REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-O-2016-000100
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
En fecha 04/10/2016, se dio cuenta en esta Sala del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por lA abogada en ejercicio TERESA COROMOTO PIC SEQUERA, en su carácter de apoderada del ciudadano ALEJANDRO JOSE DICTAMEN ULLOA, señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 en materia de Violencia de Genero de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del derecho al DERECHO A LA PROPIEDAD, DERECHO A LA DEFENSA y DERECHO A LA VIVIENDA previstos en los artículos 115, 49 ordinal 1 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose la Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones del estado Carabobo, con la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Jueza Superior Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
Esta Sala para decidir, observa:
“…Yo, TERESA COROMOTO PIC SEQUERA, venezolana, mayor de edad, Abogada en Libre Ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N°. 141.864 y titular de la cédula de identidad N° 13.755.406, de este domicilio actuando en este acto en mi condición de APODERADA JUDICIAL en su nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DICTAMEN ULLOA, venezolano, titular de la cédula N°. 3.841.250, poder el mío que se evidencia de PODER ESPECIAL amplio y suficiente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública 4ta. de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 22/07/2016, anotado bajo el N° 42, Tomo 206, Folios 147 hasta 149 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Púbica, cuya copia simple anexo a este escrito marcado con la letra "A". En ejercicio del derecho consagrado en el ARTÍCULO 27 en su PARÁGRAFO PRIMERO de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULO 1 y 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍA CONSTITUCIONALES, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interpongo en este acto, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra Resolución judicial de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD del inmueble acordada por el Tribunal que usted honorablemente es Titular, con sede en Avenida Aranzazu entre calles Silva y Cantaura Edificio Palacio de Justicia, Piso 1, de La Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de restituir los derechos al debido proceso, a la propiedad privada, y a la vivienda, constitucionalmente protegidos, en los artículos 49 en sus Numerales 1, 2 y 8, Artículo 115, y 82 respectivamente de nuestra Carta Magna, violentados a mi Poderdante con dicha resolución judicial. Y en Presencia de una Violación del Debido Proceso, Uso excesivo de la Fuerza Pública, tomando en cuenta que mediante los hechos narrados por la Presunta Víctima valiéndose de cualquier medio, se hizo caer en error a su competente embestidura y autoridad como JUEZA para LA EMISIÓN DE dicho fallo sin que la presunta víctima tuviere y demostrare CUALIDAD DE PROPIETARIA del inmueble alegado así como de los supuestos derechos violentados.
CAPÍTULO I DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
Interpongo el presente Amparo Constitucional en mi condición de Apoderada Judicial habitante de la República y en Nombre de mi representado identificado UT SUPRA el cual es víctima de la violación de sus derechos fundamentales por parte de decisión de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer amparada en el CITADO Artículo 90 y su supuesto numeral DEL CUAL CARECE, PUES EL MISMO CONTIENE UN UNICO PÁRRAFO, lo cual representa un Acto susceptible de Toda Nulidad: PRIMERO: Por la Ejecución Arbitraria y Violatoria ejercida por la Presunta Víctima identificada en dicho OFICIO como ZAIDA JOSEFINA SANTIAGO quien irrumpió al inmueble PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO tal y como consta de DOCUMENTO DE PROIEDAD del cual anexo copia simple marcado con la letra "B" ubicado en la URBANIZACIÓN EL NARANJAL II, CALLE 197-A, CASA N° 121-24, del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, violando y reventando las cerraduras y candados con herramientas eléctricas con los cuales resguardaba sus bienes muebles y su inmueble mi representado, ingresando al mismo si que se encontrara presente mi representado que es el propietario del Inmueble y sin que me fuese notificada como apoderada Judicial cualquier actuación, en compañía de personas ajenas, desconocidas y no autorizadas, acompañada por Funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, que en desconocimiento del Acto violatorio que acompañaban y en acatamiento del oficio signado con la