REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2013-000214
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ZULAY REYES, en su condición de defensor privado de los derechos y garantías del ciudadano ANYUNI ARTURO CABRAL RIVAS; contra la decisión dictada en fecha 2 de Julio de 2013, por el tribunal de primera instancia en función de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2013-011814, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Décimo del Ministerio Publico, quien quedo debidamente emplazado en fecha 04/06/2015, sin dar este contestación al recurso de apelación interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 25/07/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 03/10/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA y la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 11/10/2016, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I
RECURSO DE APELACION

La Abogada ZULAY REYES, en su condición de defensor privado, interpuso recurso de apelación, aludiendo que la decisión dictada en fecha 02-07-2013 por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Carece del vicio de Inmotivación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

”…DE LOS HECHOS

En fecha VEINTE (20) DE JUNIO DE 2013, se celebró Audiencia

Especial de Presentación de Imputados, donde estando presente las partes, el ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abogado. MORRINSON YÁNEZ, precalificó en contra de mi defendido la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano vigente; solicitando a este Tribunal Medida Privativa Preventiva de Libertad. Mi defendido al momento de rendir declaración señaló: "llegue a mi casa y me encuentro con lo que sucedía, pregunto lo que pasa y agarre a mi padrastro para hablar con él, hable con un funcionario familiar del occiso y le dije que agarrara a su familiar para que no hubiese problema, cuando se lo llevan mi padrastro se sienta...lanzar disparos hay desenfundo mi arma de dentro de la casa y le dispare...

Por su parte la defensa expuso:

Las dos familias han sufrido no hubo que fue a mansalva ya que las dos partes y el padre está herido mi defendido cuando ve que esta peligrando tal como lo indica el artículo 65 del Código Penal..."

Ahora bien ante la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público Y una vez oído los argumentos de las partes; el Juez de Control, se pronunció:

"PRIMERO: De la revisión de la actuación y de lo alegado por las partes se acredita la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal..."

En fecha dos (02) de Julio de 2013, mediante auto motivado el Juez Aquo, entre otras cosas señala:

"CAPITULO II En la audiencia de presentación de detenido se le concedió la palabra al representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público...

No acudió el Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien acudió a la celebración de la Audiencia fue el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. MORRINSON YANEZ), Igualmente se observa que la solicitud realizada por el fiscal de Flagrancia fue HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO-

Continúa afirmando el ciudadano Juez:
"...CAPITULO IIl Motiva a
De la calificación jurídica de la conducta desplegada por el ciudadano ANYUNI ARTURO CABRAL RIVAS De las actas y declaraciones que constan en el expediente especialmente las declaraciones contestes y coincidentes de las víctimas y de los testigos presénciales se desprende que la acción delictiva que nos ocupa esto es que el ciudadano ANYUNI ARTURO CABRAL RIVAS en compañía de otros ciudadano dio muerte al ciudadano JAIRO RAFAEL GARCÍA GONZÁLEZ... Ahora bien la Fiscalía del Ministerio Público encuadró la conducta encuadro la conducta en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal... en cuanto a los hechos acontecidos este Tribunal coincide con la calificación jurídica dada de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 siendo la calificante la alevosía por actuar con cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas sin riesgo del delincuente. Equivalente a traición y perfidia y en el presente caso se observa que el modus operandi fue una especie de emboscada..."

Observa esta defensa, que al momento de decidir el Tribunal sobre este aspecto, realizó una exposición inconcisa, escueta, considerando quien aquí suscribe, que el mismo carece de motivación y además incurriendo en afirmaciones erróneas que no se corresponden con los hechos que constan en los autos, ni con las peticiones que realizara el Fiscal del Ministerio Público, pues el ciudadano Juez al momento de motivar su decisión manifiesta que el Ministerio Público encuadro la conducta en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cuando lo correcto es que el ciudadano Fiscal de flagrancia precalifico la conducta de mi defendido como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y en caso que el ciudadano Juez, no compartiera el criterio del Representante de la Vindicta Pública, estaba en la obligación de señalar las razones legales por las cuales se apartaba de la solicitud del Ministerio Público, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo que ha sido criterio del máximo tribunal de la República en su Sala Constitucional, que todo auto dictado por los tribunales de la República debe ser fundado o motivado, sopeña de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite, tratándose en este caso auto en el cual se decretó Medida Privativa de Libertad y en el cual el ciudadano Juez A quo se apartó de la precalificación jurídica que el Representante del Ministerio Público dio a los hechos; por lo que esta motivación debe comprender la explicación de la naturaleza jurídica de la solución dada en el caso concreto que se juzga. La motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el por qué de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; de allí que la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no sólo viola la ley sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva... tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552 de fecha 12 de agosto de 2005. En esta misma línea de fundamentación, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en un caso en que determino que en una decisión había incurrido en el vicio de inmotivación, puntualizó: ".../a decisión objeto de amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo... por tanto carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir , no dejar establecido las razones por las cuales se aparto de la solicitud fiscal y precalifico los hechos en un delito distinto al señalado por el Representante de la Vindicta Pública, lo que constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. (Sentencia N° 70 del 22 de febrero de 2005. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia).

Ciudadanos Magistrados, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con una exigua manifestación del jurisdicente, tal y como ha sucedido en el caso de marras, cuando el Juez A quo, ante la precalificación dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, se limitó a cambiar la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, siendo que la obligación de motivar o fundamentar el fallo (auto o sentencia) significa que la misma debe contener una parte dedicada a una argumentación en la cual el juez fundamenta su criterio sobre la situación sometida a su concomimiento, sin desviarse hacia otras situaciones no invocadas por las partes, de no existir esta argumentación coherente implicaría que las partes no podrían obtener el conocimiento de los razonamientos de hecho o de derecho en que se basa el fallo; ya que en la presente causa, la DEFENSA no comparte la precalificación dada por la Fiscalía ¿el Ministerio Público, menos aun la del Ciudadano Juez, ya que no tomó en consideración las declaraciones rendidas en la presente causa donde se desprende que hoy occiso hiere al padrastro de mi defendido y este al ver tal situación creyendo que su padrastro estaba muerto dispara en contra del hoy occiso que a su vez antes se ocurrir el desenlace también le dispara a mi defendido; el ciudadano Juez, tuvo en sus manos las actas donde se evidencia que existen solamente dos (2) armas de fuego que fueron disparadas, la de mi defendido y la del hoy occiso, ¿De dónde puede señalar el Juez que tres personas dispararon contra el hoy occiso? Todas esas evidencias constan en las actuaciones que reposan y las cuales tuvo el Juez para fundamentar su decisión; y con el respeto que merece el ciudadano Juez, no las tomo en consideración al momento de tomar su decisión y motivar el auto dictada en fecha dos (02) de julio de 2013, aun cuando estamos en una precalificación.

La defensa considera que el Juez de Control N° 1 no motivó el AUTO de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, ya que el solo hecho de copiar lo expuesto por las defensas, lo manifestado por el Fiscal, no basta para considerar que estamos en presencia de un auto motivado y razonado por el honorable juez, por lo tanto adolece de motivación y esto conlleva para mi defendido un gravamen irreparable, tal como lo consagra el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA Hago valer a favor de mi defendido el mérito que arroje los autos, a su favor. Consigno copia de la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha veinte (20) de junio de 2013 y del Auto Motivado, dictado en fecha dos (02) de julio de 2013.
PETITORIO

Por todo los razonamientos de hechos y de derecho precedentemente explanados solicito a la Honorable Corte de Apelación, que conozca del presente Recurso de Apelación de Auto Motivado, tenga a bien: PRIMERO: ADMITIR el RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO MOTIVADO, en contra de la decisión decretada en fecha dos (02) de Julio de 2013, por el Tribunal en

Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual dictó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de mi defendido ANYUNI ARTURO CABRAL RIVAS, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 277 del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: Admitido como sea el Recurso de Apelación de Auto y declarado CON LUGAR; solicito tenga a bien ordenar la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados ante un Tribunal distinto al que la dicto. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer la presente causa solicito respetuosamente resolver motivadamente el Recurso antes planteado…”

II
DE LA CONTESTACION

La Fiscalia Décima del Ministerio Publico, hasta la fecha no ha presentado escrito de contestación al presente recurso.

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 2/7/2013 por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y de la cual se observa lo siguiente:

“…CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO


“…En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público quien expuso:

“…de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención, circunstancias estas señaladas en el acta policial que anexa de fecha 17/06/2013, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC del Eje de Investigaciones de Homicidio Carabobo; En virtud de las circunstancias expuestas, esta representación fiscal precalifica los hechos como delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal y por el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, es por lo que Solicita a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que asimismo tiene conducta predelictual, se califique la flagrancia y se acuerde la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, Es todo”.

Posteriormente se le impuso al procesado: ANYUNI ARTURO CABRAL RIVAS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaro lo que ha bien deseo declarar y posteriormente la Defensa Técnica procedió de la manera siguiente:

“…en vista de lo ocurrido y por los hechos que las dos familias han sufrido hay no hubo que fue a mansalva ya que las dos partes y que el padre esta herido, mi defendido cuando ve que esta peligrando tal como lo indica 65 del CP los disparos fueron en un estado de dolor, la familia no puede regresar a su casa pues teme por sus vidas a esta misma defensa dos familiares de la victima me amenazaron el joven aquí puntual y trabajo que tiene su residencia indica que este es el primer problema que tiene desde los años que se cuenta allí, su padre perdió dos dedos y esta herido en la pierna izquierda, las dos familias esta en un fuerte dolor, no hay peligro de fuga y mi representado los disparos fueron en defensa de su padre. Es todo…”

CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores las intervenciones y analizadas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA de la conducta desplegada por el ciudadano: ANYUNI ARTURO CABRAL RIVAS.

De las actas y declaraciones que constan en el expediente, especialmente de las declaraciones contestes y coincidentes de las victimas y testigos presénciales, se desprende la acción delictiva que nos ocupa, esto es, que el ciudadano: ANYUNI ARTURO CABRAL RIVAS, en compañía de otros ciudadanos dio muerte al ciudadano: JAIRO RAFAEL GARCIA GONZALEZ, Ahora bien la Fiscalía del Ministerio Público encuadro la conducta en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, En cuanto a los hechos acontecidos y este Tribunal coincide con la Calificación jurídica dada de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 del Código Penal siendo la calificante la Alevosía, por actuar con cautela para asegurar la comision de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente. Equivalente a traición y perfidia, y e el presente caso, se observa que el modus operando fue una especie de emboscada, tres sujetos armados contra uno, siendo superada la victima en plena vía pública, por el numero de personas por lo que se califica provisionalmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

3.3 DE LA MEDIDA.

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presentencia un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito anteriormente establecido, tales Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe del delito mencionado, siendo tales elementos los siguientes: acta de investigación penal de fecha 17/06/2013; Inspección técnica criminalística Nº 738; Registro de cadena de custodia s/n.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, por el delito antes señalado siendo su término medio, conforme al artículo 37 ejusdem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y de DOCE (12) A DIECICHO (18) AÑOS POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, siendo su termino medio QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Además de la magnitud del daño causado es considerada como la mas grave, por cuanto se ATENTA CONTRA EL BIEN Y DERECHO más elemental y sagrado del ser humano como lo es la vida. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ANYUNI ARTURO CABRAL RIVAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANYUNI ARTURO CABRAL RIVAS por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal…”

IV
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO:

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUTADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos imputados por el representante del Ministerio Público, estimando la defensa que dicha decisión se encuentra inmotivada.

SITUACION SOBREVENIDA

Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la particularidad que estando la Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2013-011814, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:

1. En fecha 9/12/2014 el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo realizo audiencia preliminar y dicta sentencia condenatoria por admisión de hechos.
2. En fecha 15/12/2014, el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos, mediante la cual CONDENA al imputado ANYUNI ARTURO CABRAL RIVAS a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el Código Penal.

Precisado lo anterior, y visto que el Juez Aquo en fecha 15/12/2014 público auto motivado contentivo de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, la Sala resalta lo siguiente:

“…En fecha: 09 de Diciembre de 2014, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se decide: PRIMERO: Admite la Parcialmente la Acusación, ajustando la calificación al delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL EJECUTADO CON EXCESO EN LA DEFENSA previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal, en concordancia con el Art. 66 ejusdem. Y se desestima el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en razón de estar consignado y promovido en las actuaciones el PORTE DE ARMA Nº 053844, expedido por la DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA a nombre del ciudadano: ANYUNI ARTURO CABRAL RIVAS, folio 156 del expediente, además que consta al acta de aprehensión que al momento de la detención del procesado, este hace entrega del arma de fuego y la misma luego de ser consulta en sistema SIPOL, no presentaba registro alguno. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público a que se refiere el CAPÍTULO V PROMOCION DE LOS DIFERENTES MEDIOS PROBATORIOS. Se admiten las pruebas de la defensa contenidas en el escrito de contestación de la acusación CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS. Se admite el principio de la comunidad de la prueba por ser útiles, pertinentes y necesarias. TERCERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de ADMISION DE HECHOS y procede a imponer la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al ciudadano: ANYUNI ARTURO CABRAL RIVAS, como autor de los delitos antes señalados.-
…Omissis…
Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente en estos supuestos, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:

CAPITULO IV
PENALIDAD

El Código Penal, en su artículo 405 del Código Penal establece:”El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.” Ahora bien, conforme al artículo 37 ejusdem, la pena media aplicable es de quince (15) años de prisión. Por otro lado visto del Sistema de Gestión Juris2000 y de las actas que conforman el expediente, que el procesado no registra antecedentes penales, se acuerda aplicar la pena en su limite inferior, esto es, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en aplicación de la atenuante genérica a que se refiere el artículo 74.4 idem, por la buena conducta predelictual, Ahora bien, en aplicación del artículo 66 del texto sustantivo penal, se disminuye la pena entre uno y dos tercios, esto es, quedando la pena aplicable en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, dadas las circunstancias mismas de estos hechos en particular, donde fue objeto de una agresión ilegitima y en la cual se configuraría la legitima para uno de los casos y exceso en el uso de la misma. Finalmente en observancia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja otro tercio de la pena, quedando en definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Por consiguiente, este Tribunal CONDENA al ciudadano: ANYUNI ARTURO CABRAL RIVAS, ampliamente identificados en el capitulo I del presente fallo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, en perjuicio del ciudadano: JAIRO RAFAEL GARCES GONZALEZ, conforme a lo establecido en los artículo 405, 65, 66, 37 y 74.4 del Código Penal Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a cumplir las penas accesorias de ley, por los razonamientos de hecho y de derecho, descritos en el capitulo IV de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-

Capitulo V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ANYUNI ARTURO CABRAL RIVAS a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, en perjuicio del ciudadano: JAIRO RAFAEL GARCES GONZALEZ, conforme a lo establecido en los artículo 405, 65, 66, 37 y 74.4 del Código Penal Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a cumplir las penas accesorias de ley, por los razonamientos de hecho y de derecho, descritos en el capitulo IV de esta sentencia Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE….”

Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2013-011814, y en especial el auto motivado contentivo de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, dictada por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 15/12/2014, y encontrarse el mismo actualmente en fase de ejecución, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declara el Tribunal Aquo en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 31/1/2014, en el asunto mencionado.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, al haberse dictado sentencia definitiva en el presente caso y encontrarse en fase de ejecución actualmente, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar de detención impuesta, la cual pasó a ser definitiva, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento DECLARA: UNICO: IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE DE MANERA SOBREVENIDA el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ZULAY REYES, en su condición de defensor privado de los derechos y garantías del ciudadano ANYUNI ARTURO CABRAL RIVAS; contra la decisión dictada en fecha 2 de Julio de 2013, por el tribunal de primera instancia en función de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2013-011814, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.

JUEZAS DE LA SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente

MORELA FERRER BARBOZA DEISIS ORASMA DELGADO

La Secretaria;
ABG. Alejandra Blanquis