REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2015-000570

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GERMAN JESUS MONTERO en su carácter de Defensor Privado del procesado ANTONIO JOSE YIBIRIN PELUFFO en contra de la decisión dictada en fecha 26/08/2015, por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-009880, mediante la cual DECLARO NO CUMPLIDOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN CUANTO A LA CONSTITUCION DE CUSTODIOS del ciudadano Antonio José Yibirin Peluffo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien quedo debidamente emplazado en fecha 07/10/2015, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 21/07/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 29/08/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 11/10/2016, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I
RECURSO DE APELACION

El Abogado GERMAN JESUS MONTERO, en su condición de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación, aludiendo que la decisión que dicto el Tribunal Primero en funciones de Control en fecha 26/08/2015 carece de motivación violentando así a criterio del recurrente derechos y garantías constitucionales de su defendido, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

...Omisis...

“...Este auto ciudadanos Magistrados, el auto antes transcrito se encuentra plagado de - numerables vicios de nulidad absoluta los cuales señalare los siguientes:
EN CUANTO A LA INMOTIVACIÓN:
la Sala de Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente 15-0495, sentencia número 852, de fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero
López en relación con el tema, quien dejó sentado:
"...Asimismo, se reitera que la motivación de la decisión constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (Sentencia nro. 1.120, del 10 de julio de 2008), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados v jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (Sentencia nro. 1.120, del 10 de julio de 2008).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión iudiriaL es la RACIONALIDAD la cual implica que el Juez debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control externo de sus fundamentos, v además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, va que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (Sentencia nro. 1.120. del 10 de julio de 2008)..." (Subrayado nuestro)
Esto Quiere decir ciudadanos Magistrados, que la motivación de la sentencia debe necesariamente responder a criterios de RACIONALIDAD, en la cual no basta con exteriorizar, sino que esa justificación debe responder a criterios y argumentos válidos cuestión ésta que no se evidencia en la motivación del Juez Miguel Angel Ruiz, por las siguientes razones:
Motivación por Falso supuesto o errónea aplicación de una norma: Motiva el Juez el auto, Estableciendo, aunque de manera no expresa, que revoca la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto es establecer el contenido de la norma expresada por el a-quo:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

arma trascrita ciudadanos Magistrados no se enmarca en ninguno de los motivos para : la medida cautelar sustitutiva de libertad por los siguientes motivos:

Mi defendido evidentemente tiene arraigo en el país, y así lo conoce el tribunal de control, en virtud de ser farmaceuta propietario de una empresa constituida por más de siete (7) farmacias, con domicilio fijo y debidamente acreditado en el expediente de la causa.
1 A mi defendido le fue imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo, pe - tratarse de un delito cuya pena es de 3 a 5 años de prisión, lo cual constituye un ::o menos grave conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal renal y en razón de ello, se evidencia que no se llena los supuestos en la norma a la magnitud del daño ni mucho menos a la pena que pudiera llegar a imponérsele.
I- Asimismo, se encuentra plenamente documentado y probado que mi defendido no rene conducta predelictual, con lo cual, tampoco se llena el requisito previsto en el ordinal 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
4 Y penalmente como guinda de tan absurda decisión, el juez no ha señalado que el imputado haya falseado o cambiado de domicilio.
En consecuencia, la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario con previsto en el artículo 242 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez el 3 de junio de 2015:
Hasta la presente fecha no ha sido materializada, en virtud que ha negado en dos (2) ocasiones los custodios propuestos por razones sinne iure, es decir, sin un razonamiento jurídico acorde y racional. Niega a la esposa de mi defendido alegando no existe ascendencia y que tampoco puede el custodio trabajar para la empresa del imputado, y con igual desafortunada suerte negó a la hija de mi defendido por la misma trabajaba en la empresa del imputado, cuestión ésta que no tiene jurídico válido ni jurisprudencial.
5 En consecuencia, no puede la instancia, revocar de oficio una medida que aún no se ha ejecutado, y mucho menos someterlo injusta e ilegalmente a un lapso de cumplimiento, en virtud que la norma adjetiva penal no lo establece, aceptar lo contrario implicaría un peligroso precedente mediante el cual el tribunal de control pudiera revocar cualquier medida cautelar antes de ser materializa, si no se presentan los requisitos dentro de un plazo fijado arbitrariamente por el juez, es decir, en ninguna parte del código se establece plazos para consignar los requisitos. Imagínense ciudadanos Magistrados que un juez de control tenga el poder arbitrario de sentenciar que si no se presentan los fiadores dentro de los 15 días, o 10 días o 5 días, le será revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad, o en este caso custodios, ello representaría una arbitrariedad que viola el orden constitucional y legal, por cuanto no existe disposición alguna que someta un plazo al justiciable.
Lo que no señala el juez en su auto, es que su pronunciamiento mediante la cual no acepta a la esposa de mi defendido data de fecha 29 de julio de 2015, ante un evidente retardo procesal, es decir, CUARENTA Y OCHO (48) DÍAS después de presentado los recaudos, lo cual constituyó a todas luces una privación de libertad de forma simulada, por cuanto le negó al imputado su constitucional derecho de ventilar su juicio en libertad como regla general de la reafirmación de libertad.

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONCULCADOS:
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: La audiencia para oír al imputado, en fecha 3 de junio de 2015, puso en conocimiento del a quo de varios elementos procesal determinantes; sabía el tribunal de control que mi defendido: 1) no tenía accedentes penales ni conducta predelictual alguna, 2) sabía que era un farmaceuta y con arraigo en el país, 3) por solicitud del Ministerio Público y admitido por este fue cambiada la calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, es decir, mi defendido se le debió aplicar el procedimiento especial para delitos menos previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue omitido por de instancia en violación directa a lo ordenado en los artículos 356 y 358 mal pudo ordenar el procedimiento ordinario en relación a mi defendido por ser un calificado como menos graves.
siendo que este proceso que se debió llevar conforme al procedimiento para los menos graves, debió el a quo garantizar y respetar que el fin de este procedimiento es renal era el respeto al juzgamiento en libertad como regla general y no como excepción d o que las medidas deben ser de posible cumplimiento observado el principio procesal de de libertad como regla que debe imperar en este caso dadas las circunstancias antes señaladas y la proporcionalidad contenida en el artículo 230 del Código penal, por ello, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia y 1626. del 17 de julio de 2002. [Caso: Miguel Ángel Mejías)] ello, en relación con el ce proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal estableció:
Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida ce coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, as circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la cosible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y. con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas".
En esta etapa procesal, resulta prudente precisar que la medida cautelar sustitutiva privativa de libertad deben ser dictadas después del examen de las circunstancias de cada uno de los imputados, independientemente del delito o las ncas de comisión del hecho punible que se les imputa, y lo más importante: la cen-e ser de posible cumplimiento, cuestión ésta que no fue posible en virtud que la cautelar no fue ejecutada en virtud que el tribunal de control injustificadamente 48 c as en verificar los recaudos y pronunciarse sobre la procedencia de los recaudos, i-.- - e a quo ha cometido una privación ilegítima de libertad.
Es así que mi patrocinado se le negó el derecho a una justicia expedita, a corregir en hábil cualquier deficiencia en los requisitos pedidos por el Tribunal, y no e de forma grotesca y descarada CUARENTA Y OCHO (48) DÍAS después de los recaudos, dígase de paso, con posterioridad a la presentación del acto fiscal, que de paso resultó en una solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor de mi
le esr-dio detallado del auto objeto del presente recurso, ha quedado de manifiestito el del tribunal a-quo a los criterios más elementales de la Sala Constitucional y Sala de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales señalaré:
sentencia N° 356, de fecha 20 de septiembre de 2012, con ponencia Paul Ponte Rueda:
...las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.
Sentencia resulta orientadora para esta alzada, en virtud que mantener privado de mi defendido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Delegación Las Acacias de la ciudad de Valencia, constituye la violación al principio de proporcionalidad, en virtud, que el mismo, si bien fue imputado por I :: r APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el del Código Penal (delito menos grave), existe a su favor una solicitud fiscal de desde el 17 de julio de 2015, y el prurito del Juez Miguel Ángel Pantaleón en.os custodios de manera irracional constituye un acción plegada de profunda.

VIOLACIÓN A LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD:
En virtud de ello, consideró pertinente contenido del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece, cosas, lo siguiente:
Toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario".
Igualmente el artículo 44 de nuestra Carta Magna, establece:
Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."
Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Aprobatoria sobre Derechos Humanos PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA", referente a las Garantías Judiciales, dice:
"Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, reza:
"Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"
Por su parte el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Artículo 8: Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".
El artículo 9, del tantas veces mencionado Código Adjetivo, dice:
"Artículo 9. Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta".
le rodas las normas citadas, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute "z. comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad, más aun en el caso que nos ocupa, é. Ministerio Público presentó acto conclusivo solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mi defendido.

El derecho la libertad personal es un derecho humano y fundamental de eminente orden inherente a la persona humana, sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, con Ponencia del Dr. López, señaló lo siguiente:

"... el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44 - el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional".
Siguiendo este orden de ideas esta defensa alega jurisprudencia del Tribunal de justicia Sala Constitucional, expediente NQ 05-1663 de fecha: 22-11-06 ponente, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ que establece lo siguiente:
... Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n° 899/2001, del 31 de mayo, de esta Sala). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.
Siguiendo esta línea de criterio, CASAL HERNÁNDEZ señala lo siguiente: "... al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia". (C/r. CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María. Derecho a ¡a libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153,154).

En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
Plenamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos r-.o la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, ZEC2. p. 90).el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de a I: de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental.
Manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, sin, en el caso que nos ocupa, a la fecha, no se justifica el mantenimiento de una Medida libelar Sustitutiva de Libertad, de las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las condiciones que motivaron el otorgamiento de dichas medidas, variaron sustancialmente, al no haber encontrado el Ministerio Publico como titular de la acción penal, elementos suficientes para acusar a nuestro defendido y en su defecto, s. :cito el sobreseimiento de la causa.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho aquí invocadas, y en procura de garantizar los derechos de mis defendidos, pido sea declarada con lugar los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación en contra del Auto Decisorio de fecha 26 de agosto de 2015 emanado del juzgado Primero de Primera Instancia Estadal v Municipal en funciones Control del Circuito judicial Penal del estado Carabobo por
contravenir los artículos 2, 44.1 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y con rango constitucional los artículos 7 y 8 de la Ley Aprobatoria sobre Derechos "PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA".
SEGUNDO: Ordene la suspensión de los efectos de la decisión del Juzgado Primero de Instancia Estadal v Municipal en funciones Control del Circuito judicial Penal del estado Carabobo. hasta tanto esta Corte de Apelaciones dicte decisión sobe el presente todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 de la norma adjetiva
TERCERO: Anule el Auto Decisorio de fecha 17 de agosto de 2015 emanado del juzgado Primero de Primera Instancia Estadal v Municipal en funciones Control del Circuito Penal del estado Carabobo. y decrete su nulidad absoluta de conformidad con lo decido en los artículos 26, 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación directa de los artículo 354 y 356 ejusdem.
OL ARTO: A los fines de determinar las violaciones constitucionales aquí denunciadas, de con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, sea requerido las dos (2) piezas del expediente de la cansa que se encuentra en poder del Tribunal Primero de primera instancia en funciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, signada con el expediente GP01-P- 15009880; todo lo anteriormente señalado, solicito muy respetuosamente de conformidad o establecido en los artículos 22, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre y Garantías Constitucionales, sea declarada con lugar el presente recurso de arzparo constitucional cautelar v restituida la situación jurídica infringida suspendiendo los efectos y revocando el auto de fecha 26 de agosto de 2015.
Solicitamos sea admitida y sustanciada el presente recurso de apelación de auto j del amparo cautelar conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal pidiendo que los lapsos establecidos en este procedimiento sean reducidos a s. mitad por haberse interpuesto el presente recurso de apelación conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 ejusdem...”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:


...Omissis...
“... PRIMERO: En fecha 29-07-2015, el Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA NO CUMPLIDOS LOS REQUISITOS, exigidos en cuanto a la CONSTITUCION DE CUSTODIOS, conforme a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertas dictada en el presente caso conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija un plazo de quince (15) días continuos a los fines de la consignación y cumplimiento de los requisitos establecidos, cumplido este plazo sin la presentación de los requisitos o que la misma no cumpla las exigencias, se revocara de oficio la medida cautelar sustitutiva dictada, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha: 04 de Agosto de 2015, se juramento la actual defensa por lo que conforme a la jurisprudencia patria se encuentra notificado tácitamente de la resolución ut supra mencionada. Ahora bien, de un simple computo desde la fecha en que se tiene por juramentada a la defensa a la presente, han transcurrido holgadamente el lapso de fijado, por lo que la medida se encontraría revocada, a tenor de lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En el caso de la documentación presentada por el custodia JESSICA MARGARITA YIBIRIN GONZALEZ evidencia que no existe un arraigo desde el punto de vista laboral, toda vez la ciudadana ut supra mencionada es subordinada del procesado, al laborar en empresa donde el mismo es accionista tal como se desprende del folio 247 y siguientes de la primera pieza, por lo que al rescindir la relación laboral unilateralmente por parte del procesado ya no se tendría un arraigo, , misma razón por la cual se declaro no cumplidos los requisitos por parte de la custodia VANNESA FABIOLA GAMBOA DE YIRIBIN, en la decisión de fecha 29 de Julio de 2015.

Siendo así, confrontados estos requisitos con los recaudos presentados que en el caso del custodio a favor del ciudadano: ANTONIO JOSE YIBIRIN PELUFFO, es decir, la ciudadana: JESSICA MARGARITA YIBIRIN GONZALEZ, a criterio de este Tribunal no cumple el perfil exigido en lo referente al arraigo y ascendencia familiar, por las razones antes señaladas. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA NO CUMPLIDOS LOS REQUISITOS, exigidos en cuanto a la CONSTITUCION DE CUSTODIOS, del ciudadano: ANTONIO JOSE YIBIRIN PELUFFO, es decir, la ciudadana: JESSICA MARGARITA YIBIRIN GONZALEZ, todo ello conforme a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad dictada en el presente caso conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala 2 para decidir observa:

El recurrente argumenta su inconformidad con la decisión que se recurre, manifestando dentro de su escrito de Apelación la falta de motivación en la que incurrió el Juzgador a quo, al momento de declarar no cumplidos los requisitos exigidos en cuanto a la constitución de custodios a su defendido. De igual manera, el recurrente asevera que el Juez A quo, vulnero los artículos 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que a criterio del recurrente el Juzgador Aquo revoco la medida de arresto domiciliario otorgada en fecha 03/06/2015 por cuanto no se presento al custodio dentro del plazo de 15 días, por lo que solicito se revoque el auto de fecha 26/08/2015 y se anule el auto de fecha 17/08/2015.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 27/01/2016 previa solicitud de revisión de medida cautelar por parte de la defensa a favor de su defendido, el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decreto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la entidad del delito y la pena aplicable, a las que se refiere el numeral 3° presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; numeral 4º prohibición de salida del país, y numeral 9º La obligación de informar cambio de domicilio y estar atento al proceso.

2.- En fecha 07/06/2016 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del procesado el Antonio José Yibirin Peluffo de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal; dejando el Juzgador constancia de su opinión en contrario; declarando igualmente el cese de cualquier medida de coerción personal.


Precisado lo anterior, visto que el Juez Primero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, decreto en fecha 27/07/2016el examen y revisión de la medida al acusado de autos y le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal al procesado de marras, aunado a ello en fecha 07/06/2016 el Aquo decreto el Sobreseimiento de la causa penal GP01-P-2015-009880 a favor del procesado de autos, esta Sala resalta lo siguiente:


“…DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR LA FLEXIBILIZACIÓN DE LA MEDIDA Y el cambio de la misma, del regimen de arresto domiciliario y custodia, numerales 1 y 2 a las previstas en los numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Alguacilazo a los fines de la presentación y al SAIME a los fines de la prohibición de salida del pais…”

“...DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta forzosamente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando el Juzgador constancia de su opinión en contrario. Y así se decide. Ofíciese al CICPC Consultaría Jurídica Caracas, a los fines de eliminar del Sistema Integrado de Información Policial, cualquier registro que por la presente causa. EXP K-15-0066-01841 nomenclatura del CICPC, pudiera presentar el ciudadano: ANTONIO JOSE YIBIRIN PELUFFO, ampliamente identificado en el capitulo I de la presente decisión. Se declara el cese de cualquier medida de coerción personal.



Vista las decisiones del Tribunal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 27/07/2016 y la de fecha 07/06/2016, ésta Alzada observa que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la decisión de DECLARA NO CUMPLIDOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN CUANTO A LA CONSTITUCION DE CUSTODIOS que decretara el Tribunal en fecha 2608/2015, en el asunto Nº GP01-P-2015-009880, seguida al imputado de autos, toda vez, que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la revisión y decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a ello el decreto de Sobreseimiento en la causa penal antes señalada al procesado de marras, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 04 de septiembre de 2015.


En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA


En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por el Abogado GERMAN JESUS MONTERO en su carácter de Defensor Privado del procesado ANTONIO JOSE YIBIRIN PELUFFO en contra de la decisión dictada en fecha 26/08/2015, por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-009880, mediante la cual DECLARO NO CUMPLIDOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN CUANTO A LA CONSTITUCION DE CUSTODIOS del ciudadano Antonio José Yibirin Peluffo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 27/07/2016 cuando se le otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal al procesado de marras, aunado a ello en fecha 07/06/2016 el Aquo decreto el Sobreseimiento de la causa penal GP01-P-2015-009880 a favor del procesado de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.


JUEZAS DE LA SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO




SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BLANQUIS