REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO N° GP01-R-2013-000154 -

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSAURA LISETH RUIZ LOPEZ, defensora privada, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 15/05/2013 y publicado su auto motivado en fecha 20/05/2013, en la actuación principal Nº GP01-P-2004-000327, que se sigue al imputado GLENN EDUARDO ROMERO PEREZ.

Interpuesto como fue el presente recurso, el tribunal a quo dio el tramite de ley y emplazo en fecha 28/05/2013 a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, debidamente emplazada en fecha 27/8/2013, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación y a los abogados Sady Martínez y Alcides Segovia, apoderados de la victima Olindo Patron y Sociedad Mercantil CILIUM C.A, debidamente emplazados en fecha 10/07/2013, presentando contestación al recurso en fecha 15/07/2013; remitiéndose los autos a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 09/10/2013, y dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 01/11/2013, correspondiendo por distribución computarizada como ponente al Juez Tercero ABG. JOSE DANIEL USECHE.

En fecha 06/01/2014, se declaro ADMITIDO, el presente recurso.

Mediante actas levantadas en fechas 01/12/2014 y 16/12/2014, fue diferida la correspondiente audiencia, fijándose para el dia 05/01/2015.

En fecha 14/01/2014 asume el conocimiento de la presente causa la Dra. Deisis Orasma Delgado, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; a los fines de suplir la ausencia temporal del Juez José Daniel Useche Arrieta, a quien le fueron concedidas sus vacaciones legales periodo 2008-2009, quedando constituida la Sala Nro. 1 por los Jueces Superiores LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANILO JOSE JAIMES RIVAS Y DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 20/05/2014 asume el conocimiento de la causa el Juez Ponente Superior Tercero integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, luego de concluido reposo médico; quedando constituida la Sala Nro. 1 por los Jueces Superiores JOSE DANIEL USECHE ARRIETA (PONENTE), LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

En fecha 17/07/2014 asume el conocimiento de la presente causa la Jueza Deisis Orasma Delgado, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Laudelina Garrido Aponte, quien se encuentra de reposo medico, quedando constituida la Sala Nro. 1 por los Jueces Superiores DEISIS ORASMA DELGADO, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

En fecha 08/08/2014 asume nuevamente e el conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Nro 1 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Laudelina Garrido Aponte, quedando constituida la Sala Nro. 1 por los Jueces Superiores LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

En fecha 19/08/2014, se avoca al conocimiento del presente asunto la Jueza ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a fin de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior LAUDELINA GARRIDO APONTE, en virtud que le fueron aprobadas sus vacaciones legales, quedando conformada la presente Sala por los Jueces: ADAS MARINA ARMAS DIAS, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

En fecha 25/09/2014 asume nuevamente el conocimiento de la presente Causa, la Jueza Primera de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Jueza Superior Laudelina Garrido Aponte, en virtud de haberse reincorporado luego del disfrute de sus vacaciones legales debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala por los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANILO JAIMES RIVAS Y JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA.

En fecha 04/02/2015 presentan acta de inhibición los Jueces Superiores JOSE DANIEL USECHE ARRIETA y LAUDELINA GARRIDO APONTE.

En fecha 04/03/2015 da entrada nuevamente a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo la ponencia al Juez Superior DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

En fecha 08/05/2015 se aboca al conocimiento de la causa, la Juez ADAS MARINA ARMAS DIAZ (ponente), en virtud de suplir la ausencia temporal del Juez Superior Nº 2 de la sala Primera, DANILO JOSE JAIMES RIVAS, quien se encuentra de reposo médico. Así mismo, en virtud al contenido del Acta Nº 469 de fecha 06-05-2015 cursante en el Libro de Actas de Sala, en la cual conforme al auto de fecha 04-03-2015 se realizó el trámite para la conformación de Sala Accidental, correspondiendo la designación a la Jueza Superior Nº 5 Deisis Orasma Delgado.

En fecha 26/05/2015, asume el conocimiento del presente asunto, el Juez Superior N° 02 ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, de igual forma se da por recibido, resulta de boleta de notificación, debidamente firmada por la Jueza Superior Quinta integrante de la Sala N° 02 de este Circuito Judicial ABG. DEISIS ORASMA DELGADO, mediante el cual se le notifica su designación a los fines de conformar la Sala Accidental de la Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 11/06/2015 se levanta acta de inhibición de la Jueza Superior Temporal ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 15/06/2015 visto y revisado el contenido del presente recurso se acuerda su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los efectos de la re-distribución de ponencia entre los jueces no inhibidos, en virtud de la Inhibición planteada en fecha 11 de Junio del presente año, por la ciudadana Jueza Superior Segunda ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 22/06/2015, se dio cuenta en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 6 ABG. MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 01/07/2015, de conformidad al articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita al Tribunal Cuarto en funciones de Juicio la causa principal a los fines de resolver el recurso interpuesto ante esta alzada.

En fecha 04/08/2015, de conformidad al articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se ratifica la solicitud al Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de la causa principal a los fines de resolver el recurso interpuesto ante esta alzada.

En fecha 26/08/2015 asume el conocimiento de la causa la Jueza Superior Temporal ADAS MARINA ARMAS DIAZ, toda vez, que la Jueza Superior N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA le fueron concedidas sus vacaciones legales por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 10/09/2015, de conformidad al articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se ratifica la solicitud al Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de la causa principal a los fines de resolver el recurso interpuesto ante esta alzada.

En fecha 18/09/2015 asume el conocimiento de la causa la Jueza Superior N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, una vez, reintegrada de sus vacaciones legales quedando constituida conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 21/09/2015, de conformidad al articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se ratifica la solicitud al Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de la causa principal a los fines de resolver el recurso interpuesto ante esta alzada.

En fecha 29/10/2015 asume el conocimiento de la causa la Jueza Superior Temporal ADAS MARINA ARMAS DIAZ, toda vez, que la Jueza Superior N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA le fueron concedidas sus vacaciones legales por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 18/10/2015, de conformidad al articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se ratifica la solicitud al Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de la causa principal a los fines de resolver el recurso interpuesto ante esta alzada.

En fecha 18/09/2015 asume el conocimiento de la causa la Jueza Superior N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, una vez reintegrada de sus vacaciones legales quedando constituida conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 05/01/2016 asume el conocimiento de la causa la Jueza Superior Temporal ADAS MARINA ARMAS DIAZ, toda vez, que la Jueza Superior N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA le fueron concedidas sus vacaciones legales por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 21/01/2016 asume el conocimiento de la causa la Jueza Superior N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, una vez reintegrada de sus vacaciones legales quedando constituida conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El recurrente apela la decisión en los siguientes términos:

“…Yo, ROSAURA LISETH RUIZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.441.387; con domicilio procesal en la Urbanización Prebo I, Residencias Canoabo Piso 7 Apto 703, calle 130 c/c 105-D, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo; actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano GLENN EDUARDO ROMERO PÉREZ, suficientemente identificado en las actuaciones que cursan por ante este tribunal, signadas con el alfanumérico GP01-P-2004-000327; ante usted ocurro a los efectos de interponer formal Recurso de Apelación en los términos siguientes:

RECURSO DE APELACIÓN:

Presento ante usted y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, formal Recurso de Apelación contra el auto de fecha 15 de Mayo de 2013, emanado por la Juez ILEANA VALBUENA, que en audiencia especial declara Sin lugar la Nulidad invocada con respecto a la Falta de Cualidad y Legitimidad de OLÍNDO PATRÓN ROSSI en la Sociedad Mercantil CELIUM C.A y de los abogados SADY ALEX MARTÍNEZ VARGAS, denuncia de ORDEN PUBLICO realizada por ante el Tribunal en Funciones de Control Nro 09 de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La legitimación para el ejercicio del presente Recurso de Apelación, deviene en razón de mi cualidad de defensora del Ciudadano GLENN EDUARDO ROMERO PÉREZ, conforme lo indica el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; y la impugnabilidad de las presentes decisión juidiciales, se fundamentan por encuadrarse dentro de los supuestos contenidos en el numeral 5 del artículo 439 ejusdem, ya que se trata de decisiones que atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso; y en segundo término, por vía dé consecuencia causa un gravamen irreparable a mi defendido por aquello de que se le cercena el derecho a probar hechos relevantes en la causa que se ventila en su contra.

Como bases para sostener este Recurso, la defensa hace las siguientes consideraciones:

La Incongruencia de la Jueza de Control Nro 09 en cuanto a lo expresado en el auto de fecha 15 de mayo de 2013 en el PUNTO PREVIO y lo expresado en la y la sentencia del 20 de mayo de 2013 DISPOSITIVA del fallo con respecto a la Nulidad por falta de legitimidad y cualidad de OLINDO PATRÓN ROSSI y de sus abogados SADY ALEX MARTÍNEZ y YOLANDA COA MATHEUS; se observa en el PUNTO PREVIO: ... "La defensa invocó la falta de cualidad y legitimidad de la víctima y de sus abogados defensores; asi mismo señalo tácticas maliciosas llevadas a cabo por OLINDO PATRÓN ROSSI, y señalo situaciones jurídicas que deben ser denunciadas ante el Ministerio Publico, argumentando que recabo pruebas de la falta de cualidad de la victima para representar a la sociedad mercantil Celium C.A, y por ende para otorgar poder a sus abogados, indicando además que OLINDO PATRÓN ROSSI, altero en el presente caso el PODER para acreditarse o representar a la referida sociedad de comercio, desconociendo a quien representó en esta audiencia el Ministerio Publico. Ahora bien considera este Tribunal que desde que se inicio la presente investigación, el imputado debidamente asistido por su defensor de confianza nunca observó, ni anunció la nulidad y invocada; mas sin embargo, se evidencia que el escrito de nulidad presentado por la solicitante y ratificado su contenido durante la audiencia celebrada, existe una confusión en el sentido de saber quien hace la petición, si la hizo el imputado o la defensa, tal como emerge a los folios 161, 162, 163 y 167 de la pieza 11 de las presentes actuaciones; Así mismo siendo la nulidad de orden público, ni la Corte de Apelaciones, ni los jueces anteriores que conocieron el presente asunto observaron algún motivo para declarar la nulidad de las presentes actuaciones por falta de cualidad o legitimidad de la víctima, tan es así, que al momento de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03/05/2007, tampoco se constato lo alegado por la defensa del imputado, por lo que en consecuencia sé declara sin lugar la nulidad, v así se decide. (Negrilla y subrayado mío).

En la Dispositiva del fallo se observa: "Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaró con lugar la nulidad por la defensa de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal..." . (Negrilla y subrayado mío).

No entendiéndose lo que quiso plasmar la juez en su sentencia por cuanto las decisiones sean estas definitivas o interlocutorias tienen que bastarse por sí misma para no crear dudas y confusiones originando inseguridad jurídica por cuanto en el punto previo declara sin lugar la nulidad y en la dispositiva declara con lugar la nulidad y señala que lo realiza en base al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal cuando éste es una consecuencia o efecto derivado del Artículo 179 esjudem.

El artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Declaración de Nulidad: "Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Es decir estamos en presencia de un auto no razonado por cuanto no individualizo plenamente las actuaciones judiciales denunciadas como VICIOS DE ORDEN PÚBLICO v en este caso la Falta de Cualidad y legitimidad al otorgar el PODER OLINDO PATRON ROSSI en representación de la Sociedad Mercantil CELIUM C.A. y en consecuencia a los abogados SADY ALEX MARTÍNEZ VARGAS y YOLANDA COA MATHEUS y determinar en forma concreta y especifica cuáles son los actos anteriores o 9 contemporáneos que por su conexión se extienden al acto anulado y así motivar la declaratoria de nulidad con lugar o sin lugar.

Vulnerando así principios y garantías constitucionales consagrados en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal que constituyen el fundamento del sistema procesal penal, aplicados en relación de sentido y armonía con las normas que inspiran se logra idóneo ejercicio de la función jurisdiccional, en razón de que protegen los derechos fundamentales del ciudadano y con su aplicación se evita el riesgo de vulnerar, agravar o mermar esos derechos esenciales, puesto que su existencia corresponde a la Constitución de los limites intraspasable.

De las actas procesales también se observa la Violación del Principio de Inmediación por cuanto la Juez de Control Nro 09 no se pronunció en el mismo momento de la Audiencia Especial del 29 de Abril de 2013; se observa en el folio setenta y nueve (79)de la pieza Nro doce (12) la mencionada acta levantada lo siguiente: ..." Seguidamente el Juez oída las exposiciones de las partes, y más concretamente la Nulidad invocada por la defensa del imputado y visto que se hace necesario emitir pronunciamiento al respecto sumado a que también se hace necesario visto lo alegado la revisión de la presente actuación la cual consta de 12 piezas; acuerda fijar el día 07/05/2013 a la 3:00 de la tarde a los fines de emitir pronunciamiento…” (Negrilla y subrayado mio) Copia que acompaño marcada con la letra “A” . Esta Audiencia pautada para el día 07/05/2013 a la 3:00 de la tarde, tampoco se realizo como se observa en los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco respectivamente (85) de la pieza Nro doce (12) respectivamente del acta levantada en esa misma fecha se evidencia: ..."se acuerda diferir el presente acto y se fija para el día 15/05/2013 a la 9:00 de la mañana.(Negrilla y subrayado del Tribunal). Copia que acompaño marcada con la letra “B”.

Es por lo expresado que la Sala Constitucional ha considerado tradicionalmente que la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y el Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
Por otra parte, cabe señalar ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Por lo anteriormente señalado se denota que el Legislador Procesal Civil vincula la tramitación de los juicios con el ORDEN PUBLICO, por lo que no pueden tener efectos validos las decisiones de los jueces en el sentido de alterar los trámites esenciales dentro de todo proceso.
Por su parte Hernando Devis Echandia, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I Editorial Temis Bogotá. 1961. Pag. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

"Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre la determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados."
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
"Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtué o extinga:" (Vid. Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
En este mismo orden de ideas, el Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra "Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad" que:"... La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el Tribunal ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad... Cuando se pregunta: ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión practica de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legitimas..."
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio'sS, Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de ORDEN PUBLICO que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los Jueces (id. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Ángulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07588, caso: Rubén Carrillo romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0060, caso: Bernard Poey Quintana c/Inversiones Plaza América, C.A.; ratificada en sentencia \^ N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, Caso INVERSORA H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha marcado como pauta normativa para la representación judicial de la víctima, el otorgamiento de un poder especial, es decir, un mandato para actuar en nombre y representación de los intereses procesales de la víctima en determinada causa, que la doctrina define el poder especial, como "El que se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos", al contrario define al poder general como "El de carácter civil o mercantil, que abarca la generalidad de los negocios o asuntos del poderdante; pero por amplio que sea en sus términos de los negocios o asuntos la ley impone poder especial", siendo lo especial del poder, que debe referirse a las circunstancias propias de la acción penal a instarse, por ello debe contener la totalidad de los datos de la víctima y del procesado, el delito que se imputa y su ubicación legal, todo por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica... Ciertamente, resulta ser un requisito dentro de todo proceso, para la representación -judicial de la victima el actuar con poder especial y adquirir con ello la cualidad de apoderado judicial de la víctima, sea ésta o no querellante en el proceso penal, es decir tal esencialidad radica en reputar única y exclusivamente una cualidad, una condición que lo legitima al actuar por delegación, representación, y en nombre de la víctima.

En este mismo orden también hay que saber distinguir entre lo que es la Persona Natural y la Persona Jurídica.

En sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con ponencia de la Magistrado Ladysabel Pérez Ron quien señalo:
"Esta Corte considera oportuno definir lo que es persona natural y persona jurídica, en tal sentido tenemos:

Son personas naturales, todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo o condición y que tiene responsabilidad ilimitada, es decir, responde por sus actos por la vía civil y/o con indemnización según el caso.
Las personas jurídicas es la que está constituida por "papeles", es decir, documentos públicos o formatos, tienen responsabilidad limitada, es decir, responde por obligaciones solamente por la vía monetaria.

Sentado lo anterior, esta Alzada considera que por lo general, toda persona sea natural o jurídica, es susceptible de adquirir derechos y obligaciones, siendo el caso, que es considerada persona natural, aquella que tiene existencia física y la persona jurídica, es aquella que tiene existencia abstracta (empresas, comercios), teniendo obligaciones restringidas a diferencia de la persona natural..." Documento en línea que esta marcado con la letra WA" como recaudo en el escrito de fecha 14 de diciembre de 2012 presentado por ante la Juez de Control Nro 09 del este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Pero es el caso que nos ocupa Ciudadanos Magistrados que durante el proceso penal la supuesta representación de la presunta víctima SOCIEDAD MERCANTIL CELIUM C.A., OLINDO PATRÓN ROSSI cometieron hechos contrarios al ORDEN PÚBLICO, engañando a la Justicia con un documento forjado; trayendo como consecuencia una flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva acreditándose OLINDO PATRÓN ROSSI y los abogados SADY ALEX MARTÍNEZ VARGAS y YOLANDA COA MATHEUS una legitimación que no tienen por cuanto el acta de asamblea de fecha 30 de Marzo de 2000, de la Sociedad Mercantil CELIUM C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro 47, Tomo 194-A, en fecha 03 de Abril de 2003..." presentada para otorgar el PODER ESPECIAL a los abogados NO EXISTE y así a través de documento falso Jt-querellarse el 04 de Agosto de 2004.

Este PODER ESPECIAL por el cual OLINDO PATRÓN ROSSI se legitima a través de un Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil CELIUM C.A inexistente por cuanto no se observa en el Expediente Mercantil que lleva el Registro Mercantil Tercero con sede en Puerto Cabello en el cual se lee:

"Yo, OLINDO PATRÓN ROSSI, Venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Valencia Estado Carabobo y titular de la Cedula de identidad No. 11.098.672, actuando en mi carácter de Director de la Sociedad Mercantil CELIUM C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de Noviembre de 1.992, quedando registrada bajo el No. 35, Tomo 34-A, modificados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo la ultima mediante Acta de Asamblea de Accionistas General Ordinaria de fecha 30 de Marzo de 2000, quedando registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro 47, Tomo 194-A de los libros de ese Registro, en fecha 03 de Abril de 2003...", Asimismo en el Auto levantado por la respectiva notaría se lee "El Notario que suscribe, hace constar que tuvo a su vista y devolución: Copia Certificada del Registro de Comercio de la Entidad Mercantil "CELIUM C.A" inscrita en fecha 25-11-1.992 bajo el Nro 35, Tomo 34-A por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo siendo la ultima Acta de Asamblea NO. 47, Tomo 194-A de fecha 03-04-2003 en el mismo citado Registro Mercantil. Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil CELIUM C.A. que con dicha fecha de Registro 03 de Abril de 2003 NO EXISTE en el Expediente Mercantil que lleva el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo de la Sociedad Mercantil CELIUM C.A para otorgarle así Poder a los Abogados SADY ALEX MARTÍNEZ VARGAS y YOLANDA COA MATHEUS en nombre de la Sociedad Mercantil CELIUM C.A. para instaurar la querella privada en contra del imputado GLENN EDUARDO ROMERO PÉREZ, subvirtiendo de esta forma el orden jurídico procesal. PODER ESPECIAL que no se encuentra agregado al expediente fiscal Nro. 26.188 que lleva la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como tampoco se encuentra agregada el acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil Celium C.A que le otorga la legitimidad del 30 de marzo de 2000 registrada el 03 de Abril de 2003.

El Acta que corre inserta en el Expediente Mercantil es el Acta de Asamblea de Accionistas General Ordinaria de fecha 30 de Marzo de 2000, quedando registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello anotada bajo el Nro 47, Tomo 194-A de los libros de ese Registro, en fecha 03 de Abril de 2000 y no como lo hizo ver la Sociedad Mercantil CELIUM C.A. en la persona de OLINDO PATRÓN ROSSI y de sus abogados SADY ALEX MARTÍNEZ VARGAS y YOLANDA COA MATHEUS al alterar el documento al darle legitimidad para representar a la Sociedad Mercantil CELIUM C.A., con una acta inexistente como lo es la del 03 de Abril de 2003, por cuanto no existe en el expediente mercantil Asamblea de Accionistas General Ordinaria de fecha 30 de Marzo de 2000, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello bajo el Nro 47, Tomo 194-A en fecha 03 de Abril de 2003; sino un ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS GENERAL ORDINARIA CELEBRADA EL 30 DE MARZO DE 2000 REGISTRADA BAJO EL NRO 47, TOMO 194-A DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2000.

En dicha Acta se lee en la Cláusula Décima Tercera: "La dirección y administración de la compañía estará a cargo de un administrador, el cual podrá ser accionista o no, será designado por la Asamblea de Accionistas y durará dos (02) años en el ejercicio de su cargo. Cláusula Vigésima: "Para el periodo comprendido entre el treinta de marzo del año dos mil, se elige como Director a OLINDO PATRÓN ROSSI, titular de la cédula de identidad No. 11.098.672..."

Este documento Acta de Asamblea de fecha 30 de marzo de 2000 es forjado para darle apariencia de legalidad cuando señalan que fue registrado el 03 de Abril de 2003 y así otorgar el Poder por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Cabello y tanto es el engaño para darle apariencia legal que no conforme con eso señalan en el contenido del Poder que es la ultima Acta de Asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil CELIUM C.A. para el año 2004 fecha en que otorgan el Poder e interponen la querella el 04 de Agosto de 2004 pero es el caso ciudadanos Magistrados que para la fecha del otorgamiento del poder 02 de Agosto de 2004 Notariado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Cabello bajo el Nro. 50, Tomo 43 e interposición de la querella 04 de Agosto de 2004 el ciudadano OLINDO PATRÓN ROSSI no tenia cualidad para representar a la entidad mercantil y mucho menos para otorgar poder en nombre de la Sociedad Mercantil CELIUM C.A. por cuanto había cesado en el ejercicio de sus funciones EL 31 DE MARZO DE 2004. Según se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha tres (03) de Mavo de 2001 la cual quedo registrada el 14 de Agosto de 2002 bajo el Nro 38, Tomo 228-A en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello Estado Carabobo.

En la Cláusula (20) Vigésima del Acta de Asamblea celebrada el 03 de Mayo de 2001 se lee: "Para el periodo comprendido entre el tres de Mayo del año 2001 (03-05-2001) y el Treinta v Uno de Marzo del año Dos mil Cuatro (31-03-20041. han sido Oí designados como Director OLINDO PATRÓN ROSSI, titular de la cédula de identidad i No 11.098.672 y como Administrador a la licenciada SORCIRET JANET LUCENA AGUILAR, titular de la cédula de identidad No 12.743.482..." (Negritas mías)

Es decir ciudadanos Magistrados que para la fecha de otorgamiento del Poder 02 de Agosto de 2004 inserto en la Notaría Publica Primera de Puerto Cabello bajo el Nro 50, Tomo 43 e interposición de la querella 04 de Agosto de 2004, e inclusive la acusación presentada por el Ministerio Publico de fecha 14 de Julio de 2004 OLINDO PATRÓN ROSSI no era DIRECTOR por cuanto su Cargo había cesado el 31 de marzo del 2004, mal podía otorgar Poder el ciudadano OLINDO PATRÓN ROSSI, en nombre de la Sociedad Mercantil CELIUM C.A. a los abogados SADY ALEX MARTÍNEZ VARGAS y YOLANDA COA MATHEUS.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados corre inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y nueve (49) respectivamente de la Pieza Nro doce (12) del Expediente GPÜ1-P-20D4-DD0327, escrito de fecha 71 de abril de 2013 del ciudadano OLINDO PATRÓN ROSSI en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CELIUM C.A asistido por el abogado SADY ALEX MARTÍNEZ VARGAS, dirigido a la Juez de Control Nro 09 de este Circuito Judicial Penal en el punto TERCERO: se lee textualmente: "Ahora bien ciudadana Jueza, señala la Abogado Defensora que OLINDO PATRÓN ROSI quien actúa en representación de CELIUM C.A.; lo hace en una forma supuesta a través de un documento forjado engañando a la justicia y causando violación al Derecho a la defensa, al Debido Proceso y a la tutela judicial efectiva, acreditándose por tanto OLINDO PATRÓN ROSI y los abogados SADY ALEX MARTÍNEZ VARGAS y YOLANDA COA MATHEUS/ una legitimación que no tienen, por cuanto el Acta de Asamblea de fecha 30 de Marzo de 2000 de CELIUM C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el Numero 47, Tomo 194-A, en* fecha 3 de abril de 2003, presentada para otorgar Poder Especial a los abogados no existe y así a través de documento falso querellarse el 4 de Agosto de 2004. Continua señalando el abogado SADY ALEX MARTÍNEZ VARGAS: "Se evidencia de una l forma en el expediente del Tribunal y así como el que corre en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, que riela al folio 152 existe el Acta de Asamblea de Accionistas General Ordinaria celebrada en fecha 30-03-2000, la cual fue registrada en fecha 03 de Abril de ese mismo año 2000, quedando asentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nro 46, Tomo 194-A, siendo esta asamblea la que produce los efectos jurídicos pertinentes para el otorgamiento del Poder a los abogados ya mencionados, copia de la cual consignamos acompañando al presente escrito. Así mismo las facultades de representación y demás especiales emanan de el Acta Constitutiva Estatutos de la Sociedad de Comercio CELIUM C.A. y de la última modificación efectuada según Acta de Asamblea de Accionistas General Ordinaria, de fecha 30 de marzo de 2000, cuyas copias también consignamos aquí." Copia del Poder que no consignaron a su escrito por cuanto solo se observa del folio cincuenta (50) al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza Nro doce (12) copia del Acta de Asamblea de Accionistas General Ordinaria celebrada en fecha 30-03-2000 con sus respectivas planillas de aranceles.


Además señala el abogado SADY ALEX MARTÍNEZ VARGAS: "Ahora observamos que existe un error en la trascripción que se observa en la fecha correspondiente al año de Registro de dicha Acta, que en vez de colocar 03 de Abril de 2003 debió colocarse 03 de Abril de 2000 siendo esta la correcta, error este ajeno a nuestra voluntad así como la observada por la misma Notaría Publica de Puerto Cabello en fecha 02 de Agosto del año 2004, que avaló o mejor dicho, no revisó diligentemente la documentación que se le presentó para el momento.

Ciudadanos Magistrados este señalamiento del abogado SADY ALEX MARTÍNEZ VARGAS, de que observan un error de trascripción es absurdo por cuanto es sabido por todo abogado litigante que los documentos son previamente revisados por una taquilla que a tal efecto llevan las Notarías Publicas de nuestro País antes de ser otorgados; y acompañados todos y cada uno de los recaudos de acuerdo al documento a revisar, aunado que es el mismo abogado SADY ALEX MARTÍNEZ VARGAS el que visa el documento Poder; es decir también tuvo las Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil CELIUM C.A. especialmente la celebrada el 30 de marzo de 2000 para elaborar y redactar el PODER, aunado que estamos hablando de tres (03) años de diferencia 03 de Abril de 2000 a 03 de Abril de 2003.

En ese mismo escrito de fecha 22 de abril de 2013 en el Punto CUARTO: traen una sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de Julio de 1998, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en juicio de Nelson Ulises Álvarez contra García Contreras de Maracay, S.R.L en el expediente NrOm 97-111, Sentencia Nro 583) con respecto al ejercicio de las funciones societarias orgánicas aún cuando tengan el periodo vencido, pues, es imposible que se detenga la función del órgano social. Además señalan el artículo 267 del Código de Comercio y señalan que la Doctrina es unánime en aceptar, hasta que no fueran sustituidos por otros podrán continuar en el ejercicio de la administración.
Pero en el caso que nos ocupa Ciudadanos Magistrados no se puede aplicar esta disposición ya que desde el inicio de la Sociedad Mercantil CELIUM C.A las funciones de la junta directiva dura dos años; esto se observa del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CELIUM C.A. Registrada el día 25 de Noviembre de 1992, anotada bajo el Nro 35 Tomo 34-A el Capítulo IV De la Administración de la Compañía señala: DÉCIMO TERCERA: La dirección y administración de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva, integrada por dos (02) Directores, los cuales podrán ser accionistas o no, serán designados por la Asamblea de Accionistas y duraran dos (02) años en el ejercicio de sus cargos. Como se observa la Cláusula Décima Tercera no tiene esa coletilla que permanecerán en sus cargos hasta tanto se les nombre nuevos sustitutos, es decir la Asamblea Como el Máximo Órgano Rector de las Sociedades Mercantiles es el que establece como deben dirigirse sus decisiones las cuales deben ser acatadas por los asambleístas. Acompaño marcada con la letra Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CELIUM C.A.

Se Observa Ciudadanos Magistrados que al folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la Pieza Nro 01 del Expediente GP01P-2004-000327, un escrito de fecha 30 de Julio de 2004 del ciudadano O LINDO PATRÓN ROSSI en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CELIUM C.A asistido por el abogado SADY ALEX MARTÍNEZ VARGAS, dirigido a la Juez de Control Nro 05 de este Circuito Judicial Penal en el contenido del mencionado escrito se lee textualmente: " Yo, OLINDO PATRÓN ROSSI, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.098.672, actuando en mi carácter de Director de la Sociedad Mercantil CELIUM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de Noviembre de 1.992, quedando registrada bajo el Nro 35, Tomo 34-A, modificados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo la ultima Mediante Acta de Asamblea de Accionistas General Ordinaria de fecha 30 de Marzo de 2000 quedando registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro 47, Tomo 194-A, de los libros de Registro, en fecha 03 de Abril del 2003. asistido en este acto por el abogado en ejercicio de este domicilio, SADY ALEX MARTÍNEZ; según documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el Nro 34, Tomo 46 de fecha 03 de Septiembre de 2002,...." Y en el punto CUARTO del escrito se observa: "Consigno fotocopia simple de documento Poder otorgado por CELIUM C.A. al abogado SADY ALEX MARTÍNEZ, I.P.S.A. Nro 40.344 el cual presenta registro Nro 34, tomo 46 de fecha 03 de Septiembre de 2002, por ante la Notaría Publica Tercera de Puerto Cabello, Estado Carabobo. (Negrilla y subrayado mió). Acompaño copia del mencionado escrito de fecha 30 de julio de 2004 con la copia del poder marcado con la letra “C”
De lo anteriormente señalado surge la pregunta ¿A tan solo dos (02) días del otorgamiento del Poder de fecha 04 de Agosto de 2004 por ante la misma Notaría Publica Primera de Puerto cabello el ciudadano OLÍNDO PATRÓN ROSSI asistido por el abogado SADY ALEX MARTÍNEZ VARGAS, también incurrieron en error de trascripción ya que en el contenido del escrito de fecha 30 de Julio de 2004 se observa que el registro del Acta de Asamblea de Accionistas General Ordinaria de fecha 30 de Marzo de 2000 se lee en fecha 03 de Abril del 2003?

Que también se observa en el contenido del Poder otorgado en fecha 03 de Septiembre de 2002 Nro 34, tomo 46, de los libros llevados por esa Notaría Primera de Puerto Cabello en el renglón 5 al 6 del papel sellado..." siendo la ultima Acta de Asamblea de Accionistas General Ordinaria, de fecha 30 de marzo del año 2000,..." obviaron el año de registro de la respectiva acta. Respetados Magistrados hasta cuando tanto engaño para los operadores de justicia, la defensa y al imputado en la presente causa.
Se acompaña a este escrito de Apelación marcada con la letra "D", Copia Simple del Poder otorgado en fecha 02 de Agosto de 2004, Marcada con la letra "E" copia simple del Acta de Asamblea de Accionistas General Ordinaria de fecha 30 de Marzo de 2000, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello anotada bajo el Nro 47, Tomo 194-A de los libros de ese Registro, en fecha 03 de Abril de 2000 copia simple Marcada con la letra WF" del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil CELIUM C.A. de fecha tres (03) de Mayo de 2001 registrada el 14 de Agosto de 2002 bajo el Nro 38, Tomo 228-A. y Marcada con la letra WG" Copia de la Inspección Ocular ^ solicitada y realizada por ante el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO. Cuya documentación en Copias Certificadas se encuentran, agregadas al escrito de fecha 14 de diciembre de 2012 en el cual se denuncian los vicios
de orden público insertos en la Pieza Nro 11 del expediente GP01P-2004-327.
Ciudadanos Magistrados, no existe una descripción clara de las razones que llevaron al Juzgador Sentenciador al dictar su pronunciamiento, a los cuales apela esta defensa. Existiendo una INMOTIVACIÓN, dado que no es congruente la motivación con la dispositiva del fallo. La falta de motivación o ausencia de la misma ha sido un criterio reconocido por la Doctrina Penal, igualmente ha sido reiterada tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, 1 constituye una infracción constitucional del derecho a la defensa, reconocido y garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que impide al justiciable conocer las razones que llevaron al Juez a dictar una resolución que le es desfavorable y, por ende, se ve privado de la posibilidad de ejercer la defensa oportuna e idónea de su pretensión. En Sentencia Nro 279, del 20 de Marzo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalo:

"...En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo
que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas
garantías procesales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el
artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta,
entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido
del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (02) exigencias: 1) que las
sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De esta manera que una
sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva el artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de
octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Además, "es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social." (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

De tal manera, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de la sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. No es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso imputado, victima y Ministerio Público.

De manera que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso", (vid sentencia Nro 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).

De esta manera y visto el criterio jurisprudencial venezolano, podemos constatar que se
está incurriendo en una violación de un principio de orden constitucional, de forma tal
que cabe dentro de los supuestos establecidos en el artículo 174 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En consecuencia la decisión recurrida debe versar sobre una explicación concreta y especificada del porque la declaratoria sin lugar de la Nulidad invocada con respecto a la Falta de Cualidad y Legitimidad de OLÍNDO PATRÓN ROSSI en la Sociedad Mercantil CELIUM CA. Y de los abogados SADY ALEX MARTÍNEZ VARGAS y YOLANDA COA MATHEUS.
Se observa en el Auto de fecha Quince (15) de Mayo del año 2013 que corre inserto al folio ciento diez (110) de la pieza Nro doces (12) en el PUNTO PREVIO: El Tribunal declara sin lugar la Nulidad invocada por la defensa toda vez que esta causa ha pasado por diferentes Tribunales y ninguno ha advertido la Nulidad invocada, por lo que se declara Sin Lugar…” (Negrilla del Tribunal).

Se Observa en la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2013 ... "La defensa invocó la falta de cualidad y legitimidad de la víctima y de sus abogados defensores; así mismo señalo tácticas maliciosas llevadas a cabo por OLINDO PATRÓN ROSSI, y señalo situaciones jurídicas que deben ser denunciadas ante el Ministerio Publico, argumentando que recabo pruebas de la falta de cualidad de la victima para representar a la sociedad mercantil Celium C.A, y por ende para otorgar poder a sus abogados, indicando además que OLINDO PATRÓN ROSSI, altero en el presente caso el PODER para acreditarse o representar a la referida sociedad de comercio, desconociendo a quien representó en esta audiencia el Ministerio Publico. Ahora bien considera este Tribunal que desde que se inicio la presente investigación, el imputado debidamente asistido por su defensor de confianza nunca observó, ni anunció la nulidad invocada; mas sin embargo, se evidencia que el escrito de nulidad presentado por la solicitante y ratificado su contenido durante la i audiencia celebrada, existe una confusión en el sentido de saber quien hace la petición, si la hizo el imputado o la defensa, tal como emerge a los folios 161, 162, 163 y 167 de la pieza 11 de las presentes actuaciones; Así mismo siendo la nulidad de orden público, ni la Corte de Apelaciones, ni los jueces anteriores que conocieron el presente asunto observaron algún motivo para declarar la nulidad de las presentes actuaciones por falta de cualidad o legitimidad de la víctima, tan es así, que al momento de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03/05/2007, tampoco se constato lo alegado por la defensa V del imputado, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la nulidad, v así se decide. (Negrilla y subrayado mío).
Como es de observar Ciudadanos Magistrados la misma Juez admite que se recabaron pruebas de la falta de cualidad de la victima SOCIEDAD MERCANTIL CELIUM C.A. y de los abogados para representar a la sociedad mercantil CELIUM C.A, y que se desconoce a quien representó en esta audiencia el Ministerio Publico; es decir a pesar de tener los elementos incorporados al proceso como lo son: Copia certificadas del poder del 02 de agosto de 2004 emanado de la Notaría Publica Primera de puerto Cabello, de las Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil CELIUM C.A celebradas el 30 de marzo de 2000, el 31 de mayo de 2001 emanadas del Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello, Inspección Judicial realizada por ante el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello por el Juzgado Segundo de Municipio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello al expediente mercantil de CELIUM C.A. no los analizo para explicar en consecuencia las razones que la motivaron para declarar sin lugar la nulidad, ¿ incumpliendo así con su labor de impartir justicia en la resolución de la falta de legitimidad de OLINDO PATRÓN ROSSI en la Sociedad Mercantil CELIUM C.A y de los abogados que la representan.

Señalando la Juez ad quo que ni el imputado ni la defensa nunca observó, ni anunció la nulidad invocada, cuando se denunció la violación de orden publico el 14 de diciembre de 2012 por ante el Tribunal de Control Nro 09 de este Circuito Judicial Penal que preside.
Nos encontramos entonces en una especie de limbo jurídico, por una parte tenemos Vicios de incongruencia entre lo expresado en la audiencia del 15 de mayo de 2013 y la parte dispositiva de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013 con respecto a la Nulidad por falta de cualidad y legitimidad de OUNDO PATRÓN ROSSI en la Sociedad Mercantil CELIUM C.A., y los abogados SADY ALEX MARTÍNEZ VARGAS Y YOLANDA COA MATHEUS Violación del Principio de Inmediación por cuanto no se decidió ni en la audiencia del 29 de abril, ni en la audiencia del 07 de mayo de 2013 y falta de motivación de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2013, como consecuencia del auto de fecha 15 de mayo de 2013 por cuanto no explica las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión de declarar la nulidad sin lugar. Acompaño marcado WI" copia del auto de fecha 15 de mayo de 2013, marcado con la letra *J" copia de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013 y marcado "K" copia simple de la diligencia por la cual solicito las copias de las mismas.

Asambleas de la Sociedad Mercantil CELIUM C.A celebradas el 30 de marzo de 2000 y el 31 de mayo de 2001 emanadas del Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello. Inspección Judicial realizada por ante el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello por el Juzgado Segundo de Municipio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello al expediente mercantil de CELIUM C.A. no los analizo para explicar en consecuencia las razones que la motivaron para declarar sin lugar la nulidad, incumpliendo así con su labor de impartir justicia en la resolución de la falta de legitimidad de O UN DO PATRÓN ROSSI en la Sociedad Mercantil CELIUM C.A y de los abogados que la representan.

Señalando la Juez ad quo que ni el imputado ni la defensa nunca observó, ni anunció la nulidad invocada, cuando se denunció la violación de orden publico el 14 de diciembre de 2012 por ante el Tribunal de Control Nro 09 de este Circuito Judicial Penal que preside.

Nos encontramos entonces en una especie de limbo jurídico, por una parte tenemos Vicios de incongruencia entre lo expresado en la audiencia del 15 de mayo de 2013 y la parte dispositiva de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013 con respecto a la Nulidad por falta de cualidad y legitimidad de OLINDO PATRÓN ROSSI en la Sociedad Mercantil CELIUM C.A., y los abogados SADY ALEX MARTÍNEZ VARGAS Y YOLANDA COA MATHEUS Violación del Principio de Inmediación por cuanto no se decidió ni en la audiencia del 29 de abril, ni en la audiencia del 07 de mayo de 2013 y falta de motivación de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2013, como consecuencia del auto de fecha 15 de mayo de 2013 por cuanto no explica las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión de declarar la nulidad sin lugar. Acompaño marcado WI" copia del auto de fecha 15 de mayo de 2013, marcado con la letra ™3" copia de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013 y marcado "K" copia simple de la diligencia por la cual solicito las copias de las mismas.

DE LA SOLICITUD

PRIMERO: Solicito muy respetuosamente de los Magistrados de esta Corte de Apelaciones que por distribución les corresponda conocer que: Se admita y consecuencialmente sea Declarada Con Lugar la presente Apelación en contra del Auto de fecha 15 de Mayo de 2013, en el cual declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa ^ por falta de cualidad y legitimidad de OLINDO PATRÓN ROSSI en la Sociedad Mercantil CELIUM C.A., y los abogados SADY ALEX MARTÍNEZ VARGAS Y YOLANDA COA MATHEUS, con motivo a que el Auto de dicha decisión no es fundado, por tanto es inmotivada la sentencia dictada por el Juzgador sentenciador el 20 de mayo de 2013.

SEGUNDO: Solicito igualmente de conformidad con los artículos 26 y 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Nulidad del auto Recurrido y sea ordenado la realización de una nueva audiencia con un Juez de Control distinto al que dicto la decisión recurrida….”

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN:

El Abogados Olindo Patrón Rossi presento contestación al recurso de apelación en forma escrita, de la siguiente manera:

“…Yo, OLINDO PATRÓN ROSSI, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-l.098.672, de este domicilio, actuando en mi calidad de Director de la Sociedad Mercantil "CELIUM, C.A" inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 25 de Noviembre de 1992, quedando anotada bajo el N° 35, Tomo 24-A, como Víctima y Querellante en la presente causa, signada con el N° GP01-P-2004-000327, seguida contra el ciudadano GLENN EDUARDO ROMERO PÉREZ, plenamente identificado en las actas, por la comisión de los Delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal en relación con el Artículo 99 ejusdem y Estafa ( Especifica Fraude, previsto y sancionado en el Artículo 465 ordinal tercero del mismo Código Penal, ambos en concordancia con los Artículos 77 ordinales 1,5,6 y 9, y 88, del Código Penal vigente para ese momento; asistido por el Abogado en Libre Ejercicio de este domicilio, RAISHA GROOSCORS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.200, con apoyo a lo establecido en los Artículos 2, 19, 21, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ustedes, con el debido acatamiento ocurro á fin de exponer y solicitar lo siguiente: Estando dentro del lapso legal para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el acusado a, Ley a fin de presentar CONTESTACIÓN AL RECURSO Y PROMOVER PRUEBAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I

Ciudadanos Magistrados, de una revisión del contenido del escrito del Recurso de Apelación, se puede constatar que el Recurrente sustenta su Apelación en la Solicitud de Nulidad Absoluta, invocando la Falta de Cualidad o Legitimación de la Víctima para intervenir en la causa, en relación a la Audiencia Preliminar celebrada el día 15 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Control Noveno. Todo ello, en cuanto al Poder Especial que les confirió a los respetables abogados querellantes de la misma causa, pues según sus dichos Olindo Patrón Rossi, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil "Celiun, C.A", no tenía facultades para otorgar dicho, Poder; lo cual es uno de los argumentos más absurdos y fuera de lugar, que se ha rebuscado el acusado para evadir el proceso penal.
En este sentido, la defensa recurrente argumenta, que dicha nulidad procede en. atención a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y pretende invocar a estas alturas del proceso, una falta de legitimación de la víctima o de cualidad, después que han transcurrido largos años de tramite procesal, incluso de haber logrado reposiciones acerca de situaciones ya dilucidadas; y nunca la defensa hizo alusión alguna a una falta de legitimación, pues evidentemente, es una última táctica que pretenden a última hora, cuando ya pueden palpar fehacientemente, que ocurrirá lo inevitable, que se traduce en el fin último del proceso, que es el logro de la realización de justicia, al pasar a la fase de juicio.
Por supuesto, que tiene asidero esta actuación en búsqueda de una quimera legal
cuando al acusado de autos, tiene por ante la Fiscalía Novena del Ministerio,
Público del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello cursan TRES (3),
CAUSAS EN ETAPA DE INVESTIGACIÓN FISCAL donde se encuentra involucrado GLENN EDUARDO ROMERO PÉREZ, también por la presunta Comisión de los mismos delitos de Estafa Específica Fraude; esperándose en las mismas el dictamen de los Actos Conclusivos correspondientes. Estas Causas surgieron con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal que se lleva en este proceso, y están identificadas de esta forma: Distribución Fiscal N° 08F90031-07, Distribución Fiscal N° 08F90032-07 y Distribución Fiscal N° 08F9293-10; habida cuenta de que también mantiene un régimen de presentación durante este proceso.
Ahora bien, con este marco de fondo, queda determinado que nos encontramos en presencia de una persona que viene desplegando una conducta que puede considerarse peligrosa, por cuanto, en el transcurso del tiempo ha venido agravando su situación con la consecución de actos que revisten carácter penal serio, en sintonía con los delitos de estafa; y se presume que al no haber querido someterse como es debido a este proceso penal, con las distintas tácticas dilatorias que ha empleado, también me encuentro en riesgo en relación a las nuevas causas que se adelantan en contra de este acusado Glenn Eduardo Romero Pérez.
Por ello debemos determinar, bajo la vinculación de nuestro ordenamiento jurídico
positivo vigente, que lo argumentado como contradicción por el recurrente de la
audiencia, es aplicable estrictamente, a la sustentación del recurso, en base a las
presentes consideraciones.)
Cuando observamos la consagración de nulidad absoluta en el proceso penal, observamos que se refiere es la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada; no se refiere en lo absoluto ala intervención y representación de la víctima. O cuando exista en el proceso inobservancia o violación de derechos y
garantías fundamentales.
Siendo ello así, podemos entender claramente, que nuestro legislador adjetivo penal, hizo una distinción bien clara en relación a la formas de intervención del imputado o acusado, por una parte, y por la otra, de la víctima.
En este orden de ideas, y precisado como ha sido lo anterior, se estima propicia la oportunidad para señalar que, la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que les permite intervenir protagónicamente en el desarrollo del proceso penal, ya sea querellándose, presentándose como acusador particular propio, adhiriéndose a la acusación fiscal, o simplemente como persona interesada en la correcta reparación del daño que "directamente" le ha causado la comisión del delito; por cuanto estos derechos responden a la necesidad de dar cabal cumplimiento a las víctimas de delitos conforme lo previsto en el artículo 30 del Texto constitucional
(Vid. Sala Constitucional Sentencia N° 736 de fecha 09/04/2002; N° 1249 de fecha
20/05/2003; N° 1182 de fecha 16/06/2004 y N° 2680 de fecha 12/08/2006).
En el caso de autos, la cualidad en base a la cual ha obrado el representante legal de la sociedad mercantil; se encuentra acreditada desde el inicio, es decir, existe legitimación para el ejercicio del presente proceso, toda vez que, al tratarse el presente proceso sobre un delito contra la propiedad, la víctima es la persona en nombre de la cual manifiesta obrar el acusador particular propio.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, recoge la definición de víctima, así como los derechos que le son propios, y en efecto el artículo 121, establece:
"Artículo 121. Definición. Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito 2. El cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en "c los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
El o la cónyuge o 1. persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo y hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación."
De lo anterior se evidencia, que en el caso de autos, el ciudadano OLINDO PATRÓN ROSSI, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-l.098.672, de este domicilio, actuando en calidad de Director de la Sociedad Mercantil "CELIUM, C.A" encuadra en algunas de las categorías de sujetos, que nuestro legislador considera como víctima y en consecuencia le confiere una serie de derechos, que como se hizo referencia ut supra, le permitan una participación activa v protagónica durante el decurso de proceso penal; y entre los nombrar Abogados Especiales para la intervención en el proceso conjuntamente con el Ministerio Público.

Ahora bien, si lo que quería atacar la recurrente, es la nulidad de una Asamblea, ese Tribunal de Control ni la Jurisdicción Penal es el medio idóneo para demandar esa Nulidad, ya que los tramites procesales y el ejercicio de las acciones, si están vinculados al orden público estricto; y en todo caso, en el supuesto de que sus argumentos tuvieran alguna motivación real, nos preguntamos, ¿Por qué, en el momento de la Audiencia Preliminar no se alego nada de esto? O de igual forma, ¿Por qué no promovieron en su oportunidad legal, la Excepción respectiva prevista en el ordinal f) del Artículo 28 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia ^(/} con el los artículos 31 y 311 del mismo Código?
De manera tal, que en procesos por delitos como los que nos ocupan en esta causa, además del Ministerio Público a quien como garante y titular de la acción penal, 1 corresponde por expreso mandato de los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de los derechos que le corresponden al Estado, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las investigadas en el caso de marras.; también por mandato constitucional la víctima tiene toda la cualidad y legitimación,, para intervenir en el proceso.
En tal sentido, podemos señalar que, la legitimación para ser parte en el procedimiento penal, es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los procesos penales es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a todas las fases del proceso; o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación de la causa, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...". Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha establecido que la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación. Ahora bien, para precisar en el presente caso la cualidad de víctima, es necesario aclarar que los Delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal en relación Artículo 465 ordinal tercero del mismo Código Penal, ambos en concordancia con
los Artículos 77 ordinales 1, 5, 6 y 9, y 88, del Código Penal vigente para ese momento, son delitos contra la propiedad.
Ello así, es claro que el delito cuya comisión se denuncia, produce un daño que en principio es directo contra los ciudadanos, por lo que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública como en el presente la ostenta el Ministerio Público y, por ende, tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo de sanción de dicho hecho punible, y los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado,* también ostentan un interés inmediato según el cual pueden considerarse víctimas, por ser afectados directamente por el delito, con fundamento en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal. COMO CONCLUSIÓN a lo expuesto podemos señalar:
Que "...la condición de víctima, y por ende de parte en el proceso penal, viene dada por la posición que como sujeto pasivo del delito tiene una persona natural o jurídica con el hecho delictivo concreto que se debate en aquél, y por lo cual la ley le otorga derechos y facultades para reclamar tanto el castigo del culpable o para perseguir la retribución de los daños y perjuicios que el delito le ha causado, o ambas cosas a la vez, en esto consiste el interés directo y legítimo de la víctima en el proceso penal. En este orden de ideas, el representante legal de una sociedad mercantil, cuya legitimación no ha sido objetada ni anulada conforme a las acciones previstas en por el ordenamiento jurídico, tiene derecho conforme a nuestra , legislación a obtener del estado el máximo de apoyo para conseguir tanto el castigo del culpable del daño a su representada, como la retribución adecuada por las pérdidas causadas. Ese derecho de la víctima está consagrado en los artículos 26, 30 y 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se inspiran los derechos de la misma en el Código Orgánico Procesal Penal.
Que "...tampoco se puede argüir, que LA VÍCTIMA haya dejado de cumplir algún requisito de POSTULACIÓN PROCESAL que invalidare su LEGITIMACIÓN PROCESAL O AD CAUSAM, pues ha comparecido al proceso representada por ABOGADOS EN EJERCICIO, DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS COMO APODERADOS JUDICIALES, CONFORME AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y HA PRESENTADO OPORTUNAMENTE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, LA QUE LE FUE DEBIDAMENTE ADMITIDA, HAABIENDO IMPULSADO EL PROCESO EN TODO MOMENTO Y COMPARECIDO A TODOS LOS ACTOS DEL MISMO, por lo cual, LA VÍCTIMA en este proceso es PARTE ABSOLUTAMENTE FORMAL y tiene, conforme a lo expresado, todos los derechos de alegación, prueba e impugnación que le son reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo hemos explanado supra.

Y Que "...si se tomaran como válidos los argumentos del recurrente, se constituirían en una clara violación al derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a ser oído en cualquier clase de proceso que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se harían nugatorios los derechos que se le confieren a esta parte su condición de víctima y querellante en el proceso penal que se sigue contra el acusado GLENN EDUARDO ROMERO PÉREZ."
CAPITULO III
Ciudadanos Magistrados, con la finalidad de esclarecer aún más la verdadera; intención que tiene el acusado, al pretender una nulidad de legitimación o cualidad de la víctima y de sus abogados, que a todas luces es realmente descabellada luego de que se celebrara la Audiencia Preliminar el TRES (03) DE MAYO DEL AÑO 2007, presente COMO PRUEBA PARA ESTE RECURSO, dos (2) Sentencias dictadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de una Acción de Amparo w-Constitucional, que tuve que interponer, donde la verdadera intención para el año 2007, era despojarme de legitimación para continuar con todos los procesos en común penales y civiles con el Acusado Glenn Eduardo Romero Pérez y la Sociedad Mercantil Celiun, C.A, así como hacia mi persona Olindo Patrón Rossi. Su Pertinencia y Necesidad se proyectan mucho más, por el daño que se agrava con la conducta del acusado, que no puede quedar ex profesa de la justicia. Así, inserto lo relativo a las causas, a los fines de una mejor gestión procesal para la Corte de Apelaciones, en el sentido de que NO SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN O EN TODO CASO, SEA DECLARADO SIN LUGAR EL MISMO. Expediente N° 11.844: " El 8 de marzo de 2007, fue presentada por el ciudadano OLINDO PATRÓN ROSSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.098.672, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CELIUM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 1993, asistido por los abogados GUSTAVO ENRIQUE MONTANEZ y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.806 y 57.200, en su orden, Acción de Amparo Constitucional en contra del acto de ejecución de fecha 13 de febrero de 2007, efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, quien mediante auto del 13 de marzo de 2007, le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos. El 12 de abril de 2007, este tribunal admite la acción de amparo, ordenando las notificaciones respectivas. Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 24 de mayo de 2007, tuvo lugar la audiencia oral y pública, siendo diferida para el 28 de mayo de 2007, por los motivos señalados en acta levantada a tal efecto. En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia este Tribunal declara con lugar la pretensión de amparo constitucional. Estando dentro del lapso de ley, pasa este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, a dictar sentencia con todas sus motivaciones.
Capítulo I. De la pretensión constitucional. Expone el accionante en su demanda de amparo que el ciudadano GLENN EDUARDO ROMERO PÉREZ, actuando como representante legal estatutario de la sociedad mercantil OMEGA INDUSTRIAS, C.A., antes Transamérica Enterprise, C. A., demandó por cobro de bolívares a su representada, CELIUM, C.A., basado en tres (3) facturas que nunca fueron recibidas ni por su persona, ni por representante alguno de CELIUM, C.A., y que para las fechas en que fueron emitidas dichas facturas, el ciudadano GLENN EDUARDO ROMERO PÉREZ era socio de CELIUM, C.A. y en las aprobaciones de los balances de los años 1998, 1999, 2000 y 2001, CELIUM, C.A. nunca apareció esa deuda reflejada, ya que las facturas nunca fueron entregadas ni recibidas por CELIUM, C.A. Que se tramitó todo un procedimiento que produjo como consecuencia la sentencia definitivamente firme en la causa signada con el N° 5509, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de la cual se derivó el acto contra el cual se recurre mediante esta acción de amparo. Que el mismo ciudadano ejecutante, GLEN EDUARDO ROMERO PEREZ, -como dijo antes- fue socio de la empresa que hoy representa, tal como se verifica del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 15 de julio de 1997, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el N° 3, tomo 148-A. Que dicho ciudadano se retira de la empresa vendiendo las acciones de su propiedad, adquiriendo él el paquete accionario ofertando la cantidad de 125.000 acciones. Esto ocurrió en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 22 de junio de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 62, tomo 23-C, de fecha 25 de junio de 1999.
Que ante ese mismo tribunal agraviante se llevaron otros procesos donde el ciudadano GLENN EDUARDO ROMERO PÉREZ es demandado por cumplimiento de contrato de compra-venta de vehículos que son propiedad de la empresa que representa, CELIUM C.A., los cuales fueron aportados al capital de la empresa cuando éste se incorporó como socio, con la asamblea del 15 de julio de 1997 Dichos procedimientos cursaron en ese tribunal bajo los números 7429 y 7430 siendo el demandante en esos procesos el ciudadano ENZO ENRICO DEMURTA HERMOSO. Que el 09 de noviembre de 2006 se traslada el tribunal agraviante a practicar la ejecución forzosa en las instalaciones de la empresa Petrona, C.A., de la cual es Gerente General, y en virtud de que se encontraron tres de los bienes sujetos a la medida, ejerció en nombre de su representada CELIUM, C.A., tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Que ese mismo tribunal agraviante en esa oportunidad, vista la oposición formulada con los documentos presentados, decide abrir una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al tribunal que su representada otorgara caución conforme a los referidos artículos con el fin único de suspender la ejecución de la sentencia definitiva en ese acto; y así la empresa CELIUM, C.A. a través de su persona en su condición de tercero en ese juicio otorgó un cheque por la cantidad de Bs. 88.400.000,00, a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Que en dichas causas una vez que culminó la articulación probatoria, este mismo juzgado dictó sentencia interlocutoria en fecha 19 de diciembre de 2006, declarando sin lugar la oposición realizada por su representada.
Que de dichas sentencias se desprende que la misma juez agraviante ordena remitir copias de ambos expedientes números 7429 y 7430 al Ministerio Publico ante la posible comisión de delito de fraude. Que de estas dos decisiones apeló su representada, siendo oídas las mismas por la juez agraviante, conociendo en alzada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual está en espera de sentencia. Igualmente, en el Ministerio Público cursan en la Fiscalía Novena con sede en Puerto cabello, las dos (2) causas aperturadas por orden de la misma juez agraviante bajo los números 08F9003107 y 08F90032-07, las cuales se encuentran en las primeras fases de investigación. Que en todas esas causas se encuentra involucrado el ciudadano GLENN EDUARDO ROMERO PÉREZ, ejecutante en el acto con el cual declaró el tribunal agraviante la desposesión jurídica de las acciones que posee en CELIUM, C.A., y que a pesar de que la empresa tiene un capital de Bs. 500.000.000 y en el embargo ejecutivo le queda todavía un remanente fuerte por embargar, no tocaron las otras acciones de la otra socia conformadas por 249.999, sino con toda la intención de despojarle de sus derechos como representante de CELIUM, C.A. solo embargaro sus acciones por 250.001. Que el presente amparo no pretende dejar ex profeso el cumplimiento de una medida ejecutiva, sino el restablecimiento de una actuación que a través de un fraude genera violación grave del derecho a la defensa; pues el ejecutante ya ha embargado casi todos los bienes de la empresa CELIUM, C.A. incluyendo inmuebles y maquinarias. Que el fondo del asunto no es el objeto de este amparo, sino que el juez no se abstuvo de practicar una medida a conciencia de que se está alterando el orden público constitucional, ya que con su actuación está privando el acceso a la justicia de su representada, en los propios procedimientos que ella ordenó aperturar. Que igualmente existe una causa penal vigente que se lleva contra el ciudadano GLENN EDUARDO ROMERO PÉREZ, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, bajo el expediente N° GP01-P-2004-000327, por estafa agravada y continuada en perjuicio de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., en la cual es su director principal. Que antes de todos estos procesos, también se lleva ante ese mismo tribunal el expediente N° 6165, en el que también se encuentra ejerciendo sus derechos en su condición de socio de la empresa CELIUM, C.A., demandado con motivo de nulidad de asamblea interpuesta por la otra socia de la empresa, su ex esposa, encontrándose la causa en el estado de apelación.

Que también existe otro procedimiento que cursa ante el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente
N° 11.098, en la cual la empresa CELIUM, C.A. también es demandada,
encontrándose la misma en espera de que se dicte sentencia.
Que existe otro procedimiento donde su representada CELIUM, C.A., es demandante enjuicio por cobro de bolívares contra la empresa Metalven, C.A., que se lleva bajo el expediente N° 3405 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual se encuentra en estado de solicitar ejecución.

Que al observar la cláusula décima tercera de la administración de la compañía CELIUM, C.A., que establece que la dirección de la compañía estará a cargo de una ano, serán designados por la asamblea de accionistas y durarán dos (2) años en el ejercicio de sus cargos. Que del texto anteriormente trascrito se verifica que al practicar el embargo ejecutivo el ciudadano GLENN EDUARDO ROMERO PÉREZ aunque sea como representante de una empresa, en el procedimiento de remate de las acciones, si se llegara a materializar el mismo, se adjudicarían a él o a cualquier otro postor dichas acciones, lo que implicaría su deslegitimación definitiva de la representación de la empresa, en virtud de que de inmediato se haría una asamblea extraordinaria para revocarle el cargo que tiene en la empresa en la cual tiene comprometido incluso su patrimonio. Que de los antecedentes relatados concluye que se le imputa a la juez segunda de primera instancia la conducta constitutiva de abuso de poder y de una grave usurpación o extralimitación de funciones violatorias del derecho constitucional a la defensa de manera directa de su representada y el de él como socio de la empresa, en anuencia a la conducta asumida por la parte demandante ejecutante, quien con la intención de que se produjera la deslegitimación de su persona en todos los procesos donde el ejecutante es contraparte para la empresa que representa, embargó ejecutivamente las acciones que tiene en la compañía, declarando consumada la desposesión jurídica de las mismas, para impedirle seguir con el ejercicio pleno de los derechos de defensa que la ley les otorga; y que por el principio de notoriedad judicial y de lealtad y probidad en las actuaciones procesales, la juez debía abstenerse de practicar la medida, pues está la construcción de un abultado fraude procesal.
Que se ha violentado flagrantemente el derecho a la defensa de su representada y como consecuencia de ello el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ha violentado también el artículo 257 eiusdem, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, violando asimismo otra garantía que constituye otro principio axiológico superior que alude al derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución vigente, que establece el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses. Que como consecuencia de estos principio violados se han desconocido a su representada los artículos 2o y 3 o de la I Constitución vigente basados el primero de ellos en el derecho, la justicia, la igualdad y la ética como fines esenciales del Estado venezolano, sustentados en la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad. Que de la misma manera se le han violentado a su representada las disposiciones fundamentales de la vigente Constitución, consagradas en los artículos 136, 137, 138 y 139, que establecen la división de poderes y la función propia de los órganos a los que incumbe su ejercicio, que deberán colaborar entre sí. Finalmente aduce que de los mencionados artículos deviene el derecho de toda persona de ser juzgada conforme a derecho y que cuando ocurre que el tribunal saliéndose de la esfera de su competencia, dicta o ejecuta un acto que viola los derechos constitucionales; las garantías consagradas por el Estado resultan igualmente violadas."

Ahora bien, al embargarse las acciones que conforman el capital de una entidad mercantil, la misma debe practicarse en el libro de accionistas de la sociedad, y de esa manera pueda declararse la desposesión del título que equivale a la acción, ello atendiendo a que las acciones constituyen un título sujeto a un régimen de circulación que se produce en el libro de accionistas, por lo tanto no procede la acción de embargo de acciones en la oficina de registro mercantil, circunstancias que constituyen una violación al derecho de propiedad del quejoso, cuando se declara la desposesión de sus acciones a través de un acto de embargo que no puede surtir efectos jurídicos al no haberse practicado en la forma prevista en el ley.
Estas situaciones violentan en forma directa los derechos del quejoso consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución que consagran la efectividad de la tutela judicial, el proceso debido y el derecho de propiedad, al ser declarada la desposesión jurídica de las acciones del quejoso en la forma como se ha señalado, no existiendo una vía procesal ordinaria eficaz, idónea y operante y, en virtud que el juez de amparo constitucional no se encuentra limitado a las denuncias que presente el accionante en amparo, pudiendo dentro del ámbito de competencias que le confiere el dispositivo constitucional calificar los hechos sostenidos en el proceso de amparo, se detecta que la actuación cuestionada en amparo lesiona los derechos del recurrente y en virtud de ello se declara CON LUGAR la pretensión constitucional. Así se decide. Valencia, 28 de mayo de 2012.
EXPEDIENTE: N° 12.296:
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DEMANDANTE: OMEGA INDUSTRIAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 05 de mayo de 1998 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; bajo el Nro. 06, tomo 32-A y con modificación de sus estatutos en fecha 23 de abril de 1999 por ante la misma oficina de registro bajo el Nro. 76, tomo 29-A. APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ROSAURA LISETH RUIZ LÓPEZ y RIÑA RUIZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.990 y 78.487 respectivamente.
DEMANDADA: CELIUM, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 25 de noviembre de 1992 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; bajo el Nro. 35, tomo 34-A. APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO MONTAÑEZ y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.806 y 57.200 respectivamente. "Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Rosaura Liseth Ruiz López, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; en el cual se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el embargo ejecutivo de doscientas cincuenta mil un (250.001) acciones propiedad del ciudadano Olindo Patron Rossi, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Celium C.A practicado en fecha 13 de febrero de 2007 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se dejan sin efectos los carteles de remate librados, publicados y consignados por la ejecutante en fecha 29 de octubre de 2008, debiendo la parte actora instar conforme al ordenamiento jurídico el seguimiento de dicha medida. Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 08 de diciembre de 2008 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes en la presente causa. Por auto de fecha 27 de abril de 2009, el abogado Juan Antonio Mostafá, en su condición de Juez Temporal designado a este Tribunal Superior, se avocó al conocimiento del presente asunto. En fecha 06 de mayo de 2009, ambas partes presentaron respectivos escritos de informes ante este Tribunal Superior. En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte. Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009, se fija el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para dictar sentencia en el presente juicio, siendo dicho lapso diferido por auto de fecha 22 de junio de 2009. Entra esta instancia a decidir lo cual hace en los términos siguientes: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Surge la presente incidencia con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en la presente causa en contra de una decisión dictada por el a quo en fecha 03 de noviembre de 2008 en la cual declara la nulidad de una medida ejecutiva practicada en fecha 13 de febrero de 2007 por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consistente en el embargo ejecutivo de doscientas cincuenta mil un (250.001) acciones nominales, que posee en el ciudadano OLINDO PATRÓN ROSSI en la sociedad de comercio CELIUM C.A. El auto recurrido es del tenor siguiente: "...el embargo ejecutivo de las referidas acciones se realizó por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, no siendo este el medio idóneo y eficaz de practicar el embargo de acciones de conformidad con el articulo 296 del Código de Comercio ...OMISSIS... siendo criterio reiterado tanto de la Jurisprudencia como de la doctrina que el embargo de acciones debe realizarse sobre el libro de accionista que es el medio idóneo para demostrar la propiedad accionaria y asi lo corrobora la Sala Constitucional del Tnbunal Supremo de Justicia en el presente caso en sentencia No.940/08 de fecha 16 de junio de 2008 ...OMISSIS... De manera que al no resultar posible con la simple declaración en el Registro Mercantil la práctica del embargo de acciones de compañías anónimas por ser ilegal y conllevar a graves trastornos en el desarrollo del remate de las mismas por la incertidumbre en relación a la propiedad de las acciones y por lo tanto realizar su aprehensión, es deber de este Tribunal corregir la actuación lesiva del procedimiento establecido jurídicamente para el embargo de acciones, el cual debe realizarse cubierto los supuestos legales, sobre el libro de accionista de la compañía y no en el asiento de la inscripción de la compañía por ante el Registro Mercantil, en consecuencia se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el embargo ejecutivo practicado a instancia de la parte actora en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 13 de febrero de 2007, de 250.001 acciones por un valor nominal de Bs. 250.001.000 de la empresa Celium, C.A., cuya acta corre inserta al folio 3 del cuaderno de medidas, pieza No. III, queda sin efecto los carteles de remate librados publicados y consignados en fecha 29 de Octubre de 2008, debiendo la parte actora ejecutante instar conforme al ordenamiento jurídico el seguimiento del embargo ejecutivo..."
La parte demandante sostiene que el a quo "...desobedeció y desacató el mandato Constitucional emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 16 de junio de 2008 al no dar cumplimiento con el dispositivo del fallo dictado por la Sala...". Por su parte la demandada afirma que la misma Sala dejó claramente establecida la forma correcta de practicar el embargo de acciones de una sociedad mercantil, por lo que considera ajustado a derecho el auto recurrido. De las actas procesales se desprende que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia y en la misma se trabó ejecución sobre doscientas cincuenta mil un (250.001) acciones que posee el ciudadano OLINDO PATRÓN ROS SI en la sociedad de comercio CELIUM C.A. que es la parte demandada. Ahora bien, no puede pasar inadvertido a esta alzada que la sentencia Nro. 940 dictada en fecha 16 de junio de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que arguye la recurrente fue desacatada por la juzgadora de primera instancia, alertó sobre el siguiente hecho: "Primeramente, si la demandada perdidosa en el juicio principal lo es Celium C.A, los bienes susceptibles de ser embargados son los bienes que sean propiedad de dicha sociedad mercantil, en consecuencia, mal podían ser, objeto de una medida de ese tipo, los bienes propiedad del ciudadano Olindo PatrónRossi, quien como accionista de esa compañía anónima posee un patrimonio separado al de ésta, de conformidad con lo pautado en el artículo 201 del Código de Comercio; y no tiene que soportar sobre sus bienes propios la ejecución de medidas derivadas de la condenatoria en juicio de la compañía de la cual es accionista; mas aún cuando no se trataba de una sociedad irregular o de hecho." En este sentido, es necesario resaltar que por ante este Tribunal Superior cursó el expediente N° 12.513 que fue sentenciado en fecha 7 de febrero de 2012, contentivo del cuaderno de medidas original donde constan las actuaciones a que se contrae el presente expediente, por lo que este Juzgador tiene conocimiento por adquisición procesal que en la presente causa se libró mandamiento de ejecución en contra de la parte demandada, sociedad mercantil CELIUM C.A. y no contra el ciudadano OLINDO PATRÓN ROSSI. En fecha 13 de febrero de 2007, se embargan ejecutivamente las doscientas cincuenta mil un (250.001) acciones que posee el ciudadano OLINDO PATRÓN ROSSI en la sociedad de comercio CELIUM C.A. Al respecto, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que sé practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo." De la norma trascrita, queda de relieve que el mandamiento debe ordenar que se embarguen sólo bienes pertenecientes al ejecutado o deudor, que en el presente caso es la sociedad mercantil CELIUM C.A. y no el ciudadano OLINDO PATRÓN ROSSI. Huelga señalar que conforme al artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios y por ende tienen un patrimonio propio e independiente. Es por ello, que si en el presente caso la parte demandada es la sociedad mercantil CELIUM C.A. la ejecución sólo puede trabarse sobre bienes que sean de su propiedad. Las acciones de las sociedades de comercio, conforme al artículo 533 del Código Civil son consideradas bienes muebles y por ende sobre las mismas pueden ejercer derechos de propiedad tanto personas naturales como jurídicas. Sin embargo, la sociedad de comercio donde se suscriben las acciones no es la propietaria de las mismas, sino la persona natural o jurídica que las De la propia acta del embargo ejecutivo, se desprende que las doscientas cincuenta mil un (250.001) acciones suscritas en la sociedad de comercio CELIUM C.A. son propiedad del ciudadano OLINDO PATRÓN ROSSI quien no es demandado en el presente juicio, resultando concluyente que sobre las mismas no se podía trabar ejecución en el presente juicio, por consiguiente, la medida de embargo ejecutivo decretado en fecha 13 de febrero de 2007 sobre las doscientas cincuenta mil un (250.001) acciones propiedad del ciudadano OLINDO PATRÓN ROSSI suscritas en la sociedad de comercio CELIUM C.A. debe ser revocado, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Rosaura Liseth Ruiz López, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Omega Industrias C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; TERCERO: SE REVOCA la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello sobre doscientas cincuenta mil un (250.001) acciones propiedad del ciudadano OLINDO PATRÓN ROSSI, suscritas en la sociedad de comercio CELIUM C.A. Por todas las razones antes expuestas, solicito con el máximo respeto a esta Corte de Apelaciones, NO SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN O EN TODO CASO, SEA DECLARADO SIN LUGAR EL MISMO. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2013.-

Por su parte la representación del Ministerio Publico, hasta la presente fecha no presento contestación al recurso de apelación.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada en fecha 20/05/2013 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en los términos siguientes:

“…Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9ª en Función de Control Abg. ILEANA VALBUENA, asistida para el acto por la abogada, CARINA ROMERO, quien actuó como Secretaria y el Alguacil designado a sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: el imputado GLENN EDUARDO ROMERO PÉREZ; su defensa privada Abg. ROSAURA RUIZ, la Fiscal 2da del Ministerio Público Abg. ROGERY CAMEJO, la victima ciudadano OLINDO PATRÓN ROSSI y el Abogado Querellante SADY MARTÍNEZ.
Luego de verificada la presencia de las partes, la Jueza dio inicio a la Audiencia Especial y se le concedió el derecho de palabra a la defensora del imputado, quien expuso en los siguientes términos:
“…En fecha 14/12/2012; presente por ante este Tribunal de Control escrito contentivo de denuncia por vicios de Orden Publico, en el expediente 2004/327, con respecto a la falta de legitimación del ciudadano Olido Patron Rossi, el cual dice ser representante de la sociedad Mercantil Celium C.A.; inscrito por ante el registro Mercantil tercero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con cede en Puerto cabello, el 25/11/1992; ahora bien, revisada todas y cada una de las actuaciones realizadas por los abogados Sady Martínez y Yolanda Coa; se observan escritos donde el ciudadano olindo Rossi se presenta como figura natural y cuando realiza la denuncia por ante la Fiscalia que para el 19/05/2000, se encontraba a cargo de la fiscalia 12 del Ministerio Publico, esta denuncia la realizo de acuerdo al derecho que le asiste a mi defendido por el articulo 26 y 49.1 de la CRBV; que es el acceso a la justicia, las garantías constitucionales que en todo proceso debe estar inmersas, en el proceso penal, el Juez de control, esta llamado a hacer respetar las garantías procesales y a salvaguardas los derechos y garantías del proceso ya que no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados los presupuestos de ellos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el COPP como en la CRBV; articulo 13, 19 del COPP y articulo 25 de la CRBV. Por cuanto los vicios que afecten los actos procesales los anula, ya que todos estos pasos procesales deben estar ceñidos a la constitución además que el Estado es garante de la seguridad jurídica, el poder consignado por el apoderado Judicial de la Sociedad mercantil referida de fecha 02/08/2004, notariado por ante la Notaria Primera de Puerto cabello, bajo el numero 50, tomo 43 de los libros respectivos, se observa que se toma esta atribución por el acta de asamblea de accionista general ordinaria de fecha 30/03/2000 registrada por ante el registró mercantil tercero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, bajo el numero 47, tomo 194-A de los libros respectivos y se lee en el renglón 10 que fue registrada el 03/04/2003, se observa en esa acta de asamblea que si bien es cierto se celebro en fecha referida; el 03 de Abril de 2000 se lee, es decir para la fecha de la acusación fiscal 14/07/2004; el ciudadano Olindo Patron Rossi, no era el representante de Celium C.A. por cuanto esta no era la ultima acta de Asamblea celebrada por dicha sociedad sino la del 03/05/2001 registrada el 14/08/2002 en el cual se lee en la cláusula 20, que para el periodo comprendido entre el 03/05/2001 y el 31/03/2004 han sido designado como director Olindo Patron Rossi titular de la cedula de identidad 11098672 y como administrador la licenciada Sorsiret Janet Lucena Aguilar; se observa que para la interposición de la querelle el 04/04/2004, tanto el ciudadano Olindo Rossi y los Abogados SADY martines y Yolanda Coa no estaban acreditados para representar a la sociedad Mercantil CELIUM C.A. Dejo constancia que se encuentra dentro del escrito de fecha 14/12/2012 el poder el acta de asamblea celebrada el 30/03/200, el acta de asamblea celebrada el 03/05/2001 y la inspección judicial realizada por el Juzgado segundo de Municipio de Puerto cabello, donde se deja constancia que se revisó cada una de las actas de asamblea desde el documento constitutivo de la sociedad mercantil hasta la ultima acta de fecha 24/09/2002 y en el cual no se observo acta registrada el 03/04/2003 es por ello que solicito respetuosamente a este Tribunal de Control como garante del proceso que se revise la Legitimación de la Sociedad Mercantil Celium CA y de sus abogados por cuanto si bien es cierto que la Corte de Apelaciones señalo que hacia reposición de la causa para plantear las pruebas 12, 13 y 17 que fueron negadas por el Tribunal de Control 10; también es cierto, que de acuerdo a la decisión que establezca el tribunal, nos encontramos con un caso atípico, por cuanto las pruebas que se van a exponer son los de la defensa y se encuentran serias dudas de quien va a representar el ministerio Publico por cuanto el denunciante y querellante es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, donde quien le da vida a la misma, son las personas naturales que estén acreditadas de acuerdo a sus estatutos para representar, estaríamos en presencia de una audiencia donde el representante legal se desconoce y todo proceso debe tener muy claro quienes son las parte involucradas y legalmente legitimadas de acuerdo a nuestras leyes venezolanas. Al punto que iríamos a juicio con que representante legal? También dejo claro que el hecho que el posea acciones en la compañía es un hecho trivial, que las acciones solo son a titulo personal, por eso es que los estatutos de la compañía deben establecer accionistas, socios, si estos son estatutarios o si se les atribuye dentro de sus funciones cuando obtiene dos cargos de junta directiva y junta de administradores cada una de sus atribuciones para así, poder representar a la sociedad, ante entes públicos y privados y cumplir con los requerimientos que nos establece el Código de Comercio para todas lasa sociedades mercantiles y así, generar la responsabilidad dentro de la misma, paso ahora a referirme a la decisión que estableció la Corte invoco a la prueba numero 12 que es una copia fotostática de un convenio entre una asociación estratégica llamada construcciones técnica CA y por la empresa Celium CA, con esta prueba la cual considero útil, necesaria y pertinente la empresa Celium para el año 1999, y de hecho hasta la fecha, ha conservado su capital social de quinientos millones de bolívares, por cuanto la sociedad ha señalado que fue descapitaliza por el ciudadano Glenn Romero quien es mi defendido, de hecho por acta de asamblea del 22/06/1999, registrada el 25/06/99 por ante el Registro Mercantil Tercero de Puerto cabello, la sociedad Mercantil Celium, representada por Olindo Patron Rossi, le otorga finiquito de buena administración, durante todo el tiempo que ejerció como director, así mismo, por documento notariado, por ante la notaria primera de puerto cabello, la sociedad mercantil celium CA, otorga segundo finiquito de buena administración a mi defendido y además señala que la sociedad mercantil le ha pagado todas sus prestaciones sociales y que la figura jurídica y la figura natural es decir la sociedad mercantil Celium y Olindo Rossi dejan constancia que no tienen nada que reclamar por ninguna vía, esto se evidencia en las actas procesales en el expediente, con respecto a la prueba numero 13 que la copia fotostática de la tradición legal y de los pagos efectuado a la ciudadana Meudy Sandoval por parte de mi representado por la compra de una oficina ubicada en la Torre Movilnet, piso 8, Oficina 4, en la Av. Paseo Cabriales, y la cual fue cancelada en su totalidad, con dinero proveniente de mi defendido, esta prueba, igualmente es Útil, necesaria y pretiñen por cuanto también demuestra la inocencia de mi representado de las denuncias que se le han venido haciendo, ya que misma como se evidencia del recibo fue comprada con dinero propio y así miso se demuestra que ha su salida de la empresa Celium en fecha 22/06/99, en esa asamblea cuando vende sus acciones e le otorga finiquito de buena administración del tiempo que fue director y se le otorga segundo finiquito por documento notariado en la notaria de puerto cabello y esto consta en las actas procesales, también señalo que ese segundo finiquito se encuentra registrado y reposa en ele expediente mercantil. Con respecto a la prueba 17 que es la copia fotostática de la demanda incoada por mi persona ya que soy la representante de la Sociedad mercantil Omega CA, se dejo constancia de facturas y una relación de entradas y salidas, de maquinarias pertenecientes a la sociedad mercantil Omega , las cuales fueron alquiladas por la sociedad mercantil Celium CA; facturas estas que no fueron canceladas y que la entidad mercantil Omega Industrias CA, se ve obligada a demandar civilmente y esta prueba la hago útil, necesaria y pertinente , por cuanto se observa en la factura el membrete funcionaba la empresa Omega Industria en la torre Movilnet oficina 4 del centro Empresarial paseo cabriales, antes denominada Tras american interprise CA. Alli se puede observar que los camiones Mack placa 690XHD, y 885XGT, un montacarga marca Komaysu color Amarillo, una grua Grove 50 toneladas RT-775, cuatro maquinas de soldar 40, habían sido arrendadas por la sociedad Mercantil Tras American Interprice ahora Omega Onduatrias por la sociedad mercantil Celium CA y dentro de las facturas se observan las firmas de ambos representante y donde la sociedad mercantil Celium CA reconoce en toda y cada una de sus partes el contenido de la factura de acuerdo a normas del código de comercio, esta prueba demuestra una vez mas que todas las denuncia y acusaciones en contra de mi representado no son verdad, que existió una relación mercantil de equipos y bienes de ambas sociedades mercantiles, la sociedad mercantil omegan representada por mi representado que se vio afectado por no haber sido canceladas las facturas y lo que motivo a una demanda civil, esta demanda ha sido ganada en todas las instancias del proceso y todavía se encuentra en etapa de ejecución. La corte de Apelaciones, que conoce nuevamente de la interposición de estas pruebas ha sido muy clara en señalar que no hay impedimento alguno cuando se trate de copias fotostáticas simple por cuanto son considerados medios mecánicos inteligible y que al no ser opuestas en debida oportunidad por la parte que la contradice quedan admitidas legalmente dentro del proceso ya que las mismas fueron aceptadas expresamente por la otra parte y aunado a que la defensa las presento en tiempo oportuno, por lo que solicito que las pruebas referidas sean admitidas en todas y cada una de sus partes, por cuanto no son contrarias al Orden Publico, es todo…”

Seguidamente y luego de la exposición de la defensa, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien señaló lo siguiente:

“Oído lo manifestado por la defensa técnica solicito a este Tribunal en base a lo señalado por la sentencia de la Corte de apelaciones signada con el numero GP01-R-2012-000035 de fecha 01/10/2012; esta audiencia esta fijada única y exclusivamente para debatir las pruebas ofrecidas por la defensa en base a los numerales 12, 13 y 17 y los cuales fueron ofrecidos en copia y si haberles sido practicadas las experticias correspondientes en la fase de investigación y de igual manera considera esta representante que aun cuando la asamblea constitutiva de la Compañía Estuviere vencida, en de que no exista alguna que las sustituya, la persona que ejerce el cargo de administrador y director como es el caso de acuerdo a las facultades expresa de la misma, podrá representar actuando a nombre propio y en representación de Celium CA, es todo…”

En este orden tomó la Palabra el representante de la víctima, Abg. Sady Martínez, quien expuso en los siguientes términos:

“Mis respetos al Tribunal, si bien s cierto que nuestra convocatoria a esta audiencia obedece a la orden emanada por la Corte de apelaciones para discutir nuevamente la pertinencia de tres medios probatorios ofrecidas por la defensa del acusado de auto Glenn Romero, también quería en esta oportunidad hacer un breve señalamiento en cuanto alas palabras pronunciada por la defensa, comenzando por ratificar el contenido de un escrito presentado en fecha 22/04/2013, y permitirme hacer estos señalamientos cuestiono a la defensa la legitimidad del director y administrados de Celium CA, ciudadano Olindo Patrón Rossi y asimismo la legitimidad del representante judicial y apoderado de la misma y sus representante legales, Sady Martines y Yolanda Coa, es del expediente desde sus comienzos en la denuncia que Olindo Patron Rossi lo hace como director y administrador de la empresa Celium de conformidad con las atribuciones conferidas en el acta constitutiva estatuto de la sociedad suficientemente ya acreditada en el mismo expediente, lo cuales se hacen sino ninguna limitación, que vaya mas allá de la intención y propósito de la asamblea que le dio origen y además de conformidad con la normativa vigente que regula la materia, esto es el Código de Comercio. En virtud de estas facultadas conferidas en una forma clara por dichos estatutos y aunado a lo decidido por la asamblea de accionista general ordinaria de fecha 30/03/2000 registrada en fecha 03/04/2000, es por lo que queda evidentemente demostrada la legitimidad y la cualidad y facultades de Olindo Patron Rossi, para el otorgamiento del Poder que hace a los abogados señalados, como representantes judiciales de la empresa de manera como queda acreditada en autos tanto en el expediente llevado por la fiscalia segunda del ministerio publico como en el expediente de la causa llevada por el Tribunal de Control causa 04-327, ya que es esta asamblea y lo decidido allí la que produce los efectos jurídicos necesarios para el otorgamiento de dicho poder y tal como esta acreditada en autos si existe, igualmente estos efectos jurídicos impecablemente acreditados en el derecho lo que permiten ala sociedad de comercio celium Ca a través su representante legal Olindo Rossi, querellarse con todos los efectos que privilegia y observa la ley para las victimas de los delitos denunciados. En relación a su legitimidad y operatividad en el tiempo de la persona natural que es representante de la sociedad revindicamos el principio de la continuidad administrativa como bien claro y asentándolo tiene la jurisprudencia patria tanto en sala constitucional como en sala de casación civil, eres de resaltar en este sentido sentencia de la sala de casación civil del 29/07/1998 con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Jurel, en el expediente numero 97/111 sentencia 583, dicho criterio irrefutable se ve reforzado por lo explicado por la doctrina preponderante “Son removibles por cualquier asamblea. Esta facultad de remoción no puede limitarse. Son Reelegibles si nada se dispone en contrario de los estatutos durante los dos años de sus funciones, articulo 267del Código de Comercio “. La Doctrina es unánime en aceptar que hasta que no fueren sustituidos por otros podrán continuar en el ejercicio de su administración, mientras no se celebre la asamblea de socio correspondiente y no se ha designado nuevo director o administrador continuara aquello quienes la ejercieren para ese momento. Pues no habiendo sido sustituido se entran en el ejercicio pleno de sus poderes de representación considerando que al tratarse de una persona jurídica que actúa y se manifiesta en su trato personal, no es posible pretender que esta se encuentre desprovista de representación y es evidente que el caso que nos ocupa dicha legitimación y representación nos viene dada del acta constitutiva y estatuto inscrita en el registro mercantil tercero de fecha 25/11/1992 registrada bajo el numero 35 tomo 34ª, siendo su ultima modificación para el momento el acta de asamblea de accionista general ordinaria de fecha 30/03/2000, concluyendo en este punto nuestra inobjetable e indubitable legitimación. Pasando al punto a razón de esta audiencia en relación a las pruebas ofrecidas por la defensa 12, 13 y 17 señalo como lo hicimos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar esta parte rechazo la incorporación de dichas documentales por cuanto fueron presentadas en copia fotostáticas habiendo tenido el tiempo suficientes para presentarlas tanto en originales como en copia certificadas y no lo hicieron, ahora bien en virtud de la licitud de la Prueba que es una exigencia de orden publico, el legislador que no puede ser relajada por las partes, a su caprichos, ya que estas están reguladas precisamente en el COPP, a partes de presentarla en simple copia fueron rechazadas tanto por esta parte querellante, en ese momento de la audiencia como inaceptadas por el Tribunal en su oportunidad por cuanto no se tiene una certeza de donde emanan esas pruebas ya que esta vegado a las partes traer al proceso documento en copia simple de dudosa procedencia, ya que es evidente que de las actuaciones, que no fueron objetos de ningún control por parte del Ministerio Publico ni de esta parte querellante, ni están soportadas por ningún tipo de experticia que las avale, debe quedar claro que si fueron rechazadas en la oportunidad procesal como caben en esta instancia penal, y cuya posición esta recogida tanto en el registro de la audiencia preliminar como en el acto de apertura a juicio siendo así de sencillo la no procedencia ni aceptación de dichos medios con presunción de probatorio por ser simple copias fotostáticas no controladas contraviniendo la normativa explicita para estos casos yen esta oportunidad reiteramos nuestra misma posición asumida durante la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto lo contrario a nuestra manera de ver constituye o llevaría a la consagración de una gran insuficiencia jurídica, de seguridad jurídica causando indefensión y arremetiendo así contra el debido proceso , por las razones antes expuestas esta parte solicita se rechace la admisión de dichas pruebas, finalmente nos reservamos nuestro derecho a ejercer oportunamente la contestación de otro tipo de señalamientos reñidos con la ética, derecho y debido respeto a la majestad del poder judicial, ministerio publico y demás operadores de justicia, contenidos en el escrito presentado por la defensa en este expediente, es todo…”
Finalmente el Tribunal le concedió el derecho de palabra al imputado, GLENN EDUARDO ROMERO PÉREZ, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y se identificó de la siguiente manera: GLENN EDUARDO ROMERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.966.304, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 30-11-1958, de 54 años de edad, soltero, de profesión u oficio Administrador, hijo Violeta de Romero y Ciro Romero, con domicilio en la Urb. Trigal Norte, Calle Ayacucho, Casa 88-91 Valencia, estado Carabobo, quien expuso lo siguiente:
“…Después de trece años se me escucha y para empezarlo fui accionista de la empresa Celium y me conozco los estatutos y esta explicado en el escrito que se consigno el 14/12/2012, por otra parte hay una solicitud hecha en el escrito donde pedimos la revision de la medida ya que se me impuso una medida y tengo mas de25 años viviendo en la dirección y 13 años en el proceso y la figura que denuncio fue una figura natural y no jurídica y únicamente y dejando constancia que la fiscalia segunda y el juez 10 de control recibieron un escrito explicando las irregularidades, solicito respetuosamente a este juez de control que se revise la medida de presentación cada 30 días ya que me crea problemas por el trabajo que actualmente ejerzo y que constantemente estoy de viaje y tengo la limitante de dicha presentaciones, es todo”
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto, que el motivo de esta audiencia especial, celebrada dando cumplimiento a decisión de la Sala 1° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto, que la nulidad puede ser invocada en todo estado y grado del proceso, es por lo que, previamente, en consecuencia, esta jueza entra a resolver lo planteado como punto previo, a los fines de dar respuesta oportuna y garantizar la debida tutela judicial efectiva de las partes.
La defensa invocó la falta de cualidad y legitimidad de la victima y de sus abogados defensores; así mismo señaló tácticas maliciosas llevadas a cabo por OLINDO PATRÓN ROSSI, y señaló situaciones jurídicas que deben ser denunciadas ante el Ministerio Público, argumentando que recabó pruebas de la falta de legitimidad de la victima para representar a la sociedad mercantil Celium C.A, y por ende para otorgar poder a sus abogados, indicando además que OLINDO PATRÓN ROSSI, alteró en el presente caso el PODER para acreditarse o representar a la referida sociedad de comercio, desconociendo a quien representó en esta audiencia el Ministerio Público.
Ahora bien, considera este Tribunal que desde que se inició la presente investigación, el imputado debidamente asistido por su defensor de confianza, nunca observó, ni anunció la nulidad invocada; más sin embargo, se evidencia que del escrito de nulidad presentado por la solicitante y ratificado su contenido durante la audiencia celebrada, existe una confusión en el sentido de saber quien hace la petición, si la hizo el imputado o la defensa, tal como emerge a los folios 161, 162, 163 y 167 de la Pieza 11 de las presentes actuaciones; Así mismo, siendo la nulidad de orden público, ni la Corte de Apelaciones, ni los jueces anteriores que conocieron el presente asunto, observaron algún motivo para declarar nulidad de las presentes actuaciones por falta de cualidad o legitimidad de la victima, tan es así, que al momento de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03/05/2007, tampoco se constató lo alegado por la defensa del imputado, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la nulidad, y Así se decide.

RAZONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y para lo cual se celebró la audiencia ordena por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre del 2007, para debatir sobre la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas por las defensa del imputado GLENN EDUARDO ROMERO PÉREZ, contenidas en los numerales 12, 13 y 17 de su escrito de contestación a la acusación, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2004-000327, y relativas a: La contenida en el Numeral 12°, Copia Fotostática del Convenio donde se constituye una Asociación estratégica con la finalidad de crear un consorcio suscrito entre CONSTRUCCIONES TÉCNICAS C.A. representada en ese acto por su Director Gerente ENCARNACIÓN OSTEICOECHEA QUERO y CELIUM C.A representada por sus directores OLINDO PATRÓN Y GLENN ROMERO, donde se puede evidenciar que el capital social de la Empresa CELIUM C.A. fue suscrito y totalmente cancelado, manifestación esta hecha por el ciudadano OLINDO PATRÓN Y GLENN ROMERO, autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 22 de Febrero de 1.999, quedando inserto bajo el No. 12 Tomo 14; la contenida en el Numeral 13°, Copia Fotostática de la tradición legal y copias fotostáticas de los pagos efectuados a la ciudadana MEUDY SANDOVAL por parte de GLENN ROMERO por la compra de una oficina ubicada en la Torre Movilnet piso 8 Oficina 4 en la Avenida Paseo Cabriales la cual fue cancelada en su totalidad con dinero proveniente del peculio del adquirente, y la contenida en el Numeral 17°, Copia Fotostática de la Demanda incoada por la apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OMEGA INDUSTRIAS C.A. antes denominada TRANS-AMERICA ENTERPRISE C.A. en contra de la Compañía CELIUM C.A. así como las facturas y la relación de entrada y salida de las maquinarias aceptadas por CELIUM C.A.


Es importante acotar que la defensa del imputado oportunamente dio contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo que tanto el Ministerio Público como la víctima, tenían conocimiento de dichos medios de pruebas que fueron ofrecidos, al constar en la actuación antes de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en su oportunidad, y las cuales no fueron impugnadas por el Ministerio Público ni por la víctima, manteniendo así su valor.
En este orden se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el mencionado artículo se cita a continuación:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o mas peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

La norma precedentemente transcrita establece que las copias o reproducciones fotostáticas claramente inteligibles, de instrumentos públicos o privados, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, no obstante, vale resaltar que dentro del derecho procesal civil rige el principio de la “prueba tarifada”, en tanto que el derecho procesal penal acoge el principio de la libertad probatoria y en él las pruebas serán apreciadas por el juez o jueza, según sea el caso, aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal).
De igual forma cabe advertir que siempre que la prueba sea promovida en la forma y tiempo previstos en la ley, y constatada la licitud, necesidad y pertinencia de la misma, el Juez de Control podrá admitirla al finalizar la audiencia preliminar.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe, que los medios documentales promovidos por la Defensa en su oportunidad legal y referidos a los numerales 12°, 13° y 17° del escrito de contestación a la acusación, cumplen con las limitaciones de la libertad probatoria, es decir, son lícitas, se refieren directa o indirectamente a lo que se pretende demostrar, en otras palabras, son idóneas y son útiles, siendo que constituyen hechos que deben y tienen que ser discernidos en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al cual le corresponda el conocimiento del presente asunto.

En el presente caso, resultan totalmente útiles, necesarias, pertinentes y lícitos, los medios de prueba consistentes en: La contenida en el Numeral 12°, Copia Fotostática del Convenio donde se constituye una Asociación estratégica con la finalidad de crear un consorcio suscrito entre CONSTRUCCIONES TÉCNICAS C.A. representada en ese acto por su Director Gerente ENCARNACIÓN OSTEICOECHEA QUERO y CELIUM C.A representada por sus directores OLINDO PATRÓN Y GLENN ROMERO, donde se puede evidenciar que el capital social de la Empresa CELIUM C.A. fue suscrito y totalmente cancelado, manifestación esta hecha por el ciudadano OLINDO PATRÓN Y GLENN ROMERO, autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 22 de Febrero de 1.999, quedando inserto bajo el No. 12 Tomo 14; la contenida en el Numeral 13°, Copia Fotostática de la tradición legal y copias fotostáticas de los pagos efectuados a la ciudadana MEUDY SANDOVAL por parte de GLENN ROMERO por la compra de una oficina ubicada en la Torre Movilnet piso 8 Oficina 4 en la Avenida Paseo Cabriales la cual fue cancelada en su totalidad con dinero proveniente del peculio del adquirente, y la contenida en el Numeral 17°, Copia Fotostática de la Demanda incoada por la apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OMEGA INDUSTRIAS C.A. antes denominada TRANS-AMERICA ENTERPRISE C.A. en contra de la Compañía CELIUM C.A. así como las facturas y la relación de entrada y salida de las maquinarias aceptadas por CELIUM C.A., y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaró con lugar la nulidad invocada por la defensa de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado GLENN EDUARDO ROMERO PÉREZ, y relativas a La contenida en el Numeral 12°, Copia Fotostática del Convenio donde se constituye una Asociación estratégica con la finalidad de crear un consorcio suscrito entre CONSTRUCCIONES TÉCNICAS C.A. representada en ese acto por su Director Gerente ENCARNACIÓN OSTEICOECHEA QUERO y CELIUM C.A representada por sus directores OLINDO PATRÓN Y GLENN ROMERO, donde se puede evidenciar que el capital social de la Empresa CELIUM C.A. fue suscrito y totalmente cancelado, manifestación esta hecha por el ciudadano OLINDO PATRÓN Y GLENN ROMERO, autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 22 de Febrero de 1.999, quedando inserto bajo el No. 12 Tomo 14; la contenida en el Numeral 13°, Copia Fotostática de la tradición legal y copias fotostáticas de los pagos efectuados a la ciudadana MEUDY SANDOVAL por parte de GLENN ROMERO por la compra de una oficina ubicada en la Torre Movilnet piso 8 Oficina 4 en la Avenida Paseo Cabriales la cual fue cancelada en su totalidad con dinero proveniente del peculio del adquirente, y la contenida en el Numeral 17°, Copia Fotostática de la Demanda incoada por la apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OMEGA INDUSTRIAS C.A. antes denominada TRANS-AMERICA ENTERPRISE C.A. en contra de la Compañía CELIUM C.A. así como las facturas y la relación de entrada y salida de las maquinarias aceptadas por CELIUM C.A., por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 313.9 del texto adjetivo penal, promovidos en su oportunidad legal, y se ordena su remisión al Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, a los fines de que se realice el Juicio Oral y Público. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Cúmplase.-





IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO


La abogada ROSAURA LISETH RUIZ LOPEZ, defensora privada, del imputado GLENN EDUARDO ROMERO PEREZ, recurre contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 15/05/2013 y publicado su auto motivado en fecha 20/05/2013, en la actuación principal Nº GP01-P-2004-000327, que se sigue al imputado de autos.

La abogada recurrente, estructura su recurso de apelación en tres fundamentales denuncias:

1.- la primera denuncia, refiere a que la Jueza en la decisión como punto previo declara sin lugar la nulidad opuesta por la defensa, y en la dispositiva declara con lugar la nulidad invocada por la defensa; lo que para la recurrente existe el vicio de incongruencia.

2.- la segunda denuncia se basa en la falta de motivación de la decisión de fecha 15/05/2013 y publicado su auto motivado en fecha 20/05/2013, toda vez, que arguye la recurrente que la jueza de primera instancia, no explica las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión de declarar sin lugar la nulidad invocada por la defensa, en cuanto a la cualidad o legitimidad del ciudadano Olindo Patron Rossi para representar a la victima y otorgar poder a otros abogados en el proceso.

3.- y un tercer y ultimo punto donde la recurrente resalta, que se violento el principio de inmediación, por cuanto la jueza aquo no decidió en fecha 29 de abril 2013, ni en fecha 07 de mayo 2013, sino que fue en fecha 15 de mayo 2013, fecha ésta de la audiencia.

En tal sentido, y en aras de resolver el recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, procede a examinar la decisión impugnada, evidenciando los siguientes argumentos:

“....omosis...”
“…PUNTO PREVIO
Si bien es cierto, que el motivo de esta audiencia especial, celebrada dando cumplimiento a decisión de la Sala 1° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto, que la nulidad puede ser invocada en todo estado y grado del proceso, es por lo que, previamente, en consecuencia, esta jueza entra a resolver lo planteado como punto previo, a los fines de dar respuesta oportuna y garantizar la debida tutela judicial efectiva de las partes.
La defensa invocó la falta de cualidad y legitimidad de la victima y de sus abogados defensores; así mismo señaló tácticas maliciosas llevadas a cabo por OLINDO PATRÓN ROSSI, y señaló situaciones jurídicas que deben ser denunciadas ante el Ministerio Público, argumentando que recabó pruebas de la falta de legitimidad de la victima para representar a la sociedad mercantil Celium C.A, y por ende para otorgar poder a sus abogados, indicando además que OLINDO PATRÓN ROSSI, alteró en el presente caso el PODER para acreditarse o representar a la referida sociedad de comercio, desconociendo a quien representó en esta audiencia el Ministerio Público.
Ahora bien, considera este Tribunal que desde que se inició la presente investigación, el imputado debidamente asistido por su defensor de confianza, nunca observó, ni anunció la nulidad invocada; más sin embargo, se evidencia que del escrito de nulidad presentado por la solicitante y ratificado su contenido durante la audiencia celebrada, existe una confusión en el sentido de saber quien hace la petición, si la hizo el imputado o la defensa, tal como emerge a los folios 161, 162, 163 y 167 de la Pieza 11 de las presentes actuaciones; Así mismo, siendo la nulidad de orden público, ni la Corte de Apelaciones, ni los jueces anteriores que conocieron el presente asunto, observaron algún motivo para declarar nulidad de las presentes actuaciones por falta de cualidad o legitimidad de la victima, tan es así, que al momento de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03/05/2007, tampoco se constató lo alegado por la defensa del imputado, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la nulidad, y Así se decide. ....” (Subrayado y negrilla de la Alzada)

.
“....Omisis....”
“.....DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaró con lugar la nulidad invocada por la defensa de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado GLENN EDUARDO ROMERO PÉREZ, y relativas a La contenida en el Numeral 12°, Copia Fotostática del Convenio donde se constituye una Asociación estratégica con la finalidad de crear un consorcio suscrito entre CONSTRUCCIONES TÉCNICAS C.A. representada en ese acto por su Director Gerente ENCARNACIÓN OSTEICOECHEA QUERO y CELIUM C.A representada por sus directores OLINDO PATRÓN Y GLENN ROMERO, donde se puede evidenciar que el capital social de la Empresa CELIUM C.A. fue suscrito y totalmente cancelado, manifestación esta hecha por el ciudadano OLINDO PATRÓN Y GLENN ROMERO, autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 22 de Febrero de 1.999, quedando inserto bajo el No. 12 Tomo 14; la contenida en el Numeral 13°, Copia Fotostática de la tradición legal y copias fotostáticas de los pagos efectuados a la ciudadana MEUDY SANDOVAL por parte de GLENN ROMERO por la compra de una oficina ubicada en la Torre Movilnet piso 8 Oficina 4 en la Avenida Paseo Cabriales la cual fue cancelada en su totalidad con dinero proveniente del peculio del adquirente, y la contenida en el Numeral 17°, Copia Fotostática de la Demanda incoada por la apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OMEGA INDUSTRIAS C.A. antes denominada TRANS-AMERICA ENTERPRISE C.A. en contra de la Compañía CELIUM C.A. así como las facturas y la relación de entrada y salida de las maquinarias aceptadas por CELIUM C.A., por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 313.9 del texto adjetivo penal, promovidos en su oportunidad legal, y se ordena su remisión al Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, a los fines de que se realice el Juicio Oral y Público…” (Subrayado y negrilla de la Alzada)


Esta Alzada, entra analizar el primer y segundo punto denunciado por la recurrente, referente a la incongruencia que según la recurrente existe en la decisión del de fecha 15/05/2013 y publicado su auto motivado en fecha 20/05/2013, específicamente en el punto previo y la dispositiva, observan quienes aquí deciden, que efectivamente la juzgadora aquo se contradice en su decisión cuando en el punto previo declara sin lugar la nulidad presentada y el la dispositiva de la decisión declara con lugar la nulidad invocada por la defensa, por lo que, ésta Alzada observa incertidumbre jurídica, falta de certeza para las partes en el proceso, ésta decisión emitida por la jueza aquo atenta contra la Tutela Judicial Efectiva, ya que toda vez, las decisiones judiciales deben hablar por si mismas en forma clara, sin lagunas y mucho menos con incongruencia. Siguiendo con el análisis de los puntos recurridos por la defensa al analizar la falta de motivación argüida por la recurrente, evidencian quienes aquí deciden que el alegato sobre cualidad o la legitmidad para actuar del ciudadano Olindo Patron Rossi, planteado por la recurrente, haya sido dilucidado por la Jueza de Primera Instancia, es decir, que la Juzgadora haya motivado, analizado, razonado de forma clara, precisa su decisión, acerca de este argumento defensivo, es notorio que del texto del fallo impugnado no emerge ningún análisis sobre el argumento in comento, limitándose la juzgadora a quo a indicar: “...la defensa invocó la falta de cualidad y legitimidad de la victima y de sus abogados defensores; así mismo señaló tácticas maliciosas llevadas a cabo por OLINDO PATRÓN ROSSI, y señaló situaciones jurídicas que deben ser denunciadas ante el Ministerio Público, argumentando que recabó pruebas de la falta de legitimidad de la victima para representar a la sociedad mercantil Celium C.A, y por ende para otorgar poder a sus abogados, indicando además que OLINDO PATRÓN ROSSI, alteró en el presente caso el PODER para acreditarse o representar a la referida sociedad de comercio, desconociendo a quien representó en esta audiencia el Ministerio Público. Ahora bien, considera este Tribunal que desde que se inició la presente investigación, el imputado debidamente asistido por su defensor de confianza, nunca observó, ni anunció la nulidad invocada; más sin embargo, se evidencia que del escrito de nulidad presentado por la solicitante y ratificado su contenido durante la audiencia celebrada, existe una confusión en el sentido de saber quien hace la petición, si la hizo el imputado o la defensa, tal como emerge a los folios 161, 162, 163 y 167 de la Pieza 11 de las presentes actuaciones; Así mismo, siendo la nulidad de orden público, ni la Corte de Apelaciones, ni los jueces anteriores que conocieron el presente asunto, observaron algún motivo para declarar nulidad de las presentes actuaciones por falta de cualidad o legitimidad de la victima, tan es así, que al momento de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03/05/2007, tampoco se constató lo alegado por la defensa del imputado...”, y posteriormente procede analizar la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa; por lo que la juzgadora aquo, si bien es cierto, indico que ese asunto penal lo había conocido otras Instancias Judiciales y otras Instituciones y nadie se había opuesto la falta de cualidad o legitimación del ciudadano Olindo Patron Rossi, no menos es cierto, que el argumento de la recurrente era muy claro y puntual sobre la solicitud de nulidad, porque a criterio de la misma el ciudadano Olindo Patron Rossi no tiene cualidad o legitimidad para representar a la victima y otorgar poder a otros abogados en el proceso, por lo que, esta Alzada observa que la Jueza de Primera Instancia no se pronuncio sobre tal argumento, es valedera la oportunidad de traer a colación la Tutela Judicial Efectiva establecida en el articulo 26 Constitucional, toda vez, que los Jueces y Juezas de la Republica Bolivariana deben resolver de manera oportuna sobre lo peticionado por las partes, por lo cual, la Juzgadora Aquo, nunca le dio respuesta a la defensa sobre la cualidad o no del ciudadano Olindo Patron Rossi para actuar en el proceso.

Por lo que, evidenciada como está la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la juzgadora aquo, al no darle respuesta oportuna y puntual al planteamiento de la defensa, concluyen quienes aquí deciden que en el caso examinado, se violentaron derechos constitucionales tales como el derecho al debido proceso, a la defensa, y la obtención de una oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se produjo la violación de la norma constitucional consagrada en el artículo 26 ejusdem, que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13/06/09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, dejó sentado con respecto a la omisión de pronunciamiento lo siguiente:
De la revisión exhaustiva a las actuaciones y análisis de lo parcialmente trascrito, se evidencia que la Corte de Apelaciones no resolvió los alegatos esgrimidos por la Defensa en el recurso de apelación, en cuanto a la omisión por parte del Tribunal en función de Juicio del examen comparativo e individualizado de los medios probatorios para la determinación de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, USURPACION DE FUNCIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por los cuales fueron condenados los ciudadanos CÉSAR HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y MIGUEL ÁNGEL SÁEZ GALVEZ, lo cual constituye un vicio de inmotivación debido a la incongruencia omisiva del fallo y con tal actuación vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho, además que cercenó el derecho a la Defensa del justiciable y de ser oído, al no conocer las razones que adoptó para la determinación del fallo, como disponen los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a dicha incongruencia omisiva, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005 y sentencia Nº 1340 de fecha 25 de junio de 2002, indicó lo siguiente:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”.
“...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
La Sala Penal ha señalado con reiteración que los jueces están obligados a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación y con suficiente claridad los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, pues de ser omitidas por el sentenciador se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer un control de revisión sobre las sentencias dictadas por otro órgano jurisdiccional.
Con relación a las afirmaciones advertidas en el pronunciamiento dictado por la mayoría de los integrantes de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es necesario para la Sala destacar que la presencia física de los acusados durante el juicio no constituye garantía de su entendimiento acerca de las razones por las cuales se produjo la sentencia de condena, pues es impretermitible un razonamiento motivado plasmado coherentemente en el fallo y si bien es cierto, no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, basta que la misma contenga los argumentos lógicos y jurídicos suficientes, cualquiera que sea la brevedad del pronunciamiento in extenso.

Por otra parte, los requisitos que debe contener la sentencia y que contempla el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden inferirse o deducirse del texto de la decisión, como contrariamente señaló el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación, ya que los jueces deben exponer con absoluta claridad las razones que sustentan el pronunciamiento judicial y estas circunstancias no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Así lo ha ratificado la Sala Penal al destacar:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.

En tal sentido, es ineludible que el Juzgador detalle en la sentencia los elementos probatorios acreditados durante el juicio y que sustentan la actividad intelectual, adicionalmente, debe expresar el razonamiento por el cual deduce la participación de los acusados en el tipo penal ya que solo así podría estimarse la exigencia de la motivación y desarrollarse el mecanismo de control para establecer si el proceso deductivo es ilógico, arbitrario o irracional…”. (Las negrillas son de la Sala).

“…La tutela Judicial efectiva supone el derecho a impetrar de los Tribunales la adecuada contestación a la petición que se les hace, para que nunca exista denegación de justicia, entendiéndose, por tanto que este derecho no se agota con la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia…la omisión por un órgano judicial de dar respuesta a una cuestión oportunamente planteada, cuyo conocimiento y decisión pueda ser relevante para el fallo, implica vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 C:E, porque no presta la adecuada tutela judicial una resolución que omite un pronunciamiento debido o necesario a la luz de lo aducido por las partes…”. (Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal. Ricardo Rodríguez Fernández).

Por su parte, con respecto a la omisión de pronunciamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha16/06/09, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó sentado el siguiente criterio:

“…La presente acción de amparo fue ejercida, en cuanto a la omisión de pronunciamiento por parte del Jueza Tercera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ante la solicitud de sobreseimiento realizada por el accionante el 8 de julio de 2004 y en cuanto a la solicitud de celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos, el cual fue diferido, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala observa, en cuanto a la presunta omisión de pronunciamiento ante la solicitud de celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos, que en la oportunidad fijada para la celebración del referido acto, la Jueza de Control levantó un acta mediante la cual difirió la oportunidad para la celebración del mismo hasta tanto contara con la información respecto al nuevo fiscal designado, con lo cual se puede evidenciar que no existió tal omisión, así como lo señaló la parte accionante en su pretensión, por cuanto la precitada Jueza sí se pronunció al respecto, difiriendo la oportunidad para la celebración del referido acto. En esa oportunidad la parte accionante, de haber estado inconforme con tal decisión, tenía la facultad de interponer recurso de apelación; y si bien podía optar por la vía del amparo constitucional o acudir a la vía del recurso de apelación, no es menos cierto que si tomó la opción de no acudir a la interposición de los recursos ordinarios, debió esgrimir en su escrito de amparo las razones por la cuales instó la jurisdicción constitucional…

…En cuanto a la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Tercera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ante la solicitud de sobreseimiento de la causa, esta Sala comparte el criterio sostenido por el a-quo, en el sentido de que la referida jueza al omitir pronunciarse al respecto, le cercenó el derecho a obtener oportuna respuesta, así como el derecho a la defensa; igualmente, la referida conducta omisiva le violó el derecho a una tutela judicial efectiva, la cual consiste no solo en el derecho de acceso a la justicia sino también en el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada conforme a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Tal y como fue señalado por Jesús González Pérez, en su obra “El derecho a la tutela jurisdiccional”, Editorial Civitas C.A., Segunda Edición, p.p 27, la justicia es uno de los valores fundamentales que todo ordenamiento jurídico debe perseguir, su realización constituye misión primordial de la actividad de cualquier Estado; en razón de esto y de lo señalado anteriormente, estima esta Sala que lo ajustado a derecho, en cuanto a esta denuncia, es declarar la misma con lugar. Así se declara…”

De allí la obligación que tiene todo Juez o Jueza de darle respuesta a todos y cada uno de los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes, por lo cual, al haberse violentado normas de rango constitucional, la única manera de resarcir o reponer el daño causado es a través de la declaratoria de nulidad absoluta del acto que produjo tal violación, en este caso, de la decisión recurrida.
Para finalizar, consideran importante destacar quienes aquí deciden, que si el objetivo del derecho procesal en general, y del derecho penal en particular, es reconocer y establecer una verdad jurídica, a tal objetivo se llega por medio de los argumentos planteados en cada proceso, según las normas prescritas por la ley, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando adicionalmente, los derechos de las partes, entre los cuales destacan el derecho a la defensa, debido proceso, y oportuna respuesta, a esa finalidad debe orientarse el Juez o la Jueza al adoptar su decisión para el establecimiento de un fallo justo, lo cual no quedó plasmado en la decisión dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la abogada ROSAURA LISETH RUIZ LOPEZ, defensora privada del imputado GLENN EDUARDO ROMERO PEREZ y en consecuencia de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse violentado el debido proceso y derecho a la defensa se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 15/05/2013 y publicado su auto motivado en fecha 20/05/2013, ordenándose un nuevo pronunciamiento, por ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.
No procede ésta Sala de Corte de Apelaciones a realizar el análisis de la tercera denuncia planteada en el presente recurso; toda vez, que lo resuelto en el presente fallo, conlleva a que devenga en INOFICIOSO el estudio de las restantes denuncias, dado el alcance de los efectos del presente fallo. Así se decide.


V
D I S P O S I T I V A

Con base a las anteriores consideraciones, ésta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesto por la abogada ROSAURA LISETH RUIZ LOPEZ, defensora privada, del imputado GLENN EDUARDO ROMERO PEREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 15/05/2013 y publicado su auto motivado en fecha 20/05/2013, en la actuación principal con nomenclatura Nº GP01-P-2004-000327 que se le sigue al ciudadano de marras.

SEGUNDO. De conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Noveno en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 15/05/2013 y publicado su auto motivado en fecha 20/05/2013, en la actuación principal Nº GP01-P-2004-000327, que se sigue al imputado GLENN EDUARDO ROMERO PEREZ.

TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo pronunciamiento, por ante un Tribunal distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, Regístrese. Remítase la causa principal y el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los 11 días del mes de Octubre del año 2016.-



JUEZAS DE LA SALA,


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente




ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO




SECRETARIA



ABG. ALEJANDRA BLANQUIS