REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000100.-
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIERREZ en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 20/02/2015 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-002110, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE ALEXANDER CARVALLO LINAREZ, CARLOS ENRIQUE GOMEZ SILVA, EDWARD JOSE SALAZAR MOLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien quedo debidamente emplazado en fecha 06/07/2016, sin dar este contestación al recurso de apelación interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 06/09/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 26/09/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA y la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha ________, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION

El Abogado LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIERREZ, en su condición de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación, aludiendo que la decisión que dicto el Tribunal Sexto en funciones de Control en fecha 20/02/2015 carece de Vicios y Nulidades, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

...Omisis...
“…Yo, LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.-18.241.273 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 135.493, con domicilio en el edificio torre 4 , 5 oficinas 504 escritorio jurídico Gámez Arrieta, Valencia, estado Carabobo, actuando con el carácter de abogado defensor en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER CARVALLO LINAREZ, CARLOS ENRIQUE GÓMEZ SILVA, EDWARD JOSÉ SALAZAR MOLINA, plenamente identificados en actas procesales que cursan en la causa que conoce el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, imputados por la presunta y negada comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 el Código penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, siendo la oportunidad procesal, ante su competente autoridad recurro en tiempo útil a los fines de ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 440 y 439 Numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal en contra el auto fundado de fecha 20 de Febrero de 2015 dictado por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que dictó medida privativa de libertad en contra de mis patrocinados, y formalmente por las causas establecidas en los articulo 157 eiusdem, el cual causa la nulidad por falta de motivación del auto, el cual es infundado como en efecto lo hago en los términos siguientes:

“…Primer motivo de apelación: violación al principio de identidad física del juzgador

Ciudadanos magistrados, la audiencia especial de presentación de imputados fue realizada en presencia de la jueza temporal YUMILDE MARISOL NOGUERA pero, el auto publicado fue realizado por la jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA, señalando dicha profesional del derecho que lo hacia de conformidad con la sentencia Nº 105 de fecha 26-02-2008, emanada de la sala penal del tribunal supremo de justicia, con ponencia de la magistrado deyanira nieves.

Ahora bien la sentencia invocada señala entre otras cosas lo siguiente:

…(Omisis)…

Ciudadanos Magistrados, en primer lugar llama la atención a esta defensa como es que, si la Jueza Temporal YUMILDE MARISOL NOGUERA siendo que culminaba la suplencia el día 14-02-14 fecha en la cual se realizó la audiencia, no expresó los motivos por los cuales decretó la medida judicial privativa de libertad en contra de mis defendidos, sin que se haya excusado por la complejidad del asunto ni lo avanzado de la hora.

Más preocupa a quien aquí escribe, como es que la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA publicó un auto motivado sin que la Jueza YUMILDE MARISOL NOGUERA le haya dejado un proyecto preparado, en cuanto a lo que la motivó para tomar la decisión, pues lo que publica la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA no es precisamente lo que señaló la Jueza en ese momento YUMILDE MARISOL NOGUERA.

Además sí observamos el contenido de la sentencia invocada la Sala Penal señaló que tal decisión era tomada para ESE CASO EN CONCRETO lo que no puede ser tomado como una decisión de carácter vinculante y mucho menos para excusarse de cumplir las formalidades establecidas en la Norma procesal y pretendiendo utilizar la sentencia para relajar el principio de inmediación.
De ser esto así, cabe preguntarle a la Corte de Apelaciones si en cualquier caso incluyendo audiencias especiales, preliminares y de juicios puede otro Juez motivar las decisiones en las cuales no presenciaron lo que las partes manifestaron en Sala? O es solo en cuanto a la publicación de un fallo en el caso de un Juicio Oral y Público que declare la absolutoria del acusado?
Interrogantes que serían objeto de análisis, pues de esto ser así cada vez que se designe a un Juez Suplente y a este termine la suplencia tendría que ser otro Juez quien motive la sentencia por la falta del suplente. Aunada la circunstancia que era de pleno conocimiento de la Juez suplente YUMILDE MARISOL NOGUERA, la juez provisoria del tribunal YOIBETH ESCALONA MEDINA, la Presidenta del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo hasta cuando era la Suplencia de YUMILDE MARISOL NOGUERA, el presente caso tuvo una celeridad sin precedente, le dan entrada al procedimiento de los imputados el día viernes 13-02-2015 a eso de las 6:00 P.M., encontrándose de Guardia Control Sexto, quien ya se le estaba culminando la suplencia; cuestión que llama poderosamente la atención en razón que regularmente el juez de Guardia solo recibe los procedimiento hasta las 5:oo P.M. (todo esto puede ser verificado a través del sistema JURIS 2000 que tienen acceso todos los jueces). Cuál era el interés en realizar esa audiencia específicamente al extremo de trasladarse el día sábado para realizarla, cuando se encontraba de Guardia el Juez Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Ciudadanos Magistrados, el Principio de Identidad del Juzgador indica unas reglas fundamentales e ineludibles pues así lo explica Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su libro Comentarios al Código Orgánico procesal Penal (2010) señalando entre otras cosas lo siguiente:
1. Los jueces o jurados que han presenciado el juicio oral han de decidirlo inmediatamente después de terminado el debate, a fin de prevenir olvidos o confusiones respecto a lo escuchado, por razón del paso del tiempo;
2. Toda decisión en la que haya intervenido alguna persona que no presenció íntegramente el debate será nula de nulidad absoluta, porque esta falla afecta la formación de la convicción del órgano jurisdiccional y no puede ser saneada de modo alguno;
3. Toda decisión que sea acordada por menos jueces o jurados de los que la ley establece para el caso en concreto, es nula de nulidad absoluta, ya que la composición legal del órgano es una formalidad esencial con incidencia directa en la formación de la convicción sobre el caso, pues en la deliberación el ausente puede inclinar la balanza en un sentido u otro.
De tal manera que, consideramos que tal decisión está viciada de nulidad absoluta y así solicitamos que se declare.
CAPITULO IV
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO QUE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Además de lo anterior, que afecta gravemente el derecho a la defensa, la decisión del Tribunal de Control es infundada por cuanto para la imposición de la medida privativa de libertad tal y como establece la ley adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo establece:
"Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."Negrillas añadidas
El auto el cual se apela no está fundamentado con respecto a mis defendidos, por cuanto le da valor a elementos que no explica el tribunal razonadamente cómo involucran a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER CARVALLO LINAREZ, CARLOS ENRIQUE GÓMEZ SILVA, EDWARD JOSÉ SALAZAR MOLINA, nuestros defendidos, es decir, no señala cuales son los hechos individualizados que determinan su participación o autoría en los hechos que materialicen los motivos que dan lugar a elementos de convicción en su contra, la realidad jurídica y verdadera es otra, mis defendidos no cometieron hecho punible alguno y está demostrado en autos, son los mismos conductores quienes hacen la llamada mediante señas a la Policía de Carabobo, ya que había un vehículo con unos encapuchados que los estaban siguiendo y había montado unos aires acondicionados ¿Cómo es posible que se considere autor de un delito a quien llama a los órganos policiales? Siendo dos de mis patrocinados testigos de cuando los encapuchados sometieron a los chóferes, y otro de mis defendidos desconocía lo que había ocurrido en la unidad de transporte, siendo esto expresado con declaraciones contestes no solo de mis defendidos sino los de los otros coimputados. Es y así solicitamos que se declare infundado el auto referido con respecto a mis defendidos cuando no individualiza el acto que motiva la privación de libertad.
Precisado lo anterior, es necesario advertir que el acta policial de fecha 12 de Febrero de 2.015, donde se deja constancia de la actuación practicada por la Policía de Carabobo, suscrita por el funcionario RUBEN JOSE MEJIAS, no cumple con los requisitos básicos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente debe esta defensa determinar que en la misma no se indican la presencia de los testigos, lo que causa una verdadera contradicción con lo establecido en la norma esto en contraria aplicación del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 193. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en los objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para |a inspección de personas. Negrillas y Subrayado añadido.

Ciudadanos Magistrados, el acta policial señala que los funcionarios se encontraban en un vehículo tipo moto, no obstante señalaron que observaron una cajas en el interior del vehículo, cuestión que a simple vista desde una moto y debido al tamaño del autobús no es posible observar unas cajas, y de ser así qué relación tienen una cajas con un hecho punible si los funcionarios indican en el acta policial que lo que les notificaron fue que estaban saqueando un vehículo tipo cava sin indicar que era lo que se estaba saqueando, ¿donde están los testigos que pudieron observar en el procedimiento siendo que a esa hora hay bastante circulación de personas en dicho sector?
Esto si se entiende ciudadanos Magistrados es por que quien les dice a los funcionarios que ingresen a la unidad son las mismas personas que se encontraban adentro.

Es entonces que: ¿Qué seguridad jurídica puede haber si se permiten estos vicios en los procesos penales?, ¿Cómo es posible que se continúe con un procedimiento donde los principales elementos de "convicción" (que no son), no se sabe o existen dudas sobre su presencia?
Como se puede observar del auto copiado en este escrito, no determina el Juez aquo cuáles son los hechos y los actos que dan lugar a la privación de libertad de mi defendido por lo tanto lo hace nulo (auto) y así solicito se declare.
Al realizar este tipo de elucubraciones sin fundamento de hecho ni de derecho quebrantando así el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, convirtiendo el auto en infundado y así solicito se declare.
Pero es más la poca justificación de la medida es incongruente y así solicitamos sea declarado y lo hacemos en los términos siguientes:
En la propia audiencia queda verificado plenamente la no participación de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER CARVALLO LINAREZ, CARLOS ENRIQUE GÓMEZ SILVA, EDWARD JOSÉ SALAZAR MOLINA, en razón de que existen elementos que han debido ser valorados para apreciar la inocencia de nuestros defendidos desde el inicio del procedimiento y no como fue hecho por el Tribunal como fundados elementos de convicción, lo anterior se demuestra de lo siguiente:
Nunca se ha negado la existencia de la mercancía mencionada, sin embargo, la declaración del testigo indica que dos sujetos uno de contextura gruesa y el otro delgada lo abordaron en un vehículo tipo moto y lo obligaron a ingresar para FACE luego siendo sacada la mercancía por un grupo de CINCUENTA (50) personas y esta mercancía ingresada a un autobús, ahora bien, cuatro de los imputados señalaron que unos encapuchados apuntaron al chofer con armas de fuego y bajo amenaza de muerte les dijo "Colabora y abre la puerta de atrás, ingresaron las cajas, y le dijo dale que nosotros te seguimos" esto lo pueden ver en las declaraciones de JOSÉ ALEJANDRO SALCEDO HERNÁNDEZ, JOSÉ ALEXANDER CARVALLO LINAREZ, EDWARD JOSÉ SALAZAR MOLINA, JOSÉ ENMANUEL MENDOZA DOS SANTOS, posterior a esto ingresan otras personas al autobús entre los cuales se encuentra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GÓMEZ SILVA, quien al salir de su beca-trabajo ingresó a la Ruta Estudiantil para ir a su casa ya que vive en la localidad de San Diego y esa es la Ruta que cubre dicho autobús.
Ciudadanos Magistrados, mis patrocinados JOSÉ ALEXANDER CARVALLO LINAREZ, EDWARD JOSÉ SALAZAR MOLINA, CARLOS ENRIQUE GÓMEZ SILVA ingresaron al autobús para llegar a sus hogares los dos primeros de ellos Viven en la Ciudad de Tinaquillo y su lugar de parada era el Big Low Center y el ultimo como ya se dijo su lugar de parada era San Diego, específicamente la Urbanización Villa Maporal, tal y como consta en las constancias de residencias anexadas y consignadas en la presente causa.
En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 el Código penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, la Juez no motivó los motivos por los cuales decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad pues solo se limitó a copiar lo señalado por los funcionarios al observar el autobús.

Para Calificar el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA la Juez no motivo cual fue la participación de cada uno de mis patrocinados en el delito en cuestión, siendo que este delito debe ser realizado comunitariamente y con división de la carga de trabajo peor aún es que la Juez NO MOTIVÓ la razón de haber decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de unos ciudadanos y en contra de mis patrocinados una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, mucho menos argumentó en qué momento se asociaron permanentemente a los fines de cometer un hecho punible quedando el AGAVILLAMIENTO sin fundamento alguno ya que si ni tan siquiera se conocían, en cuanto al USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR la detención de un adolescente no indica que este haya participado y mucho menos usado para la perpetración del hecho punible.
La sola detención de mis patrocinados por encontrarse a bordo de un trasporte público para trasladarse a sus casas, no constituye de ninguna forma una conducta típica ni antijurídica, por lo cual de antemano solicitamos a esta Corte de
Apelaciones se pronuncie en cuanto a la omisión por la jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA.
Por todo lo antes alegado solicito sea declarada con lugar la presente apelación, con las consecuencias legales pertinentes.
CAPÍTULO V
TERCER MOTIVO DE APELACIÓN: INEXISTENCIA PELIGRO DE FUGA
Debe esta defensa establecer en el presente caso la inexistencia del peligro de fuga, partiendo del hecho de que la presunción de fuga del parágrafo primero del artículo 237, y admite pruebas en contrario, es incuestionable que quedó plenamente demostrado en la audiencia la inexistencia del peligro de fuga, pues se indicó la constancia de estudios de los imputados, la constancia de residencia y en el caso de CARLOS ENRIQUE GÓMEZ SILVA, se consigno la constancia de la Beca-Trabajo, si la Juez hubiese analizado eso se hubiese apartado de la solicitud del Ministerio Público de dictar la medida privativa de libertad.
Ahora bien, con respecto al peligro de fuga son varios los elementos mediante los cuales el juez puede apreciar o desestimar si existe o no, siendo en este caso contundentes los elementos que desacreditan su existencia, con lo que el Tribunal debió apartarse de la presunción de fuga, cuya única razón es la pena a llegarse a imponer, mientras que son muchas las circunstancias que deben ser consideradas según el artículo 237 y que según criterios de nuestro máximo tribunal no deben además considerarse de manera asilada, en consecuencia si se hubiesen considerado las circunstancias en su conjunto la conclusión del juzgador debe ser sin dudas contraria a la privación de libertad, así las cosas el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, establece:

"Art. 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuentan especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que Podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: la falsedad, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado".
Nótese que de los cinco numerales que prevé el artículo 237 cuatro favorecen a mi defendido, mientras que lo único que lo perjudica es la pena a llegar a imponer por el delito imputado, del cual además existen sobradas consideraciones que determinaran que no existe, en consecuencia son muchas más las circunstancias que lo favorecen y que no deben ser consideradas de forma aisladas, a cuyos efectos volvemos a transcribir la sentencia cuyo criterio es reiterado nuestro máximo Tribunal de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia N° 295, de 29 de junio de 2006, expediente N° A06-0252:
"Del Articulo Trascrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del COPP".
Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la anterior sentencia no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso no existe peligro de fuga, circunstancia que se encuentra totalmente probada en autos, para lo cual analizaremos uno a uno los numerales del artículo 237 que lo favorecen y no fueron tomados en cuenta por el juzgador:
1. En principio, mis defendidos tienen plenamente comprobado su arraigo en el país. La defensa técnica en audiencia consigno para que se tomaran como documentales la constancia de residencia y de estudios de mis defendidos. Su familiares se encuentran todos en el territorio de la República.
2. En cuanto a la magnitud del daño causado, el mismo no existe, el Ministerio ha establecido en la audiencia y consta en autos mis patrocinados se encontraban en el autobús solo para ir a su lugar de residencia.
3. El comportamiento de los imputados en este caso debe determinarse de las propias actuaciones de los funcionarios del de la Policía de Carabobo, donde indican que en todo momento no opusieron resistencia a los funcionarios actuantes siendo que por esa simple circunstancia fueron privados de su libertad injustamente.
4. Igualmente debe ser tomada en cuenta la conducta predelictual de mis defendidos, que no tiene ningún tipo de antecedente penal ni siquiera registros policiales, de lo que se desprende que siempre han sido unos ciudadanos de buena conducta, acatando las normas y respetando los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de mis defendidos, los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER CARVALLO LINAREZ, CARLOS ENRIQUE GÓMEZ SILVA, EDWARD JOSÉ SALAZAR MOLINA, suficientemente identificados en autos, existen elementos en las actas procesales que dan fe del arraigo (y que no hay consiguientemente peligro de fuga), que no fueron tomados en cuenta por el Juzgador por considerar simplemente los hechos del acta policial, afectando el derecho a la defensa.
CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 105, 106 Y 107 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Ciudadanos Magistrados, consta en las actuaciones que esta defensa solicitó en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados que se tramitara conforme a derecho un procedimiento por considerar que el Ministerio Público actuó de mala fe en representación de la Fiscal Auxiliar coordinadora de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público CLIMBRA VARGAS ACUÑA de la siguiente manera:
"En el marco del derecho y de la justicia y cuando estudiamos en la universidad y comenzar a ejercer la profesión nos educaron a ejercer el derecho con buena fe cuestión que esta defensa cuestiona por parte del Ministerio Público pues la imputación que ha hecho en sala fue ejercida con temeridad en base a esto solicito que se abra un cuaderno separado y se inicie el procedimiento contenido en el artículo 105, 106 y 107 del COPP en contra del Ministerio público y sea tramitado conforme a derecho."
Ahora bien, la Jueza YUMILDE MARISOL NOGUERA en cuanto a esta solicitud señaló:
"En cuanto a la solicitud de apertura de un cuaderno separado el tribunal la declara SIN LUGAR toda vez que debe realizar una denuncia debe ser efectuada ante la Fiscalía de derechos fundamentales toda vez que el Ministerio público es el órgano investigador."
No obstante, criterio distinto fue el de la Jueza que motivó y publicó el auto pues esta señala:

"En cuanto a la solicitud de apertura de cuaderno Separado y se inicie el procedimiento contenido en el Art. 105,106,107 del COPP en contra del Ministerio Público: el tribunal observa que de las actas procesales que reposan en el presente expediente se desprende un hecho punible como es el delito de Robo Agravado, lo cual existe una relación de hecho y derecho, lo que se evidencia que no hubo mala fe, ni temeridad por parte del Ministerio Público, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa."
Nuevamente debe esta defensa, señalar la violación al principio de inmediación y más aún cuando la jueza hace argumentos que la juez que presenció el debate NUNCA DIJO en sala lo que evidencia que hay criterios distintos entre lo pronunciado en sala y lo motivado.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en sentencia No. 3256 de fecha 28/10/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el procedimiento solicitado por la Defensa por estimar que hubo mala fe en la solicitud de Medida Judicial Privativa de libertad en contra de mis patrocinados pues veamos:
…(Omisis)…
Atendiendo tal remisión, podemos observar que por vía de supletoriedad, el procedimiento previsto en el artículo 607, Título III del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, constituye el remedio procesal más armónico y adecuado para corregir el defecto señalado en el párrafo anterior, de allí que, entre otros aspectos que se desarrollarán a partir de la dinámica judicial, para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y, en caso de ser verificada alguna de estas, para imponer la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá seguirse el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (1987). Así se declara Subrayado y Negrillas añadidos.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 607 dispone: Articulo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo: a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva: en caso contrario decidirá al noveno día. Subrayado añadido
Prevé esta disposición el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario común, en el caso en cuestión la Juez en prima facie argumentó que debía denunciarse en el Ministerio Público, cuando estamos hablando de un procedimiento disciplinario que nada tiene que ver con denunciar en la vindicta pública.

La jueza, ha debido iniciar el procedimiento contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenar a la Abogada CLIMBRA VARGAS ACUÑA a contestar dicho incidente y la juez debió tomar una decisión dentro de los tres días siguientes, o de considerarlo abrir una articulación probatoria a los fines de determinar si hubo o no mala fe.

Peor aún es, lo que señaló la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA indicando que había una relación de hecho y de derecho sin amoldarse al procedimiento establecido en las normas procesales y desconociendo lo expuesto por la Sala Constitucional. Cabe preguntarse ¿Al no iniciarse el procedimiento y no ser esta la juez que presenció la audiencia oral como es que se pronuncia sobre el fondo del asunto? Como se explica que la motiva de la jueza Yoibeth Escalona Medina, quien no realizó la audiencia de presentación de imputado, diga algo distinto a lo expresado por la jueza YUMILDE MARISOL NOGUERA.
Como puede observarse, existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo, o aplica de forma arbitraria o sin ninguna justificación válida el criterio vigente al caso bajo análisis.
CAPÍTULO VI
QUINTO MOTIVO DE APELACIÓN: NULIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ACTA DE CADENA DE CUSTODIA

Considera esta defensa, que es necesario señalar lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de "...Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final...".

Atendiendo a dicha definición, se precisa además establecer, la conceptualización que el Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido para dicha figura, y en el artículo 187, deja sentado que:
"...Todo funcionario o funcionaría que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalística y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarías que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarías, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios...".
En ese sentido, debe hacerse referencia a que la planilla de registro de cadena de custodia, viene a resguardar el procedimiento que circunda la cadena de custodia, ésta es controlada únicamente por los organismos de investigación penal, hasta que se produzca el acto conclusivo de la causa, sin conocer la incidencia que generará la evidencia física durante su paso por el proceso.
De tal manera que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. La misma es Nula, porque no contiene la fijación fotográfica, las huellas de los funcionarios ni la identificación de los mismos tal y como consta en el folio 15 de la presente causa.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas solicitamos:
1. Sea admitido y subsanado este recurso por medio del procedimiento correspondiente.
2. Sea Declarado con lugar el presente recurso, y sea revocada la medida privativa de libertad en contra de mis defendidos.
3.
RECAUDOS QUE SE ACOMPAÑAN
1. Copia del Acta de la Audiencia de Presentación de Imputados 2 Copia Fotostática del Auto que motiva la apelación interpuesta. 3. Sentencia número 3256 de fecha 28/10/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitamos a esta Corte se sirva ordenar la remisión del expediente signado con el Nro. GP01-P-2015-2110 del Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se encuentran plasmadas todas y cada una de las afirmaciones y las pruebas que motivan el presente recurso; todo esto también puede ser verificado a través del Sistema Juris 2000 al cual tienen acceso todos los jueces de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. De igual forma solicito se sirva recabar Acta de Entrada del procedimiento ante la Oficina de Alguacilazgo, Acta de Juramentación de los Abogados defensores, Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 14-02-2014, Resolución mediante el cual designan como Jueza a la ciudadana YUMILDE MARISOL NOGUERA…”

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, no presento escrito de contestación al presente recurso de apelación:
III
DE LA DECISION IMPUGNADA

“…En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se desprenden del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la de la Policía de Carabobo Coordinación Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 12/02/2015. Se deja constancia que la representación fiscal en la audiencia hace lectura del acta de investigación penal a los fines de narrar las circunstancias que dieron lugar la aprehensión de los ciudadanos hoy presentes en sala, de conformidad al principio de oralidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Riela en las actuaciones Actas de Entrevista del Ciudadano del Ciudadano: MELWUIN JOSE SANCHEZ SALAZAR, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº 020 y Registro de Cadena de Custodia Nº 019-A, donde se resguarda los bienes incautados en el procedimiento así como del vehículo incautado, Informe médico preliminar de cada uno de los ciudadanos presente en sala, ampliación del acta de entrevista realizada en la sala de Flagrancia del Ministerio público. Por los hechos antes narrados la representación fiscal PRE-califica los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Por lo que solcito se les decrete MEDIDA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Artículos 236, 237 Y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como legal se acuerde la continuación del procedimiento Ordinario . De igual forma se solicita el Traslado de prueba en cuanto a la evidencia que sean evacuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

Posteriormente se le impuso a los imputados: BERNARDO ALEXIS LOPEZ CANO, FRANCISCO JOSE GUILLEN BRICEÑO, JOSE GREGORIO GUERRA GUZMAN, JOSE ALEXANDER CARVALLO LINAREZ, CARLOS ENRIQUE GOMEZ SILVA , EDWARD JOSE SALAZAR MOLINA, JOSE ALEJANDRO SALCEDO HERNANDEZ y JOSE ENMANUEL MENDOZA DOS SANTOS, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su voluntad de declarar y se identifican separadamente de la siguiente manera: 1.- BERNARDO ALEXIS LOPEZ CANO, natural de Caracas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 21-08-75, Titular de Cédula de Identidad Nº V-11.092.564, de profesión u Oficio: Administrador, Domiciliado: Sector La Esmeralda, Manzana H3, Casa 71. San Diego Estado Carabobo, Teléfono no tengo, y expuso : soy una persona responsable trabajadora honesta, mis padres ambos son educadores me enseñaron principios respeto a los ajeno, ese día salí temprano a trabajar alas 04:30am, estuvimos trabajando en el negocio preparando las cosas, a mediodía sucedió esto, una cosa imprevista nuca he robado nada a nadie, nunca participe en el robo de un aire acondicionado, tuve la visita de la persona que me arrenda, ella vio cuando nos mentamos en el bus, de verdad que fue algo que nos sorprendió, vimos ala policía nunca imagine lo que iba a desencadenar vi. las cajas pero no se que había pasado no sabia que era robado, estaba José y Francisco fuimos los últimos en montarnos, jamás cargue una caja no tuve que ver en el robo, los desconozco, al momento me monte vi las cajas, pero estaba era loco por salir de la universidad, si tuviésemos alguna mala intención no lo íbamos hacer frente a la policía salí del negocio, me despedí de mis vecinos diciéndoles que esto estaba peligroso, la sorpresa es que no tenemos nada que ver, ustedes son madres tías su hijo se monte en bus y lo llame porque se robo algo apelo a su buena voluntad. Me he levantado con muchos esfuerzos. No tengo que ver nada con el hecho del robo de los aires. Hablo con el corazón en la mano, es todo” La fiscal pregunta: explique al Tribunal en que razón estaba peligrosa la situación en la Universidad R: mi negocia tiene ventana hacia el publico, cuándo atendíamos escuche una detonación, y mi vecino me dice que era disparos, y allí es cuando me despido por que iba zabullendo a mi casa, ya se sentía que la situación estaba mal La defensa pregunta: indique a la sala usted vio que había una cava en donde estaban sacando los aires acondicionados R: no P: indique donde queda el establecimiento de su trabajo, distancia del local a donde tomo la ruta como a 300 metros, hay que caminar mucho P: donde queda FACES R: queda entre derecho y faces, y el camión estaba mas allá, para salir por el portón principal P: cuando se traslada en compañía de quien lo hacia R: con Francisco, estaba la casera señora Alba y el hijo Rubén Vegas que se despedía, y mi hermana Betina López P. llego a presenciar otra cosa distinta que lo conllevo a la decisión de irse del negocio R: el tema que todos los vecinos comenzaron a cerrar eso pone en disposición que las cosas no estaban bien P: cuantas personas estaban a bordo : como 15 personas, cuando subimos subió mi hermana, Francisco, y José Carlos subimos como 5 personas mas, éramos como 20 aproximadamente como la mitad del bus, P: donde bajaron esas otras personas R: cuando la policía nos detiene, nos ponen contra la pared y fue como una confusión se paro otro bus cerraron el paso, nos quitaron los teléfono y cuando nos dimos cuenta no había muchas personas, sobretodo a las mujeres las sacaron de allí, todo fue un caos P: que sintió cuando vio la policial R: aterrado, siempre le he tenido respeto a la policía, siempre trato de tener mis papeles en regla, nuca he tenido antecedentes P: cuando subió al bus cuantos bultos vio R: estaba tan loco por salir lo menos que detalle fue el detalle de identificar había como 4 o 5,estaban de forma vertical , se ve lo que esta es de frente, pero no le preste atención P: las cajas tenían marcado la imagen de un aire : r. no P: de que color eran R: azul marino, blanca P: indique el tamaño de esas cajas r: son como de un metro o 80 centímetros de largo y de ancho como 50cm P. en que posición que do sentado cuando entro a la unidad R: en el segundo puesto a mano izquierda P: con quien estaba acompañado al momento que se subió el bus R: mi hermana francisco y habían como dos o tres personas mas P: como se llama su hermana R: Betina López P. a que hora diariamente cierra el local R: a eso de las 2 o 3 de la tarde, esta vez cerramos mas temprano 12 u 1 por el evento, y que no había muchas personas en la universidad ese día P: ese negocio a que se dedica R: preparamos jugos naturales ensaladas, comida dietética P: que tiempo tiene trabajando R: casi 3 años, 2.- FRANCISCO JOSE GUILLEN BRICEÑO, natural de Mérida , de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 03/06/1978, Titular de Cédula de Identidad Nº V-14..106.053, de profesión u Oficio: Comerciante, Domiciliado: Sector La Esmeralda, Manzana H3-71, San Diego Estado Carabobo, y expone: el señor Bernador y mi persona somos comerciantes tenemos un negocio en la Universidad ese día a las 12:45m escuchamos unas detonaciones y cerramos el negocio, se encontraba la señora Alba y el señor Rubén que fueron a cobra y un dinero y le dijimos que se fueran por que la Universidad estaba fea, luego que cerramos la señora Betina bernardo y mi persona nos dirigimos ala ruta de San Diego allí era como la 01:15 llegamos nos montamos y abordamos la unidad, luego el bus se montón como tres personas mas, nosotros estábamos apurados por salir y a la vez sentíamos un alivio que la policía estaba afuera, al momento de estar montados el bus salio y como a 540metros estaban los policías y como a 100 metros fuimos abordados por ellos nos bajaron de la unidad y luego nos llevaron al comando, es todo”. La fiscal no pregunta. La defensa pregunta : cuando usted se monta en la unidad cuantas personas aproximadamente percibió R: entre 20-25 personas P: que vio cuando entro R: al final del autobús habían unas cajas P: cuantas R;: como 4-5 cajas P: tenían alguna imagen R: no, nos montamos rápido y nos sentamos P: se percato del contentivo de las caja R: no, salimos inmediatamente la universidad P: posición de su puesto dentro del autobús R: como 3-4 puesto mas o menos P: que tiempo tiene laborando en el local R: vamos a tres años en junio P: se habían suscitados hechos similar R: se habían suscitado pero no nunca tuvimos involucrados P. logro ver alguna cava donde lagunas personas estuvieran sacando cajas R: para nada solo escuche las detonaciones P: tuvo conocimiento que unas personas estaban saqueando unas cava R: se escucho rumores P: indique la posición de FACE, comprende derecho educación y administración contaduría P: donde ustedes estaban cuando tomaron la unidad R: una distancia como de 100 metros P: es visible R:; no es tan visible es lejos P expliqué el procedimiento allí del los funcionarios cuando los pararon R: ellos se montan en la unidad como 20 funcionarios, y dentro de la unidad habían como 20-25 personas de los que hoy quedamos nosotros, nos quitaron los bolsos, tenían uniforma azul, P: que sintieron cuando los vieron: sentí muchos miedo, nos pusieron las armas y nos llevaron al comando de Naguanagua P: llevaron a todas las personas que estaba dentro de la unidad: no todas P: le pregunto al funcionario porque lo trasladaban r: ellos solo nos decían que nos calláramos P: cuando suscitaba algo similar que habían R: cerrar el negocio inmediatamente e irnos P: con quien estaba acompañado cuando se monto en el bus R: con Betina y Bernardo P: porque ella estaba ella trabaja con nosotros P: cuando los montaron en la patrulla habían personas cercanas R: solo quedamos 8-9 los demás se perdieron P: habían mujeres en el bus R: si, como 6-7 aproximadamente P: las llevaron al comando R: no 3.- JOSE ALEXANDER CARAVALLO LINAREZ, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 27-05-93, Titular de Cédula de Identidad Nº V- 23.604.085, de profesión u Oficio: Estudiante Domiciliado: En Sector. Camoruco, Calle Páez cruce con Mariño, Casa 1-4, Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono. 0412-179.42.28 quien expuso: estaba en la universidad que fui hacer un trabajo, vi. el alboroto, estaba con mi compañero Edgar me dice que vamos hacer le digo vamos antes que esto se ponga mas feo, vimos el bus le pregunto al chofer que a que hora salía me dijo a la 01:15 como había estudiantes nos subimos, al raticos los encapuchados comenzaron a disparar uno se acerco al chofer pidiendo que abriera la puerta de atrás, la abrieron y montaron como 4-5 cajas el encapuchado le decía monta los estudiantes y vete sino te voy a matar uno asustado se quedo, al rato salió el camión al ratico estaban los policías arranco la unidad, vi. Cuando el colector le hizo seña al policía y nos pararon. Los policías no nos dejaron hablar ellos nos apuntaron, habían unas chicas y unos chamos que no se que se hicieron los policías no los montaron, eran en la unidad como 18-20 personas mas o menos, es todo” la defensa pregunta a que te dedicas R: estudiante de educación física deporte y educación y en las tarde entreno P. donde vives R: Tinaquillo Estado Cojedes Sector Camoruco P: Que hora era mas o menos cuado te montaste en el bus R:; falta como 5 minutos para la una P: cuando ingresas al autobús cuantas personas habían R: no se decirte pero si habían personas pero habían como 10 personas P: cuando te montas que escuchaste lo que dijeron los encapuchados y a quien se lo dijeron , al chofer el que es gordito que colaborara y abriera la puerta de atrás P: tenían armamento R: si P: pudiste ver el color de las cajas no, no las vi yo lo que estaba era asustado P: como cuantas cajas ingresaron : como 5 mas o menos P . luego que apunta al chofer después que montan la caja que le dicen al chofer R: que montara los estudiantes y arrancaran que ellos nos seguían que iban atrás, en ese momento el señor mayor hace una llamada rapidito P: estaba atemorizado en ese momento : P: cuando vez a los funcionarios policiales ellos ingresaron y que hicieron : cuando los vi sentí alivio porque es la seguridad, y cuando ellos se montan nos apuntan , y le digo a uno que si podía hablar me pego y me dijo que me callara y con las manos arriba me quitaron el teléfono y un bolso que tenia P: te informaron el motivo de tu detención no, solo nos dijeron que nos bajáramos y nos montaron en la patrulla P: cuantos puesto del chofer estabas R: a dos puesto de lado ,derecho en que semestres estas R: Tercer semestres P: edad 21 años P: cuando comenzaste a estudiar hace 3 años P: cuantas personas quedaron luego que los bajaron R: como 18 a 20 personas 4. EDWARS JOSE SALAZAR MOLINA, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 26-04-92, Titular de Cédula de Identidad Nº V- 20.953.344, de profesión u Oficio: Estudiante, Domiciliado: En la Urb. Apamates 1, Sector Los Pinos, Casa SN. Calle La torre, Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono. 0414-417.17.55 y expuso: el pasado jueves me dirigí a la universidad a eso de mediodía se formo un problema casi las 12:50, me dirijo donde alquilan teléfono y le digo vámonos en la ruta de San Diego como la cuestión se esta poniendo fea porque al parecer estaban saqueando un camión a las adyacencia del estacionamiento, voy donde estaba el autobús y hablo con el chofer y le pregunto a que hora sale ya que soy de Tinaquillo, me dice que a la 01:15 subió a la unidad, abajo habían un gentío gente cargando aires, se escucharon unas detonaciones vinieron unos tipos que abrieron la puerta de atrás, abren la puerta cargan unos aires, no se la cantidad exacta, no se cuanto tiempo duraríamos en ese transcurso llegaron otras personas abordaron la unidad y no se exactamente cuanto tiempo paso, ya que todo fue muy rápido, el chofer decide arrancar, estoy indeciso si me bajaba, en u momento dado llegan los oficiales de la policial a la entrada de la facultad y al ver eso dije que no había problema de inmediato se montaron los muchachos que llegaron el chofer arranca, si note que el chofer hablaba por teléfono, cuando vamos en la entrada hay una comisión habían bastantes policiales los vimos desde que salimos, el chofer le hace seña para que nos detenga al cruzar llega la comisión aborda la unidad y nos bajan a todos, de hecho en la unidad habían como 18-20 personas , no voltee en ningún momento ya que si andan cara tapadas uno no puede ni verlos por lo nervios, nos trasladaron dejaron ir unas mujeres y trasladaron solo a 9 de toda la cantidad de personas que habían La defensa pregunta P: donde vives R: en Tinaquillos P: con quienes estabas cuando ocurren los hechos R: estaban en los kiosco, con Alex un compañero de la ruta P: Alex pudo presenciar lo que estas diciendo R: lo que viví si, porque los dos estábamos en la unidad P: había otra persona de Tinaquillo montada en el bus R: no, aparte de Alex y yo no. P: puedes manifestar sui las personas que llegaron encapuchadas estaban armadas r: si, P diga si se sentía atemorizado R: si, se me sube la tensión quería salir de eso rápido P: cuantas cajas vio en el autobús R: no, vi. estaba adelante P: a cuantos puesto del chofer se encontraba R: a tres puesto P: cuantas personas se encontraba en el bus al momento que llega la policía R: habían como 18 personas P: cuantas fueron llevadas al comando policial R: 9 personas P: le informaron el motivo de la detención no, en ningún momento nos pararon nos quitaron los teléfono y nos montaron en la patrulla P: puede indicar la ruta que sigue el autobús donde ustedes se montaron: sale, y pasa por San Diego y nos deja el big low P: que estudia : Ingeniería eléctrica P: a que hora cuando se monto R: 1 01:15 El tribunal pregunta Cuando agarras el transporte ibas acompañado con Alex, el se monta contigo R: si P: que pasó con Alex R: el esta aquí P: cuándo estas allí llegan los encapuchados amenazan al chofer y le dicen que abran las puertas que iban a montar unos aires, igual te montas en el autobús R: eso sucede cuando ya estaba en el autobús . 5. JOSE GREGORIO GUERRA GUZMAN, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 28-08-93 Titular de Cédula de Identidad Nº V- 23.405.062, de profesión u Oficio: Estudiante mención ingles, Domiciliado: En la Urb. Paso Real, Núcleo 03, Aprt. 04-22, San Diego Estado Carabobo y expone: fui porque pensé que habían clase en la universidad, no estaba informado que había una marcha, fui a recibir clase, el día jueves, me tocaba una materia que se llama lectura y cohesión de texto en ingles, estudio mención ingles, fui al laboratorio, y estaba cerrado, intente tocar pero no abría entonces di por concluido que no había clase, mas agregando el hecho que la facultad estaba casi despoblada casi vacía, para irme, dije que era tomando la iguana pero vi la ruta y como uno se siente seguro y estoy acostumbrado a irme en dicha ruta y es gratis, cuando vamos saliendo abandonando ya el ciclo que comprenda la facultad de economía, educación y derecho, ya al dejar ese sitio al cruzar es cuando intercede la policía nos manda a todos a bajar y luego nos traen, es todo” La defensa pregunta cuanto te montas en la unidad cuantas personas viste dentro de la unidad R: vi al chofer y como 5-6 personas, no recuerdo bien, la vi casi despoblada fui el último en montarme, habían personas PO: conocías a esas personas R: nada mas a los chóferes me había montado anteriormente con ellos, uno de ellos lleva mucho tiempo e la alcaldía, el otro es nuevo pero lo conozco P: de las personas que están contigo detenidas las vistes a bordo las vi cuando nos bajan P: quien los baja R: la policía P cuantos eran R: como 4-5 P: los apuntaron con un arma R creo que si P: como estaban uniformados los funcionarios R: de negro P: estas tomando algún medicamento R: si, ripebil P: quien es tu medico tratante R: el medico psiquíatra Sarmiento, antes tenia a Psicólogo a la doctora Farfán P cuantas veces al día te tomas el medicamento R: en la noche y en el día P: que sientes cuando lo tomas R: nada es recomendado por el medio P: como es el trato del funcionarios cuando los bajan, bien cuando estábamos en comandancia nos trataron bien, hay suficiente espacio P: cuando te montaste en el autobús habían unas cajas r: si P: como eran R: de aires acondicionados P: como sabes R: porque decían aire afuera tenían una imagen P: de que color R: eran muchas cajas que habían color verde o marrón no recuerdo bien P: como cuantas eran R: bastantes como 8 , P: estaba en que posición R: a lo largo del pasillo del autobús P: en que puesto te montaste R;: en uno de los primeros a mano derecha P: quien te toco al lado de los que están presentes R: al principio me monte solo P: que semestre estudias R: séptimo P: qué mención R: ingles P: como te sientes actualmente R: preocupado, porque es primera vez que paso por una situación así, conozco el tribunal solo en televisión P tienes miedo R: si no creo que aguante otro día detenido P: tomaste el medicamento R: si , 6. CARLOS ENRIQUE GOMEZ SILVA, natural de la Victoria Estado Aragua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 31-01-94, Titular de Cédula de Identidad Nº V-21.254.227, de profesión u Oficio: Estudiante, Domiciliado: En la Urb. Urb. Villa Maporal, Parqueserino, calle 1 Casa 3, San Diego Estado Carabobo. Teléfono.0414-478-42-44 y expone: el día jueves me dirigí a la facultad porque tenia una sola clase la clase termino como a las 12:30 y cumplía horario en la biblioteca de Fases porque beca servicio de la facultad, mi turno era de 1 a 5 marque a las 12:45 a la 01:00 de la tarde la secretaria nos dice que habían unas detonaciones y que iban a cerrar una biblioteca marco como ala 01:05 y me dirijo con unos compañeros a buscar camioneta saliendo la universidad estaba sola porque habían una marcha no había autobús, y cuando esperaba el bus para dirigirme estaba un bus ruta san diego me despido de mi compañero que ella iba a la ruta de Guacara, acelero el paso porque era hora de partir, vi a varios compañeros que iban hacia allá también, a la 01:15 aborde el autobús fuimos unos de los últimos en abordar nos sentamos y arrancamos, vi la policía y sentí un alivio ya que la secretaria había comentado que habían escuchado unas detonaciones y pensé que habían unos pistoleros, nos intercepta la policía cruzando cuando no intercepta nos baja del autobús de manera violenta y exagerado porque éramos estudiantes nos apuntaron con la pistola nos pegaban no nos dejaron decir nada. en el autobús éramos como 20-25 personas, cunado llegamos en la comandancia éramos la mitad prácticamente, no se que paso con el resto de las personas, se que a las mujeres las dejaron por fuera. Me pareció gran abuso del CICPC tan psicológica y físicamente como nos agraden sin tener culpa, nos patearon, nos pidieron dinero. Soy un joven que me esfuerzo por llegar adelante mi carrera, lo que me preocupa de esto es mi estudio, es todo” La Defensa pregunta cuando ibas a ingresar el autobús con cuantas personas te encontrabas r: yo estaba solo P: al ingresar al autobús te diste cuenta si existían alguna caja R: si, de hecho se veían una caja pero no a ciencia cierta que eran P: aproximadamente puede indicar el tamaño d e las cajas R: como 45-50cm de ancho de alto como 50cm P: cuantas cajas vistes R: no las conté, no le tome importancia lo que quería era irme a mi casa P: luego que avanza el autobús aproximadamente los intercepta la policía R: como a unos 400mts antes de la curva frente a Dices, ya había una patrulla que la vimos ala entrada. P: los funcionarios indicaron a usted el motivo de la detención r: no que nos bajáramos que íbamos al comando P: menciono que habían entre 20-30 personas y que habían mujeres cuantas vio R: como 3 mujeres que recuerdo P: señalo que fue golpeado R: con las armas de fuego y sin uno oponer resistencia P: en el comando fueron vulnerados sus derechos R: en el comando si seguían con el insulto no podíamos hablar P: menciono que en el CICPC le pidieron dinero R: dijeron que era un procedimiento de rutina, pero inmediatamente nos pegaron a la pared, cualquier cosa que decía medio mal nos insultaba, me dijeron mariquita por mis zarcillos, si no decías el nombre rápido te insultaba, decían que esa reseña iba a ser de por vida que nunca íbamos a comenzar trabajo, uno dijo que si teníamos 100 tablas, un compañero respondió y le dieron una patada P: cual es la ruta del autobús desde donde sale hasta su casa: R: sale en FACE y sale puente barbulla, agarra variante luego big low P: en que parte se para R: en parqueserino P: el bus lo deja frente de su casa R: si 7.- JOSE ALEJANDRO SALCEDO, natural del Cambur Estado Carabobo, de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 18-09-57, Titular de Cédula de Identidad Nº V- 7.151.023, de profesión u Oficio: Chofer , Domiciliado: En la. Urb. La Esmeralda, Manzana D5. Casa Nª 5, San Diego Estado Carabobo. Teléfono. 0416-4412413.y expuso : estábamos en el estacionamiento de la universidad cuando vemos que llega una cava y unos capuchas quitaron las cosas a la cava y llego la gente a desvalijar la cava, estaba en el estacionamiento porque hacemos la ruta de San Diego, cuando la gente esta, todo el mundo agarra un capucho comenzó a disparar, la gente se abre y resulta que uno de los capuchas se acerca al bus y amenaza a mi compañero que estaba bajo de la unidad y dice chofer colabora abre la puerta de atrás, veo que amenazan a mi compañero y abro la puerta y el capucha como 5 bichos de eso, y me dice que arranque con los estudiantes que tenia, voy saliendo cuando arranco la policía nos intercepta saliendo de FACE y antes e salir llamo al supervisor diciéndole que nos tenían secuestrado me dicen que lo baje le digo que no puedo, el capucha me dice que arranque y ya saliendo nos intercepta la policía, nos dice que nos baje habían como 20-25 personas de los cuales solo quedamos nosotros y nos trasladaron al comando, es todo” La fiscal pregunta indica a persona denominadas los capuchas indique al Tribunal si estas personas cargaban una capucha o los pudo ver R: no la tenían tapada apuntaron a mi compañero porque yo estaba arriba de la universidad La defensa diga al Tribunal si usted conoce de trato vista y comunicación alas personas que iban a borde del autobús R: no los conozco pero los he visto P: en algún momento cuando lo amenazan y al momento que sale hace seña a los oficiales de la policía r: si, mi compañero iba en la parte de adelante le hace seña a los policías yo les prendí la luz y nos abordaron P: a que hora llegaron a la universidad R: como a 20 para la 1 P: venían de donde R: de San diego ya habíamos hecho otra ruta P: en el trayecto visualizó alguna alcabala en la variante r: si en la alcabala donde miden la velocidad P: esa alcabala esta permanente R: si entre el puente y el abomba P: cuantos puesto tiene la unidad: 47 puestos OP: cuando salieron de la universidad cuantos estudiantes eran R: como 20-25 personas P: unas vez detenido cuantas personas estaba detenida R: con estas personas y un menor P: considera que los saqueos y de violencia se generan continuamente en la universidad r: si, siempre se hace frecuente P: a quién llama a momento del hecho R a mi jefe Javier Lovera trabaja en la alcaldía como supervisor de nosotros P: es casado R: viudo P: cuantos hijos tiene R: 2 ellos dependen de mi P: que tiempo tiene trabajando R: 9 años en esa ruta P: usted a escuchado de esos muertos en la universidad R: si P puede señalar quienes fueron testigos que fueron apuntados: r: si, dos presentes P: quien manejaba el camión en la cual despojaron los artefactos, R: no lo vi. El Tribunal pregunta En el momento que llegan los capuchas y amenazan su compañero usted va y abre el autobús R: yo abro la puerta pero como tiene problema mi compañero tuvo que abrirlo P: en el momento que abre la puerta y meten las cosas que le dicen los capuchas R: arrana con los estudiantes que nosotros vamos detrás 8-JOSE ENMANUEL MENDOZA DOSANTOS, natural del Valencia Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 23-12-83, Titular de Cédula de Identidad Nº V-17.030.887, de profesión u Oficio: Chofer, Domiciliado: En la Calle El Silencio Casa Nº 10 del Pueblo de San Diego Estado Carabobo. Teléfono. 0241-891-19-65.y expone: nosotros estábamos parados en el estacionamiento donde cargamos esperando que se montes los estudiantes para irnos, entra una cava con unos motorizados, y entran al estacionamiento de al lado unos capuchas abren la cava y sacan unas cajas, mi compañero esta en el puesto del chofer yo estoy afuera, nosotros hablamos viene un grupo de gente a llevarse cajas, el capucha que estaba arriba tiene un arma de fuego, se baja del camión hace detonaciones y dice que todos se vayan y me apunta ya que el autobús estaba al lado y me decía que abra atrás, mi compañero aprieta el botón pero como la puerta esta malo voy y la abro y monta unas cajas, no se que tipo eran, mi compañero me cuenta que el llama al supervisor, el encapuchado me tiene apuntado me dice que monte los estudiante arrancara y que nos seguía, arrancamos y cuando vemos la policía afuera como voy en la puerta le hago seña a la policía cuando cruzamos al arco nos estacionamos y los policías nos dice que nos paramos nos revisan , le digo que nos llevan secuestrados los encapuchados, nos llevaron detenidos y aquí estábamos, es todo” La fiscal pregunta La persona que la apunta estaba encapuchada R: si P: se monto alguno en el autobús R: uno montando la mercancía en la puerta de atrás P: luego que arranca el bus se monta alguien R: si el ultimo P: cuando montan los aires hay alguien mas a parte de los capuchas R: con los nervios no vi P. en el momento que montan los aires alguna persona intento bajarse R: no La defensa: cuanto tiempo tienes trabajando R: 5 años P: antes habías sido apuntado de la misma forma R: no P cuantas personas iban a bordo R: 18-25 personas P: cuando dice que los capuchas le dicen dale te seguimos logro ver algún vehiculo R: solo las motos que cargaban pero estaban estacionadas P: normalmente se generan este tipo de saqueos en el sitio donde laboran R: si, eso es diario P. lograron identificar algún capucha considera que su vida corre peligro r: andan encapuchados es imposible identificarlos P: tiene conocimiento de algún homicidio efectuado por estos capuchos r: no P al momento que los capuchas ingresan los supuestos aires ya los estudiantes estaban en el unidad R: habían dos estudiantes P: cuantos estudiantes habían cuando arrancaron r: como 18-20 estudiantes P: conoce de vista algún estudiante R: de vista a diario.-

La Defensa Privada Abg. María José Velásquez y Abg. Edgar Mendoza, por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera : iniciamos la audiencia donde hay tantos testimonios de los imputados unos muy acertados entre otros me cuesta entender que un procedimiento donde hay funcionarios con una trayectoria no puedan diferenciar cuando existe un ciudadano con algunas condiciones especiales, iniciando la defensa en general, comenzando con el señor Bernardo ciudadano profesional de la Administración y dedicado al comercio por más de tres años en un local cerca de la universidad de manera que en su relato fue una persona que no quebranto. Si tomamos en consideración la entrevista de la víctima encontramos que en su primera pregunta el acierta que si reconoce a las personas, a dos, las cuales iban a bordo de una moto, detallando en su acta de entrevista las característicos de esas dos personas, esta defensa ve que no se compara dicha vestimenta con la de mis defendidos se ve que no son los co autores como pre califica el ministerio publico, y mucho menos asociarse y cometer un hecho ilícito. Y el señor Bernardo dijo que al sentir las detonaciones procuro evitar quedarse solo y decide cerrar su negocio e irse de su socio y de su hermana despidiendo a la señora Alba. El señor Bernardo dice además que sintió la confianza, no esperaba encontrase como se encuentra en este momento, no entiendo porque los funcionarios actuantes al momento de levantar el procedimiento de las personas que estaban conectadas con el hecho delictivo no los entrevistaron, si habían 20 personas porque hacen una preselección definitiva entre ellos dos adolescente, no tomando en consideración que alguna de ellas tiene una descripción semejante a la dada por la víctima. Dime que uno de ellos tenía un arma, pero en la cadena de custodia no se evidencia ningún arma, que estamos dilucidando, la verdad de cada uno de los imputados que represento estamos cumpliendo en directrices que van detrimento de los derechos década una de estas personas, hay un desaliento de la defensa ya que estamos acostumbrados a desmembrar en las acta policiales, que tenemos un delito y se puede debatir, pero vemos que le delito es muy distante a los hechos y a la versión de los imputados. Como hay tantas contradicciones. la víctima dice que contenía 30 cajas dentro de su cava, y los co imputados han señalado entre 4-5 cajas, donde esta el resto de los aires, 11 cajas dicen las actas que encontraron dentro de la unidad. No olvidemos que cuando uno se monta sobre una unidad publica uno no es responsable de lo que encuentra adentro y mucho menos lo que lleva a bordo cada uno de los pasajeros, mal podía el ministerio publico puede señalar el 458 del Código penal y el 286 del Código penal, ellos no se conocen unos entre otros y es tan cierto que al final del colector, ellos no nos conocen a nosotros pero si nosotros a ellos. Vista las contracciones esta defensa solicita en base al 216 del Código penal un reconocimiento en rueda, es necesario por cuanto va a quedar sentado que las personas que iban a bordo de la moto no se encuentran en sala. Mí representado el señor Bernardo consiga en esta sala una constancia de residencia demostrando que ciertamente se encuentra arrendado en un anexo de esta casa principal, a su vez el señor Briceño comparte ese anexo. Consigno en este acto una constancia de la señora Catalina quien es propietario del local y arrendó el local para la venta de comida. Consigno todos los medios probatorios que pueda acreditar la condición especial que tiene José Gregorio Guerra, consigno constancia de estudio, informe medico por su neurólogo, informe psiquiátrico, el medicamento que se le suministra. La co- defensa: Revisada las actuaciones esta defensa en la declaración de la victima señala únicamente a dos personas no a un grupo de personas, se evidencia que las actas procesales carecen e testigos siendo una razón extraña porque en una universidad pública transitaran muchas personas. Mis defendidos no tiene antecedentes penales ni apertura de una averiguación, y de conformidad a los articulo 174 y 175 solicito la nulidad de las actas en virtud de la contravención e inobservancia que se presenta y la violación a de los derechos y garantías constituciones, es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Luís Betancourt , por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera : en el marco del derecho y de la justicia y cuando estudiamos en la universidad y comenzar a ejercer la profesión no educaron a ejercer el derecho con buena fe cuestión que esta defensa cuestiona por parte del ministerio publico pues la imputación que ha hecho en sala fue ejercida con temeridad en base a esto solicito que se abra un cuaderno separado y se inicie el procedimiento contenido en el Art.105, 106 y 107 del COPP en contra del Ministerio Publico, y sea tramitado conforme a derecho tal como indica el COPP. Solicito la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios de la policía de Carabobo de conformidad 174 y 175 del COP y los articulo 44 y 49 de la CRBV esto es ya que mis patrocinados no fueron detenidos ni por orden judicial ni fueron sorprendidos cometiendo delito alguno, cuestionando entonces y vulnerando los funcionarios policiales intentado ser legitimado en este acto por el ministerio publico violando la convención interamericana sobre derecho humanos Art. 7 numeral 1 y 2. Incluso también hiendo en contra de la jurisprudencia de la sala penal 2005 numero 042849 y la sentencia 2987 es entonces se considera y un delito flagrante el que se este cometiendo o acabe de cometerse las declaraciones de mis patrocinados fueron conteste al indicar la situación que había ocurridos, dos de ellos señalaron que el hecho lo cometían los capuchas, sometieron y amenazaron al chofer y al acompañante pero en ningún momento fueron sorprendidos cometiendo hecho punible menos aun mi tercer defendido quien mencionada que salía de su traba beca trabajo simplemente para ir a su casa y mis otros dos defendidos se montaron rumbo al big low para posteriormente ir a Tinaquillo quiere decir que estos muchachos están detenidos por ahorrarse 10bs, que es lo que cuesta el pasaje. No estaban cometiendo hecho punible, es evidente que cuando la privación en arbitraria y así se denuncia en este acto, cuando hay violaciones a los derechos humanos, y es inconstitucional la detenido no puede ser convalidado bajo ningún concepto y así se solicita, en según lugar cito al doctrinario Vivas quien señala que se entiende por cadena de custodia, un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física en procura de conservar su autenticidad y a garantizar su inalterabilidad a lo cual debe hacer su rigurosa embalaje, etiquetado movimiento deposito partiendo de quien la encuentra hasta su disposición final. Consta en los folios 15, 16 el acta de cadena de custodia un acta que está viciada de nulidad pues en el expediente no se observan ni las fotografías que es la fijación , no se encuentra el rotulado tampoco se encuentra el etiquetado, violando lo que dispone el artículo 187, del Código Orgánico Procesal penal , además que también viola el manual único para el procedimiento en materia de custodia que el mismo Ministerio Público creó y que hoy lo dejo mal, tampoco tiene la huella de los funcionarios policiales sin la identificación de los mismos, el folio 15 se encuentran en blanco y es donde supuestamente esta la identificaron de los aires acondicionado por ende si hay violación de conformidad con el articulo , 49 del CRBV numeral 1 también debe ser declarada nula de todo nulidad esa acta de cadena de custodia punto tres en cuanto a la inspección de vehiculo Art. 193 del COPP a mis patrocinados cuando fueron abordados por los funcionarios policiales nunca se les dijo que buscaban violando el articulo tampoco se hicieron acompañar de dos testigos en una hora tan recurrida de gente y mis patrocinados manifestaron que habían mas persona no solo ellos, acá hay 8 solo y fueron contestes en decir que habían mas de 20 personas porque no tomaron a esos como testigos también se solicita la nulidad absoluta. El Art. 236 del COPP hace alusión a los requisitos que deben ser concurrentes para decretar una medida privativa de libertad, quisiera hacer mención a lo que ha dispuesto el doctrinario Alejandro Arbola en cuanto a que se entiende por delito y esto es un acta antijurídico culpable e imputable a una persona y sancionado con una pena en base a esto lo primero que debe haber para que el ministerio impute una r4epsonsabilida es la acción si no hay acción todo cae, ellos no realizaron una conducta que modificar en el mundo exterior y sea considerada como delito , y se evidencia en las actuaciones que existe contradicción manifiesta de los funcionarios actuantes pues s evidencia que los funcionarios dicen haber visto unas cajas encima del autobús, es falso los funcionarios detienen el autobús porque ellos le hacen seña no porque ven una caja además consta en las actuaciones que no les encontraron ningún elemento de interés criminalistico, donde esta el arma de fuego y es cuanto al testimonio de la victima observa una contradictoria dice que avista funcionarios de la policía nacional bolivariana cuando el procedimiento lo hace la policía de Carabobo esta defensa solicita se envíe copia certificada a la fiscalía superior a los fines de que se abra una investigación en contra de los funcionarios actuantes, pues aquí fuimos testigos de una denuncia y quedo en acta. Estos delitos no prescriben y deben ser investigados. Consigno de residencia de mis defendidos y constancia de estudio. Esta defensa solicita por no haber delito de conformidad a lo establecido en los artículos 25, 4 y 49 de la CRBV, en armonía artículos 1, 8,9, 10, 12, 13, 229, 230, 174 y 175 del COPP la libertad sin restricciones de mis patrocinados, pero si es necesario en aras de contribuir en la búsqueda de la verdad solicito que se acuerde el reconocimiento en rueda por parte de la víctima que hoy debió haber acompañado al ministerio publico. Solicito dos copias certificadas de todo el expediente, como dos copias certificadas de la motiva de su decisión, es todo” Se le cede el derecho de palabra al Abg. Cortez, por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera: Es necesario considerar que es imposible que el robo de ese camión fuese llevado a cabo frente a la bomba porque allí es notorio que hay una alcabala de la policía nacional, por lo que resulta dudoso que se camión haya sido objeto de robo, por lo que solicitamos antecedentes penal del dueño del camión, y se solicita a la policía nacional el listado de los funcionarios que se encontraban allí cuando se realizó el presunto robo, es necesario que nuestros defendidos no podasen conducta pre delictual y la alcaldía de San Diego se a preocupado por mantener una imagen intachable es difícil que mis defendidos se hayan prestado para tal robo, esta defensa solicita la libertad plena ya que Leo elementos que se presentan no son suficientes para demostrar el grado de participación de mi defendido en tal hechos, es cierto que estos ciudadanos padres de familia conocen de vista ala comunidad universitaria es también cierto que no los conocen de trato la co defensa : visto haber escuchado el pre calificativo esta defensa considera cuando hablamos de Agavillamiento tenemos que tener conocimiento que ellos se tienen que conocer tener comunicación y vista la declaración de todos, ninguno se conoce y apearte mi defendido fueron amenazados por estos supuestos capuchos, ellos por miedo siguieron los que le indicaban los capuchas ya que los amenazaban con arma de fuego, que participación puede tener mi defendido si al momento si cuando ellos sales ya iban con los estudiantes y ellos le hacen seña a los funcionarios, ellos colaboran para que los funcionarios procedan ahora bien con todo respeto esta defensa se opone al pre calificativo esta defensa solicita la libertad plena y sin restricciones para mis defendido ya que ellos no tienen ningún vinculo de los hechos que ha sucedido de igual forma Solicito el vaciado de la llamado que hizo el ciudadano Soto, ellos pensando en la integridad de los estudiantes ya que lo ven todos los días, que participación puede tener mi defendido cuando no hay ningún elemento de prueba que los identifique que ellos cometerían esos pre calificativos que da el ministerio público, por lo que solicita libertad plena, es todo. La co-defensa: Me entristezco cuando hago esta apertura tanto el Ministerio Publico y la Juez sabe de los capuchas no hablamos de un sujeto tácito es alguien que asecha la universidad, cual es el delito de esta gente, asustarse porque una persona con un arma de fuego indica que los haga, el miedo los llevo a montarse en esa unidad, es vergonzoso la situación que vivimos dentro de esta institución, por lo que solicito que averígüela investigación pero en contra de los capuchas pero no en contra de estos ciudadanos, solicito un reconocimiento en ruedas, y solicito la nulidad de las actas, en qué cabeza cabe que unas personas que viven lejos se asocian para cometer tal hecho, es todo

Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente,

PUNTO PREVIO: A este respecto el Tribunal observa que no se encuentra acreditado en autos -al menos prima facie- ninguna irregularidad, vicio o contradicción que tilde de nula la actuación policial, puesto que para ello y en la etapa de investigación le corresponde a través de la solicitud de diligencias al Ministerio Público, traer al proceso los elementos que sirvan para exculpar a su representado o probar su versión y/o coartada de los hechos que explanara, siendo así y en consecuencia Este Tribunal DECLARA NO HA LUGAR, la solicitud de NULIDAD del acta policial que deja constancia del procedimiento de aprehensión invocada por la Defensa en el presente caso
En cuanto a la solicitud de apertura de cuaderno Separado y se inicie el procedimiento contenido en el Art.105, 106 y 107 del COPP en contra del Ministerio Publico: El Tribunal observa que de las actas procesales que reposan en el presente expediente se desprende un hecho punible como es el delito Robo Agravado ,lo cual existe una relación de hecho y derecho, lo que se evidencia que no hubo mala fe, ni temeridad por parte del Ministerio Publico , es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa .

En cuanto a la solicitud de nulidad del Registro de Cadena de custodia por parte d la defensa, , este Tribunal observa que al folio 15 y 16 de las presentes actuaciones consta Registro de Cadena de Custodia, señalando en la parte superior número de registro , igualmente consta firma del funcionario Rubén Mejias , cumpliendo así con lo establecido en el artículo 187 del texto adjetivo penal, que la responsabilidad de colectar, registrar y custodiar las evidencias sea responsabilidad de una misma persona, siempre que se rija por la normativa técnica y legal al respecto, que según el mismo articulado deberá ser elaborado por el Ministerio Público, en tal sentido a criterio de este Tribunal evidencia que efectivamente se cumplió con la cadena de custodia en el presente caso y del examen de la misma, no se evidencia que la misma haya sido dictada en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, el Texto Adjetivo Penal y Las demás leyes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara SIN LUGAR, la solicitud. Y ASI SE DECLARA.-

Asimismo, tomando este Juzgador en cuenta lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el primero de ellos establece:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (art. 236 del COPP)

En base a ello este Tribunal observa:
En primer lugar está lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que Nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: para los imputados: BERNARDO ALEXIS LOPEZ CANO, FRANCISCO JOSE GUILLEN BRICEÑO, JOSE GREGORIO GUERRA GUZMAN, JOSE ALEXANDER CARVALLO LINAREZ, CARLOS ENRIQUE GOMEZ SILVA , EDWARD JOSE SALAZAR MOLINA, JOSE ALEJANDRO SALCEDO HERNANDEZ y JOSE ENMANUEL MENDOZA DOS SANTOS, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En segundo lugar, al igual de los expresados supuestos exigidos en los numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que Existen en las actuaciones fundados y plurales elementos de convicción para estimar en esta etapa primigenia que los imputado, son autores o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos , de convicción que han sido colocado a disposición del tribunal sin menos cabo por supuesto del ejercicio del derecho a la defensa por parte de los imputado , es así pues, que debe referirse este despacho, que consta en las actas del proceso acta policial de fecha 12-02-2015, suscrita por el cuerpo de policía del Estado Carabobo, a través de la cual se deja constancia que atendiendo al llamado radiofónica de la central de patrulla donde le indicaba que la adyacencia de la Universidad de Carabobo, específicamente en la Facultad de educación se encontraba un grupo de estudiante presuntamente perteneciente a la citada universidad y que lo mismo se encontraba saqueando un vehículo tipo cava que transitaba por el lugar, Dejando constancia asimismo en la referida acta que al realizar el recorrido por la facultad avistaron un autobús perteneciente a la ruta estudiantil de dicha casa de estudio se aprecia el acta policial con varias caja dentro de su interior motivo por el cual los citados funcionarios dejan constancia, que se le indico al conductor que se detuviera la marcha y el mismo acato la orden ,

Por último, Se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3del articulo eiusdem; por la magnitud del daño causado y la pena que este pudiera llegar a imponerse.

DECISIÓN

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para los Imputados: JOSE ALEJANDRO SALCEDO HERNANDEZ, JOSE ALEXANDER CARVALLO LINAREZ, EDWARD JOSE SALAZAR MOLINA, JOSE ENMANUEL MENDOZA DOS SANTOS y CARLOS ENRIQUE GOMEZ SILVA , como medida de aseguramiento al Proceso MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal y en relación a los imputados: BERNARDO ALEXIS LOPEZ CANO, FRANCISCO JOSE GUILLEN BRICEÑO, JOSE GREGORIO GUERRA GUZMAN SE ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, el cual deberá ser cumplido el imputado: BERNARDO ALEXIS LOPEZ CANO, Urbanización la Esmeralda manzana H-3, casa Nº 71 Municipio San Diego Estado Carabobo, FRANCISCO JOSE GUILLEN BRICEÑO Urbanización la Esmeralda manzana H-3, casa Nº 71 Municipio San Diego Estado Carabobo, JOSE GREGORIO GUERRA GUZMAN Conjunto Residencial Paso Real Núcleo 3, Torre 4 apartamento 04-22 ubicado en la avenida Don Julio Centeno San Diego Estado Carabobo. 2- Custodia Familiar del imputado BERNARDO ALEXIS LOPEZ CANO la ciudadana BETTYNA DEL CARMEN LOPEZ CANO FRANCISCO JOSE GUILLEN BRICEÑO la ciudadana ALBA TERESA OLMOS DE VEGAS JOSE GREGORIO GUERRA GUZMAN el ciudadano YORMAN MANUEL GUERRA GONZALEZ. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y., declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se Acuerda el Procedimiento Ordinario. Se Decreta la Aprehensión como Legal. Se decreta como lugar de reclusión el Comando Aprehensor, Se ordeno oficiar a la Policía del Municipio San Diego, a los fines de que efectúe recorrido periódico y remita resultas al Tribunal. . Prosígase el procedimiento por la vía ordinario. Se acuerda el Traslado de prueba solicitados por el Ministerio Público. Se acuerda el vaciado telefónico solicitado por la defensa. Se ordena la apertura de investigación a los funcionarios actuantes, por lo que deberá remitirse copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Se Acuerdan las Copias certificadas solicitadas por la defensa. Así mismo se fija Reconocimientos en Rueda de imputados para el día Lunes 23/02/2014 a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese boleta de traslado de los imputados. Quedando las partes Notificadas en Audiencia. Se libro Oficio al Comando Aprehensor así como Boleta Privativa de Libertad.

IV
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos estos imputados por el representante del Ministerio Público, estimando la defensa que dicha decisión se encuentra inmotivada.

SITUACION SOBREVENIDA

Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la particularidad que estando la Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-002110, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:

1. En fecha 13/3/2015 el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dicto decisión mediante la cual SUSTITUYE la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, a favor de los imputados: JOSE ALEXANDER CARVALLO LINAREZ, CARLOS ENRIQUE GOMEZ SILVA, EDWARD JOSE SALAZAR MOLINA, JOSE ENMANUEL MENDOZA DOS SANTOS y JOSE ALEJANDRO SALCEDO HERNANDEZ, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 242 del Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales: 1. CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO.

Precisado lo anterior, y visto que el Juez Aquo 13/3/2015, la Sala resalta lo siguiente:

“…Ahora bien a los fines de analizar los fundamentos jurídicos por los cuales se solicita la revisión de la medida, este Tribunal considera:
PRIMERO: Por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia Nº 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal)

Atendiendo este presupuesto a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PARA LOS IMPUTADOS, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia Nº 1568, del 29-11-2000, Expediente Nº C00-1072. Sala de Casación Penal).

Es oportuno señalar que atendiendo a los principios de la provisionalidad y temporalidad de las medidas de coerción que limitan la libertad de las personas, la doctrina ha señalado, que adicionalmente debe tomarse en cuenta el principio o regla rebus sic stantibus, según la cual las medidas de coerción personal se mantendrán vigentes durante el proceso, tomando en cuenta su permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento; siendo unas de las circunstancias de variación de las medidas de coerción decretada, lo atinente al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, específicamente en lo que se refiere a las medida de privación judicial de libertad, la cual deberá ser modificada o sustituida independientemente del tiempo y de su provisionalidad, tal y como lo establece el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

Sobre las base de tales premisas, este Tribunal considera que con el decreto de otra medida de coerción personal, pueden verse satisfechas las resultas del proceso, atendiendo precisamente al carácter excepcional y de interpretación restrictiva de las normas que consagran la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ello es así, por la interpretación que debe darse a la regla general de que la libertad de las personas, es uno de los bienes más preciados por nuestro ordenamiento jurídico, y en base al cual debe imponerse ante el carácter excepcional de su restricción, la regla de interpretación pro libertate o del favor libertatis.

SEGUNDO: Ahora bien analizados por este Tribunal la proporcionalidad de la medida impuesta en su oportunidad, se hace procedente revisar la medida de coerción personal que fuera decretada en su oportunidad, considerando procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales: 1°, ARRESTO EN SU DOMICLIO

DISPOSITIVA:
Es por todo lo antes expuesto, que este tribunal temporal tercero en función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSTITUYE la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, a favor del imputados: JOSE ALEXANDER CARVALLO LINAREZ, CARLOS ENRIQUE GOMEZ SILVA, EDWARD JOSE SALAZAR MOLINA, JOSE ENMANUEL MENDOZA DOS SANTOS y JOSE ALEJANDRO SALCEDO HERNANDEZ, y en su lugar, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE ALEXANDER CARVALLO LINAREZ, C.I. 23.604.085, CARLOS ENRIQUE GOMEZ SILVA C.I. 21.254.227, EDWARD JOSE SALAZAR MOLINA, C.I 20.953.344, JOSE ENMANUEL MENDOZA DOS SANTOS C.I. 17.030.887 y JOSE ALEJANDRO SALCEDO HERNANDEZ C.I. 7.151.023 de conformidad con el Art. 242 del Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales: 1. CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, que los imputados la cumplirán en su domicilio 1.) JOSE ALEXANDER CARVALLO LINAREZ : En Sector. Camoruco, Calle Páez cruce con Mariño, Casa 1-4, Tinaquillo Estado Cojedes, 2.) CARLOS ENRIQUE GOMEZ SILVA, en Urb. Urb. Villa Maporal, Parqueserino, calle 1 Casa 3, San Diego Estado Carabobo, 3.) EDWARD JOSE SALAZAR MOLINA, la Urb. Apamates 1, Sector Los Pinos, Casa SN. Calle La torre, Tinaquillo Estado Cojedes, 4.) JOSE ENMANUEL MENDOZA DOS SANTOS, En la Calle El Silencio Casa Nº 10 del Pueblo de San Diego Estado Carabobo. y 5.) JOSE ALEJANDRO SALCEDO HERNANDEZ, en Urb. La Esmeralda, Manzana D5. Casa Nª 5, San Diego Estado Carabobo, Notifíquese a Fiscal Sexta del Ministerio Publico . Expídase la boleta de excarcelación. Regístrese.-…”

Asimismo esta Sala observa que en fecha 13/4/2015, el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dicto decisión mediante la cual REVISA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el numeral 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE ALEXANDER CARVALLO LINAREZ, CARLOS ENRIQUE GOMEZ SILVA, EDWARD JOSE SALAZAR MOLINA. Y en relación a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO SALCEDO HERNANDEZ, y MENDOZA DOS SANTOS JOSE ENMANUEL, mantiene la medida cautelar acordada en fecha 13-03-2015, consistente en el arresto Domiciliario.

Precisado lo anterior, y visto dicho acto procesal, la Sala pasa a procede a resaltar lo siguiente de la decisión de fecha 13/4/2015:

“…Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público siendo que el Ministerio Publico presento el acto conclusivo al que hubiere lugar en contra de los imputados JOSE ALEJANDRO SALCEDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 7.151.023 y MENDOZA DOS SANTOS JOSE ENMANUEL, titular de la cedula de identidad nro 17.030.887 señalados, por los delitos de de Robo Agravado en Grado de Coatoria y Agavillamiento, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 y 286 del Código Penal y Uso de Adolescentes para delinquir, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescente y en relacion a los imputados BERNADO ALEXIS LOPEZ CANO, titular de la Cedula de Identidad Nro 11.092.564, 2.) FRANCISCO JOSE GUILLEN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad 14.106.053, 3.) JOSE ALEXANDER CARVALLO LINAREZ; Titular de la Cedula de Identidad Nro 23.604.085, 4.) EDWARS JOSE SALAZAR MOLINA, Titular de la cedula de Identidad Nro 20.953.344 y 5.) JOSE GREGORIO GUERRA GUZMAN, Titular de la Cedula de identidad Nro 23.425.062, 6.) CARLOS ENRIQUE GOMEZ S, El representante Fiscal se Reserva, la facultad en la individualización de la investigación penal de estos imputados, de conformidad al articulo 295 del Código Orgánico procesal Penal, manteniendo la investigación abierta con respectos a los mismos.

En consecuencia esta Juzgadora estima que es procedente sustituir la condición que les fuera acordada, por cuanto los mismos han cumplido a cabalidad e imponerle otras por medio de las cuales puedan éstos garantizar las finalidades del proceso y su presencia y voluntad de no obstaculizar el mismo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 87 de nuestra carta magna, que establece: “Toda Persona tiene derecho al Trabajo y el deber de trabajar. Y al Estudio. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…”. Por cuanto los mismos se han visto limitados absolutamente en el ejercicio libre de su actividad económica, y educativa , y evidenciados en las actuaciones constancias de estudios y de trabajos, aunado que el Ministerio Público, no presento acusación en contra los ciudadanos antes señalados .
Por lo consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda revisar la medida acordada a los ciudadanos.) BERNADO ALEXIS LOPEZ CANO, titular de la Cedula de Identidad Nro 11.092.564, 2.) FRANCISCO JOSE GUILLEN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad 14.106.053, 3.) JOSE ALEXANDER CARVALLO LINAREZ; Titular de la Cedula de Identidad Nro 23.604.085, 4.) EDWARS JOSE SALAZAR MOLINA, Titular de la cedula de Identidad Nro 20.953.344 y 5.) JOSE GREGORIO GUERRA GUZMAN, Titular de la Cedula de identidad Nro 23.425.062, 6.) CARLOS ENRIQUE GOMEZ SILVA, identificado en las actuaciones y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta, de conformidad con el señalado artículo 242 ejusdem, sustituyéndole la detención domiciliaria ordenada conforme al numeral 1° del artículo citado; por las establecidas en los numeral 9 del mismo artículo; es decir la obligación de acudir a todos los actos para los cuales se requiera su presencia y obligación de consignar constancia de residencia en caso de cambio de domicilio. Y en relación a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO SALCEDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 7.151.023 y MENDOZA DOS SANTOS JOSE ENMANUEL, titular de la cedula de identidad nro 17.030.887, mantiene la medida cautelar acordada en fecha 13-03-2015, consistente en el arresto Domiciliario. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad a los fines de que se deje sin efecto los recorridos periódicos a las residencias de los imputados de autos, que se ha mantenido desde el 13/03/2015, por los motivos antes indicados. Déjese copia. Notifíquese a las partes…”

Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2015-002110, y en especial la decisión de fecha 13/4/2015, dictada por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declara el Tribunal Aquo en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación presentado en fecha 26/2/2015, en virtud de que actualmente los imputados de autos gozan de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, al haberse dictado medida cautelar sustitutiva de libertad, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin a la medida privativa de libertad recurrida por la defensa, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar de detención impuesta, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento DECLARA: UNICO: IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE DE MANERA SOBREVENIDA el recurso de apelación iinterpuesto por el Abogado LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIERREZ en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 20/02/2015 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-002110, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE ALEXANDER CARVALLO LINAREZ, CARLOS ENRIQUE GOMEZ SILVA, EDWARD JOSE SALAZAR MOLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.

JUEZAS DE LA SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente

MORELA FERRER BARBOZA DEISIS ORASMA DELGADO

La Secretaria;

ABG. Alejandra Blanquis