REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2014-000568

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KYESLER FLORES en su carácter de Defensora Publica Vigésima del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 26/09/2014 y publicada en fecha 30/09/2014, por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-012652, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS ALBERTO MACHADO HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien quedo debidamente emplazado en fecha 01/02/2016, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 12/07/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 17/08/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 11/10/2016-, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:


I
RECURSO DE APELACION

La Abogada KYESLER FLORES, en su condición de Defensora Publica Vigesima, interpuso recurso de apelación, aludiendo que la decisión que dicto el Tribunal Quinto en funciones de Control en fecha 26/09/2014 y publicada en fecha 30/09/2014 carece de motivación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:


“...MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Precepto legal que lo autoriza articulo 439 numeral 4 y 5 del código orgánico procesal penal: “…son recurribles ante la corte de apelaciones.
4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
5. las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este este código.

Primero: el auto motivado mediante el cual se decrete la medida privativa de libertad al ciudadano JESUS ALBERTO MACHADO HERRERA vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, todo vez que en el mismo se incurre en infracción del articulo 157 del código orgánico procesal penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el auto que se recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en inmotivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende de acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alego lo siguiente.

…(Omisis)…
en relación a los anteriores alegatos el tribunal guarda absoluto silencio por cuanto en el auto recurrido, no se observan los argumentos de la defensa, ni lo declarado por el imputado en sala y mucho menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante fiscal, quebrantándose con ellos abiertamente el contenido de los artículos anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia no le garantizo a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente no se le salvaguardo el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del juez de control, entro en flagrante violación del principio constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En tal sentido de manera reiterada ha expresado el tribunal supremo de justicia:

…(Omisis)…
el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integra en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la inmotivación.

SEGUNDO: no puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una de las partes, en este caso del ministerio publico sino que es necesario en atención al principio de igualdad y no discriminación que se responda igualmente las pretensiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del proceso penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el juzgador para fundamentar su decisión, solo aprecio los alegatos del ministerio publico, colocándose de espalda a los derechos y garantías que le asisten al ciudadano JESUS MACHADO HERRERA y a los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.

PETITORIO.
Primero: Sea declarado admisible el recurso de apelación en contra del auto de fecha 30 de septiembre del año 2014, declarado por el tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, en el cual se decreto la medida privativa de libertad contra del ciudadano JESUS ALBERTO MACHADO HERRERA, de conformidad con el articulo 439 del código orgánico procesal penal.
Segundo: tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el recurso interpuesto, decretando la nulidad del auto recurrido, mediante el cual el tribunal quinto de primera instancia en lo penal en funciones de control le decreto la detención a mi representado ciudadano. JESUS ALBERTO MACHADO HERRERA y en consecuencia pido dicte una decisión propia REVOCANDO la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 26 de septiembre de 2014, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa...”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, fue dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:

...Omissis...
“...El Tribunal observa que no se encuentra acreditado en autos -al menos prima facie- ninguna irregularidad, vicio o contradicción que tilde de nula la actuación policial, y aunque ciertamente la defensa expone otra versión de cómo se suscitaron los hechos, esta exposición per se no invalidad la actuación policial, puesto que para ello y en la etapa de investigación le corresponde a través de la solicitud de diligencias al Ministerio Público, traer al proceso los elementos que sirvan para exculpar a su representado o probar su versión y/o coartada de los hechos que explanara, siendo así y en consecuencia en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, esta juzgadora admite el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMILE previsto y sancionado en el Art. 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que del acta y de la declaración de las victimas se desprende que el sujeto bajo amenaza logra despojarla de su sus pertenencias.
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMILE previsto y sancionado en el Art. 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 20/09/2014 suscrita por los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO MACHADO HERRERA 2) Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la incautación de la evidencias físicas 3) el acta de entrevista de las victimas. Es razonable considerar el peligro de fuga y visto la entidad del delito y en atención al daño causado, donde hay una victima afectada.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMILE previsto y sancionado en el Art. 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de LUIS ALBERTO AULAR GUTIERREZ Y RAIXELIZ CAROLINA BOLIVAR MOTA Segundo Aparte el delito imputado no se encuentran evidentemente prescritos. Se relacionó a los procesados de autos con los delitos que nos ocupa y existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. En relación a los delitos no se encuentra evidentemente prescrito Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS ALBERTO MACHADO HERRERA. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 05 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, JESUS ALBERTO MACHADO HERRERA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMILE previsto y sancionado en el Art. 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los razonamientos antes expuestos. TERCERO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 2 para decidir observa:

La recurrente argumenta su inconformidad con la decisión que se recurre, manifestando dentro de su escrito de Apelación la falta de motivación en que incurrió el Juzgador a quo, al momento de analizar el contenido del 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido, por lo que solicito la revocatoria de la medida judicial privativa de libertad decretada en fecha 26/09/2014.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 02 de marzo de 2016, el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante la cual previa admisión de los hechos por parte del acusado lo condena a cumplir la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión mas las accesorias de ley por los hechos objeto del proceso penal que se le sigue en su contra.

2. El día 05 de Abril de 2016 el Tribunal a quo, publica auto motivado con ocasión a la decisión decretada en la audiencia preliminar efectuada en fecha 02/03/2016.

3. En fecha 18 de Julio de 2016 el Tribunal Primero en funciones de Ejecución decreta la Ejecutoriedad de la Sentencia proferida por el Tribunal en funciones de Control en fecha 02/03/2016 y publicada en fecha 05/04/2016.

Precisado lo anterior, visto que el Juez Quinto de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Condeno en fecha 02/03/2016 a cumplir la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión mas las accesorias de ley, previa admisión de los hechos objeto del proceso penal al acusado Jesús Alberto Machado Herrera., aunado a ello el decreto de la ejecutoriedad por parte del Tribunal en funciones de Ejecución de esta sede Judicial, la Sala resalta lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JESUS ALBERTO MACHADO HERRERA, nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-24.248.489, nacido en Valencia, estado Carabobo, de 24 años de edad, en fecha de nacimiento 03/04/91, estado civil soltero, ocupación u oficio cauchero, hijo de José Ricardo machado e Inmaculada Herrera, residenciado en Los Naranjillos, calle Eliseo, casa Nº 17, Guacara, Estado Carabobo, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas Raixeliz carolina Bolívar Mota y Luís Alberto Aular Gutiérrez, más la pena accesoria previstas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, a saber Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. Se le exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita. En virtud que la pena impuesta excede de cinco (5) años, se acuerda mantener la medida privativa de libertad y su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, puesto que el encartado fue impuesto de la pena y la sentencia publicada en el lapso legal…”

“...DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 474 y 476 ejusdem, practico el cómputo de la pena impuesta al penado JESUS ALBERTO MACHADO HERRERA, nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-24.248.489, nacido en Valencia, estado Carabobo, mayor de edad, en fecha de nacimiento 03/04/91, estado civil soltero, ocupación u oficio cauchero, hijo de José Ricardo machado e Inmaculada Herrera, residenciado en Los Naranjillos, calle Eliseo, casa Nº 17, Guacara, Estado Carabobo, quien se encuentra detenido en la sede del Internado Judicial Carabobo por condena impuesta por el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Estado Carabobo, en fecha 15-03-2016 , en la que se CONDENÓ a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas Raixeliz carolina Bolívar Mota y Luís Alberto Aular Gutiérrez, más la pena accesoria previstas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, a saber Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena por la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”; en los términos señalados, estableciéndose como fecha de cumplimiento el día VEINTIUNO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS A LAS DOCE DE LA NOCHE (21-01-2022 a las 12:00 a.m.) excepto que con antelación redima la pena por el trabajo y el estudio y a ello lo exhorta este Tribunal de ejecución...”

Vista la decisión del Tribunal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 02/03/2016 y motivada en fecha 05/04/2015, y la decisión de fecha 18/07/2016 emitida por el Tribunal Primero en funciones de Ejecución, ésta Alzada observa que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que decretara el Tribunal a quo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 26/09/2014, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2014-012652, seguida al imputado de autos, toda vez, que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada sentencia condenatoria previa admisión de los hechos por parte del procesado de autos en la audiencia preliminar, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 12 de diciembre de 2014.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada KYESLER FLORES en su carácter de Defensora Publica Vigésima del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 26/09/2014 y publicada en fecha 30/09/2014, por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-012652, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS ALBERTO MACHADO HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 02/03/2016 cuando fue Condenado a cumplir la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión mas las accesorias de ley, previa admisión de los hechos objeto del proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.


JUEZAS DE LA SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO



SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BLANQUIS