REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2015-000152

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CLARIBEL LOPEZ, en su condición de en su condición de Defensora Publica Décima Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra auto publicado en fecha 26/03/2015 por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-003893, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado BUBLIO RAFAEL AULAR AULAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en fecha 27/06/2015, quedando debidamente emplazado, en fecha 07/07/2016 quien en fecha 12/07/2016 presento contestación al recurso ejercido, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 06/09/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 26/09/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 11/10/2016, se declaro admitido el recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La defensora Publica Abogada CLARIBEL LOPEZ, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26/03/2015, por el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

..omisis...
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Precepto legal que lo autoriza: Artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones
5o Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."

CAPÍTULO I
Los requisitos que prevé el legislador para decretar una medida de privación de libertad en contra de una persona son los contenidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las circunstancias expresadas en el contenido de los artículos 236 y 237 eusdem, que establecen los incidentes para el caso de la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, sobre los cuales se justifica la medida privativa de libertad, es decir, tales requisitos (los del 240) deben ser concurrentes, y determinados cada uno de ellos, en análisis del caso en particular, es que debe decidirse motivadamente la medida privativa de libertad.-
Así pues señala el legislador que el Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, dentro del contenido del auto que decreta la privación preventiva de libertad del imputado, deben concretarse de manera concurrente los supuestos a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, no existe motivación en la decisión. Por lo que lo fundamento en ello se argumenta:
La decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto del contenido de los fundamentos identificados en la decisión, es evidente que no se encuentra motivada, así pues, alude la Este Tribunal de Control...para decidir observa:
PRIMERO: Que existen elementos de convicción suficiente como son el acta Policial de fecha 17-3-15 y el acta de investigación, acta de derecho del imputado de fecha 17-03-15, acta de entrevista, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de investigación penal de fecha 05- 12-14, inspección técnica criminalista de fecha 05-12-14, actas de entrevistas, certificado de defunción , y visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer y tomando en cuenta que nos encontramos ante un hecho de acción publica y que merece pena privativa de libertad, evidentemente no se encuentra prescrito por la reciente data de su comisión, se decreta medida PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1.
En este fundamento, en la decisión recurrida se establece, para determinar un orden el artículo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que establece que existe suficientemente elementos de convicción para determinar que el imputado es autor de los hechos, es evidentemente que en el presente caso no estamos frente a unos elementos de convicción que haga presumir que mi representado es el autor los hechos, tal se podría especificar en la detención que la misma no fue en flagrancia ya que a mi representado lo detienen días después de haberse cometido el hecho y por la misma zona del hecho, como una de as persona que dio muerte al hoy occiso. Por lo que la defensa considera que la detención fue ilegal y los elementos de convicción no son suficientes para determinar que mi representado es participe de los hechos.
En este fundamento indica la decisión que "existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señalan al imputado como autor o partícipe de la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Considera esta defensa asimismo que vulnera el debido proceso y el principio de oficialidad procesal en virtud de que conforme al contenido del artículo 49.1 y 49.3 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela... "toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga"; "igualmente a ser oída en cualquier clase ce proceso, con las debidas garantías...", lo cual no se cumplió en el auto ido, pues si tenemos que en atención al principio de oficialidad procesal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio publico, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; entonces es al Ministerio Público a quien corresponde hacer la imputación, subsumiendo los hechos en el derecho, dándole una : aplicación jurídica que puede ser variada por el Juez, pero no en perjuicio del imputado, pues resultaría ilógico que si el Fiscal como autor del ejercicio de la acción penal no le imputa una calificación más perniciosa al imputado, de la ya atribuida, no puede hacerlo el Juez, entendiéndose en el caso particular que la ciudadana Jueza se excedió en a calificación jurídica dada por el Ministerio Público, pues éste le imputa i ciudadano PUBLIO RAFAEL AULAR , por el cual le solicita la mecida privativa de libertad el Fiscal del Ministerio Público, y la ciudadana Jueza en la decisión le atribuye la comisión de otro delito incurriendo así en ultra petita, pues dio más de lo solicitado, ya que en la precalificación agravan mas colocándole el Fiscal EN LA EJECUCION DE siendo mi representado inocente de los hechos al no ser participe en ello.
Continúa estableciendo la decisión en el argumento identificado: aceptando la precalificación hecha por el Ministerio Publico como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal..
Resulta pues evidente que en la decisión del ciudadano Juez se limita al Acta Policial, que describe la actuación de los funcionarios policiales en el momento de la aprehensión, sin expresar cuáles son esos elementos de convicción suficientes que motivaron su decisión, es decir, -o analiza las circunstancias particulares del hecho, para llegar a ese convencimiento.
En la decisión recurrida la ciudadano Juez se limitó a señalar las mismas circunstancias que expresan las actas Policiales sin explicar en modo alguno, como se obtuvo el convencimiento que con ese único elemento de convicción presume que mi defendido es autor o partícipe ¿e los hechos por los cuáles lo presenta el Fiscal del Ministerio Público, aunado a la circunstancia de que son elementos de convicción „-suficiente, que carece de toda credibilidad.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión, es aplicar La razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, reparándolos con los demás existentes, es decir, los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere rara decidir, eso es motivación.-
En la recurrida el ciudadano Juez no expresó la manera en que formo su convicción, es decir no especificó cuáles fueron esas circunstancias de ese único elemento de convicción, por demás -suficiente, que consideró para fundar su decisión de privación de libertad en contra de mi defendido, razón por la cual tal inmotivación causa un gravamen irreparable en perjuicio de éste.- Causa igualmente gravamen irreparable a mi defendido la decisión -mediante la cual se le decreta medida privativa de libertad, por cuanto la actuación policial no se encuentra amparada legalmente, toda vez que los funcionarios policiales actuaron en violación flagrante al debido proceso, al detener a mi defendido, en este sentido es necesario señalar:
Igualmente la actuación policial infringe el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 Constitucional, que establece que "toda persona tiene derecho a ser notificada inmediatamente de los motivos de .a detención..."; los funcionarios policiales al proceder a llevarse a mi defendido y posteriormente en el Comando Policial informarle que se encontraba detenido le lesionan este expresado derecho constitucional, es decir. lo detienen y luego le informan por que se encuentra detenido, (lo cual consta en el Acta Policial) de ello se infiere entonces la veracidad de 1 o declarado en la audiencia especial por mi defendido, de que se había del motivo de su detención cuando ya se encontraba en el Comando y que la droga le había sido sembrada por los funcionarios por lo antes expuesto la violación al debido proceso es actual y por tanto la ciudadana jueza al considerarla como único elemento de convicción para fundar la decisión causa gravamen a mi defendido, rúes en virtud de ella se encuentra privado de su libertad.- Causa gravamen irreparable el auto mediante el cual se decreta medida privativa de libertad por cuanto, una vez más carece de motivación, ya sea el Juez en su decisión se limitó a establecer en el argumento como únicamente el Acta Policial; es decir concreta parte de la motivación en este argumento, sin considerar todos y cada uno de los cementos de convicción llevados a la audiencia por la Representación Fiscal, sin explicar en modo alguno cuáles son esos elementos que ;consideró fundados, en virtud de los cuales debe justificarse una medida ce privación de libertad, así tenemos que establece un argumento indeterminado, que no dice nada con relación a lo argumentado en audiencia ni con ocasión de los elementos de convicción.-
En este sentido considera la Defensa y así ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal que motivar una decisión judicial es razonar sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.- Motivar no es expresar en una decisión: "Estando en consecuencia suficientemente informada esta Instancia del modo, lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y aplicada las normas legales correspondientes a los Delitos en cuestión, tal como se evidencia en esta Acta, y a los efectos de darle fiel cumplimiento al requerimiento legal, este Sentenciadora considera que la exigencia contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, queda cumplida, por cuanto la motivación se agota al tomar el Juzgador conocimiento sobre la consideración de los hechos y del derecho, y en tal sentido. Al exigir la Ley que todas las decisiones sean motivadas (esto es, producto de una opinión completa sobre la consideración de los hechos y el derecho), el deber de motivar la Sentencia se ha cumplido al expresar las cuestiones de hecho y de derecho que conducen a concluir de un determinado modo el caso concreto"; este argumento puede ser utilizado en cualquier decisión, rúes no concretiza circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos y presentados en audiencia, por el contrario establece argumentos genéricos, que pueden ser utilizados en cualquier decisión.-
PRIMERO: Resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez más gravamen irreparable a mi defendido, por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porqué se decreta la medida privativa, especialmente cuando debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: "...este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237...".- Procesal y constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, sólo así se justifica una medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el artículo 256 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...aquí está la regla y la excepción es la privación de libertad, asimismo señala la norma constitucional del artículo 44.1 "... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso..."; aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por as razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez o jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues la ciudadana Juez obvió determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dictó una medida de privación de libertad.-

PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas solicito A ESTA Honorable Corte de Apelaciones que conozca
PRIMERO: Declare la admisibilidad del Recurso de Apelación contra el auto de fecha 26 de Marzo de 2015, dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano PUBLIO RAFAEL AULAR AULAR, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del Recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Noviembre de 2014, en contra del ciudadano, PUBLIO RAFAEL AULAR acordando su libertad...”


II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

Por su parte la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en fecha 12/07/2016 presento contestación al recurso de apelación presentado por la defensa arguyendo lo siguiente:

...omisis...
...Como bien es sabido en el mundo Jurídico, es un derecho consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, el derecho del imputado, de solicitar una medida cautelar, en virtud del principio y garantía constitucional establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana "de Venezuela, que estipula "la Libertad personal es inviolable", ser Juzgado en Libertad, pero no menos cierto es, que dicho principio, tiene su excepción, y es la considerada en el presente caso, por cuanto se desprende de las actas, que en fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, decreto la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previsto v sancionado en el artículo 258 en del Código Pena:, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto v sancionado en el artículo 436 numeral 1 código Penal. Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto por la representación de la Defensa Pública, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que debe ser declarado SIN LUGAR, por cuanto, la presente decisión del Tribunal, se encuentra debidamente ajustada a derecho, por cuanto observa, que el Juzgado en su decisión, establece, el decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Texto adjetivo Penal, siendo que este hecho donde este Tribunal en Función de Control estimó, que en el presente caso, a los fines de decretar la referida medida, Consideró la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena posible a imponer, y por la magnitud del daño causado, que no es más que la violación del derecho a la vida que gozaba el hoy occiso, siendo acreditado en los elementos de convicción presentados en la audiencia especial y valorados por el Juez de Control, que conllevo al decreto de la medida antes mencionada, considerando esta Representación del Ministerio Público, que la decisión recurrida por la Defensa, es ajustada a la ley, por cuanto, a través de su atribución constitucional, imputó al ciudadano PUBLIO RAFAEL AULAR, conforme a los elementos de convicción presentados a! Juez en la Audiencia especial de Presentación, el delito de FUGA DE DETENIDOS previsto v sancionado en el artículo 258 en del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto v sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena corporal que excede de los diez años, lo que constituye el peligro de fuga previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado, a que la magnitud del daño causa, a la víctima, es considerable, se le violo el derecho más preciado por el Constituyente en su artículo 43 como lo es el Derecho a la f vida, estando ajustada a la ley la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado en fecha 18 de marzo de 2015, causa que en la actualidad, se encuentra a la espera de celebración de Juicio Oral y Público, ante el Tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal respectivamente.

DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta dependencia del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogado Lermith Roseil, Defensor Público del ciudadano PUBLIO RAFAEL AULAR, plenamente identificado en el asunto número de Asunto GP01-P-2015-Q03893 y de Recurso GPQ1-R-2015-000152, en contra de la decisión publicada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado PUBLIO RAFAFL AULAR. Plenamente identificado en auto, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previsto v sancionado en el artículo 258 en del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto v sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal”


III
DE LA DECISION RECURRIDA

El fallo objeto de impugnación, fue publicado en fecha 26/03/2015 por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-003893, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado BUBLIO RAFAEL AULAR AULAR, y es del tenor siguiente:

“...Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, asimismo, tomando este Juzgador en cuenta lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el primero de ellos establece:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (art. 236 del COPP)

En base a ello este Tribunal observa: En primer lugar esta lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que Nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: Fuga de Detenido, Previsto y Sancionado en el Articulo 258 de Código Penal y Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo, Previsto y Sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal

DECISIÓN

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Que existiendo en las actuaciones elementos de convicción consistentes como son el acta Policial de fecha 17 de Marzo de 2015 y el acta de Investigación de fecha, acta de derecho del imputado de fecha 17/03/2015, Actas de Entrevistas, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de investigación Penal de fecha 05-12-2014, Inspección técnica Criminalistica de fecha 05-12-2014, registro de cadena de custodia Nro K-140114-02175, acta de entrevista de la ciudadana Esther colinas, Acta de entrevista del ciudadano Aldemaro Izaguirre, Acta de entrevista del Alberto Mendoza, Acta de entrevista de Marcel Guevara, Acta de entrevista de Bracho José , Certificado de Defunción y visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer y tomando en cuenta que nos encontramos ante un hecho de acción publica y que merece pena privativa de libertad, evidentemente no se encuentra preescrito por la reciente data de su comisión, considera este Juzgado que se encuentran llenos los extremos de los artículos artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal motivo por el cual se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR EL DELITO DE FUGA DE DETENIDO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 DE CÓDIGO PENAL Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1. Niega la solicitud de la Defensa Privada con respecto a la solicitud de una Medida Cautelar. Se ordena como sitio de reclusión El Internado Judicial Carabobo, de no ser ingresado el Sitio de Reclusión preventivo deberá ser el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Valencia. Se decreta la aprehensión como legal bajo los parámetros del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se autoriza el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373. Se Agrega lo consignado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Se Acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, para lo cual se fija fecha para el día viernes 27 de Marzo de 2015, a las 10:00 horas de la mañana...”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PARA DECIDIR.-

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa preventiva judicial de libertad por el delito imputado por el representante del Ministerio Público, arguyendo que no hay elementos de convicción que determinen la responsabilidad de su defendido, que la aquo se limita al acta policial que describe la actuación de los funcionarios, por lo que solicita se revoque la decisión emitida por la Juzgadora de Primera Instancia en la audiencia de presentación de detenidos.

Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad el recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Jueza A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado de autos, cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO; al encontrar demostrados este delito imputado en los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico, aunado a ello la existencia de elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado de autos, e igualmente la existencia del peligro de fuga por la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, realizando una enunciación sucinta y apreciando los elementos de convicción que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y de las actas de entrevistas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inspección técnica criminalistica de fecha 05/12/2014, registro de cadena de custodia N| K-140114-02175, certificado de defunción; lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación procesado de marras, al establecer expresamente lo siguiente:

“...Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Que existiendo en las actuaciones elementos de convicción consistentes como son el acta Policial de fecha 17 de Marzo de 2015 y el acta de Investigación de fecha, acta de derecho del imputado de fecha 17/03/2015, Actas de Entrevistas, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de investigación Penal de fecha 05-12-2014, Inspección técnica Criminalistica de fecha 05-12-2014, registro de cadena de custodia Nro K-140114-02175, acta de entrevista de la ciudadana Esther colinas, Acta de entrevista del ciudadano Aldemaro Izaguirre, Acta de entrevista del Alberto Mendoza, Acta de entrevista de Marcel Guevara, Acta de entrevista de Bracho José , Certificado de Defunción y visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer y tomando en cuenta que nos encontramos ante un hecho de acción publica y que merece pena privativa de libertad, evidentemente no se encuentra preescrito por la reciente data de su comisión, considera este Juzgado que se encuentran llenos los extremos de los artículos artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal motivo por el cual se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR EL DELITO DE FUGA DE DETENIDO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 DE CÓDIGO PENAL Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1. Niega la solicitud de la Defensa Privada con respecto a la solicitud de una Medida Cautelar. Se ordena como sitio de reclusión El Internado Judicial Carabobo, de no ser ingresado el Sitio de Reclusión preventivo deberá ser el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Valencia. Se decreta la aprehensión como legal bajo los parámetros del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se autoriza el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373...”


En razón de los argumentos supra señalados, y como consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal, la presunta la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada; siendo que la Jueza dio razones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión que lo procedente es el decreto de medida supra mencionada, al imputado BUBLIO RAFAEL AULAR AULAR; acotando al respecto quienes deciden, que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta; y aun cuando la motivación fuese escasa o exigua, a los Jurisdicentes, en esta fase del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

En otro orden de ideas, se desprende de las actuaciones del recurso, que la Aquo resalto los elementos de presentados por la vindicta publica como son acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, de las actas de entrevistas de la efectuadas a los ciudadanos Esther Colinas, Aldemaro Izaguire, Alberto Mendoza, Marcel Guevara, José Bracho, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inspección técnica criminalistica de fecha 05/12/2014, registro de cadena de custodia N| K-140114-02175, certificado de defunción; lo que hace presumir a la Aquo y así lo deja plasmado al desarrollar el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano antes mencionado es el presunto responsable de los hechos imputados, siendo estas razones suficientes para que se haya pre calificado la comisión del delito supra en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configuradas conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, toda vez, que del fallo recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado, los elementos de convicción, adicional al peligro de fuga, eventos éstos que justifica que en esta etapa del proceso, iniciándose la investigación, la Juzgadora haya decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado BUBLIO RAFAEL AULAR AULAR.

Igualmente que del contenido de la argumentación citada en los párrafos anteriores, se desprende que la decisión dictada por la Jueza de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada, toda vez, hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que delito imputado, prevé una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado. Así se declara.

De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2015, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar Sin Lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, visto los argumentos de la decisión examinada, la Sala observa que la misma se encuentra ajustada a derecho con las explicaciones dadas sobre la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la Jueza Aquo, cumplió con las exigencias de los artículos 236, 237 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


V
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CLARIBEL LOPEZ, en su condición de en su condición de Defensora Publica Décima Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra auto publicado en fecha 26/03/2015 por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-003893, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado BUBLIO RAFAEL AULAR AULAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente




ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO



SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BLANQUIS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria