REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2014-000299


PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALLAND UVIEDO MIRELES, en su condición de defensor publico Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano JOSE RAMON CORTEZ RODRIGUEZ; contra la decisión dictada en fecha 07-10-2014, por el Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-008554, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación del Ministerio Publico, en fecha 02 de Junio del 2016, sin que este haya dado contestación al presente recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 25-07-2016, siendo que en fecha 29 de Agosto de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 11 de octubre de 2016 satisfechos los requisitos del articulo 428 del Texto Sustantivo Penal, fue declarado ADMITIDO, el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

El Abogado ALLAND UVIEDO MIRELES, en su condición de defensor publico y defensor de los derechos y garantías del ciudadano JOSE RAMON CORTEZ RODRIGUEZ, fundamenta su apelación en el artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2014-008554, en fecha 07-10-2014, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…DEL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN
La procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, ciertamente está determinada por los extremos concurrentes taxativamente señalados en el artículo 236 COPP, lo que exige la acreditación de los hechos punibles, que se atribuyen, imputados así por el Ministerio Público y aceptado por el Órgano Jurisdiccional, sin embargo, señaló la defensa, en la audiencia de presentación, que con los elementos presentados por la Fiscalía, no se acreditaba los necesarios fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor de los hechos presentados, pues objetivamente el único señalamiento en su contra, derivaba del acta de procedimiento donde se deja constancia del acta policial, en la que se verifica la detención y hallazgo de objetos varios, que no fueron acreditados por la fiscalía, como relacionados con los hechos presentados, que ni siquiera se describió, ni se presentó inspección o experticia del mismo, a fin de constatar las condiciones, así como tampoco se precisan la víctimas.
Por otra parte, resulta incongruente la relación de los eventos que se atribuyen a mi defendido, pues se trata de dos hechos ocurridos en momentos, lugares y circunstancias distintas, presuntamente ejecutados por la misma persona.
Por otra parte, no se encuentra acreditada la acción que determina los tipos penales, toda vez que no resulta acreditado, más allá de lo afirmado por la referida acta de procedimiento policial. Aunado a ello, mal puede el Juez de Control admitir la solicitud Fiscal de ampliación de precalificación Jurídica e incluir ROBO DE VEHHICULO AUTOMOTOR, toda vez que no existen elementos serios para encuadrar tal tipo penal. Lo que debió realizar el Juez de Control fue garantizar el cumplimiento del debido proceso, negando tal ampliación e instando al Ministerio Público a realizar una nueva imputación cuando pudiera tener elementos serios para la misma, no sólo las entrevistas de una persona, se necesita acreditar la existencia de dicho tipo penal con fundados elementos.
La defensa solicitó una medida menos gravosa, por no cumplirse los extremos 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no emitió ningún pronunciamiento al respecto, incurriendo así en infracción de lo dispuesto en el artículo 161 del mismo Código.
En tal sentido es pertinente invocar, como precedente, Sentencia £998,/Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, Sala Constitucional, exp. 05-16(63, de fecha 22-11- 06 : "... esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial privativa de libertad, debe llevar a articulación de un minucioso análisis de las circunstancias Tácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar- o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal "
La decisión impugnada adolece del vicio de in motivación, pues no estableció los hechos, en cuyas acciones, se corresponden los delitos imputados, violentando el principio rector de Derecho penal sustantivo de Tipicidad y Legalidad , omite la necesaria evaluación de las acciones antijurídicas desplegadas por el imputado, respecto a los hechos, ni siquiera existe precisión de los resultados dañosos respecto a las víctimas, e incluso se identifica como victima dos personas por unos supuestos hechos acaecidos en momentos distintos, como elementos de convicción, tampoco emitió pronunciamiento respecto a la exposición explanada en la audiencia de presentación, referida a la marcada incongruencia de las actas, ni a la solicitud realizada por la Defensa Pública.
En consecuencia, se solicita a los ciudadanos Magistrados, integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, a quienes corresponda el conocimiento del recurso, previa evaluación, se solicita se Admita conforme a Derecho y se declare con lugar el mismo, y se declare la nulidad de la decisión recurrida…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

La representación Fiscal del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente emplazada por el juzgado a quo NO dio contestación al presente recurso de apelación.

IV
DE LA RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 07-10-2014, y es del tenor siguiente:

…(Omisis)…
“…CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

PUNTO `PREVIO: Se DESESTIMA el delito DETENTACION DE ARMA BLANCA ya que no consta en el registro de cadena de custodia las especificidades del arma blanca incautado, además que se evidencia que el mismo se encontraba dentro de una residencia en donde es usual encontrarlo a los fines de realizar trabajos domésticos. Se DESESTIMA igualmente el delito de USO DE FACSIMIL ya que el núcleo rector del artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones exige que la persona porte el objeto (Facsimil) lo que quiere decir, en sus manos o adheridos al cuerpo, o prendas, acción que no se verifica en este caso toda vez que consta en las actuaciones que el mismo fue hallada debajo del asiento del acompañante.


3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA POR LOS HECHOS IMPUTADOS

Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que los hechos que se le pueden acreditar al ciudadano: JOSE RAMÓN CORTEZ RODRIGUEZ, es la perpetración del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO toda vez que de la declaración de la víctima del delito, el ciudadano: Diego Cespedes, se puede corroborar el hecho imputado por el Ministerio Público en cuanto a que: “...en fecha 02/07/2014 yo trabajo como taxista, me desplazaba por las adyacencia del Terminal de Maracay, me abordó un ciudadano pidiéndome una carrera, cuando estamos llegando a la avenida Alfaragua el ciudadano sacó un arma de fuego y me encañonó, diciéndome que eso era un atraco, que me quedara tranquilo que se iba a llevar mi carro…” en consecuencia los presentes hechos encuadran perfectamente en el ilícito penal ut-supra mencionado, por tratarse de una acción en la cual el sujeto activo, a mano armada y bajo amenaza constriñó a la victima a entregar o tolerar el apoderamiento del vehículo automotor, siendo reconocido el perpetrador del delito por la victima. Aunado a que aproximadamente a las 7:00am en el comando recibieron una llamada radiofónica de la Oficial Aida Manaure para que se trasladaran a la Calle Bolivia del Sector Mariscal Sucre, Parroquia Aguas Caliente, Municipio Diego Ibarra donde se encontraba un vehículo y un ciudadano de contextura gruesa, piel morena y de estatura alta quien indico a los funcionarios que era mecánico y que se encontraba accidentado, los funcionarios le solicitaron la identificación de él y del vehículo, el ciudadano no pudo demostrar la titularidad del vehículo y al notificarle que se verificaría por Control Carabobo su cedula de identidad y el vehículo por cualquier solicitud, el ciudadano al escuchar esto emprendió veloz carrera donde salto a la parte interna de una casa, por lo que se pidió apoyo a la Estación Policial Diego Ibarra. Todo lo cual guarda coincidencia con la actuación policial suscrita por los funcionarios aprehensores. Por lo que se conducta encuadra en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO establecido en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de La Ley Sobre Hurto De Vehículo Automotor. Y ASI SE DECLARA.-

3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

a) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO establecido en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de La Ley Sobre Hurto De Vehículo Automotor.
b) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ALFREDO MORENO MOLINA, es autor o participe de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO establecido en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de La Ley Sobre Hurto De Vehículo Automotor, tales elementos son Acta Policial, Acta de entrevista de la propietaria de la casa donde ingresó el ciudadano, Registro de Cadena de Custodia donde se deja evidencia de lo incautado como fue: Cuchillo de cocina con empuñadura de madera, unas llaves de encendido de vehículo, un teléfono celular marca Nokia, declaraciones de las víctimas, inspección ocular, experticia del vehículo.
c) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, superior a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, lo cual hace presumir razonablemente el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JOSE RAMÓN CORTEZ RODRIGUEZ.
d) Dada la magnitud del daño causado, por la naturaleza del delito, esto es, que se trata de un delito pluriofensivo, porque atenta contra la libertad y la vida de las personas, además de sus bienes.
e) Es factible presumir la intimidación de los testigos y víctima del presente asunto, dada la forma en que se suscitaron los hechos del presente asunto, esto es, a través de violencia y amenazas.
Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE RAMÓN CORTEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el DECRETO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, emanada por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE RAMON CORTEZ RODRIGUEZ, en la actuación GP01-P-2014-008554, asunto que se le sigue al mismo, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 04 de Mayo del 2015, el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, público Sentencia Condenatoria, contra el procesado de autos.-

Precisado lo anterior, visto que el Juez a quo en fecha 04 de Mayo de 2015, público auto contentivo de SENTENCIA CONDENATORIA, la Sala resalta lo siguiente:

…(Omisis)…
“…Capitulo III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal una vez admitida totalmente la acusación, admitió los medios probatorios del Ministerio Publico y la comunidad invocación de comunidad de la prueba por parte de la Defensa y DECLARO CON LUGAR, la solicitud de ADMISION DE HECHOS y procede a imponer la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de Ley, y se le mantiene la Medida de acordada en auto, al ciudadano: JOSE RAMON CORTEZ RODRIGUEZ.

Siendo así, pasamos a analizar con detenimiento los extremos legales requeridos para que procedan el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos son:
…(Omisis)…
En el caso que nos ocupa, consta del acta, de fecha 29 de Abril de 2015, que en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, (primeros requisitos) el Tribunal procedió a instruir al ciudadano: JOSE RAMON CORTEZ RODRIGUEZ, del procedimiento por admisión de hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y la misma debidamente asistida por su Defensa, expuso individualmente: “ADMITO LOS HECHOS” y el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata (tercera circunstancia).
Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez deberá rebajar la pena a imponer observando lo establecido en los 3er aparte del mismo artículo 375 del texto adjetivo penal, vigente anticipadamente:
…(Omisis)…
Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente este supuesto, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:
PENALIDAD

Para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, conforme al artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , la pena correspondiente es de NUEVE (09) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. Siendo su término medio DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el imputado al momento de cometer el delito no superaba los veintiún años de edad y aunado a que del Sistema de Gestión Juris2000 y de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el mismo no presente antecedentes penales ni contaba con 21 años de edad, se hace acreedor de las atenuantes previstas en el artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal, se rebaja a su limite inferior, esto es, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, teniendo en cuenta la magnitud del daño causado se impone una rebaja tercio conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se establece la pena definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva es aplicable al ciudadano: JOSE RAMON CORTEZ RODRIGUEZ por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y la rebaja por la Admisión de los hechos prevista en el Art. 375 Segundo Párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Igual se acuerda las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Igualmente se acuerda mantener la medida que pesa sobre la misma a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-
Capitulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley al ciudadano: CONDENA al ciudadano: JOSE RAMON CORTEZ RODRIGUEZ, a cumplir en definitiva la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores según la atenuante establecida en el Art. 74 numeral 1 y 4 del Código Penal y la rebaja por la Admisión de los hechos prevista en el Art. 375 Segundo Párrafo del Código Orgánico Procesal Penal,. Igual se acuerda las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal.
Igualmente se acuerda mantener la medida que pesa sobre el sentenciado a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese transcurrir el lapso de ley y en su oportunidad remítase al Tribunal Ejecutor que corresponda o tramítense los recursos interpuestos…”

Visto el contenido de los actos procesales que se han realizado, en la actuación principal GP01-P-2014-008554, y en especial el auto de SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 05-05-2015, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declara el Tribunal a quo en la celebración de la audiencia de presentación de detenido, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 28 de Julio de 2014, en el asunto GP01-P-2015-008554.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por el Abogado ALLAND UVIEDO MIRELES, en su condición de defensor publico Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano JOSE RAMON CORTEZ RODRIGUEZ; contra la decisión dictada en fecha 07-10-2014, por el Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-008554, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, en especial la SENTENCIA CONDENATORIA, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 28 de Julio de 2014 en el asunto principal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
LAS JUEZAS DE LA SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA

DEISIS ORASMA DELGADO.-
PONENTE
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.