REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2014-000017
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ, en su condición de defensora publica décima segunda adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo, y defensora del ciudadano REINALDO JOSE GUZMAN; contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre del 2013 y debidamente motivada en fecha 06 de Noviembre de 2013, por la Jueza Novena en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2013-018250, mediante el cual decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado arriba señalado, por la comisión el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Drogas.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico en fecha 21 de Enero del presente año quien dio contestación al mismo en fecha 27-01-2013, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 17-02-2014, siendo que en fecha 23 de Abril de 2014 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Nº 5 de esta Corte de Apelaciones, acordándose la solicitud de la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2013-018250, al Tribunal a quo a los fines de la admisión o no del presente asunto.
En fecha 15 de Septiembre del 2014, satisfechos los requisitos del articulo 428 del Texto Sustantivo Penal, fue declarado ADMITIDO, el presente recurso de apelación.
Luego de diferentes conformaciones de Sala y de diversas notificaciones al procesado de autos a los fines que compareciera por ante esta Corte de Apelaciones a los fines de ratificar el escrito de desistimiento presentado por su defensa técnica, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ, en su condición de defensora publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano REINALDO JOSE GUZMAN, fundamenta su apelación en el artículo 439 en sus numerales 04 y 05 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2013-018250, en fecha 06-11-2013, esgrimiendo los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..." 5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad del ciudadano REINALDO JOSE GUZMAN, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
"...la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, basándose en que en las actuaciones lo que hay es una prueba de orientación y no una experticia como tal, lo cual no se puede determinar el peso exacto de la supuesta droga incautada, aunado al hecho de que posee residencia fija, y un trabajo estable lo cual desvirtúa el peligro de fuga y obtaculizacion al proceso, de igual manera se alego que estamos en un sistema oral y acusatorio, en el cual la regla es la libertad y la medida privativa es la excepción, aunado al hecho de a mi representado esta amparado por mandato Constitucional al principio de presunción de inocencia, y como estamos en presencia de una persona trabajadora, ese trabajo se le ve vulnerado cuando se le decreta medida privativa de libertad, todo ello a los fines que se le decrete ...una medida menos gravosa... como son las medidas cautelares del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal."
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, no se observan los argumentos de la defensa y mucho menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante fiscal, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como la Juzgadora para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano REINALDO JOSE GUZMAN, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
PETITORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:,
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 11 de Noviembre del año 2013, dictado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano REINALDO JOSE GUZMAN, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal penal.-
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano REINALDO JOSE GUZMAN, y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 25 de Octubre de 2013, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO
La representación de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente emplazada por el juzgado a quo dio contestación al presente recurso de apelación de locuaz se observa:
…(Omisis)…
“… II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la defensora Publica TAÑIA GISELA RONDON YANEZ, la misma solicita se le restituya la libertad a su defendido, mediante la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en las actuaciones solo existe una prueba de orientación y que la Juzgadora no razonó suficientemente en cuanto a los motivos que justifican la Medida Privativa de Libertad, en virtud que en el caso especifico el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control no aplico el Principio de Proporcionalidad previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que en el caso de marras la totalidad de la sustancias presuntamente incautada, según prueba de orientación aporta un total de dos envoltorios dando como resultado uno de 14 gramos de Cocaína y el otro arrojando un peso bruto de 7 gramos de Crack .
Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad proferida por la ciudadana Jueza Novena de Control; esta debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, tal y como se evidencia de la mencionada decisión:
…(Omisis)…
Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, la Jueza de la recurrida, dejo constancia motivadamente que concurrieron copulativamente los supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a saber: Se trata de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, perseguibles de oficio los cuales no se encuentran evidentemente prescritos los cuales merecen pena privativa de libertad, toda vez que hasta esta oportunidad procesal encuentra fundados elementos de convicción para estimar que los imputado, plenamente identificado en causa, han sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles antes mencionado, así como también las Juzgadora hace referencia a que están cubierto los extremos de los artículos 237 de la norma adjetiva penal, atendiendo especialmente a las siguientes circunstancias La magnitud del daño social causado y que va en contra de una colectividad y por ende del estado venezolano de igual forma se encuentra acreditado el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se presume el peligro de fuga en los delitos cuya pena máxima exceda de los 10 años y en el presente caso la sanción excede de 10 años. De la misma forma encuentra acredita la presunción razonada de obstaculización del proceso toda vez que se encuentra en el presente proceso funcionarios policiales que suscriben actas procesales, pudiera los imputado llegar a influir sobre esto y poner en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad, y la realización de la justicia, razón por la
cual no le asiste la razón a la ciudadana Defensora Pública Penal, en torno a que en el presente caso no concurren los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada TAÑIA GISELA JESUS MONTENEGRO, sea declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Tania Gisela Rondón Yánez, en su condición de defensora Publica del imputado: GUZMAN REINALDO JOSE, titular de las cédula de Identidad N° V-15.123.577, y en consecuencia se RATIFIQUE en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Penal en Funciones de Control Numero 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre de 2013, cuyo auto de motivación fue publicado en fecha 06 del mes de Noviembre del año 2013 y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano imputado en fecha 05/11/2013, en audiencia de presentación de imputados…”
…(Omisis)…
IV
DE LA RECURRIDA
La decisión recurrida fue dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 06-11-2013, y es del tenor siguiente:
…(Omisis)…
“…DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, y luego de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, sumada a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la precalificación jurídica atribuida, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fue el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas; y siendo que el Ministerio Público como Titular de la acción penal solicitó contra REINALDO JOSE GUZMAN, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los siguientes: Se observa, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indica una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación.
Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio publico corresponde a los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas; Igualmente que la acción no se encuentra prescrita ya que el hecho acaba de cometerse, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal y como consta en la causa como el acta policial, donde se determinan las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión del imputado.
De lo indicado anteriormente, Observa esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, son suficientes para determinar que ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al tercer elemento, considera este tribunal que se hace presente la existencia del peligro de fuga, por el daño causado y su magnitud y por la pena que podría imponerse que excede del lapso previsto por el legislador el cual es de 10 años de igual forma este delito por el cual fue presentado. De igual forma el parágrafo único del articulo 237 indica: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
En consecuencia, consideró quien aquí suscribe, que lo ajustado a derecho fue el haberle decretado a REINALDO JOSE GUZMAN, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como fue el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas.
Aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o presuntos partícipes en la comisión de los mismos, elementos estos, traídos a la audiencia especial por la Fiscal del Misterio Público, y que a saber son: ACTA POLICIAL de fecha 24/10/2013; y REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados, los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3, es decir, la elevada pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años; y la magnitud del daño causado, siendo éste un delito de lesa humanidad; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es alta, ya que dicho delito tiene asignada una pena mayor de diez años en límite máximo, y por cuanto se trata de un delito que atenta contra el bien jurídico de la vida, por lo que la magnitud del daño causada es muy alta, estima esta Juzgadora que tales circunstancias constituyen una presunción de peligro de fuga; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra REINALDO JOSE GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 15.123.577, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 09/08/78, de 36 años de edad, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Aguas calientes, calle México, casa 06, Mariara, Estado Carabobo, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas.
SEGUNDO: Se acordó la detención como flagrante, igualmente continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese. Ofíciese lo conducente…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que decretara el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2014-000311, seguida al ciudadano JOSE JESUS BELLO FUENTES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Arguye la recurrente, que no comparte el criterio dado por el Juzgador a quo al momento de decretar dicha medida, ya que a su entender para la procedencia de dicha medida debe darse la concurrencia de una serie de requisitos a saber los previstos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, considerando la recurrente que en el presente caso no se observa la concurrencia de dichos requisitos, solicitando una medida menos gravosa, para su representado.
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:
1. En fecha 17 de Julio del 2015, el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante el cual el imputado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y resulto condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.
2 El día 21 de Julio de 2015, el Tribunal a quo, publico auto motivado de la sentencia condenatoria.
3 En fecha 08-10-2015, el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, publico auto de cómputo de sentencia.
Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 en fecha 08 de Octubre de 2015, público auto de computo de sentencia contra el procesado de autos, la Sala resalta lo siguiente:
…(Omisis)…
“…Revisadas las actuaciones, se deja expresa constancia que el presente pronunciamiento que se emite a continuación, se produce fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012; en virtud de que el tribunal a cargo posee más de tres mil asuntos asignados a su conocimiento exclusivo; con auxilio de un solo secretario y un solo asistente para el efectivo trámite de los mismos; lo cual limita la emisión de las decisiones y actos de comunicación dentro del lapso legal establecido.
Examinadas como han sido las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; quien aquí decide verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 162 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el referido tribunal en fecha 21/07/2015, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano REINALDO JOSÉ GUZMÁN, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.123.577; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Igualmente fue condenado al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena; razón por la que esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 476 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones el penado REINALDO JOSÉ GUZMÁN fue detenido preventivamente el 24/10/2013 egresando el 17/07/2015, por lo que estuvo detenido UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, faltándole por cumplir, DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y SIETE (7) DÍAS.
SEGUNDO: Conforme al contenido de la sentencia N° 1859 de fecha 18/12/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se verifica que el presente asunto se adecua al criterio vinculante impuesto en dicha decisión, al fijar como tráfico de menor cuantía, todos aquellos casos en los cuales la sustancia ilícita incautada no exceda de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Del contenido de la sentencia condenatoria decretada en contra del penado REINALDO JOSÉ GUZMÁN, se advierte que según la experticia botánica/química N° 1731 de fecha 25/10/2013, realizada por los expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, a la sustancia incautada al penado del proceso; ésta ascendió a la cantidad de TRECE GRAMOS CON CUARENTA Y DOS MILIGRAMOS (13,42 grs.) de COCAÍNA base CRACK; y, SEIS GRAMOS CON NOVENTA Y CINCO MILIGRAMOS (6,95 grs.) de COCAÍNA base CRACK; por lo cual encuadra correctamente dentro de los parámetros fijados por el máximo Tribunal; y, en consecuencia, podrá entonces el penado optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de no haber sido condenado a más de cinco años, tal como lo exige el artículo 482.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Impóngase al penado REINALDO JOSÉ GUZMÁN del cómputo de la pena impuesta en presencia de su defensa. A tal efecto, se acuerda fijar el correspondiente acto de imposición. Cítese al penado y su defensa. Remítase copia certificada al Consejo Nacional Electoral, Caracas, Distrito Capital. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la presente decisión. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase…”
Visto el contenido de los actos procesales que se han realizado, en la actuación principal GP01-P-2013-018250, y en especial el auto de ejecución de sentencia, dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 08-10-2015, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la medida judicial privativa de libertad, que decretara el Tribunal a quo en audiencia de presentación de imputado, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 10 de Enero de 2014, en el asunto GP01-P-2013-018250.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ, en su condición de defensora publica décima segunda adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo, y defensora del ciudadano REINALDO JOSE GUZMAN; contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre del 2013 y debidamente motivada en fecha 06 de Noviembre de 2013, por la Jueza Novena en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2013-018250, mediante el cual decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado arriba señalado, por la comisión el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Drogas, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 10 de Enero de 2014 en el asunto principal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
LAS JUEZAS DE LA SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria