REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2014-000402

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA Y GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA, en su condición de defensores privados del ciudadano EDGAR ENRIQUE FUSTACARA RAMIREZ; contra la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2011-002731, mediante el cual DECRETO ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano antes indicado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, dando por emplazado en fecha 02/06/2015 remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 25-07-2016, siendo que en fecha 29 de Agosto de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.


PUNTO UNICO.

Conforme a la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, y para concretar esta garantía se consagró el derecho a la defensa y a la asistencia técnica, a fin de garantizar el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo necesario para preparar los medios con los cuales se puede defender, y esencialmente el derecho a recurrir el fallo adverso, el cual debe revestir una fundamentación de hecho y de derecho, de forma clara y precisa, sobre el tema propuesto para su resolución, y que se traduce en la materialización del debido proceso y el derecho de toda persona, sujeto a éste, de conocer con certeza las razones que llevaron al juzgador a establecer su pronunciamiento, a fin de defenderse de las decisiones que le causan agravio. (Resaltado de esta Sala)

Al hacer un análisis del escrito de apelación, se desprende que el presente recurso es en contra de la decisión dictada en fecha 03/09/2014, por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado que decreto la ORDEN de APREHENSION en contra de su defendido ciudadano Edgar Enrique Fustacara Ramírez, observándose de la siguiente manera:

...Omisis...
“...PRIMERO: El día martes 2 del corriente mes acudimos nuestro defendido y nosotros a la sede de este palacio, siendo que él como el segundo de nos registramos en el Sistema de Seguridad que hay en la entrada.

SEGUNDO: Una vez llegada la hora prevista para la audiencia Tribunal nos acercamos los tres a la antesala de la sala de audiencias, ésta canta cerrada, con la ciudadana Secretaria dentro. Pasada esa hora, pudimos, y el ciudadano Alguacil, primero, y luego la ciudadana distinguida y respetada colega Irma Gil, nos informaron que el primero lace! lanado a las partes a las 12:41, es decir 19 minutos antes de la hora, y que de había comparecido, razón por la cual se difería la audiencia para el 16 2015. a las 10 a. m. Es más, la ciudadana Secretaria nos mostró el acta de por cierto que ocupó más de un folio, y en la misma se sacado, entre otras cosas. 1) que el Tribunal acordaba citar al imputado porla fuerza pública 2) que se solicitaría al Alguacilazgo el registro de sus presentaciones (a este respecto hacemos del conocimiento de la alzada que conocerá eí recurso, que el imputado tiene libertad plena), 3) que se le solicitaría a la Fiscalía Vigésima explicación por su incomparecencia a la audiencia (por cierto que la ciudadana Fiscal de causa, respetada colega Ladis Sierra Hernández, como dato curioso, estaba vestida ese día con una blusa amarilla, muy hermosa y llamativa), 4) Que se nos advertiría que en caso de nueva incomparecencia se nos declararía abandonada la defensa. Por supuesto que en dicha acta aparecemos, el imputado y nosotros, como inasistentes; además de la ciudadana Fiscal y la propia víctima.
TERCERO: En virtud de no haber podido firmar el acta de diferimiento, una vez nos fue informado por la ciudadana Secretaria que la audiencia estaba diferida, y habiendo leído ambos defensores el acta de diferimiento original (donde estábamos ausentes: la Fiscal, la víctima, el imputado nosotros, tal como lo dijimos en el particular anterior), como una manifestación innegable, irrebatible, explícita, diáfana y clara; respetuosa a más no poder de las instituciones y autoridades, en particular de las judiciales y sus operadores, incluso de la víctima indirecta, vale decir de la madre denunciante y hasta del hijo común nuestro defendido; sincera; seria; responsable (propio, congruente y nuestro actuar profesional, y no puede ni debe ser de otra manera), d manuscrito, datado 2:00 p. m., ¡ese mismo día!, en el cual los imputado y defensores, dejamos establecido tajantemente y sin género de duda lo siguiente:
"Hacemos esta manifestación para deja- constanáa de nuestra comparecenáa, y de nuestra disposición a asistir cuantas veces sean necesarias para que se realicen ¡os actos procesales y coadyuva- así con la Justicia"
Mientras estábamos en la cola de Alguacilazgo para introducir el segundo de nosotros, abogado GUSTAVO CAMPOS, habló con la Fiscal Vigésima, y en virtud del respetuoso y cordial trato que existe entre y ella no obstante ser contra-partes procesales, pues "nobleza obliga") el diferimiento, a lo cual ella nada dijo. Incontinenti nos fuimos del groando la madre denunciante en el palacio, pues los tres la vimos....”

“....Por las razones expuestas, y con fundamento en los artículos 174 al 180 ambos inclusive, IMPUGNAMOS. NO CONVALIDAMOS, SOLICITAMOS LA NULIDAD de la susodicha orden de captura por parte de la -.Izada, previa admisión y tramitación del presente recurso. Todo por violar grademenete los más elementales derechos, principios y garantías constitucionales y legales establecidos a favor de nuestro defendido, como lo son el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, estado de libertad, presunción de inocencia, dignidad humana, derecho a ser oído, etc. Esto, sin contar la ofensa y la burla a que como profesionales se nos sometió, poniendo en tela de juicio nuestra responsabilidad, moralidad, probidad y demás principios, valores, ejemplos, dones y virtudes cristianos, humanos, profesionales, personales, familiares y sociales que como abogados coadyuvantes de la tenemos -y a mucha honra- por tantos años en el ejercicio, sin falsas modestias ni presumidas arrogancias, pues no es nuestro estilo....”


DE LA ADMISIBILIDAD.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace evidente, que se sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, ante el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual mediante resolución de fecha 03 de Septiembre de 2014, se decreto ORDEN de APREHENSION, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE FUSTACARA RAMÍREZ.

Ahora bien, esta Alzada considera necesario traer a colación, decisión de fecha 30 de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponente Gladys Gutiérrez de Alvarado, expediente Nº 11.0954, referido a los actos que requieren la presencia del imputado, estableció lo siguiente:

“…..que conoció en primera instancia constitucional, declaró improcedente in limine litis, la demanda de amparo, por cuanto estimó que la imputada no puede pretender hacer valer sus derechos, toda vez que no se encuentra a derecho.
Ahora bien, observa la Sala que a la quejosa se le sigue un juicio penal, junto con otras ocho personas, por la supuesta comisión de los delitos de estafa calificada, apropiación indebida calificada, usura y asociación para delinquir ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Dicho Tribunal de Control acordó medida preventiva privativa de libertad y prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, a solicitud del Ministerio Público. Es contra esta decisión que va dirigida la demanda de amparo bajo examen.
Al respecto, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, respecto de la orden de aprehensión (vid. Sentencia Nº 238 del 17 de febrero de 2006), lo siguiente:
“…se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión,…”

“…En este mismo sentido, esta Sala en sentencia N° 760 del 6 de abril de 2006, señaló lo siguiente: … En este orden, la Sala aprecia de las actas del expediente y por notoriedad judicial que en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos Didier Contreras Camargo y Oscar Duarte Ramírez, dichos ciudadanos no se han presentado ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a dar cumplimiento con la orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado y a nombrar su defensor.
En este sentido, la Sala en sentencia No. 938 del 28 de abril de 2003 (Caso: Andrés Eloy Dielingen) señaló:
Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado. (…)..” (Subrayado y Negrilla de esta Sala Nº 02)

En consecuencia ante el precepto jurisprudencial antes nombrado, no es procedente en derecho “procedimiento o juicio en ausencia”, por lo que habiéndose determinado que el imputado no se encuentran a derecho, a cuyos efectos es necesario que se haga efectiva la orden de Aprehensión o se presente el ciudadano al Tribunal a fin de garantizar el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo necesario para preparar los medios con los cuales se puede defender, y esencialmente el derecho a recurrir el fallo adverso, el cual debe revestir una fundamentación de hecho y de derecho, de forma clara y precisa, sobre el tema propuesto para su resolución, para la cual debe contar con la presencia del imputado, toda vez, que la decisión que se recurre esta dentro de las categorías irrecurribles e inimpugnables es por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por falta de cualidad,. Y así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA Y GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA, en su condición de defensores privados del ciudadano EDGAR ENRIQUE FUSTACARA RAMIREZ; contra la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2011-002731, mediante el cual DECRETO ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano antes indicado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes; por falta de cualidad.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal N° 02 de en función de Control de este Circuito Judicial Penal.-

JUEZAS DE LA SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO



SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA BLANQUIS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

Secretaria.