REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2015-000400

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ en su carácter de Defensora Publica Décima Segunda del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 05/06/2015 y publicada en fecha 26/06/2015, por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-010350, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ROBERTO JOSE RODRUIGUEZ PINTO y JESUS ALFREDO LINARES GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal; y DETENTACION DE ARMA BLANCA en concordancia con el articulo 3 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones .

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, quien quedo debidamente emplazado en fecha 07/07/2016, dando contestación al recurso de apelación en fecha 12/07/2016, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 06/09/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 27/09/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 11/10/2016, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I
RECURSO DE APELACION

La Abogada TANIA G. RONDON YANEZ, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda, interpuso recurso de apelación, aludiendo que la decisión que dicto el Tribunal Sexto en funciones de Control en fecha 05/06/2015 y publicada en fecha 26/06/2015, carece de motivación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:


“...Motivo único del recurso
...PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la medida privativa de libertad de los ciudadanos ROBERTO JOSE RODRIGUEZ PINTO y JESUS ALFREDO LINARES GARCIA, vulnera el derecho al debido proceso contenido el los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez, que en el mismo se incurre en infracción del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el auto que se recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en inmotivación.
Se hace necesario destacar, que según de lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alego o siguiente:
“...una vez revisada las actuaciones solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes del hecho imputado por el Ministerio Publico, además de que estamos en presencia de un sistema oral y acusatorio e invocando la presunción de inocencia que acoge a mi representado por mandato Constitucional y Legal, además de poseer residencia fija en donde pueda ser ubicado lo cual desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización al proceso, es por lo que le solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad...”
En relación a los anteriores alegatos el tribunal guarda absoluto silencia, por cuanto en el auto recurrido, ni siquiera se observan los argumentos de la defensa mucho menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de exceso punitivo en la pre calificación fiscal con la única finalidad de asegurarse una medida privativa de libertad y solicitud de medida cautelar de las no tan gravosas a favor de mi reprensada, la Juzgadora no emitió pronunciamiento alguno sobre las solicitudes antes indicadas es decir hizo silencio absoluto a tal respecto por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del Tribunal fue la de responder a lo solicitado por el Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículos anteriormente referidos como violentados en virtud que como órgano de la administración d a justicia no le garantizo a mi representada un efectivo acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, igualmente no se le savalguardo el derecho a ser oído con las debidas garantías por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia con el referido comportamiento por parte del juez de Control, entro en flagrancia y violación del Principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA..
En tal sentido de manera reiterada ha expuesto el tribunal Supremo de Justicia “... El principio de la tutela judicial efectiva, contempla en los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual explica que no basta que el justiciable tenga acceso a los órganos de la justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, esto no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional tiene derecho a tener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de motivar las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada al derecho a la tutela Judicial Efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACION.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes en este caso el Ministerio Publico ubico, sino que es necesario al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las pretensiones de la defensa y del ajusticiable, como parte integrante del Proceso Penal....

PETITORIO
PRIMERO: Sea declarado admisible el recurso de apelación en contra del auto de fecha 26 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra los ciudadanos ROBERTO JOSE RODRIGUEZ PINTO y JESUS ALFREDO LINARES GHARCIA.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el recurso interpuesto, decretándose la NULIDAD del auto recurrido, mediante le cual el tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decreto la detención a mis representados ciudadanos ROBERTO JOSE RODRIGUEZ PINTO y JESUS ALFREDO LINARES GHARCIA y en consecuencia pido dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos antes mencionados, en fecha 05 de Junio de 2015, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa...”


II
DE LA CONTESTACION

Por su parte la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, presento contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:


“...Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad de los imputados, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual le fuera amenazada la vida, mediante el uso de arma blanca, a la víctima con el fin de despojarlo de sus pertenencias, con lo que se evidencia una presunción del buen derecho o fomus bonis iuris", para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:
"...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez...perfectamente precisado, concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado...".1
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL MUÑOZ PEREZ, que fuera precalificado en su oportunidad como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-
En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son autores responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal Séptima, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-
Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:
"...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables...no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él...".
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia de Presentación del Imputado en la cual el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos sn los ordinales 1o y 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.
II
En relación al requisito establecido en el ordinal 3o del referido artículo, el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la Presunción luris Taritum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.
En el caso de,marras, que existe un evidente "fumus bonis iurís", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.
En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:
"...la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, sí la sanción amenazada es leve...omisis...
...omisis...se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad".
En igual sentido TAMAYO 2, al respecto señala: "El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...".
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, aparece señalada como victima el ciudadano ANGEL RAFAEL MUÑOZ PEREZ, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, toda vez que en el presente proceso existen víctima directas y testigos, funcionarios policiales que suscriben actas procesales, expertos que suscriben dictámenes periciales y pudiera el imputado llegar a influir sobre estos y poner en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad, y la realización de la justicia.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia especial de presentación de detenidos, en la cual se les imputara el hecho punible enunciado y les fuera decretada de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.
El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:
"...de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y' examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, "la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez". ) Casal, Jesús María, "El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personas", p.269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalízación del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen".
Por otro lado cabe resaltar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-08-07, Exp. 06-0205, Sentencia N° 686, con Ponencia de Eladio Aponte Aponte, que establece que ante delitos graves no es censurable la aprehensión del investigado ya que se establece que con la orden de aprehensión se constituye la imputación del mismo y lo único que no es procedente es la acusación sin imputación, es por lo que siendo el imputado informado de los hechos, de los elementos de convicción y de la precalificacíón jurídica dada a los mismos, para que el mismo pueda defenderse se esta garantizando sus derechos constitucionales (art. 49) y los previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo esta Representación Fiscal considera necesario resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de septiembre de 2003, con Ponencia de ANTONIO GARCIA GARCIA, Exp. 02-2752, N° 2451, y en Sentencia N° 182 de fecha 09 de febrero de 2007, con Ponencia de CARMEN SULETA DE MERCHAN.
III
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
"El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis.... ...omisis.Ja realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
...omisis...constituye como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...".
En el mismo sentido MONAGAS3 ha expresado: "...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...".
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por aprehensión en Flagrancia, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el articulo 236 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.



IV
En relación a los derechos constitucionales y legales del imputado en relación a su aprehensión, los mismos fueron salvaguardados por el tutor de los derechos constitucionales en la fase preparatoria del proceso penal, como lo es el Juez de Control, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 00-2294, en el cual textualmente se expresa:
"...esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado....omisis... En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad...ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada..."
Dicho criterio Jurisprudencial se encuentra satisfecho en la decisión emanada por el A quo, tal como lo señala nuestro Máximo Tribunal de Justicia, actuado en Tutela Constitución no se trata en estos casos de evaluar la situación jurídica del imputado, frente a una situación fáctica, como la planteada, y en caso de haber existido alguna violación la misma ceso en el momento en que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Órgano Jurisdiccional.
Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional; al respecto nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 11 de Junio del año 2002, expediente: 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, señalo cual debía ser la solución en los siguientes términos
"...según el principio de concordancia de las normas constitucionales, que emerge como consecuencia de la interpretación sistemática de la normativa constitucional, los bienes constitucionalmente protegidos que resulten de la misma naturaleza deben ser coordinados y, al presentarse un posible conflicto en un caso concreto, el juez debe hacer una ponderación los mismos. Sin embargo dicha ponderación no debe ser entendida como una jerarquización de las normas constitucionales, sino como una cuestión de interpretación sistemática y unitaria de la Constitución donde se realiza un detallado análisis del contenido de cada norma, para precisar la delimitación que la propia Carta Magna ha realizado en la extensión de la protección jurídica dispensada por el derecho, situación ante la cual, cuanto más amplio sea el núcleo esencial de un derecho, su margen de aplicación de dilata respecto al resto de la normativa constitucional, por lo que se produce una exégesis de los preceptos constitucionales que se dicen en conflicto, ello lleva a concluir que los derechos están delimitados conforme a su articulación con otros derechos y en consecuencia, el contenido de la protección que éstos otorguen no emerge solamente de la norma que lo reconoce, sino que vienen dada a su vez, por la articulación de esa norma con las restantes de la Constitución...".
El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señalo como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSE RODRIGUEZ PINTO y JESUS ALFREDO LINARES GONZALEZ, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSE RODRIGUEZ PINTO y JESUS ALFREDO LINARES GONZALEZ. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.
V
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en la condición de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público del estado Carabobo, se solicita respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la Declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 05 de Junio de 2015, en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSE RODRIGUEZ PINTO y JESUS ALFREDO LINARES GONZALEZ, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, fue dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:



...Omissis...
...Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, asimismo, tomando este Juzgador en cuenta lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el primero de ellos establece:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (art. 236 del COPP)
En base a ello este Tribunal observa: En primer lugar está lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que Nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal en relación con el artículo 3, numeral 3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 25 del Reglamento de la Ley Especial para el imputado ROBERTO JOSE RODRIGUEZ PINTO.

DECISIÓN
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Una vez escuchada a las partes en sala y de la revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico y de las actas procesales que conforman el expediente, se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar y determinar que los imputados ROBERTO JOSE RODRIGUEZ PINTO y JESUS ALFREDO LINARES GARCIA son autores o participes de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos están determinados según acta policial donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y el tipo de delito, todo esto hace presumir que los imputados ROBERTO JOSE RODRIGUEZ PINTO y JESUS ALFREDO LINARES GARCIA se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal en relación con el artículo 3, numeral 3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 25 del Reglamento de la Ley Especial para el imputado ROBERTO JOSE RODRIGUEZ PINTO. SEGUNDO: El Tribunal decreta a los imputados ROBERTO JOSE RODRIGUEZ PINTO y JESUS ALFREDO LINARES GARCIA una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO Penal en relación con el artículo 3, numeral 3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 25 del Reglamento de la Ley Especial para el imputado ROBERTO JOSE RODRIGUEZ PINTO; TERCERO: Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal y se autoriza el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 ibídem...”



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala 2 para decidir observa:

La recurrente argumenta su inconformidad con la decisión que se recurre, manifestando dentro de su escrito de Apelación la falta de motivación en que incurrió el Juzgador a quo, al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido. De igual manera, la recurrente asevera que la Jueza A quo, vulnero los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez, que a criterio de la recurrente el Juzgador Aquo omitió pronunciarse sobre los alegatos de la defensa, por lo que solicito la revocatoria de la medida judicial privativa de libertad decretada en fecha 05/06/2015.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 18 de Febrero de 2016, el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante la cual previa admisión de los hechos por parte de los acusados los condena a cumplir la pena de 5 años y 1 mes y 10 días al procesado Roberto J. Rodríguez Pinto por la comisión del delito de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca, y al procesado Jesús A. Linares García lo condena a cumplir la pena de 4 años por la comisión del delito de Robo Agravado.

2. El día 07 de Julio de 2016 el Tribunal a quo, publica auto motivado con ocasión a la decisión decretada en la audiencia preliminar efectuada en fecha 18/02/2016.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza Sexta de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 18-02-2016 dicto sentencia y condeno previa admisión de los hechos a los procesados de autos, la Sala resalta lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: ROBERTO JOSE RODRIGUEZ PINTO venezolano, natural de Bejuma, Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1992, de estado civil soltero, hijo de Eneida Margarita Pinto y Pedro Rafael Rodríguez, grado de instrucción 1er año, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bejuma, Calle Niquitao, Casa Nº 7, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V 23.429.930, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, DE PRISION, por el delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3.3 de la Ley de Desarmen y Control de Armas y Municiones, por la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
2.- JESUS ALFREDO LINARES GARCIA venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1995, de estado civil soltero, hijo de Migdalia García y Enrique linares Carpio, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bejuma, Calle Niquitao, Casa Nº 97, titular de la Cédula de Identidad No. V 26.579.205 A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, DE PRISION, por el delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
Se le CONDENA al referido ciudadano, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Se deja constancia que se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…”

Vista la decisión del Tribunal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 18/02/2016 y motivada en fecha 07/07/2016, ésta Alzada observa que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que decretara el Tribunal a quo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 05/06/2015, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2015-010350, seguida a los imputados de autos, toda vez, que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la condenatoria previa admisión de los hechos por parte de los procesados de marras en la audiencia preliminar, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 09 de Julio de 2015.


En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ en su carácter de Defensora Publica Décima Segunda del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 05/06/2015 y publicada en fecha 26/06/2015, por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-010350, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ROBERTO JOSE RODRUIGUEZ PINTO y JESUS ALFREDO LINARES GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal; y DETENTACION DE ARMA BLANCA en concordancia con el articulo 3 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 18/02/2016 y motivada en fecha 07/07/2016, emitida por el Tribunal a quo, mediante la cual condeno previa admisión de los hechos a los acusados de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, a la Jueza de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.


JUEZAS DE LA SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO




SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BLANQUIS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria