REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2015-000605

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NIGMAR RIVAS, en su condición de Defensora Publica en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 06/09/2015 y publicada en fecha 11/09/2015 por el Tribunal Segundo de Violencia en funciones de Control de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2015-004055, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ANIBAL JOSE VALERA SOLER, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico en fecha 17/09/2015, quedando debidamente emplazado en fecha 21/09/2015, quien presento contestación al recurso ejercido en fecha 23/09/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 07/09/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 21/09/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 11/10/2016, se declaro admitido el recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La defensora Publica Abogada NIGMAR RIVAS, ejerce recurso de apelación en contra la decisión de fecha 06/09/2015 y publicada en fecha 11/09/2015 por el Tribunal Segundo de Violencia en funciones de Control de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“...CAPITULO III DE LA DECISION RECURRIDA
Siendo la oportunidad establecida el Tribunal de Control emite su pronunciamiento respectivo, y destaca que entre las premisas de imposición de Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad según el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte s ■ establece lo siguiente "... En caso de que el Imputado o Imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad Previa, el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar Sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada de manera simultánea Tres o más medidas cautelares sustitutivas, es por lo tanto que decretando medida privativa de libertad contra el ya mencionado ciudadano ANIBAL JOSE VALERA SOLER a tenor de lo dispuesto en los articulo 236, 237 y 238 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV DE LOS AGUMENTO DE LA DEFENSA
PRIMERO: Considera quien aquí recurre que en la decisión de fecha 13/08/2015 y publicada mediante auto en fecha 11/09/2015, se incurre en primer lugar en falta de la motivación del tribunal A-QUO que decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar dicho juzgado que con los elementos aportado por el ministerio publica adminiculado con el acta de entrevista, como prueba contundente dándole pleno valor probatorio sin ser el mismo claro preciso y detallado, así mismo es de señalar lo que CASAL manifiesta NO BASTA LA SOLIDEZ DE LAS EVIDENCIAS QUE COMPROMETEN AL ACUSADO NI LA GRAVEDAD DE LOS DELITOS IMPUTADOS PARA JUSTIFICAR EL MANTENIMEITNO DE LA PRISION PROVISONAL; CON EL PASO DEL TIEMPO TIENDE A PERDER FUNDAMENTACION LAS RAZONES JUSTIFICADAS DE LA PRSION PROVISIONAL; Y JAMAS PUEDE SER EMPLEADA A LA PRISION PROVISIONAL PARA ANTICIPAR LA EJECUCION DE UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD solamente basándose en principios legales como lo es el del articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y como lo establece el parágrafo ultimo del articulo 242 del Decreto 9.042 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal obviando los Principios Constitucionales( carta magna)como es el articulo 49 de la PRESUNCION DE INOCENCIA..

Pero es el caso ciudadanos Magistrado, el Tribunal decreto la privativa de libertad, violándose así la norma Constitucional establecida en el articulo 21 ordinal primero , Y 49 ordinal primero e que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1ero del articulo 236 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal NO ES PROCEDENTE la privativa de libertad, así mismo se hace necesario señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 9 y 229 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de 1 ,e del Código Orgánico Procesal Penal las medidas privativas de libertad deben ser aplicadas con carácter excepcional, cuando se presuma que una medida cautelar sustitutiva de libertad no es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, que no es el caso que marra ya que mi representado tiene arraigo en el país y no tiene posibilidades económicas para ausentarse de ella.
La libertad es un derecho fundamental que si puede ser limitada por vía excepcional y que le articulo 44 numeral 1° del texto constitucional, dispone una obligación de salvaguardar de ese derecho; la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdiccional penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo en todo momento al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente ineludible para la restricción del mencionado derecho constitucional.
El articulo 229 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza di1 Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece como principio el estado de libertad, conforme el cual , todo ciudadano a quien se 1? impute la autoría o participación de un hecho delictivo deben':, permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma contempla la excepciones, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resulta del proceso y la acción jurisdiccional.
Es por mandato constitucional que la libertad personal es u¡¡ derecho que le corresponde a todo ciudadano y por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito , las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer..."
Las medidas de coerción personal van desde la prisión provisional que es la mas grave y efectiva, solo imponible en los casos de delitos mas graves y cuando existan peligro de fuga real de que el imputado se fugare o entorpezca la investigación penal, hasta el régimen de presentaciones periódicas del imputado ante el tribunal u otra autoridad, pasando por la reclusión domiciliaria, la fianza monetaria la caución juratoria la prohibición de salida del país.
La detención provisional preventiva es una delegatoria singular es decir, con respecto a una persona concreta del principio general de libertad Conforme a lo establecido en el artículo 236 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativas, es decir el ministerio publico debe probar: PRIMERO que existe el delito y que sea penado con pena privativa de libertad, si se pretende la prisión provisional como medida cautelar. SEGUNDO, que tengan elementos de convicción para atribuirle participación al imputado del presunto delito. TERCERO, que exista peligro de que el imputado se fugue c entorpezca la investigación. Por lo tanto el juez o Tribuna! di1 la causa debe analizar si están cubierto esto extremos y motivar su decisión al respecto, dichas causas son concurrente.
Toda vez que el Juez de Control para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga, por la concurrencia de algunas de la circunstancias, toda vez que, debe analizar detenidamente todas y cada uno de los supuestos preceptuados en el articulo 236 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que para poder determinar si todo se encuentran o no satisfechas, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal Derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad
SEGUNDO: Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer. e¡ el presente caso aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer"(resaltado nuestro), sin embargo esta representación desierta de tal argumento, toda vez que considera que por la pena a imponer existe peligro de fuga, es atentatorio del principio de inocencia consagrado en el articulo 8o del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se estaría anticipando la imposición de una posible pena, cuando tan solo la investigación comienza y sin haber sido mi defendido declarado culpable o no.

PETITORIO
Solicito a la corte de apelación que ha de conocer del presente recurso de apelación.
PRIMERO: sea declarado admisible el recurso de apelación en contra del auto motivado en fecha 13 de Septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreta la medida privativa de libertad contra del ciudadano ANIBAL JOSE VALERA SOLER.
SEGUNDO: Tenga bien considerar los argumento de la defensa en tal sentido dicte una decisión propia REVOCANDO la medida privativa de libertad decretada en contra de el ciudadano ANIBAL JOSE VALERA SOLER, en fecha 29 de Noviembre del anos 201.4,N por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo,


II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

Por su parte la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico, en fecha 23/09/2015 presento contestación al recurso de apelación interpuesto arguyendo lo siguiente:

“...DEL DERECHO
Ahora bien, analizando como ha sido el escrito de apelación de auto presentado por la recurrente resulta pertinente y necesario; analizar la normativa adjetiva que menta ¡a decisión judicial de decretar en el presente caso una Medida de Privación Judicial Preventiva.
El imputado ANIBAL JOSE VALERA SOLER: goza de dos medidas cautelares a por los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado y otra en Valle la Pascua de acuerdo a los Asuntos Penales N° GP01-P-2010- N° JP21-P-2007-001904, ambos con condiciones de presentaciones estas Si bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal proveen el principio de proporcionalidad y que los delitos atribuidos al referido imputado no tienen una pena superior a los 10 años de prisión, tal y como lo afirma la defensa, no es menos cierto que el propio legislador en el articulo transcrito up supra ha establecido, en primer lugar que cuando el imputado tuviera medida cautelar sustitutiva impuesta previa, el juez debe considerar ciertas circunstancias para imponer una segunda medida cautelar; como lo son; la magnitud del daño, la conducta predelictual, la entidad del nuevo delito atribuido, es por lo que queda a criterio del juzgado y no por ello viola la norma, pues es un facultad y potestad jurisdiccional momento de tomar su decisión, considerando que el ultimo aparte del referido articulo establece de manera taxativa y no potestativo, que no podrá concedérsele al imputado manera contemporánea tres (03) medidas cautelares por lo que consecuencialmente procederá la Medida de Privación Judicial siendo por tanto ajustada a derecho medida esta por el Juez en la Audiencia de Presentación. Considerando además, que al analizar el contenido de la norma del articulo 242 bajo análisis, observamos que la inclusión de los dos últimos parágrafos han sido objeto de los estudios por la experiencia desde la implementación del Sistema Acusatorio y del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si bien la regla del Sistema Acusatorio es el Juzgamiento en Libertad, no puede el Estado en ejercicio de su Poder Punitivo y regulador de la vida en sociedad, permitir que una misma persona este sometido a innumerables procesos y que el hecho de volver a estar sometido a un nuevo proceso indica sin lugar a dudas poca disposición someterse a las normas impuestas.
Hay que destacar que las medidas en general cuentan con dos elementos fundamentales como son el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, debe existir proporcionalidad entre los hechos sub judice la calificaron típica, la efectiva protección de la víctima y la medida aflictiva puesta al imputado. Hay que agregar que en 'materia de violencia de género existe una especial circunstancia de concientización del sujeto o activo para entender lo te a la violencia de género, que se erige como una herramienta de la prevención especial positiva.
En tal sentido, esta Representación Fiscal observa que la decisión dictada por el ■■^a Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta ajustada a derecho por cuanto la e considero los elementos de convicción presentes para el momento de la presentación de imputado ANIBAL JOSE VALERA SOLER, tales como Acta Policial de 3 06/09/2015, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y de la aprehensión del referido imputado, Acta de entrevista de la víctima, la cual además estuvo presente en la sala de audiencia y expuso de manera clara, precisa y e-ente los hechos por los cuales denuncio al ciudadano ANIBAL JOSE VALERA,, adminiculando esto con cadena de custodia donde se deja constancia de la evidencia colectada tal como cuchillo con el cual la amenazo y la tenia constreñida para mantener contacto sexual no deseado.
Petitorio
Por todo lo expuesto, esta Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal a Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declare SIN LUGAR el Recurso Apelación presentado por la defensa, se Confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas :el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y ratifique la medida de privación judicial inventiva de Libertad que pesa sobre el referido imputado.


III
DE LA DECISION RECURRIDA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 06/09/2015 y publicada en fecha 11/09/2015 por el Tribunal Segundo de Violencia en funciones de Control de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2015-004055, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ANIBAL JOSE VALERA SOLER, y es del tenor siguiente:


“...PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ANIBAL JOSE VALERA SOLER, el día 04/09/2015 fue detenido por Acta de Investigación Penal de fecha 04-09-2015 suscrita por el Sargento Ayudante Leon Salinas Jose Luis, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales Nº419, Primera Compañía, del Acta de entrevista a la victima de fecha 04/09/2.015 que riela al folio nueve (09).
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de una ciudadana de nombre ROCIO DEL ALBA YSABEL COLMENAREZ, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al referido ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia no se encuentra evidentemente prescrito.
Se colige que la agresión del sujeto activo en este tipo penal, requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, el sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer con discapacidad física o mental, en el caso de marras de una mujer que se encuentra en situación especialmente vulnerable, por cuanto a su contextura física, en el cual está en desventaja respecto a su agresor.
Este delito es considerado como una de las formas más comunes y degradantes en las que ejerce la violencia contra la mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en las Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convencion Belén Do Para), dispone en su artículo 1, relativo a la definición y Ámbito de aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público o privado”.

Es por ello, que en consideración de:

1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;

2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.

3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.

4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.

5.- Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En razón a lo antes expuesto y siendo que el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la víctima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.
En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, y siendo que el Ciudadano ANIBAL JOSE VALERA SOLER, titular de la cedula de identidad Nº V-14.893.760, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual, observa este Juzgado que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Ministerio Público en audiencia y soportado:

• Acta de Investigación Penal de fecha 04-09-2015 suscrita por el Sargento Ayudante Leon Salinas Jose Luis, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales Nº419, Primera Compañía,
• Acta de denuncia de la víctima en fecha 04-09-2015, Las cuales constan en el presente asunto, para estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
• Asimismo, de revisión efectuada al Sistema IURIS 2000 se verifico que el imputado ANIBAL JOSE VALERA SOLER, reporta los siguientes asuntos Penales: GP01-P-2010-5553, GP01-P-2011-1547, GP01-P-2011-000623 y GP01-P-2015-014010, los cuales debe tomar en cuenta este tribunal para el Decreto de las medidas de coerción personal.

CUARTO: Por tanto, resulta para este Juzgador PROCEDENTE, adoptar como Medida Judicial necesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANIBAL JOSE VALERA SOLER, identificado en autos. Asimismo, se imponen las siguientes medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley especial, las cuales consisten: 5º. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de los familiares víctima, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o su grupo familiar. Y así se decide.

DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en consecuencia DECRETA al ciudadano ANIBAL JOSE VALERA SOLER, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.893.760, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que deberá cumplirse con la Medida Privativa ingresando al Centro de Reclusión Para Procesado Judiciales 26 de Julio, en el estado Guárico. Manténgase la actuación en Sede Judicial, a los fines del Control Jurisdiccional. Se imponen las siguientes medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 1º, 5 y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala 2 para decidir observa:

El recurrente argumenta su inconformidad con la decisión que se recurre, manifestando dentro de su escrito de Apelación la falta de motivación en la que incurrió el Juzgador a quo, al momento de decretar la medida privativa de libertad a su defendido, asimismo asevera el recurrente que el Juez A quo, que la medida privativa de libertad es excepcional aunado a ello que el juez de Primera Instancia no analizo detalladamente si estaban cubiertos o no los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se revoque el auto de fecha 11/09/2015
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 01 de diciembre de 2015 se lleva a efecto audiencia preliminar en el asunto penal in comento seguido contra el procesado Anibal José Valera Soler, donde se admite parcialmente la acusación y el procesado de autos admite los hechos objeto del proceso siendo condenado a cumplir la pena de un año y cuatro meses de prisión mas las accesorias de ley, aunado a ello se le decreta medida cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 95 ordinal 7º Y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 ordinales 3º, 5º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- En fecha 18 de diciembre de 2015 el Tribunal Aquo publica auto con ocasión a la audiencia prelimar, donde el procesado Anibal José Valera Soler es condenado previa admisión de los hechos y se le otorga medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Precisado lo anterior, visto que el Juez Segundo de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Violencia de Genero, en audiencia preliminar condeno en fecha 01/12/2015 previa admisión de los hechos al procesado de autos y le decreto las medidas cautelares sustitutiva de libertad contenida en el artículo 95 ordinal 7º Y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia es decir 7º referida a asistir al equipo interdisciplinario a los fines de su orientación, escuchar charlas de Violencia de género, y realizar labor social. 8º referida a la Obligación que tiene de acudir a un centro de ayuda para personas con problemas de consumo de drogas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas durante el tiempo que dure el presente proceso debiendo constar constancia de cumplimiento ante el tribunal de Ejecución. De la misma manera acordó las medida cautelares contenidas en el artículo 242 ordinales 3º, 5º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 3º presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, consignado constancia de residencia actualizada, dos fotos tipo carnet y carta de buena conducta, 5º referida a la prohibición de concurrir a determinadas reuniones y o lugares, prohibiéndose transitar o concurrir por el lugar de residencia de la víctima, en el Municipio Guácara del estado Carabobo en el cual reside la victima y 9º referida a estar atento a los llamados que realice el Tribunal de Ejecución; en la causa penal GP01-S-2015-004055 a favor del procesado de autos, esta Sala resalta lo siguiente:

“...DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano: ANIBAL JOSE VALERA SOLER a por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la acusación cumplen con todos y cada uno de requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 Ejusdem. No así el Tribunal se aparta del delito de actos lascivos agravados, por cuanto el mismo no se desprende de lo alegado por la victima en su denuncia o por algunos de los medios de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico, lo cual no se encuentra constituidos.

SEGUNDO: Vista la admisión de hechos, este Juzgado condena al ciudadano ANIBAL JOSE VALERA SOLER, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.893.760, natural de Valle la Pascua estado Guárico, Grado de Instrucción básico, nacido en fecha 01/01/1981, de 35 años de edad, de profesión u oficio construcción, Estado Civil Soltero; es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROCIO YSABEL DEL ALBA COMENARES

TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta en contra del mencionado ciudadano, contenida en el articulo 95 ordinales 4º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se impone medida cautelar contenida en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena oficiar lo conducente. No obstante por cuanto el mismo se encuentra requerido por el Juzgado 2do de Juicio del estado Guárico, extensión Valle la Pascua, según Nº DE OFICIO 2082-15, expediente Nº GP21-P-2004-37 de fecha 20/03/2015 según consta reporte del registro Policial expedido por el CICPC, y cursante en el presente asunto, es por lo que se quedara detenido a la orden de mencionado Juzgado en consecuencia se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones.

CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia y la prohibición de de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.

QUINTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido...”

Vista las decisiones del Tribunal en funciones de Control Nº 02 en materia de Violencia de Genero de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 01/12/2015, ésta Alzada observa que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la decisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que dicto el Tribunal Aquo en fecha 06/09/2015, en el asunto Nº GP01-S-2015-004055, seguida al imputado de autos, toda vez, que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la condena previa admisión de hechos objeto del proceso y la revisión y decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad al procesado de marras, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 16 de septiembre de 2015.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada NIGMAR RIVAS, en su condición de Defensora Publica en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 06/09/2015 y publicada en fecha 11/09/2015 por el Tribunal Segundo de Violencia en funciones de Control de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2015-004055, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ANIBAL JOSE VALERA SOLER, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 01/12/2015 cuando se condeno al acusado de marras previa admisión de los hechos a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión mas las accesorias de ley, otorgándosele igualmente medidas cautelares sustitutiva de libertad contenida en el artículo 95 ordinal 7º Y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 ordinales 3º, 5º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.


JUEZAS DE LA SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente




ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO





SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BLANQUIS



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


Secretaria