nomenclatura N°. C1V-6632-2016 emitido por este Tribunal de Control en MATERIA DE VIOLECIA DE GÉNERO ordenando un reintegro de Residencia, Practicaron dicha Acción dejando expuestas todas las Pertenencias y la integridad Física del inmueble de mi Representado de las cuales de Antemano, hago RESPONSABLE A TODAS LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN DENTRO DEL INMUEBLE por el hurto o desaparición de las mismas, y SEGUNDO: LA FALTA DE VINCULACIÓN entre la "MEDIDA" y el "ARTÍCULO CITADO", en tal virtud cito textualmente el contenido del Artículo 90 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA "Artículo 90. "Trámite en caso de necesidad y urgencia". El órgano receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas la respectiva "orden de arresto". La resolución que ordena el arresto será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud". Quedando así en un Vacío Legal el también citado NUMERAL 4 por carecer de un Artículo que le Preceda. -
CAPÍTULO II DE LOS HECHOS
El día Viernes 08 de Julio del año en curso, siendo las ocho y media (8:30) de la noche aproximadamente, encontrándose mi representado en su residencia, en compañía de su hija y la Ciudadana ZAIDA JOSEFINA SANTIAGO su -EX PAREJA- la cual totalmente ofuscada, producto de una conversación sobre la separación y su retiro del inmueble, y acabando de llegar de más de un mes de ausencia como solía acostumbrar, comenzó a realizarle amenazas en las cuales le indicaba que no se retiraría del inmueble, que se atuviera a las consecuencias, luego se dirigió a la habitación principal de la casa propiedad de mi representado donde se encerró y de la cual no quiso salir ni permitirle la entrada al mismo toda vez que es su habitación, y dentro de la cual se encuentran todas sus pertenencias. Ahora bien ciudadana JUEZA transcurrió el fin de semana en el cual cada vez que la precitada ciudadana veía la oportunidad se dirigía a mi representado de manera déspota e irrespetuosa aun a^ sabiendas de que es una persona Adulto Mayor y que padece de Hipertensión arterial, de igual forma iniciaba discusiones con mi hija provocándola y diciéndole que ella no debía estar allí y que no debía involucrase en su vida, cuando la hija de mi representado la que en el tiempo que estuvo ausente la ciudadana ZAIDA SANTIAGO le socorrió y le hizo compañía ya que desde hace más de UN (01) año la precitada ciudadana y mi representado no tenían relación alguna y si se quiere nunca la tuvieron pues más era el tiempo en el cual mi representado se encontraba fuera del inmueble por Asuntos de Trabajo que manteniendo una mal pretendida relación con la precitada ciudadana. En medio de esta circunstancia y como mecanismo natural y legal de todo ser humano y actuando en defensa propia, y después de vivir un fin de semana de angustia, preso de su propia casa por no poder desplazarse con libertad dentro de ella, se dirigió el día Lunes 11 de Juiio del presente año en compañía de su hija y debidamente asistido por mi persona, ante la CASA DE LUCHA POR EL BUEN VIVIR en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, organismo encargado de dirimir los asuntos concernientes a la Convivencia Ciudadana y Agresiones, a los fines de interponer una Denuncia, cuya copia simple anexo a este escrito marcada con la letra "C", en la cual narró los hechos de los cuales fue objeto mi representado desde la llegada a su inmueble, de parte de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA SANTIAGO, a los fines de acordar acto conciliatorio para que desocupara el inmueble de forma voluntaria y pacífica, la misma arrojó como resultado una citación de Acto Conciliatorio para el día Martes 12/07/2016, en la cual se me nombró como correo especial para la entrega efectiva de la citación. Luego de retirarnos del Organismo nos dirigimos al lugar donde se encontraba la ciudadana ZAIDA JOSEFINA SANTIAGO a fin de entregarle dicha citación, donde aguardamos a que la misma se acercara a su vehículo para hacer efectiva la citación y al momento en que le referí a la precitada ciudadana que la recibiera, tomó una actitud desafiante y hasta agresiva, con la cual abordó su vehículo y sin mediar palabra cerró la puerta en la cara de mi representado y de no haber apartado su mano se la pisa con la puerta, procedió a encender el vehículo y haciendo caso omiso de mi presencia a un lado del vehículo puso en marcha el mismo con velocidad y lo abalanzó sobre mi persona, motivo por el cual tuve que resguardar mi integridad apartándome de él quedando a una distancia mínima de las ruedas. Nos regresamos al organismo para notificar que no se había podido practicar la citación nombrándose en esta oportunidad a mi representado como correo especial para hacer entrega de la citación en su domicilio. El mismo regresó a su casa a esperar que la ciudadana Zaida volviera y así entregarle la citación lo cual sucedió en horas de la noche. Al momento de su llegada se dirigió a ella de forma respetuosa como siempre lo había hecho, a lo cual su respuesta fue salir corriendo hacia la habitación principal y encerrarse en ella, él le tocó la puerta y le pidió que por favor le abriera para que recibiera la citación a lo cual escuchó desde afuera cuando ella de forma alterada y maliciosa se comunicaba con un organismo Policía fingiendo que mi representado le estaba hostigando cosa que es totalmente falso pues se encontraba detrás de la puerta tratando de que recibiera la citación. Desde ese momento comenzó a vivir junto a su hija momentos de angustia y desesperación toda vez que se presentaron unos funcionarios Policiales del Cuerpo de Policía Nacional, dirigiéndose a él y a su hija de forma agresiva abusando de su autoridad diciendo que él estaba agrediendo a la precitada ciudadana a lo cual les respondió que era totalmente falso, pues solo quería que recibiera una citación para un acto conciliatorio ante la casa de Lucha por el Buen Vivir de la cual les mostré el físico, al momento se mostraron agresivos pero luego de constatar que en ningún momento incurrió en tal hecho se retiraron del domicilio. Esta acción arrojó como resultado que la ciudadana ZAIDA SANTIAGO tomara una actitud agresiva y amenazante diciéndole "que él ya iba a ver y que ya le había dicho que el hombre que la dejaba se secaba" y otros improperios los cuales les hicieron pasar una noche desvelada y angustiosa. Al día siguiente reincidiendo el simular los hechos se apersonaron 2 funcionarios del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, para entregarle una citación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, sin que siquiera fuera citado algún numeral de los 19 que concurren en el Artículo 15 de la precitada Ley, pautada para la 1pm de la tarde, a los cuales recibió y respondió de la misma manera que a los funcionarios de Policía Nacional y mostrándoles la citación que precedía a sus actuaciones. Acudió a la misma a la hora pautada a rendir declaración y cuya copia simple de la citación anexo a este escrito marcada con la letra "D". No conforme con eso y reincidiendo POR TERCERA VEZ llegó en un representante de la Casa de Lucha por el Buen Vivir de igual forma entregándole una citación para el día 14/07/2016 para acto conciliatorio lo cual por tercera vez desagradable tuve que refutar con la citación que yo tenía. Desde ese día lo acosó diciéndole que de allí NADIE la sacaba, causándole angustia, incertidumbre y miedo por su integridad y la de su hija. Los hechos antes narrados se suscitan por lo siguiente: Mi representado le solicitó a la ciudadana ZAIDA SANTIAGO que debía dejar su inmueble toda vez que ya no tenían ningún vínculo Legal o afectivo que los uniera, provocando esta solicitud que ella actuara de forma ALEVOSA. PREMEDITADA Y MALICIOSA valiéndose de su condición de Mujer y simulando Hechos, en contra de mi representado toda vez que lo solicitado por él es su REAL derecho de gozar de su LIBERTAD personal. Ciudadana JUEZA en medio de las circunstancias Narradas, en Modo, Tiempo y Lugar y actuando en Defensa y Representación de mi poderdante el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DICTAMEN ULLOA, por cuanto ha sido víctima de un acoso psicológico y moral, acoso este que en ningún momento provocó. De igual manera, es fácil apreciar que tiene una condición de salud hipertensa delicada y prueba de la misma anexo copia simple del informe Médico marcado con la letra "E", la cual aprovechó y vulneró la precitada ciudadana cada vez que encontraba oportunidad sobre todo cuando se encontraba en horas de comida sin saber con cual propósito. Como es de Notar mi representado fue quien en principio buscó las vías de salida al Asunto Ventilado, acudió a los organismos correspondientes y demostró en los mismos su cualidad de Propietario y los derechos que pretendía. Siempre tuvo la buena disposición y consideración para con la ciudadana ZAIDA JOSEFINA SANTIAGO, en entregarle sus pertenencias ya Inventariadas y resguardas, a los fines de evitar cualquier trato personal y con la firme intención de continuar su vida, a lo cual la precitada ciudadana respondió activando de manera IRRESPONSABLE, ALEVOSA E INNECESARIA, Cuerpos Policiales, Casas de Lucha, Ministerio Público y hasta los Órganos Judiciales de Control burlando su autoridad y buena FE.
CAPÍTULO III DEL DERECHO
Dicha MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictada por el Juzgado agraviante, mediante oficio N°. C1V-6632-2016, se acuerda de conformidad con lo establecido en el CAPÍTULO IX, DEL INICIO DEL PROCESO, Artículo 90, "NUMERAL 4"? de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y establece:
"Artículo 90: TRÁMITE EN CASO DE NECESIDAD Y URGENCIA. EL ÓRGANO RECEPTOR, EN CASOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, PODRÁ SOLICITAR DIRECTAMENTE AL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS LA RESPECTIVA ORDEN DE ARRESTO. LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA EL ARRESTO SERÁ SIEMPRE FUNDADA. EL TRIBUNAL DEBERÁ DECIDIR DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A LA SOLICITUD." (ÚNICO APARTE).....
...La pretensión de PROPIEDAD Y POR CONSECUENCIA DE POSESIÓN, intentada en este caso, debe derivar de un DOCUMENTO DE PROPIEDAD que así lo acredite. Y las acciones pertinentes que se ejerzan en el caso deben de estar amparadas por la Narración, y sustentación de Hechos Reales, aunado a la Legítima defensa del Presunto Agresor y agraviado que permitiere al Juez o Jueza Tener un Criterio Formal, Real y Amplio de los verdaderos acontecimientos, para formular dicho Fallo que Atenta y Vulnera en tal caso los DERECHOS REALES del agraviado.....
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS
Expuesto detalladamente el írrito procedimiento utilizado para la Violación Flagrante del Inmueble en ausencia del Propietario o su apoderado Judicial y Ocupación Indebida de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA SANTIAGO y sus acompañantes, en el Inmueble de mi Representado así como la exposición de sus Bienes y enseres, claramente el mismo conculco los siguientes derechos constitucionalmente amparados:
Derecho a la Propiedad. Consagrado en el Artículo 115, de nuestra Carta Magna, en virtud de que ultraja el derecho a posesión inherente al de propiedad que ejerce el legítimo propietario, señor ALEJANDRO JOSÉ DICTAMEN ULLOA, anteriormente identificado.
Derecho a la defensa. Consagrado en el artículo 49 Numeral 1 CRBV, por cuanto dicho procedimiento írrito, no permitió ningún tipo de defensa, ni por sí ni mediante apoderado Judicial, Acentuando el Desamparo, el hecho de haber sido La Medida de Protección y Seguridad, Alegando el REINTEGRO A SU PRESUNTA RESIDENCIA emitido por Tribunal de Control en Materia de Violencia de Género, Cuando la competencia recae sobre Tribunales Civiles con Competencia en la materia posterior a los procedimientos, Actuaciones y Juicios a que diere lugar dentro de los Lapsos, Requisitos exigidos en Ley y días HÁBILES DE DESPACHO.
Derecho a la vivienda. Consagrado en el artículo 82 ejusdem, en virtud de que el inmueble objeto de la inconstitucional medida de Protección y Seguridad, emitida a favor de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA SANTIAGO constituye la vivienda principal y única de mi representado él cual y por la presencia ILEGAL de la ciudadana dentro del mismo no puede ingresar libremente en atribución de su condición de Propietario.
CAPÍTULO IV DE LA PROCEDENCIA
La presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el Artículo 18 de dicha ley. Invocando el Artículo 22 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPÍTULO V DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito a este Honorable Tribunal de Guardia en Materia de Control, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificada la violación de los prenombrados derechos fundamentales a la vivienda, a la propiedad, y a la defensa,
Se deje sin efecto la medida de Protección y Seguridad dictada por el Precitado Tribunal Primero Ordenando:
1)La NULIDAD de la MEDIDA IMPUESTA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y Reintegro a su Residencia a favor de la CIUDADANA ZAIDA JOSEFINA SANTIAGO. 2) MEDIDA CAUTELAR DE SALIDA INMEDIATA DEL INMUEBLE de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA SANTIAGO y de los o las ciudadanas o ciudadanos que la acompañan dentro del inmueble restableciendo el orden de las pertenencias, y enseres de mi representado que ellos forzosa y arbitrariamente hayan movilizado a su lugar de origen; 3) LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL a los fines de que sean Reestablecidos los derechos de mi representado 4) Medida de Aprehensión por parte de los funcionarios del cuerpo Policial que presten la colaboración al momento de la desocupación, para los ciudadanos o ciudadanas incluyendo a la presunta víctima a los que en desacato a la MEDIDA A QUE DIERE LUGAR EL PRESENTE AMPARO Y A LA AUTORIDAD PÚBLICA, si se opusieren a abandonar el inmueble. 4) la incorporación Inmediata a la vivienda ubicada EN LA URBANIZACIÓN EL NARANJAL II, CALLE 197-A, CASA N°.121-24, objeto de la írrita medida, de mi representado como Propietario del Inmueble…”
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
De la revisión efectuada se puede constatar que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión judicial, emanada del Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 en materia de Violencia de Genero de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el Nº GP01-S-2016-011001, por considerar la accionante que el juzgador de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decreto la Medida de Protección y Seguridad. Por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) establecio: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.
2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:
La accionante fundamenta la presente acción extraordinaria de amparo, en vista a la decisión del Juzgador a quo mediante la cual, decreto la Medida de Protección y Seguridad, de este modo, para quienes aquí deciden, existen otros medios judiciales ordinarios a los cuales la hoy accionante en amparo han debido acudir antes de gestionar la acción extraordinaria de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para satisfacer su pretensión, como son los recursos ordinarios.
Entendiéndose que el mismo fue interpuesto contra la decisión que decreto la Medida de Protección y Seguridad.
Al respecto es menester señalar, que esta Sala acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 2.369/2001, de fecha 23 de Noviembre de 2001, la cual señala lo siguiente:
…(Omisis)…
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
Observa esta Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas trasgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Dentro de este grupo de ideas esta Sala, comparte el criterio, de la Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2012, Sentencia Nº 1.183/2012, la cual establece lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos…”
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es como se ha pretendido -un correctivo- ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso, puesto que la tutela judicial solo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que solo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia Nº 1.183/2012, del 07 de Agosto).
En consecuencia, en el caso que nos ocupa conforme al criterio explanado en la citada decisión, al haber ejercido la accionante la Acción de Amparo Constitucional el decreto de la Medida de Protección y Seguridad, en la actuación GP01-S-2016-011001, por lo cual, mal puede pretender que mediante la presente acción de Amparo Constitucional se dé respuesta a los fundamentos de su solicitud, ya que ello no comprende un restablecimiento de los derechos que estiman violados, sino un pronunciamiento de fondo propio del recurso ordinario de apelación; por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: ‘…No se admitirá la acción de amparo: 1 cuando…. 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta.
De lo antes expuesto, a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la abogada en ejercicio TERESA COROMOTO PIC SEQUERA, en su carácter de apoderada del ciudadano ALEJANDRO JOSE DICTAMEN ULLOA, señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 en materia de Violencia de Genero de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del derecho al DERECHO A LA PROPIEDAD, DERECHO A LA DEFENSA y DERECHO A LA VIVIENDA previstos en los artículos 115, 49 ordinal 1 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada en ejercicio TERESA COROMOTO PIC SEQUERA, en su carácter de apoderada del ciudadano ALEJANDRO JOSE DICTAMEN ULLOA, señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 en materia de Violencia de Genero de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del derecho al DERECHO A LA PROPIEDAD, DERECHO A LA DEFENSA y DERECHO A LA VIVIENDA previstos en los artículos 115, 49 ordinal 1 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las recurrentes. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los 11 días del mes de Octubre de 2016.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BLANQUIS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria