dentro de los parámetros procesales, constitucionales y legales previsto para ello.

Por otro lado, para esta Representación fiscal observa que de la acción de los recurrentes solo se muestra mas que inconformidad, por cuanto el presente proceso fue dirigido, por todos los sujetos procesales penales, en primer lugar por la Jueza a quo como Directora del Proceso Penal, también estuvo presente el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, y la Defensa Técnica en representación de los derechos y garantías del acusado de autos, por lo que esta Representante Fiscal aduce que, el recurrente, recurre hoy condenado su patrocinado, se pregunta esta representación fiscal ¿Por qué razón no lo recurrió de lo impugnado, en esa oportunidad?.

SEGUNDA DENUNCIA

ciudadanos Magistrados, los recurrentes fundamentan su segunda denuncia, de conformidad a lo previsto en el articulo 109 en su numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir lo relativo a: “…VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA…”, precisando los recurrentes que en el caso de marras, la juzgadora a quo tomo como sustento lo estipulado para condenar al acusado de autos, la ley vigente para el momento del juicio y la ley vigente para el momento de los hechos.

Respecto a lo anterior, no le asiste la razón a los recurrente, por los siguientes aspectos, es el caso que los hechos en el presente caso fueron realizados para el año 2005, pero no es menos cierto, que el procesado de autos, empezó a afrontar el presente proceso a mediados del año 2010, para lo cual ya se encontraba vigente la norma aplicada por la jueza a quo en la celebración del contradictorio. Tal y como se evidencia de todas y cada de una de las actuaciones que conforman la actuación principal GP01-P-2010-006479.

Cumpliendo así la recurrida con la doctrina ha señalado sobre el particular: "La sentencia debe bastar el propio convencimiento del juez, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma.
TERCERA DENUNCIA

Los recurrentes, fundamentan su tercera denuncia a la circunstancia factica que la juzgadora a quo, como parte del sustento de su decisión se baso en una prueba obtenida ilegalmente, al incorporar al debate oral, valorar y apreciar, el testimonio de la psicóloga CORIAN ASPIRINO.

No le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto como se observa de su mismo escrito recursivo, dicho testimonio no es ilegal, pues es la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, quien al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, le recurso de apelación distinguido con el alfanumérico GP01-R-2014-000455, ordena como prueba complementaria la incorporación de dicho medio probatorio al acervo probatorio del presente juicio, a los fines de garantizar los principio del proceso penal, es decir la búsqueda de la verdad.

En consecuencia, dicho análisis probatorio, se orienta como lo establece el sistema que rige en nuestro país, como es el de la sana crítica, se sustenta como expresa Caferata Ñores, en que carece de reglas jurídicas que limiten la capacidad de convencimiento del Juez, pero respeta las normas de lógica y experiencia común; y que conlleva a la necesidad de motivar las resoluciones, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó el juzgador y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla. Lo que se evidencia claramente en la decisión de la Jueza al relacionar cada una de las pruebas para llegar a la verdad, sin menoscabar los derechos fundamentales del imputado, cumpliendo cabalmente con lo establecido en la norma patria.

CUARTA DENUNCIA

Honorables Magistrados, los recurrentes fundamentan su primera denuncia, de conformidad a lo previsto en el articulo 109 en su numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir lo relativo a: “…FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…”, precisando los recurrentes que en el caso de marras, NO es ajustada a derecho, por cuanto la misma es carente de motivación.

De acuerdo a los manifestado por los recurrentes existe una inconformidad con lo decidido ya que la juzgadora señala en su decisión los fundamentos facticos, lógicos y coherente de lo decidido, además la misma se ajusta al sistema de la sana critica, que rige nuestro sistema procesal penal, por cuanto la misma da al conocimiento de las partes las razones de su origen así como las razones que la llevaron a esa conclusión.
QUINTA DENUNCIA

ciudadanos Magistrados, los recurrentes fundamentan su quinta denuncia, de conformidad a lo previsto en el articulo 109 en su numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir lo relativo a: “…VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA…”, precisando los recurrentes que en el caso de marras, la juzgadora a quo inobservo la norma jurídica, al prescindir del testimonio del experto profesional Dr. OSCAR ROSENDO.

Respecto a lo anterior, no le asiste la razón a los recurrente, por los siguientes aspectos, es el caso que la juzgadora a quo, procedió conforme a derecho, para prescindir, de dicho testimonio, por cuanto agoto todas y cada una de las vías, para la citación de dicho experto.
SEXTA DENUNCIA

Ciudadanos Magistrados, los recurrentes fundamentan su sexta denuncia, de conformidad a lo previsto en el articulo 109 en su numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir lo relativo a: “…OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSEN INDEFENSION…”,

los recurrentes pretentenden incurrir a la Corte de Apelaciones en error, cuando como sustento de su denuncia expresan que en el presente proceso se violentaron principios y derechos constitucionales a su defendido, en este sentido, es importante destacar, que el presente proceso, se caracterizo por la salvaguarda de los derechos que le asisten al procesado de autos.

SEPTIMA DENUNCIA

Ciudadanos Magistrados, los recurrentes fundamentan su séptima denuncia, de conformidad a lo previsto en el articulo 109 en su numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir lo relativo a: “…VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA…”.

En la presente denuncia, los recurrentes aducen que la juzgadora a quo violento la ley, con la negativa de la incorporación del testimonio del experto OSCAR ROSENDO, como prueba nueva, por solicitud de la defensa, ciudadanos magistrados, nuevamente no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que la juzgadora a quo procedió conforme a derecho, por cuanto dicha deposición NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO PRUEBA NUEVA.

SEPTIMA DENUNCIA

Ciudadanos Magistrados, los recurrentes fundamentan su octava y ultima denuncia, de conformidad a lo previsto en el articulo 109 en su numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir lo relativo a: “…VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA…”.

Es el caso, que los recurrentes para esta denuncia se sustentan a que el juzgado a quo violento la norma jurídica, por cuanto a su entender el Tribunal a quo, no ordeno lo pertinente a los efectos de la citación del acusado de autos, quien afrontaba el proceso en libertad, es de destacar, que el juzgado a quo agoto las vías de citación, con respecto al acusado de autos, lo que se puede observar de la revisión de la totalidad del asunto principal.



Se desprende de las actuaciones del asunto principal, y en especifico de la sentencia recurrida la trascripción, valoración, análisis y comparación de todos y cada uno de los instrumentos probatorios producidos en el contradictorio, lo que trae como consecuencia la determinación de los hechos o circunstancias que demuestran los hechos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, como en efecto sucedió en el caso de marras, por lo que la Jueza del tribunal Único en Funciones de Juicio actúo apegada a los principios constitucionales como los de orden procesal.

PETITORIO.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho esbozados en el presente escrito, esta Representación Fiscal solicita con todo respeto DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los ciudadanos Abogados en el Libre ejercicio JESUS MANUEL MORALES CASTILLO Y CARLOS LUIS CASTILLO ROSADO, procediendo en su condición de Defensores Privados del ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, contra la sentencia condenatoria dictada por ese Tribunal que usted preside en fecha 16-09-2015, que condeno al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…”

…(Omisis)…

Y, en la celebración de la audiencia oral, expuso:

“…buenas tardes a todos los presentes en sala quiero señalar de una sentencia la sentencia 524 del 28 de noviembre del 2006 sala casación penal expediente A06 -0450 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL sentencia 231 de fecha 20 de mayo del 2005 en virtud si bien este recurso fue admitido para conocer esta misma sala en que el recurso de apelación tiene que las causales adjetivas penales desglosar se recure con los artículos de saorlscion no observa claramente en primer lugar solicita no se admita el recurso ahora bien dicho todo esto el primer punto que señala el recurrente señala se interrumpió ahora cabe destacar estamos en presencia de una materia libre de violencia y se estaba conconciendo en los derecho establecido en la recurrida amparada en el articuló 5 de esta misma ley especial para hacer respetar los lapsos se fundamento ese articulo no ampara esas normas epecialicima así para seguir conociendo del derecho voy al punto numero tres se admitió una prueba a la hora de decir ala tribunal rreccurrtdsdo este experto no se debió su declaración con esto responde en punto previo 3 y 4 , esa prueba con anterioridad fue admitida y fue apreciada plenamente cumplió con todo los requisitos como tal ocurrió en esta oportunidad , cumplió con los requisitos se juramento esta persona para ser considerado mas no podemos que es ilegal no cumple con ciertos requisitos , cuando la ley cuando funcionarios tienen valides , con eso no es ilegal decir que se contesta el punto 3,4 em cuantos la informe. El punto numero cinco en cuanto ala funcionario que se desestimara según su apreacion del ciudadano oscar Rosendo cual objetivo del penal que son la columna la búsqueda de la verdad o se agoto se aprecie esa prueba no se violenta nada se busca es la verdad del asunto es necesario oír a ese funcionario se hizo el esfuerzo y se le tomo la declaración al funcionario con respecto ala cambio de calificación que el legislador señala que el juez puede debe darse un lapso pueda establece para la defensa y no se violenten y queda claramente reforzado en el articulo el lapso necesario para que las partes se defiendan puedan observar el lapso correpondiemnte por lo que no se vulnera ningún derecho, igualmente a la nueva prueba el legislador señala cuales son las condiciones para que se declare una nueva prueba sea algo novedoso entre las partes tenga Conocimiento no podemos extender la norma cierta prueba considérala como nueva prueba lo que nos e vulnero el derechos ala defensa no tenia los requisitos para hacerse un a nueva prueba por otro lado su patrocinado no pudo apersonarse quiero hacer referencia a una sola cosa que el tribunal observo considera que la presiona de peligro de fuga además el tribunal considero otros elementos influenmvio es decir en otras palabras con otros elemento surgió considera que en este estado que hay elementos que quedaron bastante claro en juicio, con repecto a la ley espacio temporal de la misma la defensa deberíamos observar esta instancia conoce de derecho y no de hechos resultaron en la condena del acusado debemos observar también advirtió de esta circunstancia que no podemos si bien es cierto de que es se puede verificar de estos hechos la interrupción por todo y cada una de estas argumentaciones considera que la pena del imputado y va a solicitar con lugar cada unos de lo puntos expuesto hoy y que sea ratificada la pena del ciudadano RAYNER CLEVER VENTURA es todo…”

Y, en el derecho a replica manifestó no acogerse a dicho derecho.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

La sentencia objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Único en Función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16-09-2015 y de la cual se observa lo siguiente:

…(Omisis)…

“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 22-09-2014, se dictó auto de apertura a juicio de la presente causa, en el que se fijó como hecho objeto del presente proceso, el siguiente:

El acusado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, será juzgado por el siguiente hecho:
…(Omisis)…
ORGANOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
…(Omisis)…
PRUEBAS DOCUMENTAL
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente EDILETH (artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, inserta al folio 11 y su vuelto.

DE LA IMPOSICION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓNDE HECHO
Esta Juzgadora, orientada por Sentencia de fecha 08-08-2013 de la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente No 12-0384, en la que se estableció:
…(Omisis)…
Por tanto es procedente, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, aplicar supletoriamente la Institución procesal de admisión de los hechos, contenida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…….. El acusado…podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos……violación… El Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Por tanto; antes de dar inicio al debate oral se procedió a informar al acusado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67, ultimo aparte, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate y se le informó que la pena a imponer, en caso de manifestar su voluntad consciente de acogerse a este procedimiento especial de admisión de Responsabilidad en la ejecución del delito por el que fue acusado y sobre el que versara el Juicio Oral, lo implicaría renunciar al principio de presunción de inocencia, y rebajar la pena a Imponer en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el encabezamiento del artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, cuya pena oscila de 15 a 20 años de prisión, que corresponde en su término medio a DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en un tercio (1/3), así mismo, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó el acusado su voluntad de no declarar y de no acogerse al procedimiento especial de Admisión de hecho.
INCIDENCIAS PLANTEADAS POR LAS PARTES
…(Omisis)…
DE LA ORDEN DE CAPTURA LIBRADA AL ACUSADO
En fecha 17-08-2015, día pautado para continuar con el juicio, se constituyó el Tribunal de juicio, Agotada las evacuación de los Órganos de prueba, prevista como estaba la imposición al acusado de ejercer su derecho a declarar dada la advertencia del posible cambio de calificación efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia de fecha 10-08-2015 y posteriormente las conclusiones de las partes técnicas, los Defensores Privados del acusado: ABG. JESUS MORALES Y CARLOS CASTILLO, expusieron: “informo al tribunal que desde horas de la noche del día de ayer mi patrocinado me ha estado llamando de la ciudad de Tumaremo estado Bolívar, informándome que desde el referido día se le ha hecho imposible descargar la mercancía que estuvo destinada al centro de acopio del referido pueblo, aunado a la consideración de que el monta cargada que descargaría dicha mercancía tiene un problema con el arranque lo que le impidió el día de ayer domingo 16-08-2015 descargar efectivamente la carga de productos lácteos, dicha carga seria descargada en el día de hoy, motivo este ante la distancia del lugar donde se encuentra mi patrocinado hasta esta cede judicial y ante la imposibilidad del mismo abandone la carga que le ha sido encomendada responsabilidad que recae sobre sus propios hombros, son circunstancias que imposibilitan de forma justificada la comparecencia de mi patrocinado a esta sala de audiencia de juicio. Asimismo, Me manifestó mi patrocinado que a más tardar el día miércoles consignaría a través de su defensa técnica los comprobantes que justifican su estadía desde el día sábado en la cuidad de Tumarebo estado Bolívar y que imposibilita que el día de hoy comparezca a la sala, dichos motivos lo expresa esta defensa tomando en cuenta la oralidad y responsabilidad que asiste a esta defensa técnica, es todo.”
FISCALIA: “luego de haber escuchado a la defensa técnica, solicito muy respetuosamente que inste a la misma a fin de hacer comparecer al acusado para realizar las conclusión ya que fue terminada la recepción de las pruebas, asimismo, solicito que el acusado consigne o acredite el motivo por el cual no pudo asistir el día de hoy a la continuación del juicio. “

Seguidamente el tribunal con vista a lo especificado por la defensa, solicitó que se acredite, de manera documentada, la incomparecencia en el día de hoy del acusado, de tal suerte de poder corroborar la situación de fuerza mayor señalada por la defensa que impidió la comparecencia, a la que estaba obligado el acusado en el día de hoy, y como el hecho señalado por la defensa Técnica tiene que ver con situación de trabajo, partiendo de la buena fe y el profesionalismo que debe imperar en la actuación de la defensa, siendo esta circunstancia sobrevenida, se acuerda suspender por causa de fuerza mayor de conformidad con el articulo 109 ordinal 1º de la Ley Especial y se fija su CONTINUACIÓN para el día JUEVES 20-08-2015 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 20-08-2015: Constituido el Tribunal de Juicio, pautado como estaba la continuación del juicio en la presente causa y habiéndose agotado un margen de espera prudencial posterior a la hora pautada, presente la Fiscalía, no así los Abogados asistentes del acusado, habiendo quedado notificados para este día, tampoco compareció el acusado, quien se encontraba a derecho, habiendo efectuado los respectivos llamados por parte del Alguacil, se plateo:

FISCALIA: “como quiera que en este juicio la defensa planteo una recusación en forma improcedente y en la audiencia anterior el acusado no vino sin que se justificara formalmente su incomparecencia por razones de trabajo, habiéndole exigido el tribunal que debería hacerlo en la próxima audiencia, vale decir hoy, siendo que transcurrida dos horas de la hora inicial pautada para el acto, correspondiendo el día de hoy presentar conclusiones, considera la fiscalía que hay una actuación de fraude al proceso que hace que este en riesgo la expectativa de derecho por parte del Estado quien ha venido sosteniendo la acusación y la jurisdicción no debe aceptar el relajamiento del juicio, a fin de evitar una posible impunidad, por lo que se solicita enérgicamente se libre orden de captura de manera inmediata por parte de este tribunal, ya que considero que la actuación de la defensa técnica y el acusado ha sido de burla para el sistema de justicia de género y las instituciones no podemos permitir este tipo de actuaciones por parte de los sujetos procesales. Es todo.”

Seguidamente el tribunal se pronuncia de la siguiente manera: “Constituido este tribunal en sala, a los fines de efectuar la audiencia fijada en la continuación del juicio oral, presente la representación fiscal, no así el acusado, ni sus defensores, fue oída la Fiscalía y con vista a su planteamiento, el Tribunal procedió a efectuar revisión de la causa: En fecha 05-09-2014 el tribunal segundo de control en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar decreto medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinales 2, 3, 4, 8 y 9 del COPP, evidenciándose que en la audiencia de fecha 17-08-2015 el acusado no compareció a la continuación de la audiencia de juicio oral, habiendo quedado previamente notificado, siendo que su defensor por exigencia del tribunal se comprometió a consignar la acreditación que justificara su incomparecencia, lo que correspondía hacerse en la audiencia pautada para hoy, habiendo quedado notificado los defensores para la audiencia de hoy, por tanto pautada como estaba la audiencia de hoy para que las partes técnicas presentaran sus conclusiones, agotado como fue el acervo probatorio, constatando que no habiendo comparecido el acusado, ni la defensa técnica, se ha incurrido en causal para proceder este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a librar la respectiva orden de captura y conducir al acusado ante este tribunal para continuar el juicio y evitar su interrupción, destacando el hecho de haberse recibido en el año 2010 en la jurisdicción e iniciado en el mes de octubre año 2009, por tanto próximo a cumplir cinco años, siendo imperante definir el destino del proceso, estando obligada la justicia de género a adoptar las medidas necesarias para cumplir tal objetivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la LOSDMVLV.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES
…(Omisis)…
Se deja constancia que la fiscalía no desea ejercer el derecho a replica

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Luego de incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de las expertas , admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:

A los 13 años de edad Edileth (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asume una evidente conducta de rechazo hacia su papa RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, por lo que su madre Edileth Leticia García de Álvarez y esposa del anterior, le pregunta al respecto, por lo que la adolescente le cuenta que desde los 09 años de edad, su padre le tocaba sus partes intimas, porque era su derecho y luego compraba chucherías , acciones que se repitieron, intentando luego penetrarla varias veces, hasta que logró penetrarla vaginalmente, lo que resultó acreditado mediante el Reconocimiento Médico Forense .
Quedo acreditado con el testimonio de la esposa del acusado y mamá de la victima ciudadana: Edileth García, que la adolescente victima presentó un cambio de actitud que fue evidente y que califico de rechazo: repugnancia y odio hacia su padre, que ella pudo observar, por lo que la acorraló a preguntas y le dijo que su padre la tocaba cuando se quedaba sola con él y que no lo dijo por miedo, sentimiento de culpa, no generar problemas a la familia y evitar fuera preso, lo que guardó correspondencia con los señalamientos de la victima respecto a que su papá la chantajeaba emocionalmente para evitar que la victima lo descubriera.
Quedo acreditado las circunstancias que propiciaba el acusado para cometer el hecho, como era darle dinero a su esposa y mamá de la victima para que fuera a hacer mercado con el hijo varón, los fines de semana que estaba en la casa y quedarse sólo con la víctima para cometer el abuso sexual.
Quedo acreditada la afectación emocional y psicológica que se produjo en la victima, como consecuencia del abuso sexual al que fue sometida por parte de su padre, asegurando la psicóloga que la evaluó, que hay correspondencia entre el verbatum de la evaluada, entrevista, expresión corporal y resultado arrojados por los test proyectivos.
Quedo acreditado el vínculo consanguíneo entre el acusado y la víctima, por tratarse de padre e hija, así como las edades cronológicas, en las que la víctima se ubico históricamente en el relato de los hechos padecidos.

En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos estimados como acreditados, quedaron probados con el análisis individual y adminiculado de todos los Órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y privado, que de seguidas la juzgadora pasa a valorar, bajo los parámetro establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
1) EDILETH RAYMAR GARCÍA TIRADO, victima, de 19 años de edad, relación con el acusado: hija biológica, se le procedió a tomar el juramento de ley, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: (Omisis)…
Valoración: La victima aportó como testigo directa de los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la descripción de las acciones ejecutadas por su agresor en detalle, por cuanto señaló, que a los 7 años se mudaron y al tiempo su Papá comenzó a tocarla a los 9 años, ocurriendo varias veces hasta los trece años, que entre los 09 a 10 años la fue penetrando vaginalmente, con su pene, intentándolo progresivamente hasta que logró penetrarla, poco después de regresar a vivir con su mamá, que esto ocurrió en todas las casas donde vivieron, que luego de tocarla le hacía regalos tanto a ella como al resto de la familia, la complació inscribiéndole en una academia de modelaje, que siempre su agresor procuraba mandar a su mamá, los fines de semana con su hermano a hacer compras y quedarse sólo con ella y allí ocurría el abuso, a medida que fue creciendo y sociabilizando, concientizo que lo que vivía con su padre no era normal y al confrontarlo éste le asegura no poder evitar incurrir en tales conductas y empezó a chantajearla , que de saberse iría preso y destruiría a la familia , por lo que la víctima al negarse a acceder tuvo que vivir las restricciones de su padre: sacarla de la academia de modelaje, privarla de actividades propias de su edad y hasta la agresión física, hasta que le informa a su madre todo lo vivido cuando contaba con 13 años de edad.
Dicho testimonio, se valora en forma plena, generando convencimiento de la ocurrencia del hecho, quien al declarar lo hizo de una manera clara y precisa no mostrándose dudosa al responder las preguntas que se le hicieron relacionadas con el hecho particular, aunado a ello, dejó ver la gran afectación emocional, a través de su lenguaje gestual, llanto y quiebre de voz, así como su expresión facial de tristeza, percibido por todos los presentes en la sala de juicio, lo que para esta juzgadora evidencia, que la víctima sufrió un impacto significativo en su vida tanto a nivel físico, como emocional y psicológico, al vivir todos esos años (desde los 9 hasta los 13 años) siendo víctima de abuso sexual por una persona de su mismo núcleo familiar como lo era su padre biológico, el cual se aprovechó de esa situación y de la corta edad de la niña-adolescente, para satisfacer su apetito sexual, y en este sentido fue valorada esta prueba.
2)EDITH LETICIA GARCÍA TIRADO, esposa del acusado y madre de la víctima, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone:
…(Omisis)…
Valoración: Este testimonio, de la madre de la víctima y esposa del acusado, determinó que se entero de los hechos porque al observar cambio de actitud en su hija hacia de rechazo hacia su papá, le pregunta insistentemente y ésta le informa de todo lo ocurrido, por lo que el mismo día busca apoyo familiar e interpone la denuncia, expresando circunstancias como haber vivido en varias casas, que el acusado la mandaba con el hijo varón a hacer compras, los fines de semana, que nunca dejó ir a la víctima con ella y al regresar nuevamente la mandaba a hacer compras y se quedaba sólo con la víctima, que el acusado se iba a dormir con la víctima, señalando que su hija no le informó de lo que padecía por miedo a no generar problemas y lo que el acusado le decía, que iría preso, todo lo cual, corrobora los señalamientos de la víctima , destacándose el aspecto de que tal ha sido la afectación de la víctima, que aseguro aún estar recibiendo atención psicológica. Este testimonio tiene plena eficacia probatoria, por haberse evidenciado congruencia en su relato y correspondencia con lo declarado por la víctima, resultando de relevante significancia que la testigo no hizo referencia a ninguna relación paralela de pareja sostenida por el acusado, ya que señaló al contestar una de las interrogantes que los problemas fueron por llegar tarde y tomado, problemas normales de pareja, no desprendiéndose de dicho testimonio animosidad negativa hacia el acusado por razones distintas ni anteriores al hecho denunciado.
3) PRUEBA DOCUMENTAL, que fue incorporada por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: PARTIDA DE NACIMIENTO del año 1996, Tomo II, Partida No 1184, llevada por la Prefectura del Municipio Naguanagua, del que se extrajo; que la ciudadana Edileth Leticia García Tirado, titular de la cedula de identidad Nº 11.351.306, de 23 años, de profesión estudiante, de este domicilio, manifiesta que presenta a una niña que nació a las 05:10 am en fecha 18-12-1995 y tiene por nombre Edileth Raymar quien es su hija y de su cónyuge Rayner Clever Álvarez Ventura, Titular de la Cédula de Identidad No 10.860.348.
Valoración: Se incorporo, por su lectura, la Prueba documental, del documento público: ACTA DE NACIMIENTO, emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua , con la que se acreditó: la fecha de nacimiento de la víctima, por tanto, pudo determinarse contaba con Trece (13) años de edad, cuando fue interpuesta la denuncia y ser la hija biológica del acusado, lo que resulta relevante a los fines de la configuración de la calificación jurídica de la conducta antijurídica desplegada por el acusado, valorándose en forma plena, dado su carácter de documento público, cuyo efecto viene dado por emanar de una autoridad administrativa, cuyo objeto es dar fe pública de la autenticidad del acto declarado ante su autoridad, no habiendo sido impugnado el mismo.
4) OSCAR JOSÉ ROSENDO HERNÁNDEZ, Médico Forense, adscrito al Medicatura Forense del CICPC, con 18 años de servicio, se le puso de vista y manifiesto la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-495-09, de fecha 09-10-2009, inserta al folio 08 de la primera pieza, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce en contenido y firma, y expone: “Es una evaluación ginecológica y ano rectal realizada a la paciente, el 09-10-2009 coloco a la paciente en posición ginecológica separando sus labios vulvares, se evidencia que hay desgarros antiguos, ya cicatrizados, en hora 1 y 3 incompleto en esa dos horas y 11 según esfera himeneal imaginaria, la horquilla vulvar borrada, en el área ano rectal sin lesiones traumáticas, concluyo que los desgarros son antiguos ya cicatrizados, por penetración vía vaginal, el ano rectal sin lesiones traumáticas y en el examen físico no presento lesiones, Es todo
…(Omisis)…
Valoración: Este testimonio de experto, incorporo la experticia de reconocimiento médico legal No 9700-DS-495-09 de fecha 09-10-2009, efectuada por el médico forense Oscar Rosendo, Experto Profesional III, adscrito al Servicio de Medicina Forense del C.I.C.P, a la adolescente víctima de 13 años, con el que resultó acreditado desfloración antigua y cicatrizada a nivel vaginal en horas 1 y 3 incompletos y en hora 11, según esfera imaginaria, según las agujas del reloj y horquilla vulvar borrada, sin lesiones físicas. El resultado del Examen médico, con cuyo testimonio se incorporó, se valora, en forma contextualizada y en correspondencia con las circunstancias propias y concretas del caso, y que fueran expuestas por la víctima, ya que la penetración vía vaginal fue intentada progresivamente, en varias oportunidades hasta que la penetración se logró, lo que guarda correspondencia con los 2 desgarros incompletos y uno completo, y el borramiento de la horquilla vulvar, lo que evidencia la penetración de las que fue objeto la víctima. Así mismo señaló, que los desgarros incompletos se producen por un himen elástico y que la vagina es un espacio virtual que puede adaptarse a cualquier espacio y a los 9 o 10 años con el desarrollo hay variaciones anatómicas y hormonales con los que la vagina empieza a tener características de mujer e incluso puso el ejemplo de adolescentes de 12 años, en el Hospital que dan a luz, con cuyos señalamientos, quedó demostrado que la victima a los 13 años de edad, presentaba desgarros antiguos y cicatrizados a nivel genital; 2 incompletos y uno completo con borramiento de la horquilla vulvar, lo que evidencia la penetración vaginal de la que fue objeto en varias oportunidades la víctima. Evidenciándose correspondencia en las especificaciones señaladas por la víctima, en cuanto a las acciones ejecutadas por su agresor, con el hallazgo de dichas lesiones, dándosele PLENO VALOR PROBATORIO, dado el carácter científico de dicho dictamen, efectuado por experto adscrito al Servicio de Medicina Forense, legitimado para efectuarla en el marco de la etapa investigativa, cumpliendo su dictamen con los extremos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
El no hallazgo de lesiones físicas resulta obvio, en el contexto, de lo relatado por la victima, ya que los hechos se presentaron en vista de la confianza que nace de la figura paterna, su corta edad y por tanto con inmadurez psíquica para comprender y ser vulnerable a la manipulación, como en efecto ocurrió en el presente caso, en la que no se uso la fuerza física en principio, y posteriormente señaló la propia víctima, que más avanzada en edad y habiendo socializado con amigas y en los estudios, comprendió que no estaba bien la situación que vivía con su padre y posteriormente al rechazarlo recurría al maltrato físico, pero esto fue antes de hablar con su mamá y proceder a denunciar el hecho, habiendo transcurrido cuatros años en la vida de la víctima, desde los 09 años hasta los 13 años de edad, en los que se mantuvo callada primero por su corta edad y posteriormente por temor debido al chantaje emocional que sobre ella ejercía su padre, por tanto, resulta lógico que no haya evidencia de lesiones físicas, tal como quedo establecido con la declaración del experto.
La desproporción entre el tamaño del pene del acusado, como adulto, quien de acuerdo a la inmediación, se trata de un hombre de alta estatura y contextura robusta, respecto a la edad de la víctima, resultó especulativo, como punto controvertido, en el control del testimonio del experto, toda vez que el médico forense señaló que contextura y estatura no implica necesariamente tener un pene grande y en el presente caso, el tamaño del pene del acusado, no llegó a determinarse en fase investigativa, y que a los 09 años la vagina es viable para ser penetrada si se ha desarrollado.
5) CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, psicóloga, adscrita para el momento de los hechos, al sistema de protección de niñas, niños y adolescente del Municipio de Naguanagua, tenia cargo fijo, era personal de la alcaldía, adscrita al sistema, con 7 años de servicio, actualmente ejerzo a nivel privado, a quien le fue impuesto de vista y manifiesto, informe psicológico de fecha 22-10-2009 inserto a los folios 09 y 10, de la primera pieza, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, se le procedió a tomar el juramento de ley, de conformidad con el artículo 224 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo la misma que reconoce en contenido y firma, y expone: “Según la evaluación y el informe estábamos haciendo un apoyo por un oficio que llego de hecho no fue el único caso que evalué y fueron remitidos para hacer evaluaciones a esas víctima, se hizo una evaluación que está contemplada con los instrumentos una es la entrevista Clínica que se hace a la paciente en este caso y también a la familia que la acompaño en este caso a la mama porque es adolescente, además de la entrevista fueron pruebas proyectivas que orientaba a indicar indicadores emocionales y corroborar lo que clínicamente se ha observado en la entrevista, en el caso particular se evidenciaron síntomas psicológicos asociados a una situación disfuncional y a un trauma específicamente relacionado con el área sexual, hay indicadores de retraimiento ansiedad disminución del auto estima todos estos indicadores corroboraban el verbatum de la paciente al momento de la evaluación, observándose que estaba afectada a nivel psicológico y emocional, Es todo.
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Valoración: Este testimonio de testigo calificada, por tratarse de una psicóloga, que evaluara a la víctima, por solicitud fiscal en apoyo Institucional, en fase Investigativa, debe ser valorado por esta jurisdicción especial, aún cuando no tenia adscripción a Órgano Investigativo, no obstante, pertenecía dicha profesional a Organismo Público Municipal: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio de Naguanagua, por tanto, competente para este tipo de actuación de evaluar a una adolescente victima de delito sexual, arrojando dicha evaluación que el verbatum de la víctima, en el que expreso abuso sexual por parte de su papa desde los 09 años de edad, correspondió, con los resultados obtenidos de los Tes. proyectivos aplicados y la entrevista clínica efectuada a la adolescente, habiendo diagnosticado síntomas psicológicos asociados con trauma en el área sexual, observando afectación en su auto estima y ansiedad. Aseguro la Psicóloga, que de acuerdo a los resultados obtenidos, la adolescente, no simuló, ni fue manipulada, ya que los test proyectivos, consisten en dibujos que el evaluado no conoce, no arrojando indicadores de falsedad, además señaló las técnicas empleadas en la evaluación, para constatar la credibilidad de la evaluada, que en este caso, arrojo indicadores de rasgos típicos relacionados con abuso sexual. Por tanto se valora en forma plena este Testimonio, con el que quedo incorporado el Informe psicológico de fecha 22-10-2009, inserta a los folios 09 y 10 de la primera pieza del expediente, tomando en cuenta, que dicho testimonio admitido fue controvertido, mediante impugnación ejercida por la Defensa y conocido por el Tribunal de Alzada, habiendo establecido dicho Tribunal colegiado, que tanto el testimonio e Informe, de la psicóloga adscrita a Órgano distinto de Investigación, eran pertinente, útiles y necesarios para llegar a la verdad, debiendo cumplirse con la formalidad de la juramentación ante la autoridad jurisdiccional, lo cual fue cabalmente cumplido, según se evidencia de acta levantada en fecha 08-10-2015 , habiendo sido objeto de incidencia dicho planteamiento y emitido pronunciamiento este Tribunal, tal como quedo precedentemente establecido en las Incidencias presentadas, no obstante, la defensa decidió en forma consciente , pero reticente, no ejercer los principios rectores de la fase de juicio de: igualdad entre las partes, oralidad y contradicción respecto a este órgano de prueba, a pesar de la sentencia emitida por un Tribunal de Alzada, que este Tribunal de instancia debio acatar, toda vez que dicha decisión estaba firme para el inicio del juicio y a pesar que la defensa informó, al plantear la incidencia de oposición a evacuar este órgano de prueba, que había interpuesto una acción de amparo, este Tribunal en función de Juicio, no tuvo, ni tiene notificación formal de ninguna resolución al respecto, que varié la situación legal, respecto a incorporar el Informe psicológico, mediante la deposición de la psicóloga que lo efectuó, como efectivamente se hizo y en tal sentido esta Juzgadora, para valorar dicho testimonio, se oriento por criterio emanado de la sala constitucional, Exp 09-0870, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Mayo 2010: “Se insiste en que los jueces y operadores de jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial. Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que los delitos de género delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres, el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que lo caracterizan: 1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; 2) la conducta usual de la victima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; 3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la victima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación.” , aspectos que pueden ser constatados en el presente caso, ya que esta víctima durante cuatro años, comprendido dicho periodo entre las edades de niña de 09 años hasta adolescente de 13 años, fue sometida utilizando el chantaje emocional, valiéndose de su condición de padre y autoridad, para abusar sexualmente de ella, su corta edad e inmadurez psicológica que no le permitía comprender que las acciones de su padre no eran correctas y finalmente el miedo y la culpa, como sentimientos encontrados y experimentados a una edad en que no se tiene capacidad para manejar una situación como la ya descrita. Razones estas por la que superando las incidencias planteadas, respetando el ejercicio de la defensa para garantizar el debido proceso, con la aplicación del derecho y orientada por criterio jurisprudencial, pero tomando en cuenta la imperiosa necesidad de asumir con carácter institucional, las riendas para determinar la situación jurídica del asunto, se optó por la justicia atendiendo los aspectos sustanciales al valorar esta prueba.
El Tribunal, habiéndose agotado el acervo probatorio admitido y evacuado en esta fase del proceso, de conformidad con el artículo 333 del COPP, hizo la advertencia al acusado y sus defensores, de la posibilidad de atribuir una calificación Jurídica distinta a la admitida en fase intermedia, existiendo la posibilidad de ser cambiado a Abuso Sexual a Adolescente, previsto en el articulo 260 en relación con el artículo 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LAS DECLARACIONES DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria de querer declarar, haciéndolo en dos oportunidades: la primera, antes del acervo probatorio y una segunda, al terminar de incorporar las pruebas y posterior a la advertencia efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado: RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, venezolano, Marín Estado Yaracuy, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1969, titular de la cedula N° V- 10.860.348 hijo de Guadalupe De Álvarez Ventura (F) y Ricardo Álvarez (F), residenciado en Flor Amarillo, Calle Urdaneta, sector Soldado Guevarista, casa Nº 32, parroquia Rafael Urdaneta.-
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Los testimonios rendidos por el acusado, de cuyo contenidos se evidencian posturas contradictorias desde el punto de vista moral; por un lado señala ser un hombre correcto, ingenuo, pero al asegurar, que la denuncia fue producto de venganza por parte de su esposa Edith Leticia, quien lo amenazo por haberle descubierto una familia paralela, y por otro lado presenta dos hechos distinto, procurando justificar la situación con su hija: por un lado la relaciona con quien califica de malandro Deiver Suarez, que resulto muerto y con quien se tomo fotografías en la sala de su casa, por haberlo visto por facebook, tratando de relacionar a su hija con el mismo y por otra parte, contó un episodio supuesto donde insinúa que ambos hijos biológicos; la víctima y su hijo varón, fueron descubierto por él una noche en que despertó por un ruido y los observó en actitudes sospechosas, habiendo constatado en su hijo varón una erección y húmedo su pene y al decirle a su esposa esta fue indiferente, tales aseveraciones, resultaron desmentidas con el testimonio de la ciudadana Edileth García, esposa del acusado y madre de la víctima, quien aseguro que su hija se relacionaba mayoritariamente con otras niñas y que no estaba relacionada con ningún varón, así mismo que la relación con su otro hijo era normal entre hermanos y no mencionó ningún tipo de confrontación respecto a una relación paralela de parte de su esposo, que los problemas surgidos eran los normales de pareja por llegar él tarde y tomado y por el dinero para pagar el alquiler, también lo desmintió asegurando que los fines de semana cuando él llegaba, la mandaba a hacer compras con el hijo varón y no permitía que su hija victima la acompañara y se quedaba sola con él e incluso al ir donde la familia él se quedaba con la víctima y después llegaba, señalando además que él se pasaba a dormir donde estaba la víctima. En consecuencia, los testimonios del acusado, resultaron incongruentes y contradictorios en los aspectos ya destacados, no logrando desvirtuar el convencimiento generado por los órganos de prueba practicados en el juicio seguido en su contra, pues no justificó desde el punto de vista lógico y con sentido común, razones para no obtener el convencimiento que arrojaron los órganos de prueba: los señalamientos de la víctima, en la actualidad con 19 años de edad, 6 años posterior a la denuncia y aun visiblemente afectada por el abuso de que fuera objeto durante cuatro años de su vida, comprendida entre las edades desde los 09 hasta los 13 años de edad y la esposa del acusado y madre de la víctima, habiendo señalado la psicóloga, que se estaba ante una genuina victima por abuso sexual, de acuerdo al protocolo seguido en la evaluación psicológica y finalmente un médico forense que evaluara a la victima adolescente a los 13 años de edad, en la que se determinó desfloración vaginal antigua y cicatrizada, producida por penetración con un pene.
Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-12-2010, presentó formal acusación en contra del ciudadano: RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, no obstante, de acuerdo al resultado del acervo probatorio, considero esta Juzgadora que los hechos determinados se adecuaban al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, por no desprenderse de las pruebas, el empleo de violencia o amenaza para constreñir a un contacto sexual no deseado, supuestos configurativos de dicho tipo penal, toda vez que el acervo probatorio arrojo, que los mecanismos utilizados por el acusado fue valerse de la confianza en función del rol de padre y figura de autoridad, corta edad de la víctima, la manipulación con la complacencia y obsequios, sin poder establecer el no deseo de la víctima, por su corta edad razón, ya que no se trata de protección a la libertad sexual como derecho, sino al derecho a la indemnidad, por lo que , se consideró que tales acciones se corresponden a Abuso sexual que se inicio con manipulación manual en sus genitales y posteriormente penetración vaginal, por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración de los hechos punibles como la responsabilidad del acusado, ut supra mencionado, se procede a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y privado en la presente causa.
Este testimonio de la víctima, resultó coherente en cuanto a lo expresado inicialmente en su deposición y las respuestas a las interrogantes formuladas, valorado conjuntamente con el acervo probatorio evacuado en fase de juicio. Este testimonio cuyo alcance tiene plena eficacia, para su valoración por esta juzgadora, se verifica reiteración previa con la entrevista sostenida a la evaluada por la psicóloga adscrita a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Naguanagua por solicitud fiscal, durante la investigación, ya que en el protocolo seguido se dejó constancia de la versión suministrada por la víctima y también por la madre, como representante de la misma, habiéndose incorporado mediante la deposición de la psicóloga Corian Asprino, quien señaló el verbatum de la madre y la víctima, evidenciándose reiteración en las declaraciones rendidas, casi seis años después de la denuncia interpuesta, corroborado el relato de la víctima, con la experticia de reconocimiento Médico legal, cuya evaluación quedó incorporada mediante el testimonio del Médico Forense Oscar Rosendo , quien reconoció en contenido y firma el reconocimiento Médico Físico realizado en fecha 09-10-2009, distinguido No 9700-146-495-09, en el que describió lo observado en el examen vaginal; desfloración antigua y cicatrizada en horas 1 y 3 incompletos y 11 completo, según esfera imaginaria del reloj, efectuado a la víctima, y que se especifican en el respectivo informe que quedo incorporado, con su declaración rendida en Juicio que se adminicula con la Experticia de Reconocimiento Médico Forense, precisando que la victima evaluada presento desfloración antigua y cicatrizadas y que dichas lesiones descritas se corresponden a una penetración vaginal y guardan correspondencia y verosimilitud con las especificaciones hechas por la victima respecto a las acciones ejecutadas por su agresor para concretar el acto sexual, constituyendo prueba objetiva que acreditó el hecho denunciado y descritas por el Médico Forense que la examinó en fecha 09-10-2009, según la fecha del Informe que reconoció en contenido y firma, que ratifico y respecto al cual contestó la interrogantes formuladas, evidenciándose que fue examinada la víctima, posterior a cuatro años de abuso sexual, vale decir, siguientes de ocurrencia del hecho.
Evidentemente que el análisis de prueba se hace con eminente perspectiva de género y en forma contextualizada, pues existe congruencia entre los resultados que aportaron las pruebas durante el contradictorio: el relato de la víctima adolescente, el testimonio de la madre de la victima Edileth Leticia Garcia de Alvarez, quien refiere todo lo señalado por su hija, corroborando así el testimonio de la víctima, el resultado del reconocimiento médico forense efectuado a la adolescente cuando tenía 13 años de edad, incorporado con la declaración del médico forense Oscar Rosendo; arrojo desgarros antiguos y cicatrizados a nivel vaginal por penetración y finalmente con el testimonio de la psicóloga, quien mediante la entrevista efectuada a la adolescente, la observación y la aplicación de test proyectivos, pudo determinar evidenciarse síntomas psicológicos a una situación disfuncional y a un trauma específicamente relacionado con el área sexual e indicadores de retraimiento, ansiedad y disminución de la autoestima, determinándose afectación a nivel psicológico y emocional, e incorporada la prueba documental por su lectura, de Documento Público Acta de Nacimiento de la victima adolescente en el que pudo determinarse, que su fecha de nacimiento 18-12-95, por tanto, para la fecha que interpone la denuncia contaba con trece años de edad , así mismo se establece que el ciudadano acusado es el padre biológico de la víctima, relevantes aspectos, en la configuración legal de ajustar la conducta desarrollada por el acusado, acervo probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la victima adolescente y que guarda correspondencia con las acciones descritas por la victima, por parte de su agresor, por tanto, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el art 260 en relación con el artículo 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y las Pruebas científicas, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud .
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
…(Omisis)…
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia y las versiones planteadas por el acusado, al señalar que su hija adolescente victima estuvo relacionada con un malandro que luego resultó muerto, y la sospecha que tuvo respecto a su hijo varón por haber constatado que estaba junto con su hija en una actitud extraña y con una erección y que su esposa Edith Leticia lo amenazo por haberle descubierto una familia paralela, no resultaron sustentados en forma seria, más allá del testimonio del acusado, ya que su esposa, madre de la víctima y quien interpusiera la denuncia señaló haber tenido problemas con el acusado por situaciones normales de pareja, que su hija se relacionaba mayoritariamente con hembras y que la relación de la víctima con su hermano era normal, por tanto, no arrojaron los órganos de prueba indicadores, ni los aportó el acusado ni el defensor, argumentos para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
2)En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporada con el testimonio del Médico Forense Oscar Rosendo, quien determinara que en el examen vaginal a la adolescente víctima de 13 años efectuado en fecha 09-10-2009, presento desgarros antiguos y cicatrizados en hora I y III incompletos y XI según esfera imaginaria del reloj y horquilla vulvar borrada, por penetración , así mismo la Psicóloga Corian Asprino, con cuya deposición se incorporo Informe Psicológico de la evaluación efectuada en fecha 22-10-2009, habiéndose determinado afectación emocional y psicológica con indicadores de inseguridad, ansiedad, retraimiento, asociados a un trauma de índole sexual, habiendo manifestado en su verbatum que su papá abuso sexualmente de ella, habiendo obtenido como resultado, que dicho verbatum de la victima adolescente guardo correspondencia con la aplicación de los test proyectivos, así mismo el testimonio referencial de la madre Edith Leticia García, quien corroboro circunstancias referidas por la adolescente, como el hecho que el acusado procuraba quedarse sólo con la víctima, cuando llegaba los fines de semana y ella iba con su hijo a hacer compras e incluso al llegar nuevamente la mandaba a comprar otra cosa y se quedaba sólo con la víctima, así como la actitud de rechazo, que empezó a observar de su hija hacia el padre , que la motivo a indagar lo que ocurría, por tanto con los resultados obtenidos del acervo probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la victima .
2) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, a su madre Edith Leticia García de Álvarez, quien interpusiera la denuncia, al ser evaluada por la psicóloga, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal de juicio, y en dichas oportunidades ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, aun niña (09 años de edad), con la confianza que apareja el vínculo filial , ya que la víctima es hija biológica del acusado, como quedo acreditado con la incorporación de la Partida de nacimiento, aunado a su corta edad, lo que apareja ingenuidad e inocencia respecto a actos de índole sexual, fue tocada en su parte genital por su padre, en varias oportunidades, en el seno del hogar, en momentos que éste procuraba, bien en la noche mientras dormían y cuando se quedaba sólo con ella, hechos que ocurrieron a lo largo del tiempo, en varias casas donde vivieron, y con el transcurrir del tiempo, con el desarrollo normal cognitivo de la niña, al relacionarse con otras niñas y con los conocimiento adquiridos en su sistema educativo, logró tener discernimiento para concientizar, que lo que vivía con su padre no estaba bien, destacando que el acusado, adicional a valerse de una situación de preeminencia, del hecho que le engendra responsabilidades y deberes de cuidado sobre la adolescente por ser su hija biológica, utilizaba la manipulación haciéndole obsequios y complaciéndola dándole los gustos como inscribirla en una académica de modelaje, no obstante, ya con mayor madurez le expresa a su padre que aquello que le hacía vivir no estaba bien, y empieza a fijar postura rechazándolo, frente a cuya conducta asumida por la víctima, el acusado utiliza el chantaje emocional, para asegurarle que de delatarlo iría preso y destruiría la familia, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo además de un sufrimiento físico, emocional y psicológico, valiéndose el sujeto activo de su condición de padre y las ventajas que le ofrecía tal rol , cometiendo el delito en franca violación a sus derechos naturales de cuido y protección, violando el derecho natural a su hija, desde niña, a preservar su inocencia de acuerdo a su edad, socavando su inocencia y orden natural de acuerdo a su edad cronológica, llevándola a experiencias sexuales que la afectaron emocional y psicológicamente, como quedo acreditado con la evaluación psicológica efectuada.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, es responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el art 260 en relación con el artículo 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el art 260 en relación con el artículo 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
…(Omisis)…
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a la víctima, en etapas de transición niña a adolescente, ya que la misma se ubica históricamente desde los 09 hasta los 13 años de edad, primero la tocaba en sus partes intimas y luego la va penetrando progresivamente, valiéndose de su condición de padre, figura de autoridad, con una contextura física más fuerte, logró someter, a la víctima, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física y moral de la mujer víctima, desconociendo el derecho humano fundamental de ejercer su libertad sexual, vale decir, desconocer, atropellar y avasallar el respeto a su dignidad como mujer, reduciéndola a un objeto sexual que tomó por la fuerza, para accesar sexualmente a la misma, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el daño físico a nivel vaginal, tangible mediante reconocimiento Médico Forense, pero que además generaron daños, desde el punto de vista moral y espiritual por haber traspasado más allá el aspecto sagrado de respetar el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad , ya que en el presente caso, por la edad en que la victima empezó a ser abusada (09 años), no puede hablarse de libertad sexual, sino del derecho a preservar su indemnidad, su inocencia.
El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, informando los eventos vividos y ubicándose históricamente, en relación con las diferentes casas donde vivió con su familia y también lo relaciona con su edad cronológica y aun cuando no hay determinación en cuanto fechas, si en cuanto a modo en que ocurría y lugares, habiendo efectuado el análisis de prueba con perspectiva de consciencia de género, evidenciándose que este abuso sexual ocurrió en forma clandestina, aprovechando su autor, las facilidades que le ofrecía su rol de padre, por una parte, por ser una figura de autoridad y respeto para la víctima y por tanto la confianza de creer no estaba expuesta a peligro y el otro aspecto fue hacer propicias las oportunidades para quedarse a sola con la víctima y poder ejecutar el hecho , anulando a la victima por su corta edad e inmadurez emocional, sometiéndola con abuso psicológico mediante la manipulación y el chantaje hasta llegar a violencia física, de acuerdo al relato de la víctima.
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por ajustarse en forma objetiva, con el conjunto de los órganos de prueba incorporados al debate, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado al constreñir a su hija durante la etapa de niñez y entrada a la adolescencia, mediante la manipulación y chantaje emocional, valiéndose de su condición de padre , disminuyó toda posibilidad de defensa de la víctima, logrando saciar su instinto sexual, abusándola sexualmente, con tocamientos libidinosos en su parte intima y penetración vaginal que fue realizando en forma progresiva, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por parte del acusado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA.
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acerbo probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.
De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que la Sentencia debía ser Condenatoria. En consecuencia, ordenada como había sido su captura, por incomparecencia injustificada en dos audiencias fijadas en la continuación del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a la dispositiva del fallo, se mantiene la Privación de la Libertad, destinando como lugar de reclusión en Centro Penitenciario Centro Occidental Uribana en el estado Lara); hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano: RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, venezolano, San Felipe, Estado Yaracuy, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1969, titular de la cedula N° V- 10.860.348 hijo de GUADALUPE DE ALVAREZ VENTURA (F) y RICARDO ALVAREZ (F), residenciado en Sector Bucarito Centro, Carretera Nacional Valencia – Güigüe, casa S/N, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, en perjuicio de su hija Edileth de 13 años de edad, de los hechos por lo que fue acusado, calificado como Violencia Sexual (art 43 de la LOSDMVLV), pero que en el ejercicio jurisdiccional considero, con vista a las pruebas, que se correspondió al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hija en etapa de niñez -adolescencia, cuya pena oscila de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, procediendo esta Juzgadora, a Imponer como Pena: Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, que resulta de la aplicación del Término Medio de la pena, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, debiéndose aplicar la agravante contenida en el tercer aparte del Art. 259 citado, aumentando la pena en un cuarto (1/4) de la pena, que corresponde a Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Quince ( 15) días, lo que sumado al término medio de la pena, se determina una pena de VEINTIUN ( 21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Así mismo, se impone las penas accesorias previstas en los artículos 69 numeral 3ero: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, y artículo 70: referido a la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, ambas penas accesorias, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se exonera del pago de costa en virtud del principio de Gratuidad de la Justicia Penal, previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley especial de la materia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano: RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, venezolano, San Felipe, Estado Yaracuy, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1969, titular de la cedula N° V- 10.860.348 hijo de GUADALUPE DE ALVAREZ VENTURA (F) y RICARDO ALVAREZ (F), residenciado en Sector Bucarito Centro, Carretera Nacional Valencia – Güigüe, casa S/N, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, quien fuera condenado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes por haber sido DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito ya señalado, en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al acusado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, venezolano, San Felipe, Estado Yaracuy, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1969, titular de la cedula N° V- 10.860.348 hijo de GUADALUPE DE ALVAREZ VENTURA (F) y RICARDO ALVAREZ (F), residenciado en Sector Bucarito Centro, Carretera Nacional Valencia – Güigüe, casa S/N, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, a cumplir una pena de: VEINTIUN ( 21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se mantiene la Privación de la Libertad, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 69 numeral 3ero: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside y 70 de la ley especial, el cual refiere la obligación de acudir a programas de orientación y atención a modificar las conductas violentas y evitar la reincidencia, que deberá darse al momento de encontrarse en libertad cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad de algún beneficio, que a bien tenga otorgársele dentro de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, referido al libro quinto de la Ejecución de la Sentencia, cuando esta haya quedado firme. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV…”
…(Omisis)…




RESOLUCION DEL RECURSO:

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:


Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasa a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas, y en tal sentido observa que:

PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con los artículos 111 y 112, numeral I de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “ VIOLACION DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD ,INMEDIACION Y CONCENTRACION DEL JUICIO.
SEGUNDA DENUNCIA:
La defensa denuncia de conformidad con los artículos 111 y 112, numeral 4o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la VIOLACION DE LA LEY POR PARTE DEL JUZGADO ÚNICO DE TUICIO POR INCURRIR EN LA SENTENCIA CONDENATORIA EN ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.

TERCERA DENUNCIA:
La defensa denuncia de conformidad con los artículos 111 y 112, numeral 2o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en que la SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL JUZGADO ÚNICO DE JUICIO SE FUNDÓ EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE, al incorporar al debate oral, valorar y apreciar como "prueba complementaria".

CUARTA DENUNCIA:
La defensa denuncia de conformidad con los artículos 111 y 112, numeral 2o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL JUZGADO ÚNICO DE JUICIO INCURRIO EN FALTA EN SU MOTIVACIÓN, al no exteriorizar ni explicitar el referido Juzgado de juicio en la definitiva con juicios, criterios y razones propias el por qué consideraba que la "prueba psicológica",
QUINTA DENUNCIA:
La defensa denuncia de conformidad con los artículos 111 y 112, numeral 4o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la VIOLACION DE LA LEY POR PARTE DEL JUZGADO ÚNICO DE JUICIO POR INOBSERVACIA DE UNA NORMA JURIDICA, al no prescindir del testimonio del experto profesional Dr. OSCAR ROSENDO.

SEXTA DENUNCIA:
La defensa denuncia de conformidad con los artículos 111 y 112, numeral 3o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la OMISIÓN POR PARTE DEL JUZGADO ÚNICO DE JUICIO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN.

SEPTIMA DENUNCIA:
La defensa denuncia de conformidad con los artículos 111 y 112, numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la VIOLACION DE LA LEY POR PARTE DEL JUZGADO ÚNICO DE JUICIO POR INOBSERVACIA DE UNA NORMA JURIDICA

OCTAVA DENUNCIA:
La defensa denuncia de conformidad con los artículos 111 y 112, numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la VIOLACION DE LA LEY POR PARTE DEL JUZGADO ÚNICO DE JUICIO POR INOBSERVACIA DE UNA NORMA JURIDICA, al no haber librado el juzgado de la recurrida en fecha 17/08/2015 la debida citación al ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA.


El recurrente en su PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con los artículos 111 y 112, numeral I de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la VIOLACION DE LA LEY POR PARTE DEL JUZGADO ÚNICO DE JUICIO DE NORMAS RELATIVAS ALA A LA CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD.

“al pasar por desapercibido y no declarar "interrumpido" el juicio oral el día 17/08/2015, lo que violenta el orden público de los procedimientos que ordenan el acto de juzgamiento, violentando con su falta de aplicación el articulo 109 en relación con el artículo 8, ordinal 6o que como principio procesal informa el acto de juzgamiento previsto y regulado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el artículo 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria, lo que por vía de consecuencia violentó el Juzgado de la recurrida el derecho a la defensa y del debido proceso previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

A tal efecto, esta Sala Nº 2 de la Corte de apelaciones observa lo siguiente:
La inmediación, según Creus, Carlos, en su obra de Derecho procesal penal, Ed.Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 127:

“ es el conocimiento directo de la prueba y, por ende , la intervención del personal en los actos de sus producción por parte de quienes (juez, integrantes del tribunal o el fiscal de instrucción , según los sistemas ) tienen facultades decisorias en las distintas etapas del proceso.”

Es decir, consiste en otorgarles a las partes la facultad de apelar a las decisiones como el objeto de enmendar errores en las incurra el juez y, subsidiariamente, evitar el perjuicio que con la decisión pueda ocasionarse a las partes.

El principio de inmediación, se encuentra relacionada a la actividad probatoria pues el permite al juzgador una imagen directa de las pruebas traídas al proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. “…El juicio se realizara con la presencia ininterrumpida del juez o jueza y de las partes...”

ARTICULO 109. De la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia. En la audiencia de juicio actuara un juez o jueza profesional. El debate será oral y publico, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud e la victima. El juez o jueza, deberá informar a la victima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollara en un solo día, sino fuere posible continuara en el menor numero de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo mínimo de de cinco días...”.

Ahora bien, como consecuencia de la oralidad, los jueces del tribunal sentenciador deberán presenciar obligatoriamente e interrumpidadamente el debate, la practica de todas y cada una de la pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Se observa que la Juez aquo en fecha 20 de Junio de 2015 apertura el Juicio Oral y privado, riela al folio 149 segunda pieza del expediente, se fijo fecha para la continuación para el 06 de Julio de 2015, riela al folio 188 segunda pieza, celebrada continuación se fija para el día 13-07-2015 riela al folio 04 de la tercera pieza, se fija continuación para el 20-07-2015, riela al folio 10 de la tercera pieza, se fija continuación para el 27 -07-2015 no riela acta de continuación de juicio de esa fecha, tampoco consta en el sistema Juris 2000 sino acta de fecha de fecha 04 de Agosto de 2015 del cual riela al folio 23 de la tercera pieza, los que transcurrieron martes 21 de julio 2015, miércoles 22 de julio de 2015 , jueves 23 de julio de 2015, viernes 24 de julio del 2015 no hubo actividad por ser día del Natalicio del Libertador, sábado 25 de julio de 2015 día no laborable y domingo 26 de julio 2015 día no laborable, lunes 27 de julio de 2015 , martes 28 de julio de 2015 , miércoles 29 de julio 2015, jueves 30 de julio de 2015, y viernes 31 de julio de 2015, sábado 01 de agosto de 2015, domingo 02 de agosto de 2015, lunes 03 de agosto de 2015, se fijo para el 04 de agosto de 2015, por lo que transcurrieron DIEZ (10) DÍAS PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA, por lo que se observa que se violenta el orden publico de los procedimientos en relación del articulo 8 ordinal 6 previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, se fija continuación para el día 10-08-2015, riela al folio 32 de la tercera pieza, se fija continuación para el 17-08-2015 riela al folio 44 de la tercera pieza , se fija para el 20-08-2015 riela al folio 46 de la tercera pieza, día fijado para la continuación no asiste el acusado y el tribunal libra orden de captura para conducir al acusado ante el tribunal en virtud de que en fecha 05-09-2014, le fue acordada una medida cautelar, luego en fecha 22 de Agosto de 2015 es capturado por la brigada de Bloque de Búsqueda y aprehensión Carabobo, luego en fecha 24 de agosto de 2015 la Juez a quo realiza un auto donde fija audiencia de continuación para el día 25-08-2015 riela al folio 71 al 85 de la tercera pieza de las actuaciones y se condena VEINTIUN (21) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, se acuerda la medida privativa de libertad .

Por lo que observa la Sala que le asiste la razón al recurrente toda vez que la Juez a quo incurrió en una violación del 109 de la ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en relación al articulo 8 ordinal 6, a saber del principio de concentración, pues el debate oral y publico fue suspendido por un lapso mayor a los cinco (05) días como lo estable el articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo cual emerge una flagrante violación del principio de inmediación con lo cual emane de ese órgano jurisdiccional se encuentra viciada y por ende susceptible de nulidad, así se decide.

No se procede a realizar el análisis de la siguientes denuncias planteadas en el recurso interpuesto por la defensa, en virtud que lo resuelto en el presente fallo, conlleva a que devenga en INOFICIOSO el estudio de las restantes denuncias, dado el alcance de los efectos del presente fallo. Así se decide.

En base a las razones se observa que se violo el principio de oralidad, inmediación, concentración, siendo estas garantías procesales de todo ciudadano ante el proceso penal, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la denuncia interpuesta por el JESUS MORALES Y CARLOS CASTILLO, se ANULA la decisión y conformidad con los artículos 174 y 175 del código Orgánico Procesal, se acuerda RETROTARER al proceso a la celebración de un nuevo juicio Oral y Publico por un juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, se mantiene la medida Privativa de Libertad.



DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta SALA Nº 2 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Carabobo, administrando Justicia y nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO. CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JESUS MORALES Y CARLOS CASTILLO, en su condición de defensores privados, en contra la decisión dictada en fecha 16/9/2015 por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2010-006479, mediante la cual DECLARO CULPABLE Y CONDENO A CUMPLIR VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION al imputado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, causa seguida al mencionado imputado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se ANULA la decisión y conformidad con los artículos 174 y 175 del código Orgánico Procesal. TERCERO: se acuerda RETROTARER al proceso a la celebración de un nuevo juicio Oral y Público por un juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, se mantiene la medida Privativa de Libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra.
LAS JUEZAS DE LA SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA


DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.