REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000021
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES Q, en su condición de defensor publico Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano EFRAIN EDUARDO AGUILAR ROMERO; contra la decisión dictada en fecha 05-01-2015, por el Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-004979, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de MUÑOZ CARLOS y el delito de HOMICIDIO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 y el articulo 80 en su ultimo aparte ambos ejusdem, en perjuicio de RICARDO SANCHEZ.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Vigésima Séptimo del Ministerio Publico, en fecha 23 de Enero del 2015, sin que este haya dado contestación al presente recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 20-07-2016, siendo que en fecha 29 de Agosto de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 11 de Octubre de 2016, satisfechos los requisitos del articulo 428 del Texto Sustantivo Penal, fue declarado ADMITIDO, el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

El Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES Q, en su condición de defensor publico y defensor de los derechos y garantías del ciudadano EFRAIN EDUARDO AGUILAR ROMERO, fundamenta su apelación en el artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2014-004979, en fecha 05-01-2015, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…
“… CAPÍTULO III
DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en
él, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de hecho o de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo.
Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:
…(Omisis)…
Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la Garantía del Debido Proceso, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que dispone que Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", que en su artículo 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su ordinal s del artículo 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, de allí que se justifique en esta oportunidad la necesidad de APELAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo. en fecha 05 de diciembre de 2014. y Publicado en extenso en fecha 05 de enero de 2015.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ella ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso en general, aplicables también al proceso penal, a través del ejercicio del Derecho a la tutela judicial efectiva, donde es precisamente el imputado o acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del Poder Penal del Estado. Siendo así, el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el Debido Proceso.
Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de faga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, so pena de incurrir en el vicio de falta de motivación o inmotivación de la sentencia (situación que se verifica en el caso de autos).
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2014, y Publicado en extenso en fecha 05 de enero de 2015, a opinión de esta Defensa Pública adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias siguientes:
Todo fallo judicial debe poseer como elementos generales y estructurales para mantener validez jurídica, la narración de los hechos investigados, lo que constituye la narrativa; las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, lo que constituye la motivación; y la decisión que a bien tenga dictar el operador de justicia luego de haber examinado los elementos de convicción que permitan emitir un fallo, lo que conforma la parte dispositiva. Salvo por disposición expresa de la Ley, de no verificarse uno de estos elementos se puede afirmar que la sentencia se encuentra viciada.
Siendo objeto de este análisis el segundo de los elementos señalados en el párrafo anterior tenemos que, la Motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.
Respecto de la Motivación y como antecedente tenemos el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, recogidas en la obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, la cual señala:
…(Omisis)…
Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 en sus ordinales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, artículo que es aplicable incluso a las sentencias interlocutorias que decreten MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A saber el mencionado artículo señala:
…(Omisis)….
Dicho lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, decretó en fecha 05 de diciembre de 2014, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mi defendido publicada en extenso en fecha 05 de enero de 2015, sin expresar las razones de hecho y de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitieran entender en que elementos de convicción se basó el operador de justicia para dictar la sentencia que ordenó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual se traduce en una flagrante violación a la Garantía del Debido Proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo dictado, situación que pido sea reconocida por esta Corte de Apelaciones.
La Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente señala lo siguiente:
…(Omisis)…
El artículo in comento, establece que el Debido Proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el Debido Proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, la Defensa indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al Debido Proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en los argumentos de hecho y de derecho que la sustente, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por otro lado pero siguiendo el mismo hilo argumentativo, se señala que el Derecho a la Defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia, tiene también una consagración múltiple en el Código Orgánico Procesal Penal, que en diversas oportunidades, precisa su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Por los motivos narrados, la Defensa afirma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a la Órganos de Administración de Justicia el deber de respetar el derecho de los justiciables cuando éstos se vean afectados por una investigación penal instaurada en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo, entre otras cosas. Pero el derecho de los justiciables no se agota con el conocimiento del inicio de una averiguación penal, además de ello, debe garantizar el órgano de justicia el ejercicio de los recursos que contra las sentencias dictadas pueda ejercer el imputado, es por ello la necesidad de conocer las razones que motiven el dictar un fallo.
En ese orden de ideas, la órganos de administración de justicia deben respetar el derecho a ser oído del imputado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el imputado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la Defensa, sino que ésta (Defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho de que el justiciable explane su defensa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por el órgano de administración de justicia al momento de emitir el fallo por no indicar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la decisión que a bien se dicte, y en tal sentido, la Defensa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando el órgano de administración de justicia haya notificado al justiciable, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el Derecho a la Defensa, si sus argumentos son desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta observar el derecho, toda vez que la decisión que se dicte debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Ya para concluir la Defensa Pública desea resaltar, que el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano EFRAÍN EDUARDO AGUILAR ROMERO, sin especificar, argumentar o por lo menos enumerar los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la Defensa Pública, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se afirma que el juzgador incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en perjuicio de los derechos de mi defendido.
En general el Juez de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse y/o la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que pueda determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.
Todo lo antes expuesto, hace concluir a esta Defensa Pública que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en
Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo. en fecha 05 de diciembre de 2014. y Publicado en extenso en fecha 05 de enero de 2015. se encuentra inficionada del VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN, por lo que solicita se declare su nulidad absoluta de la misma y se restablezca la situación legal infringida.
CAPÍTULO III PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2014, y Publicado en extenso en fecha 05 de enero de 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2014, y Publicado en extenso en fecha 05 de enero de 2015. CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por último solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

La representación Fiscal del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente emplazada por el juzgado a quo NO dio contestación al presente recurso de apelación.

IV
DE LA RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 05-01-2015, y es del tenor siguiente:

…(Omisis)…
“…CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores las intervenciones y analizadas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

PUNTO PREVIO DE LA NULIDAD

La defensa en la Audiencia de Presentación, solicito la nulidad del procedimiento en los siguientes términos: “
…(Omisis)…

Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal considero que al ser presentado el imputado ante este Tribunal de Control cesa toda presunta violación del debido proceso y viendo la conducta predelictual del imputado de autos, está ajustado la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la fiscalía 27 del MP. En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD del procedimiento, que deja constancia de la aprehensión del imputado del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-

3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la conducta desplegada por el ciudadano: EFRAIN EDUARDO AGUILAR ROMERO por los hechos ocurridos en fecha 16/12/2012, siendo las 12:00 de la mañana, se encontraba la victima Calos Muñoz, a bordo de un vehículo tipo moto en compañía de Ricardo Sanchez, cuando a la altura de la Urb. Pascual Molina de la Parroquia Guigue Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, fueron interceptados por Aguilar Efraín y Arriechi Argenis, en compañía de otros adolescentes sin mediar palabras le esgrimieron el arma de fuego y las victimas perdieron el control e impactaron al frente de un portón, por lo que se califica provisionalmente el delito de HOMICIDIO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en concordancia con el Art. 424 ejusdem, en perjuicio de Muñoz Carlos y HOMICIDIO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en concordancia con el Art. 424 ejusdem, concatenado con el 80 en su último aparte ibidem en perjuicio de Sánchez Ricardo. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe del delito mencionado, siendo tales elementos los siguientes: ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER EN EL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 16-12-2012, realizado por el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalistica Delegación Estadal Carabobo, eje de investigaciones de Homicidios, la cual me deja constancia del levantamiento de la víctima hoy occiso CARLOS DANIEL MUÑOZ SILVA., INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 435, de fecha 16/12/2012, realizado por el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalistica Delegación Estadal Carabobo, eje de investigaciones de Homicidios, en el cual deja constancia de la inspección del cadáver de la victima, a consecuencia de la conducta predelictual de los investigados. SITIO DEL SUCESO, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 435, DE FECHA 16/12/2012, realizada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica, realizada en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, donde se encontraba el cadáver y se realiza examen macroscopico. CARLOS DANIEL MUÑOZ SILVA, ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO MUÑOZ FERMIN JOSE GERARDO, de fecha 16-12-2012, rendida ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalistica sub-delegación Carabobo, la cual me convence de su cualidad de testigo presencial, ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JENNY ZULAY CASTILLO FERMIN, de fecha 16-12-2012, rendida ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalistica sub-delegación Carabobo, la cual me convence de su cualidad de testigo presencial, ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO RICARDO SANCHEZ, de fecha 16-12-2012, rendida ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalistica sub-delegación Carabobo, la cual me convence de su cualidad de testigo presencial, ACTA DE INVESTIGACION DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06-02-20113/07/2013, realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalistica eje de homicidios Carabobo, mediante la cual dejan constancia constitución de la identificacion individual de los ciudadanos: AGUIAR ROMNERO EFRAIN EDUARDO, APODADO “El CUKE” Y ARRIECHI BAZAN ARGENIS RAMON, APODADO EL CHICHO. Y ASI SE DECIDE.-

3.2 DE LA MEDIDA.

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
…(Omisis)…

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presentencia de un hecho punible que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: HOMICIDIO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en concordancia con el Art. 424 ejusdem, en perjuicio de Muñoz Carlos y HOMICIDIO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en concordancia con el Art. 424 ejusdem, concatenado con el 80 en su último aparte ibidem en perjuicio de Sánchez Ricardo.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito anteriormente establecido, tales elementos fueron analizados en el punto 3.1 del presente capitulo.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, más de diez años de prisión. Además de la magnitud del daño causado es considerada como la más grave, por cuanto se atenta contra el bien y derecho más elemental y sagrado del ser humano como lo es la vida. En consecuencia se MANTIENE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EFRAIN EDUARDO AGUILAR ROMERO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. Se constata la detención como legal, se ordena la continuación de la presente investigación por la vía ordinaria. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD del procedimiento, que deja constancia de la aprehensión del imputado del presente asunto. SEGUNDO: Se MANTIENE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EFRAIN EDUARDO AGUILAR ROMERO por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 Y 237 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en concordancia con el Art. 424 ejusdem, en perjuicio de Muñoz Carlos y HOMICIDIO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en concordancia con el Art. 424 ejusdem, concatenado con el 80 en su último aparte ibidem en perjuicio de Sánchez Ricardo. TERCERO: Se constata la detención como legal, se ordena la continuación de la presente investigación por la vía ordinaria. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el DECRETO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, emanada por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EFRAIN EDUARDO AGUILAR ROMERO, en la actuación GP01-P-2014-004979, causa que se sigue contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de MUÑOZ CARLOS y el delito de HOMICIDIO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 y el articulo 80 en su ultimo aparte ambos ejusdem, en perjuicio de RICARDO SANCHEZ.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 13 de Junio del 2016, el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, público Sentencia Condenatoria, contra el procesado de autos.-

Precisado lo anterior, visto que el Juez a quo en fecha 13 de Junio de 2016, público auto contentivo de SENTENCIA CONDENATORIA, la Sala resalta lo siguiente:

…(Omisis)…
“…Capitulo III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Preliminar, el acusado:
EFRAIN EDUARDO AGUILAR ROMERO, debidamente asistido por su Defensa, ADMITIÓ de manera pura y simple los hechos por los cuales fue acusado, los cuales fueron explanados en el Capitulo II de este fallo, que a criterio de este tribunal encuadran perfectamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en 408.1 del Código Penal, por tratarse de una acción mediante la cual el sujeto activo, dio muerte al sujeto pasivo (CARLOS DANIEL MUÑOZ) en la ejecución de un robo a mano armada, en el cual por medio de amenazas constriñe a las victimas a entregar objetos muebles (vehiculo moto) o tolerar el apoderamiento de esto por parte de otra persona,
Siendo así, pasamos a analizar con detenimiento los extremos legales requeridos para que procedan el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos son:
…(Omisis)…
En el caso que nos ocupa, consta del acta, de fecha 30 de marzo de 2016 de Septiembre de 2014, que en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, (primeros requisitos) el Tribunal procedió a instruir al acusado EFRAIN EDUARDO AGUILAR ROMERO, del procedimiento por admisión de hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y este debidamente asistido por su Defensor, expuso: “Admito los hechos pura y simplemente y solicito se me aplique el procedimiento respectivo”” y el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata. (Tercer circunstancia)
Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez deberá rebajar la pena a imponer observando lo establecido en los 3er aparte del mismo artículo 375 del texto adjetivo penal, vigente anticipadamente:
…(Omisis)…
Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente en estos supuestos, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:
PENALIDAD
Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el Art. 406.1 del Código Penal, en cuanto al grado de participación a COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el Art. 424 del Código Penal, toda vez que no se evidencia en las actuaciones que se haya realizado experticia balística, la pena correspondiente es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, Por otro lado, el Tribunal observando la buena conducta predelilectual del Acusado, conforme se evidencia del sistema Juris 2000, llevado por este circuito judicial penal y de actas del presente expediente, donde no se registran antecedentes penales, aplica la atenuante genérica prevista en el articulo 74.4 Código Penal, procediendo a rebajar la pena en el término inferior, esto es, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por otro lado se procede a rebajar la pena a la mitad por el grado de participación, complicidad correspectiva, conforme al artìculo 424 del Código Penal, resulando SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pena esta aplicable en el caso que nos ocupa. Ahora bien, vista la admisión de hecho materializada en el presente caso de conformidad con el articulo 375 SEprocede a rebajar la pena hasta en un tercio para el delito correspondiente, esto es CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN pena que en definitiva deberá cumplir el procesado de autos. Por consiguiente, este Tribunal impone la pena definitiva al acusado: EFRAIN EDUARDO AGUILAR ROMERO, de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el Art. 406.1 del Código Penal, en cuanto al grado de participación a COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el Art. 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS DANIEL MUÑOZ. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
Capitulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano EFRAIN EDUARDO AGUILAR ROMERO, ampliamente identificado al inicio del presente fallo, a cumplir la pena DIEZ (15) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el Art. 406.1 del Código Penal, en cuanto al grado de participación a COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el Art. 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS DANIEL MUÑOZ. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.…”

Visto el contenido de los actos procesales que se han realizado, en la actuación principal GP01-P-2014-004979, y en especial el auto de SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 13-06-2016, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declara el Tribunal a quo en la celebración de la audiencia de presentación de detenido, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 15 de Enero de 2015, en el asunto GP01-P-2014-004979.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por el Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES Q, en su condición de defensor publico Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano EFRAIN EDUARDO AGUILAR ROMERO; contra la decisión dictada en fecha 05-01-2015, por el Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-004979, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de MUÑOZ CARLOS y el delito de HOMICIDIO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 y el articulo 80 en su ultimo aparte ambos ejusdem, en perjuicio de RICARDO SANCHEZ, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, en especial la SENTENCIA CONDENATORIA, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 15 de Enero de 2015 en el asunto principal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
LAS JUEZAS DE LA SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA

DEISIS ORASMA DELGADO.-
PONENTE

La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.