REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-O-2016-000086
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
En fecha 16 de Septiembre de 2016, se dio cuenta en esta Sala del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada en ejercicio FLOR ALBA ANTUNEZ CLEMAN, en su carácter de defensora Publica Auxiliar Cuarta, Adscrita a la Defensa Publica Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando en este acto en defensa de los intereses y garantías del ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO VILLANUEVA señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, a cargo del juez ABG. ESMERALDA SALAZAR SALAZAR, por la presunta violación del derecho constitucional de LIBERTAD PERSONAL mantener la medida privativa de libertad al imputado miguel ángel Osorio Villanueva, previsto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el articulo 26 ejusdem y el articulo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Jueza Superior Temporal Nº 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO.
Esta Sala para decidir, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
La accionante fundamenta su acción de amparo en los artículos 44.5 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articuló 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, señalando como hecho lesivo la supuesta violación del derecho a la LIBERTAD PERSONAL Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, imputable juez tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello del estado Carabobo, al manifestar la acciónante que la representación fiscal no presento acto conclusivo en el lapso establecido, lo cual fue planteado en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…En fecha veintiuno (21) de Enero del 2016, se celebra ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia n Funciones de Control, audiencia especial de presentación, en atención a orden de aprehensión que pesaba contra el precitado imputado, acordada en fecha 24 de septiembre de! 2008, finalizada la audiencia el Tribunal DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano victima (occiso) Luis Antonio Borrero.
Ahora bien, vencido con creces el lapso establecido para que la presentación Fiscal presente acto conclusivo, y siendo que la defensa constata fehacientemente a través del Sistema Juris 2000, que no se ha presentado acto conclusivo algo, pese al decreto de privación de Libertad antes mencionado, es por lo que se procede, en fecha 11 de Julio de 2016, SE LE OTORGUE LA LIBERTAD al ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO VILLANUEVA, amparada en las previsiones contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, sin que para la fecha la Defensa que suscribe haya recibido boleta de notificación alguna, no obstante, se verifico a través del ya mencionado sistema de información de atención al público, que la ciudadana Juez, a fin de no acordar lo peticionado por la Defensa, sin asidero jurídico valido que la acompañe, arguyo lo siguiente.
DEL ARGUMENTO DE LA DEFENSA:
Habida consideración de la transcrita decisión, esta defensa considera pertinente recordar que tanto en el procedimiento ordinario como en el de flagrancia, cuando el Juez de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado conforme a lo dispuesto en el señalado articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de cuarenta y cinco días para la presentación de la acusación, el archivo Fiscal o el sobreseimiento, como actos Conclusivos, es de estricto cumplimiento, por lo que, vencido dicho lapso de cuarenta y cinco días sin que se cumpla con la consignación del acto conclusivo, el imputado quedará en libertad, incluso, mediante la imposición de una medida :cautelar sustitutiva.
En efecto, se desprende del contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, lo siguiente:
Articulo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión del hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será- conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviera presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, o el o la Fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión Judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal hayan presentado la acusación, el o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva... (Subrayado de Defensa que suscribe).
Conforme a esta norma legal, si al momento de la celebración de la encía oral de presentación para oír al imputado el Tribunal de Control acuerda Mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado aprehendido por orden judicial de aprehensión ó bajo la comisión de un delito flagrante, la consecuencia inmediata es que el Representante del Ministerio publico tiene un lapso de cuarenta y cinco días, para presentar el acto conclusivo, bien sea la acusación, el Archivo Fiscal o el sobreseimiento de la causa y, por argumento al contrario, de no hacerlo en dicho lapso, deberá el Juez de oficio o a petición de parte, ordenar !a libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas, por le que hay que concluir que dicha norma establece un lapso fatal para la presentación del acto conclusivo.
De dicho artículo trascrito deriva la libertad plena restringida del imputado si el Ministerio Público no cumple con el lapso para la interposición de la acusación penal o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, En relación al presente Tema, expreso la Profesora de la Universidad Católica Andrés Bello Dra. Magali Vásquez (2007), cuando analiza la figura del decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, en la Obra "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal" (En las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal), al subsumir el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal) cuándo afirma:
…(Omisis)…
Bien vale destacar, que esta opinión doctrinaria es cónsona con el dispositivo legal contenido en la norma que se arguye, vale decir, que ante el supuesto de no presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del titular de la acción penal dentro del lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto será la libertad del encausado, quien podrá quedar sometido al proceso en libertad o con una libertad restringida mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En equilibrio con lo anterior, también resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 18/08/2003, N° 2234, expuso:
…(Omisis)…
La declare sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el articulo 264 del código orgánico procesal penal, por lo que si persiste la violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir la vía del amparo, como ocurrió en el presente caso. (Negrillas y subrayado de la Defensa que suscribe).
Precisado lo anterior, esta defensa también destaca, que en el caso sub. examine, el Ministerio Público no solicitó la prórroga legal establecida y ello evidencia, según el contenido del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa medida de coerción personal perdió su vigencia, lo que hacia Procedente la solicitud de su sustitución presentada por la defensa técnica del hoy accionante, en fecha 18 julio 2016.
Ciudadanos Magistrados, mantener esa medida, como lo sostuvo el tribunal Tercero de Primara Instancia 8ñ Funciones, extensión Puerto Cabello, al declarar sin lugar la solicitud de revisión, amparada en que el imputado de autos, en otra causa por ante un Tribunal de Juicio en la ciudad de Valencia, desconociendo incluso el verdadero estado jurídico de esa causa, lo cual de igual modo no veda para decidir tan solo en base a lo peticionado, acarreaba la declaración del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con especial énfasis destaca esta Defensa, que de esa doctrina jurisprudencial se desprende, que ante la no presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la oportunidad legal prevista, procede el decaimiento de la medida de coerció"-personal privativa de la libertad, de oficio y, no hacerlo el Tribunal, el imputado y su defensa pueden solicitar la revisión de la medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo pronunciamiento judicial que niegue tal revisión sería inapelable.
Finalmente quiere esta defensa acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentre el principia de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías de1 rábido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de rediciones y en pleno conocimiento de los actos
Ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivas recursos por lo que la prohibición de prorroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes
Es indiscutible que la ciudadana juez, al publicar la violatoria decisión olvido que todas las disposiciones que restringen la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente por ello que en cuanto a la libertad se refiere, lo no previste por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que coliden con los más sagrados derechos y principios.
El articulo 229 del código orgánico procesal penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra constitución, razón por la cual a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual sé encuentra sometido , mi defendido, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, en este caso, la respetable Alzada, revocando el auto dictado en fecha i8 de julio de 2016, por el Juzgado de Control No. 03 del Circuito Judicial :penal del Estado Carabobo, extensión puerto Cabello.
Petitorio
Declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de Hábeas, de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Ampare» sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Revocando la decisión dictada en fecha 18 de julio da 2018, por el .Juzgado de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al imputado MIGUEL ÁNGEL OSORIO VILLANUEVA, identificado ut supra, Decretada en la audiencia de presentación de imputados, y en consecuencia, otorgue la libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1ü, 8, 9, 12, 220 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la supuesta actuación por VIOLACION A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, imputable al juez tercero en Funciones de Control, extensión Puerto Cabello de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),
Es por lo que esta Sala Nº 02, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
1. procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.
2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:
La accionante fundamenta la presente acción extraordinaria de amparo, en vista a la decisión del Juzgador a quo mediante la cual, decreto el Tribunal DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano victima (occiso) Luis Antonio Borrero.
De este modo, para quienes aquí deciden, existen otros medios judiciales ordinarios a los cuales la hoy accionante en amparo han debido acudir antes de gestionar la acción extraordinaria de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para satisfacer su pretensión, como son los recursos ordinarios.
Entendiéndose que el mismo fue interpuesto contra la decisión que decreto la Medida de Protección y Seguridad.
Al respecto es menester señalar, que esta Sala acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 2.369/2001, de fecha 23 de Noviembre de 2001, la cual señala lo siguiente:
…(Omisis)…
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
Observa esta Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas trasgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Dentro de este grupo de ideas esta Sala, comparte el criterio, de la Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2012, Sentencia Nº 1.183/2012, la cual establece lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos…”
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es como se ha pretendido -un correctivo- ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso, puesto que la tutela judicial solo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que solo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia Nº 1.183/2012, del 07 de Agosto).
En consecuencia, en el caso que nos ocupa conforme al criterio explanado en la citada decisión, al haber ejercido la accionante la Acción de Amparo Constitucional el decreto de la Medida de Protección y Seguridad, en la actuación GP11-P-2008-1387, por lo cual, mal puede pretender que mediante la presente acción de Amparo Constitucional se dé respuesta a los fundamentos de su solicitud, ya que ello no comprende un restablecimiento de los derechos que estiman violados, sino un pronunciamiento de fondo propio del recurso ordinario de apelación; por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: ‘…No se admitirá la acción de amparo: 1 cuando…. 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta.
De lo antes expuesto, a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la abogada en ejercicio FLOR ALBA ANTUNEZ CLEMAN, en su carácter de defensora Publica Auxiliar Cuarta, Adscrita a la Defensa Publica Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando en este acto en defensa de los intereses y garantías del ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO VILLANUEVA señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, a cargo del juez ABG. ESMERALDA SALAZAR SALAZAR, por lo que concluye esta Sala que debe declarase Inadmisible de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Granitas constitucionales .Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada FLOR ALBA ANTUNEZ CLEMAN, en su carácter de defensora Publica Auxiliar Cuarta, Adscrita a la Defensa Publica Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando en este acto en defensa de los intereses y garantías del ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO VILLANUEVA señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, a cargo del juez ABG. ESMERALDA SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las recurrentes. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los once días del mes de OCTUBRE DE 2016.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA
SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BLANQUIS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria