REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000534
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los ciudadanos DANIEL JOSE RODRIGUEZ Y MANUEL HUMBERTO GONZALEZ PEREZ; contra la decisión dictada en fecha 19 de Agosto del 2015, por el Juez Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2012-003032, mediante el cual declaro SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL PRENOMBRADO ACUSADO, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, en fecha 16 de Septiembre del 2015, dando este contestación al mismo en fecha 24-09-2015, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 18-08-2016, siendo que en fecha 29 de Agosto de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.-

En fecha 11 de Octubre de 2016 , satisfechos los requisitos del articulo 428 del Texto Sustantivo Penal, fue declarado ADMITIDO, el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, en su condición de defensor publico y defensor de los derechos y garantías de los ciudadanos DANIEL JOSE RODRIGUEZ Y MANUEL HUMBERTO GONZALEZ PEREZ, fundamenta su apelación en el artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2012-003032, en fecha 19-08-2015, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
ART. 439 ORDINAL 4 Y 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Al recurrir de la decisión invocando estos numerales, entre otras cosas, es por la obligación que tiene a quien le corresponde la sagrada misión de juzgar, la -e sen ce manera detallada y minuciosa las actuaciones que constan en auto a :5 - "es de determinar si el retardo procesal es un hecho imputable al procesado, a Defensor, al Ministerio Publico o en su defecto al Tribunal que lleva la causa, en ese sentido se puede observar en el auto que por esta vía se recurre que la Juzgadora omitió realizar dicho análisis, por lo que no indica a cual de las partes se le pudiere atribuir el retardo procesal; lo que si se desprende es el hecho cierto que nuestros defendidos lleva más de DOS (02) años, sin que, hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público a los fines de determinar su culpabilidad o su inocencia, no pudiendo nunca atribuírsele dicho retardo a nuestros representados ya que los mismos se encuentran privados de su libertad a la orden y disposición del Ministerio del Poder Popular para los Asunto Penitenciarios, no siendo en este caso el retardo procesal evidente, público y notorio no imputable a esta defensa ni a mis representados.
Se observa en la recurrida que el Juzgador manifiesta: "..., se hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ, referidos a la celebración del Juicio Oral y publico se han debido a falta de traslado del acusado por lo que se colige que de la dilación presentada dentro del presente proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (02) años son por circunstancias no atribuibles a este órgano jurisdiccional..."; considerando la suscrita que tal afirmación por parte del Juzgador resulta irresponsable ya que los acusados de autos se encuentran privados de su libertad a la orden de ese Tribunal que usted a bien preside, y bajo la custodia y vigilancia del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, es decir, que e retardo procesal que se evidencia en el presente Asunto nunca puede ser atribuible a mis representados y mucho menos a la defensa publica que los asiste: quien siempre a estado atenta al mencionado proceso penal.
Ahora bien siendo que, es el Ministerio del Poder Popular para los Asuntos penitenciarios quien tiene la custodia y vigilancia de los privados de libertad en este país, igualmente tiene la obligación de trasladar a los privados de libertad importancia después de la vida, consagrado en el Articulo. 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo de este Principio Constitucional el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de disposiciones a los fines de proteger el ámbito de aplicación del derecho penal.
Ahora b en, ciudadanos Magistrados, mi defendido lleva individualizado mas :e DOS (2) AÑOS por la presunta y negada comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 1-9 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, fue acusado por el Ministerio Publico, se visualiza que mis representados están cumpliendo una condena anticipada sin la celebración del contradictorio, viene cumpliendo o pagando con creces su posible culpabilidad aun no probada, representada por la contradicción o dubita de los hechos.
Hasta la presente fecha ha visto transcurrir los minutos, horas, días, meses y años y aun no se ha demostrado su culpabilidad o corroborado su inocencia, en este sentido, se observa un retardo procesal no imputable a mi representado durante el curso del proceso, pero es obvio que es el quien sufre las consecuencias de una prisión, con hacinamiento conocido por todos, especialmente por los operadores de justicia que hemos tenido la oportunidad de presenciar mediante la ejecución del Descongestionamiento Penitenciario y Humanitario, Plan Cayapa Carabobo 2015, por estar cumpliendo una pena anticipada sin haber sido condenado por sentencia definitivamente firme.
Debe en todo juicio regir el principio rector del debido proceso considerando que este debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin : dilaciones indebidas tales que permitan retardar el mismo, indudablemente este proceso se ha retardado a tal extremo de exceder el tiempo legitimo de la medida de coerción personal, entendiendo esta como la medida de Privación judicial preventiva de libertad que debe pesar sobre una persona a quien se le sigue un proceso penal.
…(Omisis)…
Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgado debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada a la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 230, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena 'irme, pues determino que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme..."
Sentencia del 20 de Agosto de 2003.... El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Articulo 253 de la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un Proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Orgánico Procesal Penal rente, el artículo 230 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante soliciten al juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen..."
Sentencia del 7 de Julio de 2004: El legislador estableció como límite máximo re toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de : rector del proceso... (Omisis). . . una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado no haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
En virtud de las consideraciones antes expuestas Honorables Magistrados re la Corte de Apelación que ha de conocer el presente Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Agosto de 2015., es por lo que le solicito con el debido respeto:
PRIMERO: que el Recurso que hoy interpongo contra la decisión supra, sea admitido por cuanto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, y se sirvan ustedes sustanciar conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: dictar decisión declarándolo CON LUGAR en la definitiva, y consecuentemente anulando la decisión aquí recurrida, y por lo tanto ordenen al -asta la sede de cada uno de los Circuitos Judiciales Penales a los fines se realice as correspondientes Audiencias que según el caso corresponda a cada procesado en particular, mal puede atribuirse un retardo procesal a un sujeto que no puede valerse por si mismo por encontrase privado de su libertad, ya que su capacidad de diric -se se encuentra reducida ya que están privados de libertad. No obstante, según decisión tomada por la sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón según expediente N° 2541, resulta imposible para esta Sala Constitucional, obviar la detención del ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ Y MANUEL HUMBERTO GONZALEZ, ha superado el lapso máximo de dos (2) años, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin la celebración del juicio oral y público Conforme la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, igualmente ha de observarse la conducta de las partes y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el juez, el Fiscal del Ministerio Publico y os abogados defensores tienen un rol fundamental en el desarrollo del proceso penal. El Juez, como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar hacer cumplir cualquier actividad que no sea contraria a derecho y permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Publico, como garante de legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales, procesales y legales se cumplan, y en caso contrario acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a "La Tutela Judicial efectiva". Los abogados defensores públicos o privados también tienen SJS obligaciones y derechos y por ello deben velar en forma responsable por qué no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio, en perjuicio de las normas que rigen el debido proceso, que comprenden un juzgamiento sin acciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Asimismo, desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, no podemos sajar d advertir, que la libertad, es un derecho fundamental del ser humano, tan es así que la Jurisprudencia lo ha definido como el derecho humano de mayor juzgado a quo la libertad inmediata de los ciudadanos (Sic), por ser la misma violatoria de derechos constitucionales, garantías procesales y violatoria al debido proceso…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

La representación de la Fiscalia del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente emplazada por el juzgado dio contestación al presente recurso de apelación.

“…Quien suscribe, LUIS JAVIER LOZANO SILVA, procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro, encontrándome dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ en su carácter de Defensora Publica de los acusados DANIEL JOSE RODRIGUEZ Y MANUEL HUMBERTO GONZALEZ PEREZ, en el proceso que le sigue signado con el numero de asunto GP01-P- 2012-003032 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión de fecha 19 de agosto de 2015 mediante la cual niega la libertad de su defendido por aplicación del Principio de Proporcionalidad. Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal recibido en esta Oficina Fiscal el día 21 de septiembre de 2015, el cual se anexa marcado "A".

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, siendo este el tercer día hábil desde el efectivo emplazamiento, pasó a contestar el mismo en los términos siguientes:

CAPITULO UNICO DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.

La defensa fundamenta su apelación en los artículos 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el código.

Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada en fecha 19 de agosto de 2015, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico, Procesal Penal solicitado por la Defensa Publica y ACORDO el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados DANIEL JOSE RODRIGUEZ Y MANUEL HUMBERTO GONZALEZ PEREZ.

Señala el recurrente que conforme al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la detención de sus defendidos han excedido del plazo de dos años, no siendo imputable le retardo a sus asistidos ni a su defensa, que las causas graves de retardo aducidas por el Órgano Jurisdiccional son inmotivadas ya que la libertad consagradas como Principio y Garantía en el proceso no esta supeditadas a ningún requisito procesal y que el retardo siempre ha sido por parte del órgano de jurisdiccional y del Internado Judicial Carabobo, entre otras consideraciones jurisprudenciales invocadas por la Defensa Publica.
A este respecto es importante precisar que la Decisión dictada por la Jueza Segunda de Juicio, no adolece del vicio de inmotivacion, habida cuenta que, de su contenido se desprende la revisión de las actuaciones efectuada por el Tribunal para : dictar su pronunciamiento y cada uno de los diferimientos del Juicio Oral y Publico seguido a los acusados DANIEL JOSE RODRIGUEZ Y MANUEL HUMBERTO GONZALEZ PEREZ, siendo necesario precisar que ninguno de éstos se deben a ^asistencia del Ministerio Publico ni imputable al órgano jurisdiccional como afirma 3 abogada recurrente, sino en su mayoría a la falta de traslado de los acusados a as audiencias fijadas, lo que ha conllevado que el retardo procesa! alegado por al recurrente que en ningún caso es atribuible al órgano jurisdiccional y menos aun a la fiscalía que ha asistido a todos los actos fijados en el presente proceso.
Aunado a lo anterior, debe observarse la Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de fecha 12-09-2001, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia del 19-12-2002, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, en las cuales se ha establecido que siendo el delito por el cual esta siendo juzgado los acusados DANIEL JOSE RODRIGUEZ Y MANUEL HUMBERTO GONZALEZ PEREZ es de esa humanidad y en análisis del artículo 271 y 29 Constitucional no le es aplicable a norma contenida en el artículo 244 del código adjetivo pena! (Actualmente articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico, Procesal Penal) fundamento de la pretensión de la Defensa Publica.

En este sentido, entre las sentencias que han mantenido este criterio esta la de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 03-1844, en la cual se dictaminó:

"...así como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenirla comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, así como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental..." (Negrillas de quien suscribe).

Pues bien, de lo antes trascrito puede verificarse entonces que el Juez Séptimo en Funciones de Juicio actuó ajustado a Derecho en la decisión recurrida. De igual manera es importante precisar que en base al criterio vinculante de las sentencias citadas, es decir, al no ser aplicable en el caso que nos ocupa el ya mencionado artículo 230 es improcedente que el Ministerio Publico solicitará la Prorroga para mantenimiento de la medida privativa prevista en dicha norma, como refiere la defensa en su escrito recursivo como fundamento de su petición y que la aplicación del Principio de Proporcionalidad no opera en forma automática, es decir, no es procedente la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solo con el fundamento en dicho vencimiento, sino que deben analizarse otras circunstancias tales como el tipo de delito, los motivos de la prolongación en el tiempo del presente proceso, siendo que, como se estableció up supra las causas por las cuales no se ha celebrado el juicio oral y publico no son imputables al órgano jurisdiccional ni a la Fiscalía del Ministerio Publico, sino en su mayoría, por la falta de traslado y las incidencias planteadas por la defensa en la presente causa, razón por la cual considera quien aquí suscribe improcedente la pretensión de la Defensa en el sentido que se acuerde la Libertad del acusado solo con fundamento en el vencimiento del lapso de dos años establecido en la norma adjetiva penal comentada, máxime cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control ha sido mantenida durante todo el proceso, por no haber variado las circunstancias por las cuales fue dictada. Asimismo, es necesario hacer referencia que la Proporcionalidad establecida en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, recoge dos características de la medida de coerción personal; proporcionalidad y temporalidad y estas medidas tienen relación directa con el hecho punible, específicamente con su gravedad, con las circunstancias de su comisión y con la forma de la sanción que corresponde a su autor de quedar comprobada su responsabilidad. La temporalidad esta referida al lapso de tiempo que debe existir para mantener una medida de coerción o sustituirla. En el caso concreto que nos ocupa se evidencian ambos supuestos para el mantenimiento de la medida, es decir, existe PROPORCIONALIDAD, entre la medida judicial preventiva privativa de libertad que le fue decretada al inicio del proceso a los acusados y los delitos por los cuales se les juzga, habida cuenta que principalmente el delito de TRAFICO ILÍCITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, lo que hace procedente la Medida de Coerción Personal decretada a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.

Finalmente, es oportuno señalar que estando en presencia de delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales atentan gravemente la salud de la colectividad así como el Orden Socio Económico de un País y el Orden Público del mismo, donde se verifica la participación activa de los imputados en los hechos objeto del presente proceso y a los fines de garantizar el compromiso del Estado Venezolano en la lucha contra el trafico de drogas y de evitar la impunidad de estos delitos, tal como se dictaminó en Sentencia número 349 de Fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se expreso lo siguiente:
"...En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con 'os órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo..."

Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 19 de agosto de 2015, dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, basada esencialmente en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra debidamente ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Publica de los acusados DANIEL JOSE RODRIGUEZ Y MANUEL HUMBERTO GONZALEZ PEREZ debe ser declarado SIN LUGAR.

PETITORIO

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita presente escrito Fiscal, por ser temporáneo y conforme a derecho, y por consiguiente declare SIN LUGAR, por improcedente, el Recurso de Apelación interpuesto y se de curso al proceso, sea confirmada la Decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 19 de agosto de 2015 mediante la cual la cual negó la libertad de los acusados DANIEL JOSE RODRIGUEZ Y MANUEL HUMBERTO GONZALEZ PEREZ por aplicación del Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal…”



IV
DE LA RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 19-08-2015, y es del tenor siguiente:

…(Omisis)…
“…PRIMERO: En fecha 12 de marzo del 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, en razón al escrito de presentación de detenido suscrito por la representación del Ministerio Publico, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2012-003032 (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual se presentó a los ciudadanos MANUEL HUMBERTO GONZALEZ PEREZ Y DANIEL JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En la referida fecha, ese Tribunal, considerando llenos los extremos del artículo 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ, entendido que el procedimiento mediante el cual se lleva la causa es el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Igualmente se constata en las actuaciones que se recibió del representante del Ministerio Público Acusación en fecha 16 de ABRIL de 2012, contra el defendido de la solicitante. En tal sentido, observa este Juzgador que se fijó celebración de Audiencia Preliminar, la cual no se llevó a cabo en razón a los siguientes motivos: la primera oportunidad fijada para el día 09-08-2012, no se llevó a cabo y se fijó nuevamente para el 17-09-2012 en virtud que el tribunal se encontraba realizando otra audiencia, en la segunda oportunidad el día 15-10-2012, no se llevó a cabo por no haber despacho y quedó diferida para el 31-10-2012, en la tercera oportunidad el 16-11-2012 no se llevó a cabo por encontrase la Jueza en jornada especial en tribunal móvil y quedó diferida para el 12-12-2012, en la cuarta oportunidad el 12-12-2012 en razón de que no se hizo efectivo el traslado se difirió para el 29-01-2013, en la quinta oportunidad el 27-06-2013, en razón de haber asumido nueva Jueza se fijó para el 18-07-2013, en la sexta oportunidad el 01-08-2013 en virtud de que no hubo despacho se fijó para el 13-08-2013. En fecha 13-08-2013 se realizó la Audiencia Preliminar y se decretó la Apertura a Juicio.
Así las cosas, en fecha 17-03-2014 se realizó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en la presente Causa, y efectivamente recibida el 25-06-2014 en el Tribunal respectivo, el cual no se ha llevado a cabo en virtud de las siguientes razones:
…(Omisis)…
TERCERO: En fecha 09-07-2015, se recibió por ante este Tribunal escrito de Solicitud de Aplicación de Principio de Proporcionalidad a favor del ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ, por cuanto ha transcurrido el tiempo estipulado en la ley adjetiva penal sin que exista sentencia definitiva en su contra, invocó el solicitante la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó que se ordene el cese de la medida privativa de libertad impuesta, ya que han transcurrido mas de dos (02) años sin que exista sentencia firme en la causa no siendo atribuible a su representación o una de las medidas cautelares sustitutiva prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que tampoco sea de caución económica ya que para su representado sería de imposible cumplimiento.
CUARTO: La defensa del acusado invocó que su defendido se encuentra privado de su libertad y que ha permanecido detenido por mas de DOS (2) AÑOS, por cuanto se contabiliza desde el momento de su aprehensión, desde el 12 de marzo de 2012, hasta la fecha, tiempo este que excede según lo plantea la representación del acusado, norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando además según criterio del proponente que el estado a través de los órganos de administración de justicia está impulsando el descongestionamiento de los centros de reclusión, para garantizar de esta manera el ejercicio pleno y soberano de los derechos y las garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico vigente y en tal sentido solicitó el decaimiento de la medida a favor de su representado.
Al respecto, es necesario destacar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada en audita altera partes, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho delictivo, evitándose la sustracción del proceso, de tal manera que siendo el día 12 de marzo de 2012, la oportunidad en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, y se realizó la imputación formal conforme al criterio vinculante establecido en la Sentencia n° 276 de fecha 20 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es a partir de esa fecha, en la que deberá computarse el tiempo de privación de libertad de los acusados.
QUINTO: En cuanto la Aplicación del Principio de Proporcionalidad: En el derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo del Tribunal Constitucional Español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, o lo que es igual, garantizar que el proceso que surgió como consecuencia de una conducta displicente por parte del acusado no quede irrisoria.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.”
En este caso, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Sin embargo es oportuno señalar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha expresado, que cuando: “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia n° 1712, de fecha 12-09-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:
“… cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 (230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva de libertad alguna, ya que el cese de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones externas, sin que contra ellos pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” (Sentencia n° 2627, de fecha 12-08-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa.
Al respecto, este Juzgador observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:
“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, el cual expresa:
…(Omisis)…
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, seria soslayar lo estatuido en el articulo 55 de rango Constitucional, que en definitiva es el derecho constitucional que le asiste a la victimas en este proceso.
Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que el acusado DANIEL JOSE RODRIGUEZ, se encuentra privado de libertad desde el día 12 de marzo del 2012, lo que trae como consecuencia de un cómputo meramente matemático, que efectivamente han transcurridos hasta la presente fecha mas de dos (02) años, sin que exista sentencia firme en el presente caso.
En este orden de ideas, a los fines de analizar si en ese tiempo que ha transcurrido se ha evidenciado retardo no imputable a los mismos acusados o a su defensa, o si son imputables al órgano jurisdiccional, este juzgador observa que la fecha de la privación efectiva de libertad, a saber, es el 12 de marzo del 2012; oportunidad en que se siguió la causa por el procedimiento ordinario. Se constata que la Acusación se recibió en fecha 16 de abril de 2012, ante el Tribunal de Control lo que hizo que se recibiera efectivamente la causa en el Tribunal de Juicio en fecha 25-06-2014, situación que evidencia en cualquiera de los casos el transcurso de más de dos (02) años sin que se hubiese pronunciado la sentencia definitiva.
Desde esta fecha podemos observar que en virtud de los diferimientos que se realizaron estando en su gran mayoría de las oportunidades fijadas el Tribunal debidamente constituido, siendo una de las constantes la falta de traslado efectivo del acusado motivo por el cual se fijó la oportunidad para la Apertura a Juicio Oral y Público de manera reiterada hasta la presente fecha, habiéndose realizado la apertura el 04-08-2015.
Del mismo modo, a los fines de analizar los motivos de diferimientos de las oportunidades fijadas para la celebración del juicio Oral y Público, desde el día 16 de julio de 2014, los cuales fueron debidamente discriminados arriba, se observa que si bien es cierto que el debate oral y público, solo se aperturó a la presente fecha, para que a través del juicio, pueda ser juzgado el prenombrado acusado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, del análisis de las razones en que se ha procedido al diferimiento de los actos; observamos que no es menos cierto que estos motivos, no pueden ser imputables a este órgano jurisdiccional, que ha dado cumplimiento a los lapsos establecidos para la fijación de los actos librando a tal efecto los actos de comunicaciones respectivos, con el fin de lograr la comparecencia de las partes intervinientes.
En tal sentido, se hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ, referidos a la celebración del Juicio Oral y Público, se han debido a falta de traslado del acusado por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del presente proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (02) años, son por circunstancias no atribuibles a este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, se hace necesario para este jurisdicente hacer cierta consideración referida al tipo delictual que atiende este procedimiento, y la implicación que tiene el mismo en el hecho presuntamente cometido, pues se observa que se trata de una trasgresión de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Drogas, con mas exactitud en el encabezamiento del articulo 149, lo que dimensionan un hecho grave y de alta proporción penal si tomamos en cuenta su pena aplicable, amen de haber sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia este tipo como delitos de lesa humanidad, consideración esta que no es tomada en cuenta desde el enfoque del principio de la proporcionalidad que en definitiva es una simple cuenta matemática por el paso del tiempo frente a la falta de realización de un acto del proceso, pero que al invocar lo previsto en el articulo 55 estamos haciendo uso de una norma de rango constitucional lo que hace imperante la protección del Estado venezolano a la victima. Desde esta perspectiva conceder la solicitud de la aplicación del principio de la proporcionalidad, hecha el 09 de julio de 2015, seria desatender lo estimado en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela motivo por el cual quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto está la circunstancia que en fecha 04 de agosto de 2015 a las 11:40 a. m.; se realizó el acto de Apertura de Juicio Oral y Público.
Por consiguiente este Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Niega el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Abg. JESUSA DEL VALLE LESAMA SALAS, Defensor Publico Auxiliar Octava adscrita al sistema de Defensa Publica del estado Carabobo, en su condición de Defensora del Ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 12 de marzo del 2012. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley : PRIMERO: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Abg. JESUSA DEL VALLE LESAMA SALAS, Defensor Publico Auxiliar Octava adscrita al sistema de Defensa Publica del estado Carabobo, en su condición de Defensora del Ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 12 de marzo del 2012. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)…

Sentencia del 13 de abril del 2007, Sala Constitucional, Ponente MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN: “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”

La garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, están desarrolladas en el artículo 244 del texto adjetivo penal, y sobre dichas dilaciones, se ha pronunciado la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en la forma ya citada. Por ello la dilación para la celebración del juicio oral y público, y se dicte sentencia en este caso, señalada por la impugnante, que se ha prolongado por más de dos años, debe ser examinada bajo los precedentes judiciales citados conjuntamente con la normativa aplicable tanto procesal como constitucional, atendiendo a lo que debe considerarse DILACION INJUSTIFICADA, ya que su existencia da lugar cuando es atribuible al Estado, es decir al Tribunal, la aplicación del contenido del artículo 244 del texto adjetivo penal, como igualmente si esa dilación es atribuible al actuar de mala fe de las partes, ya que no puede favorecer a quien mal actúa procesalmente, pues ello daría cabida a la impunidad lo cual contraviene la sana administración de justicia.

La recurrente cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad en virtud de que había señalado de que el acusado lleva mas de dos años de detención sin que se haya dictado sentencia, es decir por ende el Juicio Oral y Público, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a la defensa ni al acusado como así lo señaló la Jueza a quo como uno de los sustentos para negar la aplicación de mencionado principio de proporcionalidad, pues la mala fe en su actuar no esta demostrada, invoca la falta de traslado en varias oportunidades, estimando que es no atribuible al acusado.

Al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”


Dispositivo procesal que contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, como las partes tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. Como partes en el proceso se debe destacar que los abogados defensores públicos o privados tienen obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Al revisar los argumentos de la abogada recurrente, defensora pública penal, de que la dilación producida para la celebración del juicio oral y público no puede ser atribuida al acusado, por cuanto si bien es cierto que se atribuye como una de las causas del retardo procesal, la falta del traslado del acusado en varias oportunidades, señalados en el auto impugnado, ello obedeció a causas no imputables al mismo, ya que precisamente se encuentra detenido a la orden de la autoridad para asegurar la comparecencia a los actos, y bajo la vigilancia del Ministerio del poder popular para los Asuntos penitenciarios .

Observan quienes aquí deciden, que del texto del fallo impugnado se desprende que el juez A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, así como que, el juicio oral y público no se ha podido verificar por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos de los actos procesales y los motivos por lo que se han producido, entre ellas: la falta de traslado del acusado a los actos en forma injustificada, ya que conforme información del Director del Penal el mismo no acudió a los llamados para el debido traslado, por lo que, se denota que la Juzgadora a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa detallando pormenorizadamente las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha llevado a cabo la mencionada audiencia, evidenciándose todo ello en lo siguiente:

“… se constata en las actuaciones que se recibió del representante del Ministerio Público Acusación en fecha 16 de ABRIL de 2012, contra el defendido de la solicitante. En tal sentido, observa este Juzgador que se fijó celebración de Audiencia Preliminar, la cual no se llevó a cabo en razón a los siguientes motivos: la primera oportunidad fijada para el día 09-08-2012, no se llevó a cabo y se fijó nuevamente para el 17-09-2012 en virtud que el tribunal se encontraba realizando otra audiencia, en la segunda oportunidad el día 15-10-2012, no se llevó a cabo por no haber despacho y quedó diferida para el 31-10-2012, en la tercera oportunidad el 16-11-2012 no se llevó a cabo por encontrase la Jueza en jornada especial en tribunal móvil y quedó diferida para el 12-12-2012, en la cuarta oportunidad el 12-12-2012 en razón de que no se hizo efectivo el traslado se difirió para el 29-01-2013, en la quinta oportunidad el 27-06-2013, en razón de haber asumido nueva Jueza se fijó para el 18-07-2013, en la sexta oportunidad el 01-08-2013 en virtud de que no hubo despacho se fijó para el 13-08-2013. En fecha 13-08-2013 se realizó la Audiencia Preliminar y se decretó la Apertura a Juicio.
Así las cosas, en fecha 17-03-2014 se realizó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en la presente Causa, y efectivamente recibida el 25-06-2014 en el Tribunal respectivo, el cual no se ha llevado a cabo en virtud de las siguientes razones:
1-. 16-07-2014 En razón que no se hizo efectivo el traslado se fijó nuevamente para el 06-08-2014.
2.- 06-08-2014 En razón que no se hizo efectivo el traslado se fijó nuevamente para el 26-08-2014.
3.- 26-08-2014 En razón que no se hizo efectivo el traslado se fijó nuevamente para el 03-10-2014.
4.- 03-10-2014 En razón que no se hizo efectivo el traslado se fijó nuevamente para el 03-11-2014.
5.- 03-11-2014 En razón que no se hizo efectivo el traslado se fijó nuevamente para el 27-11-2014.
6.- 27-11-2014 En razón que no se hizo efectivo el traslado se fijó nuevamente para el 16-12-2014.
7.- 16-12-2014 En razón que no se hizo efectivo el traslado se fijó nuevamente para el 20-01-2015.
8.- 20-01-2015 En razón que no se hizo efectivo el traslado se fijó nuevamente para el 10-02-2015.
9.- 10-02-2015 En razón que no se hizo efectivo el traslado se fijó nuevamente para el 17-03-2015
10.- 09-07-2015 En razón que el nuevo Juez se avocó al conocimiento de la causa es por lo que se fijó nuevamente Audiencia de Juicio Oral y Público para el 04-08-2015 a las 11:30 a. m.
11.- 04-08-2015 Se realizó la apertura a juicio Oral y Publico.


Sobre esta argumentación sustento del juzgador A quo, aprecia quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar el juicio oral y público se catalogan como injustificados ante la falta de traslado de acusado, al aseverar que precisamente esta detenido para asegurar su comparecencia a los actos del proceso, aunado a la circunstancias descritas por el Juzgador a quo, de haberse solicitado su traslado para todos los actos fijados, y que se han fijado sucesivamente oportunidad para la realización de esos actos procesales, dejando expreso las causas para su no realización y por ende, no son causas atribuibles al órgano jurisdiccional.

Vistos los fundamentos del Juzgador, se desprende que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, ya que relaciona cada acto no realizado por la falta del traslado del acusado.


En consecuencia, ante las consideraciones precedentes, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nº2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los ciudadanos DANIEL JOSE RODRIGUEZ Y MANUEL HUMBERTO GONZALEZ PEREZ; contra la decisión dictada en fecha 19 de Agosto del 2015, por el Juez Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2012-003032, mediante el cual declaro SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL PRENOMBRADO ACUSADO, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez a quo.




LOS JUECES DE LA SALA



DEISIS ORASMA DELGADO

(Ponente)


ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA GUADALUPE FERRER


La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis