REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2015-000464
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILENNY FRANCO MARCHAN en su carácter de Defensora Publica Décima Octava adscrita a la Unidad Publica del estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora de los procesados VIVIAN ELENA MEDINA GONZALEZ y ALEJANDRO JAVIER ARIAS UZCATEGUI, contra la decisión dictada en fecha 21/07/2015 y publicada en fecha 23/07/2015, por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-015076, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien quedo debidamente emplazado en fecha 07/07/2016, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 06/09/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 26/09/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 11/10/2016, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I
RECURSO DE APELACION

La Abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, en su condición de Defensora Publica, interpuso recurso de apelación, aludiendo que la decisión que dicto el Tribunal Sexto en funciones de Control en fecha 21/07/2015 y publicada en fecha 23/07/2015 carece de motivación violentando así a criterio del recurrente derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

“...DE LOS ARGUMENTOS FISCALES PARA SOLICITAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Durante el desarrollo de la Audiencia Especial celebrada el 21 de Julio de 2015, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la Fiscal Flagrancia del Ministerio Público, narra lo que contiene el acta policial y expuso de manera sucinta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos .VIVIAN ELENA MEDINA GONZALEZ Y ALEJANDRO JAVIER ARIAS UZCATEGUI, ratifico el contenido del acta policial de fecha 15-07-15 suscrita por . J funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guacara, por lo que precalifica los hechos como ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el. articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código penal ... solicitando MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 Y 237 COPP..." (Negrilla y s jbrayado de la defensa)

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
"...PRIMERO: ciertamente se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad como lo es el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal.. SEGUNDO Existen suficientes elementos de convicción... tales como se desprende de las actas policiales de fecha 15-07-2015, suscrita por los funcionarios de la policía municipal de Guacara, cuando practicaron la detención de los imputados antes mencionados por cuanto los mismo practicaban la falsificación de cédulas de identidad con la finalidad del (Bachaqueo) de productos de primera necesidad en diferentes establecimientos comerciales. Por lo que admite la precalificación al hecho imputado como lo es el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en al articulo 319 del Código Penal. TERCERO. Al igual de expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal..." Administrando Justicia y por autoridad de la Lev, DECRETA... MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD..."
Planteada la situación se debe destacar, que la Constitución de la República reconoce el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y la propia Constitución ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso penal, a través del Derecho a la tutela efectiva Y es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el Temido del poder Penal del Estado. Así, el decreto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal. De allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso.
Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION UDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 Del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, .as reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son recésanos y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en comisión de un hecho punible. De igual modo el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que en el presente existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal... que hace presumir que los imputados son autores o participes del la comisión del hecho punible, uno de ellos es el "contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales que cuando practicaron la detención de los imputados de autos practicaban falsificación de
Identidad con la finalidad de bachaqueo de productos de primera necesidad el criterio sostenido por la Defensa que suscribe, con relación a que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, el Juzgador debió en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del articulo 236 y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación al debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad detrimento del imputado.
El Juez de Control para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse" "la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, inocencia y Proporcionalidad.
Todo lo antes expuesto, conlleva a una INMOTIVACIÓN DE LA DECISION, por cuanto si se tiene que la motivación según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, v que establecidos los hechos con las pruebas que lo demuestran se deben aplicar a estos presupuestos, los preceptos legales y principios doctrinarios; asimismo que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso de marras el juzgador no indica en la decisión recurrida en lo absoluto ninguna de las razones de hecho y de derecho, para fundamentar la medida Privativa de Libertad decretada en contra de los imputados VIVIAN LENA MEDINA GONZALEZ Y ALEJANDRO ARIAS UZCATEGUI, lo que implica la violación a la tutela Judicial Efectiva a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.
Planteados los hechos se debe destacar, que la Constitución de la Republica reconoce la Libertad Personal como derecho humano primordial y la propia Constitución ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso penal, a través del Derecho a la tutela efectiva. Y es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quien recae el ejercicio del poder penal del Estado. Por ello, el Estado debe garantizarle la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso.
Es de relevante importancia acotar que en el caso de marras el Ministerio Publico no individualiza la conducta de MIS ASISTIDOS a los fines de establecer si existe al menos dos elementos de convicción que llevara al Juzgador a presumir que los mismos tuvieron alguna participación directa o indirecta en los hechos imputados, encuadrando unos hechos en los tipos penales de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, cuando SOLO EXISTE UN INDICIO LO CUAL EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES que realizaron la detención de los imputados, quienes actuaron de manera irregular sin orden de amiento ni autorización de registro NI TESTIGOS después de haber realizado una vigilancia estática en el lugar de los hechos por horas; v alentando así normas de carácter constitucional por lo que considera esta defensa que solo un indicio aunado a la gravedad del delito NO SON ELEMENTOS SUFICIENTES para el decreto de una Medida Privativa de Libertad.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia , vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados ce convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada 1 e decisión de fecha 21 Julio de 2015, y publicada el 23 de Julio de 2015, dictada el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos VIVIAN ELENA MEDINA GONZALEZ Y YLEJANDRO JAVIER UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319del Código Penal. CUARTO: Se acuerde LA LIBERTAD de de mis representados VIVIAN ELENA MEDINA GONZALEZ Y ALEJANDRO JAVIER UZCATEGUI. Y se le acuerde una medida Cautelar de las menos aranosas de las contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, fue dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:

...Omissis...
...Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir Observa:
Como Punto Previo: Este Tribunal se aparto de la Calificación de Asociación para delinquir y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL DELITO ASOCIACION PARA DELINQUIR
El Ministerio Público, imputo el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Ahora bien, en torno a la perpetración de este delito, esta Jurisdicente considera que de la revisión del expediente, no se configuran los elementos básicos o mínimos para la configuración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo o que el mismo pueda imputársele al procesado de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgador, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1:- El artículo 37 de la Ley que rige la materia establece: “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.,”

Obviamente para la aplicación de este tipo penal debe observarse lo establecido en el artículo 4.9 que textualmente reza:

“Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley….”

EL Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) Define la Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, se observa que el núcleo rector del artículo es el verbo “asociar” y requiere como sujetos activos, tres o mas personas o una actuando como órgano de persona jurídica o asociativa, y las circunstancias de: la obtención de beneficios, intencionalidad de cometer delitos previsto en la Ley y la circunstancia de tiempo al señalar “cierto tiempo”.

Ahora bien en cuanto a la asociación, es lógico pensar que difícilmente existirá un documento o acto que evidencie tal actividad, pero si deben existir elementos que permitan inferir que la asociación sea materializado, y al efecto, las máximas de experiencias indican que las asociaciones criminales son llamadas por ellos mismos, o por terceros tales como la comunidad, cuerpo de investigaciones o la misma colectividad con una denominación o nombre, como por ejemplo “Los Invisibles”, “Banda Los Piloneros”, “Banda Los Toyoteros” “Banda del Jose”, lo cual hace inferir la existencia de la misma, es decir, de no contarse con el acuerdo o pacto de tres o más personas, si otros elementos que pueden ser explicitos o implícitos, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencien tal asociación).

Otros elementos que pudieran ser utilizados para determinar la existencia de la “asociación”, aun sin contarse con el acuerdo explicito, es el señalamiento de los miembros que la conforman, de ser posible el lugar de cada miembro en el estructura de la organización, asi como otros elementos que evidencien la existencia del grupo, como reuniones de sus miembros, es decir, lugares de reunión, planos, instrucciones, fotografías, o distribución de tareas o funciones, que evidencien una planificación de hechos delictivos.

Si bien es cierto, la asociación puede ser conformada para cometer un único hecho delito, es también un elemento que pudiera determinar su existencia los antecedentes, es decir, la comisión de los mismos delitos, por los mismos miembros, con el mismo modus operandi en oportunidades anteriores.

En sintonía con el párrafo anterior y en observancia de la norma, esta lo relativo a la circunstancia de tiempo, este tipo penal requiere que la asociación se conforme por “cierto tiempo”, es decir, debe entenderse si esa asociación se conformo para la comisión del delito que se trate o si lo han estado cometiendo en el pasado convirtiéndose en una practica habitual.

Finalmente, es importante acotar que si bien es cierto, los delitos de secuestro, mayormente son cometidos por un grupo de personas, y es considerada esta actividad delictiva, -mal llamada desde esta modesta opinión- como “industria del secuestro” “empresa delictiva” ello no puede ser considerado per sec, una “asociación” a tenor del análisis anterior y a los efectos del artículo 37 de la Ley que nos ocupa, porque requiere de unos componentes mínimos establecidos en la misma norma, que deben al menos señalarse, porque de ser así, entonces no pudiera concebirse ningún delito de secuestro sin el de asociación para delinquir, y este último dejaría de ser un delito autónomo cuando se señala “por el solo hecho de la asociación”


Razón por la cual este Tribunal se aparto de la calificación Jurídica.
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible, tales como se desprende de las actas policiales de fecha: 15-07-2015, suscrita por los Funcionarios de la Policía Municipal de Guacara, cuando practicaron la detención de los imputados antes mencionados por cuanto los mismos practicaban falsificación de cedulas de identidades con la finalidad de (Bachaqueo), de productos de primera necesidad, en los diferentes establecimientos comerciales.
Por lo que se admite la precalificación al hecho imputado como lo es el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado, una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem; por la magnitud del daño causado y la pena que este pudiera llegar a imponerse.
CUARTO: Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento Ordinario conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,
QUINTO: Se acuerda el ingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo.

DECISION
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los imputados: manera: VIVIAN ELENA MEDINA GONZALEZ, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1986, de estado civil casada, hijo de Zuleima González y Clemente Medina, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio estudiante de derecho y comerciante, residenciada en la Urbanización los Caobos, Avenida Central, Casa Nº 55-190, Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. 18.062.054 2.-ALEJANDRO JAVIER ARIAS UZCATEGUI, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1977, de estado civil casado, hijo de Elsy Uzcategui y Oscar Arias, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio estudiante de derecho y comerciante, residenciado Urbanización los Caobos, Avenida Central, Casa Nº 55-190, Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. 13.322.208. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 236, en concordancia con el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en el delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal....”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala 2 para decidir observa:

La recurrente argumenta su inconformidad con la decisión que se recurre, manifestando dentro de su escrito de Apelación la falta de motivación en la que incurrió la Juzgadora a quo, al momento de declarar la medida judicial privativa de libertad a sus defendidos, toda vez que la aquo a criterio de la recurrente no estableció una relación causal entre los hechos y la conducta desplegada por sus defendidos, por lo que solicito se revoque la medida impuesta a sus encartados.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:
1. En fecha 06/10/2015, se llevo a efecto audiencia preliminar donde los procesados Vivian Elena Medina González y Alejandro Javier Arias Uzcategui admiten los hechos objeto del proceso que se le sigue en su contra y son condenados a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del Forjamiento de Documento Publico.

2.- En fecha 07/10/2015 el Tribunal Sexto en funciones de Control publica la decisión con ocasión a la audiencia preliminar, donde los procesados de autos admitieron los hechos y fueron condenados a cumplir la pena de 4 años de prisión mas las accesorias de Ley.

3.- En fecha 24/08/2016 el Tribunal Cuatro de Ejecución decreta el computo de la pena a los penados de autos.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza Sexta de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 06/07/2015 Condeno previa admisión de los hechos a los acusados de marras, esta Sala resalta lo siguiente:

“…En consecuencia, este tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 375 y 313 numeral 6, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Los acusados: VIVIAN ELENA MEDINA GONZALEZ y ALEJANDRO JAVIER ARIAS UZCATEGUI., será juzgado por los siguientes hechos:

En fecha: 15-07-2015, suscrita por los Funcionarios de la Policía Municipal de Guacara, cuando practicaron la detención de los imputados antes mencionados por cuanto los mismos practicaban falsificación de cedulas de identidades con la finalidad, de productos de primera necesidad, en los diferentes establecimientos comerciales.

DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos: VIVIAN ELENA MEDINA GONZALEZ y ALEJANDRO JAVIER ARIAS UZCATEGUI, como responsable penalmente de la comisión de los antedichos delitos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos: VIVIAN ELENA MEDINA GONZALEZ y ALEJANDRO JAVIER ARIAS UZCATEGUI. En tal sentido, la pena que le es aplicada a la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, del término mínimo, siendo la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado manifestó “Admito los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio por lo que la pena a aplicar en definitiva a los acusados; VIVIAN ELENA MEDINA GONZALEZ y ALEJANDRO JAVIER ARIAS UZCATEGUI.,a cumplir una pena de DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y así se decide, por haber sido encontrado responsable del delito antes mencionado.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: VIVIAN ELENA MEDINA GONZALEZ natural de Naguanagua, Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1986, de estado civil casada, hijo de Zuleima González y Clemente Medina, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio estudiante de derecho y comerciante, residenciada en la Urbanización los Caobos, Avenida Central, Casa Nº 55-190, Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. 18.062.054. ALEJANDRO JAVIER ARIAS natural de Valencia, Estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1977, de estado civil casado, hijo de Elsy Uzcategui y Oscar Arias, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio estudiante de derecho y comerciante, residenciado Urbanización los Caobos, Avenida Central, Casa Nº 55-190, Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. 13.322.208. A CUMPLIR UNA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Por el delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. “POR ADMISION DE HECHOS”.
Se le CONDENA al referido ciudadano, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Se deja constancia que se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que goza los acusados: VIVIAN ELENA MEDINA GONZALEZ y ALEJANDRO JAVIER ARIAS UZCATEGUI...”


Vista la decisión del Tribunal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 06/10/2015, ésta Alzada observa que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la medida judicial privativa de libertad que le fue dictada a los imputados de autos en audiencia de presentación en fecha 21/07/2015 y motivada en fecha 23/07/2015, en el asunto Nº GP01-P-2015-015076, toda vez, que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la admisión de los hechos por parte de los procesados Vivian Elena Medina González y Alejandro Javier Arias Uzcategui y como consecuencia de éste fueron Condenados a cumplir la pena de 4 años de prisión mas las accesoria de Ley por el delito de Forjamiento de Documento Publico, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado por la defensa en fecha 31 de Julio de 2015.


En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.


IV

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada MILENNY FRANCO MARCHAN en su carácter de Defensora Publica Décima Octava adscrita a la Unidad Publica del estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora de los procesados VIVIAN ELENA MEDINA GONZALEZ y ALEJANDRO JAVIER ARIAS UZCATEGUI, contra la decisión dictada en fecha 21/07/2015 y publicada en fecha 23/07/2015, por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-015076, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 06/10/2015 cuando en audiencia preliminar se le Condeno a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión mas las accesoria de Ley por el delito de Forjamiento de Documento Publico en la causa penal GP01-P-2015-015076 a favor de los procesados de autos.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez o Jueza de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUEZAS DE LA SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO


SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BLANQUIS