REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000031
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON MENESES, en su condición de defensor publico Nº 17 Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensor de los derechos y garantías del ciudadano WILLIAN MORRIS BALZA QUINTERO; contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2015, por el tribunal de primera instancia en función de control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-000580, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien quedo debidamente emplazado en fecha 31/05/2016, dando este contestación al recurso de apelación interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 22/06/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 06/10/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA y la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha _______, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I
RECURSO DE APELACION

El Abogado JOSE RAMON MENESES, en su condición de defensor publico Nº 17 Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo, interpuso recurso de apelación, aludiendo que la decisión dictada en fecha 19-01-2015 por el Tribunal Noveno de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Carece del vicio de Inmotivación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

“…Vista que en fecha 19 DE ENERO De 2015, fue publicada la resolución en el presente asunto, sin que feta la fecha haya sido debidamente notificado por el Tribunal A-quo, es por lo que en este mismo acto me doy por notificado formalmente y en consecuencia estando dentro del lapso legal para recurrir así lo hago.

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO FALTA DE MOTIVACIÓN

De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, que mi representado es responsable en el delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA; sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dicho delitos, al igual que no existe pronunciamiento de el por que se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización
En este orden de idea la Sala de. Casación Penal ha establecido:
Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06- 06 ponente María Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, "que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 (234 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal".

Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación.

Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de principio constitucionales que establecen "la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad' siendo la regla la

PETITORIO

Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que solcito con todo respeto a esa superior instancia, restablezca el estado de derecho a mi representado, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la Libertad Plena de los mismos…”

II
DE LA CONTESTACION

La Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, presento escrito de contestación al presente recurso, en los siguientes terminos:

“…Como bien es sabido en el mundo Jurídico, es un derecho consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano}- el derecho del imputado, de solicitar una medida cautelar, en virtud del principio y garantía constitucional establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula "la Libertad personal es inviolable", ser Juzgado en Libertad, pero no menos cierto es, que dicho principio, tiene su excepción, y es la considerada en el presente caso, por cuanto se desprende de las actas, que en fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, decreto la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hacho y de derecho por las cuales considera que debe ser declarado SIN LUGAR, a saber:

Observa esta representación del Ministerio Público, que el impugnante, recurre del auto que decreta la Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad, de fecha 14 de enero de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que la Privación de Libertad que pesa sobre el imputado de marras, este honorable Tribunal no motivo, los elementos que conllevaron a decretar la misma, siendo que los mismos, fueron debidamente explanados en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, donde el Ministerio Público presento los elementos de convicción que fueron suficientes, que acreditaron para ese entonces, la aprehensión en flagrancia del imputado de marras, no especificando el impugnante, el motivo pro cual, de acuerdo a la causal alegada para recurrir la presente decisión, el Tribunal no podía decretar la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por la falta de motivación del Juzgador en el decreto de la misma, y es que no puede ser declarado con lugar la petición del recurrente, por no especificar las razones de hecho y de derecho en que no es procedente esta Medidas Preventiva, solo limitando su petitorio en que la decisión carece de motiva en el decreto de esta Medida, y es que el Ministerio Público, acredito en su oportunidad, los elementos de convicción para que el Tribunal admitiera la imputación de los delitos de Robo Agravado y la Detención de Arma Blanca en contra del imputado de marras, siendo que en el caso en ' cuestión, es perfectamente ajustado a la norma adjetiva, la procedencia de esta Medida Preventiva, por el tipo de delito de que se trata, que el mismo implica una pena posible a imponer de más de diez años, y por el daño causado a la víctima, donde se atentaron y vulneraron los bienes jurídicos tutelados de la misma, como lo fue su integridad física y el derecho a la propiedad, configurando un delito pluriofensivo, por la cantidad de bienes afectados, y que el cual, fue acreditado de acuerdo a los elementos presentados por el Ministerio Público, en su oportunidad, decretándose por el Tribunal la aprehensión en Flagrancia, así como la procedencia de esta Medida ante las circunstancias que implica el hecho perpetrado por el imputado de marras, siendo ajustada a la ley adjetiva, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el honorable Tribunal, al imputado de marras en fecha 14 de enero del año 2015.

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta dependencia del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado Abg. José Ramón Meneses, Defensa Pública Décimo Séptimo del ciudadano WILLIAM MORRIS BALZA QUINTERO, plenamente identificado en el asunto n de Asunto GP01-P-2015-000580 y de Recurso GP01-R-2015-000031, en contra de la decisión dictada en fecha enero de 2015 y publicada en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado WILLIAM MORRIS BALZA QUINTERO, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 27 del Código Penal Venezolano, ya que la decisión tomada se encuentra perfectamente ajustada a Derecho, y así lo declare…”

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 19/1/2015, la cual es la siguiente:

“…DE LA IMPUTACION FISCAL

“…Acto seguido la Jueza de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos antes mencionados: consta en acta de policial suscrita por funcionarios Policía del Estado, de fecha 13/01/2015 en la cual se dejo constancia de la aprensión del ciudadano WILLIAM MORRIS BALZA QUINTERO. Analizados los hechos se desprende de la conducta desplegada por el imputado antes identificado se subsume en el siguiente tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3.3 de la ley para el desarme control de armas y municiones y 25 del reglamento de esa ley, es por lo que solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la detención como flagrante y se continué el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano WILLIAM MORRIS BALZA QUINTERO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: 1.- WILLIAM MORRIS BALZA QUINTERO de nacionalidad venezolano, Natural de VALENCIA Estado Carabobo , de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01/09/87, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, CON DOMICILIO PLA URBANIZACION LAS PALMITAS, SECTOR 22, CASA 122, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, Quien expone: “No voy declarar, es todo”. Seguidamente la Juez concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Solicito la libertad de mi representado ya que considera que en las actas no existen sufí encientes elementos para privarlo de libertad y el mismo me manifestó que fue golpeado en el brazo izquierdo por lo solicito al Tribunal se traslade al servicio médico, es todo.

MOTIVA

Acto seguido La Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: vista las actas policiales, donde se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, evidentemente no prescrito, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, Previsto Y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 3.3 de la ley Para El Desarme y Control de Armas Y Municiones y 25 Del Reglamento de esa Ley. SEGUNDO: en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3.3 de la ley para el desarme control de armas y municiones y 25 del reglamento eiusdem. 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito, tales elementos están determinados por el acta policial de investigación penal, donde se deja constancia de la actuación practicada por los funcionarios aprehensores, al señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que practicaron la detención del ciudadano WILLIAM MORRIS BALZA QUINTERO. Acta de entrevista a la ciudadana Yelitza Batista victima en el presente asunto en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Registro de Cadena de Custodia de las evidencias Físicas, de conformidad con el Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse y en atención a la entidad del delito y la magnitud del daño causado, donde figura como víctima el estado Venezolano. Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

“…En consideración a lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control-Valencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. RESUELVE de conformidad con los artículos 6, 7 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GABRIEL WILLIAM MORRIS BALZA QUINTERO. Identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3.3 de la ley para el desarme control de armas y municiones y 25 del reglamento de esa ley, QUINTO: se decreta la Flagrancia de conformidad con el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión para el ciudadano WILLIAM MORRIS BALZA QUINTERO en el Internado Judicial del Estado Carabobo. Se acuerda Oficiar al comando Aprehensor a los fines que el imputado sea trasladado a un centro médico para que sea evaluado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La defensa técnica del imputado de autos, fundamenta su apelación en el articulo 439 en sus numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2015-000580, en fecha 19-01-2015, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA, alegando el recurrente que la recurrida es a todas luces inmotivada, considerando que el administrador de justicia en la recurrida no determino los elementos concurrentes que hacen procedente una Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitando le sea decretada libertad plena a su defendido.

Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, esta Sala observa que el juzgador a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, al encontrar demostrado el delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica (Acta policial de investigación, acta de entrevista a la victima y registro de cadena de custodia de evidencias físicas). Por lo que se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:

…(Omisis)…
“…Acto seguido La Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: vista las actas policiales, donde se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, evidentemente no prescrito, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, Previsto Y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 3.3 de la ley Para El Desarme y Control de Armas Y Municiones y 25 Del Reglamento de esa Ley. SEGUNDO: en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3.3 de la ley para el desarme control de armas y municiones y 25 del reglamento eiusdem. 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito, tales elementos están determinados por el acta policial de investigación penal, donde se deja constancia de la actuación practicada por los funcionarios aprehensores, al señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que practicaron la detención del ciudadano WILLIAM MORRIS BALZA QUINTERO. Acta de entrevista a la ciudadana Yelitza Batista victima en el presente asunto en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Registro de Cadena de Custodia de las evidencias Físicas, de conformidad con el Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse y en atención a la entidad del delito y la magnitud del daño causado, donde figura como víctima el estado Venezolano. Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ASI SE DECIDE…”


De lo trascrito se desprende que el administrador de justicia, explanó las razones que lo conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los articulo artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente el juzgador a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica. En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando el juzgador a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón al recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.

Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento DECLARA: UNICO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abg. JOSE RAMON MENESES, en su condición de defensor publico Nº 17 Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensor de los derechos y garantías del ciudadano WILLIAN MORRIS BALZA QUINTERO; contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2015, por el tribunal de primera instancia en función de control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-000580, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y DETENTCION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.


JUEZAS DE LA SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente

MORELA FERRER BARBOZA DEISIS ORASMA DELGADO

La Secretaria:

Alejandra Blanquis