REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2014-000454
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER BAPTISTA OJEDA Y SAUL ALEXANDER RAMIREZ LINAREZ; contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio del 2014, por el Juez Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-007818, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO BREVE, AGAVILLAMIENTO, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en fecha 02 de Octubre del 2014, sin que este haya dado contestación al presente recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 27-06-2016, siendo que en fecha 13 de Julio de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
El abogado, KARLA PEREZ VASQUEZ, en su condición de Defensora Publica y defensora de los derechos y garantías de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER BAPTISTA OJEDA Y SAUL ALEXANDER RAMIREZ LINAREZ, fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 04 y 05 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2014-007818, en fecha 30-07-2014, esgrimiendo los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…CONSIDERACIONES DE LA RECURRENTE
Con relación a este punto la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto se evidencia que en dicha decisión no están dados los supuestos contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben estar presente de forma concurrente a los fines de su correcta aplicación, considerando esta defensa que la recurrida adolece del vicio de inmotivación toda vez que, el Juzgador no establece la debida relación causal entre los hechos y la conducta desplegada por mi representado sólo se concreto a referir el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, a donde nos señala que se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar y no existen elementos serios de convicción que confirme o avale el dicho de la supuesta víctima, obviándose infelizmente una referencia obligada en cuanto a cual fue la conducta supuestamente desplegada por mis defendidos y conforme a ello establecer de forma restrictiva el tipo penal imputable conforme al principio de legalidad, es decir, del Juzgador se espera que realice una adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho, lo cual implica narrar cómo la conducta ¡lícita asumida por el imputado encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, razonamientos éstos ausentes en el escrito de acusación analizado.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal ze nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica esto es señalar en virtud de que razón se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir los fallos deben expresar para y terminantemente los hechos que el tribunal considere para decidir, eso es motivación.
Considera esta representación que resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez más un gravamen -reparable a mi defendido, por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porqué se decreta la medida privativa, especialmente cuando debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: ...omissis... Procesal y constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, sólo así se justifica una medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el artículo 242 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...aquí está la regla y la excepción es la privación de libertad, asimismo señala la norma constitucional del articulo 44.1 ….Omisis…. aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez o jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues la ciudadana Juez obvió determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dictó una medida de privación de libertad.
Esta Defensa Pública Penal interpuso el presente Recurso de Apelación en virtud de su convencimiento de que se le ha causado un gravamen irreparable a mi Defendido, por cuanto al no existir la motivación debida de la decisión in comento, se contradice la normas de nuestro ordenamiento jurídico. más aún tomando en consideración lo que ha sido objeto de jurisprudencia y constante emanada del máximo Tribunal de la República, siendo -n ejemplo de ella la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la magistrado Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, (Sic).
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación, contra el auto de fecha Treinta (30) de Julio de 2014, dictado por el Tribunal Decimoprimero de primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito judicial, conforme a lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Decimoprimero de Primera instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial , en fecha Treinta (30) de Junio de 2014, en contra de los ciudadanos: FRANKLIN BAPTISTA Y SAUL RAMIREZ, acordando en consecuencia su libertad…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO
En fecha 02 de Octubre de 2014, el Tribunal a quo EMPLAZO a la representación de la Fiscalia Sexto del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, quien NO dio contestación al mismo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La defensa técnica del imputado de autos, fundamenta su apelación en el articulo 439 en su numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2014-007818, en fecha 30-07-2014, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA, alegando el recurrente que la recurrida es a todas luces inmotivada, considerando que el administrador de justicia en la recurrida no determino los elementos concurrentes que hacen procedente una Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitando sea revocada dicha medida.
Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, esta Sala observa que el juzgador a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, AGAVILLAMIENTO, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, al encontrar demostrado el delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“....CAPÍTULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores exposiciones, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
De las actas y declaraciones que constan en el expediente, especialmente de la declaración de las víctimas de la acción delictiva que nos ocupa, ciudadanos ADOLESCENTE, JOSE ANTONIO FIGUEREDO LEON, VERONICA DESIREE DASILVA, se desprende que ciertamente se configuró el delito de SECUESTRO, dado que el día 19-06-2014, aproximadamente a las 12:30 p.m. estando de servicio los funcionarios Municipales de Naguanagua, momentos cuando se encontraban realizando labores de coordinación por La Cidra, específicamente a la altura del expendio de licores Pana Mio, recibimos llamada telefónica a mi celular privado donde una ciudadana la cual no se identificó informó que en la Avenida Principal La Cidra, calle Los naranjos, estacionaron alrededor de la 04:00 de la madrigada un camioneta Chevrolet, modelo Traiblazer, color blanca, placas AF716EM, y descendieron cuatro sujetos armadas en compañía de otro al cual llevaban con una capucha y abrazado ingresando a pie hacia Las Invasiones Quinta Republica, ubicadas en las cercanías del lugar por lo cual sin dilación alguna nos dirigimos al sitio, una vez allí ingresamos a la invasión mencionada logrando avistar en frente de una vivienda de dos platas sin número color blanca con apariencia deplorables a siete (7) sujetos a los cuales les dimos la voz de alto, identificándose como policial de la Municipal de Naguanagua, emprendiendo éstos veloz huida hacia la parte interna de la vivienda y uno de ellos esgrimió un arna de fuego de la pretina del pantalón la cual accionó en contra de la integridad física de los funcionarios por tal motivo nos vimos en la imperiosa necesidad de esgrimir nuestras armas de reglamento logrando herir al mismo cayendo así tendido en el suelo desistiendo de su actitud, de inmediato se pidió el apoyo de una ambulancia, incautándole a su la do un arma de fuego tipo pistola marca Tanfoglio, color Negra, calibre 3.80, serial AA10737, modelo GT3.80, con un cargador color negro calibre 3.80 FT, Made in Italy contentivo de un (1) cartucho marca CAVIM, luego excepcionados en la norma adjetiva penal entraron a la vivienda donde lograron darle captura a los seis ( 6) sujetos se les practicó una inspección personal incautándole al ciudadano FRANKLIN JAVIER BAPTISTA OJEDA, en un bolso Koala de color negro de lona, marca Since 1893 contentivo en su interior de la cantidad de VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS de diferentes tamaños, de material sintético de color azul con negro, contentivos de una sustancia de color blanco de presunta cocaína, luego se procedió a realizar una inspección a la vivienda y en una de las habitaciones logran incautar en una gaveta de un closet, una caja pequeña de material cartón de color negra con una marca BOSS y en uno de sus lados el serial JZ704 Black contentiva de VEINTE (20) ENVOLTORIOS de color azul de una presunta sustancia de color blanco presunta droga tipo cocaína, así como una póliza de seguros de la empresa Multinacional de Seguros correspondiente a un vehículo marca Chevrolet, Modelo Triblazar, color blanca, placa AF716EM, propiedad del ciudadano MOHAMAD ABDEL JAWAD ABDEL JAWAB, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.522.287 y en un cuarto anexo ubicado en la parte trasera de la casa una pieza cerrada con rejas negras en el cual logramos observar hacia la parte interna una ciudadana de mediana estatura color de cabello oscuro y tez blanca, la cual al observar la comisión manifestó a viva voz y nerviosa que se encontraba secuestrada desde el día jueves en la madrugada por varios sujetos portando armas de fuego, por lo que derribaron la puerta y sacaron a la ciudadana trasladándola a un ambulatorio para hacerle una evaluación médica, luego al estar mas tranquila manifestó que estos sujetos la abordaron paro el distribuidor El Viñedo, cuando ella se encontraba en compañía de su padre y su madrastra en su vehículo particular los amenazaron de muerte y lograron secuestrarla, motivo por el fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público y el herido en el enfrentamiento SENY MAHOHA OJEDA NIÑO, fue llevado al Hospital Dr. Angel Sarralde (Hospital de Carabobo), a los fines de ser tratado por las heridas recibidas.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presencia de múltiples hechos punibles de acción pública, supra analizados, que revisten carácter penal y merecen pena corporal, siendo uno de ellos, el de suma gravedad, como lo es el secuestro y en esta caso , no se admite la precalificación de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de que el Secuestro se tipifica en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, es decir SECUESTRO BREVE, por el tiempo que duro la víctima en cautiverio y su rescate, cuya pena oscila entre 15 a 20 años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de ocurrencia; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículos automotores.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de los delitos sub examine, tal como ya se analizó, entre los cuales se pueden mencionar:
3) Es razonable e imperativo considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta treinta (30) años de prisión conforme a la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con el artículo 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero ejusdem, dada la magnitud del daño y la pena supera en su límite máximo los 10 años de prisión; sumado al hecho gravoso de ser un delito considerado como pluriofensivo, ya que atenta contra la libertad y la vida del ser humano, así como de su patrimonio y es uno de los delitos cometidos por la criminalidad organizada. En consecuencia, visto que subyacen de manera copulativa los extremos de la aludida norma, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: imputados 1) FRANKLIN JAVIER BAPTISTA OJEDA, 2) FLORES OJEDA LEORGE, 3) SAUL ALEXANDER RAMÍREZ LINAREZ 4) WILMER GREGORIO OJEDA LABRADOR y 5) OSCAR IGNACIO JIMENEZ IZAGUIRRE, ya identificado, ordenando su ingreso al Internado Judicial Carabobo. Se decreta la detención como legal, puesto que se produce bajo la figura de la flagrancia, delito que se está cometiendo, cumpliendo así con los postulados del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44.1 Constitucional, se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, a tenor de la exégesis del artículo 373 ejusdem y por la complejidad investigativa de ésta tipología delictiva. En tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por el ciudadano defensor. Y ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados para el ciudadano 1) FRANKLIN JAVIER BAPTISTA OJEDA la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al ciudadano 2) FLORES OJEDA LEORGE, los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la adolescente que se encuentra identificada en las actuaciones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículos automotores en perjuicio de la Víctima Figueredo José, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano 3) SAUL ALEXANDER RAMÍREZ LINAREZ SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, COOPERADOR INMEDIATO en el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículos automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, según denuncia enmarcada en el CICPC K14006603401 victima Jihad Taleat Abdel Abdel, al ciudadano 4) WILMER GREGORIO OJEDA LABRADOR SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la adolescente que se encuentra identificada en las actuaciones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículos automotores en perjuicio de la Víctima Figueredo José, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano 5) OSCAR IGNACIO JIMENEZ IZAGUIRRE, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la adolescente que se encuentra identificada en las actuaciones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículos automotores en perjuicio de la Víctima Figueredo José, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículos automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, según denuncia enmarcada en el CICPC K14006603401 victima Jihad Taleat Abdel Andel. A todos se le aplica la agravante del artículo 10 numerales 1, 12, 16 y 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Ordenando su ingreso al Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: Se decreta la detención como legal, puesto que se produce bajo la figura de la flagrancia, delito que se está cometiendo, cumpliendo así con los postulados del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44.1 Constitucional y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, a tenor de la exégesis del artículo 373 ejusdem y por la complejidad investigativa de ésta tipología delictiva. TERCERO: De conformidad con el articulo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se ACUERDA el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero de los hoy imputados plenamente identificados e igualmente de conformidad con el artículo 55 de la mencionada Ley se DECRETA la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles cuyo propietario pudiesen ser los imputado de acta por lo cual SE ORDENA OFICIAR A SUDEBAN Y AL SAREN PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO QUE ESTABLECE LA NORMA VIGENTE. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por los defensores. QUINTO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por los ciudadanos defensores. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y ofíciese lo conducente. Y ASI SE DECIDE...”
…(Omisis)…
De lo trascrito se desprende que el administrador de justicia, explanó las razones que lo conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los articulo artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente el juzgador a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica. En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando el juzgador a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón al recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.
Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.
En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por la Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER BAPTISTA OJEDA Y SAUL ALEXANDER RAMIREZ LINAREZ; contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio del 2014, por el Juez Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-007818, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO BREVE, AGAVILLAMIENTO, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Segundo: se confirma la decisión recurrida en todas y cada unas de sus partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
LAS JUEZAS DE LA SALA,
DEISIS ORASMA DELGADO.
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis