REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-O-2016-000083
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
La presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 26 de agosto de 2016 por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el ciudadano JORGE ORLANDO SACRISTE MAGDALENO procesado en la causa principal Nº GP01-P-2013-020534, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.709; señalando OMISION de tramite por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; bajo los fundamentos legales de los artículos 2, 4, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2016, se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y se le dio entrada al mencionado asunto contentivo de la Acción de Amparo, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, quedando constituida la Sala por la Jueza Superior N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
“...CAPITULO I
Debo indicar que soy imputado, tal y como consta en autos del Expediente GP01-P-2013-020534, donde me fue precalificado el Delito de Concusión en Grado de Complicidad y ratifico a mi Defensor Privado debidamente juramentado por ante el Tribunal correspondiente, por lo que hago valer la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado lo siguiente:
"(Omissis)
Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe abogado de su confianza- o por un defensor público ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.
En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.
Así pues, en sentencia N° 875 del 30 de mayo de 2008, caso: Oscar Triana y otro, la Sala asentó lo siguiente: En este orden de ideas, debe ésta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
"Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera: Presupuestos procesales de la. acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -postuma-; Depalma 1997, Pag. 104.) La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como "...aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso", indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez. A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, ai igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el "andamiento" de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción" (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).
El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó en la Sentencia Supra, en el proceso penal el Instrumento Poder o Mandato, no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al Instrumento Poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra, por lo que en este caso lo ratifico como Defensor Privado en la presente Acción de Amparo.
Ahora bien, es el caso que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Sede Valencia, en la Audiencia Preliminar admitió una nueva Acusación en mi contra sin haber habido una nueva imputación por el delito acusado, el cual según la Fiscal Auxiliar Décima Tercera Abogada Diana Ruiz, era por el Delito de Concusión en Grado de Cooperador Inmediato, establecida en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, toda vez que en dicha Audiencia la Defensa Técnica había solicitado ante el Juez agraviante, que se subsanara un error material por cuanto la Vindicta Pública cuando presentó el escrito acusatorio en mi contra, lo hizo en base al delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD establecido en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y que lo que se solicitó en Sala fue que se subsanara el Artículo indicado del Código Penal, ya que la Complicidad está establecida en el Artículo 84 de la Ley Sustantiva Penal, lo cual trajo como consecuencia que el ciudadano Juez solicitara a la Representante Fiscal que subsanara y ella lo hizo acusándome por el mismo delito pero en Grado de Cooperador, lo cual admitió el Juez Agraviante, sin que mediara una nueva Imputación por dicho delito ya que no trajo a la Audiencia nuevos elementos y menos que el mi persona, ni la Defensa conocieran de la nueva imputación por un delito inexistente.
Por lo que en tiempo hábil, se procedió a interponer el Recurso de Apelación correspondiente, por cuanto se me vulneraron mis Derechos Constitucionales y Legales, una vez recibida dicha apelación se emplazó al Ministerio Público para que contestara el Recurso y una vez contestado el mismo o no, en el tiempo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se procediera a remitirlo a la Corte de Apelaciones para que resolviera el mismo, lo cual hasta la presente fecha no ha sucedido, por lo que se me ha causado un grave daño y a la Administración de Justicia por este retardo de parte del Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias reiteradas y pacificas ha resuelto estas trabas y omisiones de parte de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, donde se han causado o lesionado Garantías de Orden Constitucional y en el caso de marras, igualmente se me han vulnerado esos derechos, por lo que invoco las Sentencias números 369 y 046 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, de fechas 10-08-2010 y 29-03-2005 respectivamente en relación a lo aquí planteado.
El Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy taxativo cuando establece el lapso que tiene el Tribunal de la recurrida para remitir las copias de las actuaciones a la Corte de Apelaciones y en este caso, una vez que en el mes de Octubre la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público contestó la Apelación, el A quo hasta la presente fecha no lo ha hecho, incurriendo en Omisión e incurriendo en lo consagrado en el Artículo 25 de la Carta Magna. Ciudadanos y Honorables Magistrados y Magístradas de la Corte de Apelación a quienes le corresponda el conocimiento de la Presente Acción de Amparo Constitucional, el A quo incurrió en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, ABSTENCIÓN U OMISIÓN tal y como lo consagra el Artículo 51 Constitucional incurriendo en abierta violación al DERECHO A PETICIONAR Y OBTENER OPORTUNA RESPUESTA. "La Acción de Amparo procede contra las omisiones, abstenciones o retardos, tanto de los particulares, como de los órganos del Poder Público que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional, de conformidad con los Artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La base y fundamento constitucional de la Acción de Amparo contra las conductas omisivas de los jueces descansa en la aplicación concatenada de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución". (Freddy Zambrano. El Procedimiento de Amparo Constitucional.- 2007. Pág. 270. Editorial Atenea). En atención a esto, los retardos procesales, es decir, la demora de los jueces en resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos legales, es fuente que genera numerosas acciones de Amparo Constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: "La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26). Complemento de la Tutela Judicial Efectiva, es el Artículo 49 constitucional, que consagra el Debido Proceso (due process of law). La cual se aplica a todas las actuaciones incluyendo las ejercidas por los particulares como en este caso, garantizando la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y el derecho que tiene toda persona de ser oída en cualquier clase de proceso, así como el Artículo 51 ejusdem, que consagra el Derecho a petición y obtener oportuna respuesta.
Es por lo que la Acción de Amparo procede contra el hecho, acto u omisión de los Órganos del Poder Público, por violentar o amenazar violar cualquier Garantía o Derecho consagrado en la Carta Magna, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el Juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de Orden Público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el Juzgador Constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva. El Artículo 27 Constitucional consagra:
"Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos".
En la Norma transcrita el Constituyente consagró expresamente la Acción de Amparo como el Derecho que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, cuando considera vulnerados sus Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de Amparo dictado por el Juez Constitucional. Por lo tanto, el Amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los Derechos y Garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente en este caso del Tribunal Cuarto en Función de Control, por lo que la Acción de Amparo tiene un carácter extraordinario por cuanto procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulta imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente, por lo que le es dable al Juez de Amparo, determinar una vez conocidos los hechos, en qué consistiría el restablecimiento de mi situación jurídica que alego me ha infringido dicho Tribunal.
Las Leyes Orgánicas, Códigos y Leyes Ordinarias, son Fuentes Materiales del Derecho, por lo que la Jurisprudencia es Fuente subsidiaria del mismo, es decir, que en la Jerarquización de la Norma, según la Pirámide de Kelsen, la Constitución es la Norma Suprema, seguida por las Leyes Orgánicas y Códigos Orgánicos, posteriormente vienen las Leyes Ordinarias, y así sucesivamente hasta llegar a las Resoluciones y Ordenanzas, por lo que no aparecen las Jurisprudencias en dicha pirámide, esto lo llevo a colación, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones de las Salas Constitucional y Penal, han emitido decisiones en relación a la Omisión de los Jueces, cuando el Código Adjetivo Penal, es muy claro en la obligación que tiene el Juez en decidir lo solicitado.
Ahora bien, a mi Defendido de autos, se le violó lo el Derecho de Peticionar y a Obtener Oportuna Respuesta, por lo que el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente:
"Artículo 51. Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. La autoridad o funcionario público que viole este derecho será sancionado conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo."
Así, el Tratadista Freddy Zambrano en sus comentarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define el derecho de petición como: "la facultad universal e inviolable de dirigirse a las autoridades para requerir de ellas una decisión". De la mencionada disposición, se desprenden dos derechos: 1) Derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades o funcionarios públicos y 2) Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta. Sobre el alcance de este Derecho de Petición, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Constitucional N° 547 de fecha 06 de Abril de 2004, estableció como sigue:
"...Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta "oportuna y adecuada". Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea "oportuna", esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser "adecuada", esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante...".
En cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la Acción de Amparo por conducta omisiva del Juez, que deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo Amparo Constitucional, se encuentran:
A.- Que exista un proceso judicial en curso;
B.- Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos;
C- Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el Tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo.
En el caso de Amparo contra omisiones de pronunciamiento, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la Ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, sin que sea necesario demostrar que la omisión del Juez puede producir un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial. En este sentido, estima quien aquí acciona en favor de mi Patrocinado, invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número N° 1.172 de fecha 6 de Junio de 2.006, en la cual se señaló:
"(...) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, el principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.
En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión. Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ¡deas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza. No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado (...)".
De este modo, dado que los efectos del Amparo Constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 2.939-06, de fecha 21 de Noviembre del año 2.006, ha señalado:
"... En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse...".
De los fallos anteriormente transcritos, se desprende, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, será procedente en la medida en que se configuren dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo: (1) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley; o (2) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.
CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO LEGAL
Invoco y Fundamento la Acción de Amparo en los Artículos 2, 3, 21, 26, 27, 28, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por las razones expuestas solicito a los ciudadanos Magistrados o Magistradas de la Corte de Apelación que les corresponda el conocimiento y estudio de la presente Acción de Amparo que la misma sea admitida y Declararla Con Lugar ya que se ha dado cabal cumplimiento a los consagrado y establecido en las Normas transcritas, por lo que se ordene al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, que remita las actuaciones para que se pronuncie sobre el Fondo de la Apelación interpuesta y se subsane lo recurrido.”
II
COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la supuesta actuación por OMISIÓN DE TRAMITE, imputable al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),
Es por lo que esta Sala Nº 02, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por el ciudadano JORGE OERLANDO SACRISTE MAGDALENO, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, indicando como hecho lesivo la conducta del Juez (a) en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, al darle el tramite respectivo al recurso de apelación interpuesto con ocasión a la audiencia preliminar.
Es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el ciudadano JORGE OERLANDO SACRISTE MAGDALENO, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES; ahora bien, si bien es cierto que lo identifica como abogado, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente conjuntamente con un documento que acredite su cualidad, como el acta de juramentación como defensor del prenombrado ciudadano ante el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto en la presente acción de amparo solo se enuncia la condición de abogado en el asunto GP01-P-2013-0020534.
Es indudable, que la presente acción de amparo se ha presentado contra actuación judicial por violación al debido proceso, siendo distinto al amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, que según la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hábeas corpus sólo aplica para detenciones ilegales provenientes de funcionarios policiales o administrativos ocurridas extra proceso, y van en protección a la libertad y seguridad personal, en las cuales la legitimación para ejercer este tipo de acciones le corresponde a la persona afectada directamente, pudiendo ser extendida a cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero en virtud de que la violación denunciada es distinta a la protección a la libertad y seguridad personal, y como se evidencia en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción alegando proceder asistido por su abogado, quien no acredita la cualidad para intentar este tipo de acción.
Respecto a este aspecto, establecido como ha sido que en el presente caso, la presente acción de amparo no tiene por objeto un habeas corpus, sino que se restablezca la situación planteada emitir el pronunciamiento respectivo; y a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:
“… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accioonante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.”(Subrayado de esta Sala)
Asimismo en Sentencia, N° 1782, de fecha 23 de agosto de 2004, señaló en caso similar al presente:
“ …Ahora bien, tratándose el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales, apunta la Sala, que en todo proceso de amparo, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:
1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. 2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. El autor de la trasgresión.
4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
…(Omisis)…
… Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, y la accionante no haber visto amenaza o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos…”.
En consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el ciudadano JORGE OERLANDO SACRISTE MAGDALENO, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, sin haber acreditado para intentar este tipo de acción que comprende el debido proceso, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
IV
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 26 de agosto de 2016 por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el ciudadano JORGE ORLANDO SACRISTE MAGDALENO procesado en la causa principal Nº GP01-P-2013-020534, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.709; señalando OMISION de tramite por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; bajo los fundamentos legales de los artículos 2, 4, 5, 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Juezas de Sala
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCÍA DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIA
ALEJANDRA BLANQUIS
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria