REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000674
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-023068
PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VIGESIMO NOVENO (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA. MARIA ISABEL RUEDA.
IMPUTADO: YUREMI COROMOTO GARCIA.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
MOTIVO: DECISION DE RECURSO DE APELACION DE AUTO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LINDA CARALI GOITIA GRACIA, en su condición de Representante de la Fiscalia Vigesima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 11/10/2015 y debidamente motivada en fecha 16/10/2015, por el Juez Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-023068, mediante el cual DECRETO CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en el asunto que se le sigue a la ciudadana YUREMI COROMOTO GARCIA, por la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Dogas.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa Publica, en fecha 16 de Diciembre del 2015, presentado esta, escrito de contestación al presente recurso de apelación en fecha 22-01-2016, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 06-09-2016, siendo que en fecha 22 de Septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 01 MAG (S) CARMEN E. ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26/9/2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Juez Superior Nº 3 Nidia González Rojas, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueza Superior Nº 1 MAGISTRADA CARMEN E. ALVES N, Juez Superior Nº 2 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL Jueza Superior Nº 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
En fecha 29/9/2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La Abogada LINDA CARALI GOITIA GRACIA, en su condición de Representante de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 16/10/2015, por el Juez Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“…Quien suscribe LINDA CARALI GOITIA GRACIA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia contra las Drogas, de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 16, numeral 6 y el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en Derecho, ocurro a los fines de APELAR conforme el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del pronunciamiento proferido en la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha Once (11) de octubre de Dos mil quince (2015) y contenido en el Auto Motivado publicado en fecha 16 de octubre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor de la imputada ciudadana YUREMI COROMOTO GARCÍA titular de la cédula de identidad N° 24.618.641 de conformidad con lo * establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, la cual hace improcedente su otorgamiento y causa gravamen irreparable, en los siguientes términos:
I IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Tal como lo establece el articulo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación a los efectos de ejercer el presente recurso, por ello, legitimada como se, desprende de la normativa arriba señalada, en el ejercicio de la acción penal que corresponde en condición de representante del Ministerio Publico, dentro de los supuestos y lapsos contemplados para su ejercicio; en el entendido de encontrarnos frente a una decisión desfavorable, debido a que hace nugatoria las pretensiones del estado, al procurar la impunidad en los delitos considerados de lesa humanidad por la máxima interprete de la constitución, conlleva a que la presente apelación encuadra dentro del precepto legal que^ corresponde a los previsto en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 439: Decisiones recurribles. "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (...) "
A la luz del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra auto debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma oportuna y sobre este punto es necesario acotar, que la fecha de la presentación del presente recurso corresponde al día segundo hábil, tomando en cuenta que este Representante Fiscal fue debidamente notificado en audiencia preliminar y (c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable por disposición de la ley.
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 439 "ejusdem" (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicito que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
II DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha once (11) de octubre de Dos mil quince (2015), el Tribunal de Mérito en Audiencia de presentación de imputado de manera incongruente e inmotivada por considerar que la misma poseía DOS GRAMOS de * MARIHAUNA en un solo envoltorio cambia la precalificaicón jurídica imputada por el Ministerio Público de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 163. ordinal 9 eiusdem, dejando a un lado que la misma lo estaba ingresando a un centro de reclusión (Policía Muncipal de los Guayos) otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a la ciudadana YUREMI COROMOTO GARCÍA titular de la cédula de identidad N° 24.618.641, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal.
Decisión inmotivada y de manifiesta ilogicidad que causa un gravamen irreparable, resuelve:
a criterio de este Juzgador debe ser observada liando la circunstancia agravante señalada por la vindicta púbica, coo la tarifa legal dispuesta por NuestropLegislador Patrio en el asrtíuclo 149 de la Ley Orgñcia d Drogas, visto que tratase en el presente caso del hallazgo de presunta droga de la denominada Marihuana, la cual arrojase un peso bruto de aproximado 2,3 gramos, según la prueba de orientación presentada por la represetaciñ fiscal en audeincia, y según lo señaladopor los funcionarios actuantes la ciudadana presuntamentela poseía en el bolsillo del pantalón que vestía, llevando a este juzgador a decabtar qe en pefecto acatamiento del Principio de Legalidad, la presunta consueta de la ciudadana YUREMI COROMOTO GARCÍA se encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de las Drogas, conllevando a ello a que subsecuentemente no tenga basamento jurídicola circunstancia aravanteinvocada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público. Al encuadrarse entoncesla conducta de la imputada en lapresuta comisión del delito de de la ciudadana YUREMI COROMOTO GARCÍA se enceunedra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de las Drogas, es por lo que se hace procedente d conformidad con el artíuclo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, em sus numerales 3°.."
Del análisis efectuado a la motiva, y en específico a la aquí transcrita, quien suscribe observa que el Tribunal solo se circunscribió en tomar en cuenta el quiantum del peso de la sustancia y así ajustado al delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de las Drogas, sin que la misma en la audiencia de presentación adujera que es consumidora, siendo que a juicio de esta representación Fiscal el envoltorio estaba destinado a ser como de hecho fue asi, para entregárselo a alguna persona que se encontraba detenida en la Policía Municipal de los Guayos, lo que configura una agravante contenida en el ordinal 9 de la citada Ley, y sólo se podrá imputar esta agravante con la comisión del delito de Tráfico indistintamente la cantidad de sustancia incautada.
Debemos recordar que los delitos de TRAFICO DE DROGA son delitos de mera acción, son delito de peligro abstracto donde el bien jurídico protegido es la salud pública y el tipo delictivo es extraordinariamente abierto por la gran amplitud de las conductas susceptibles de ser incriminadas. Es un delito de mera actividad que no requiere un resultado y que sitúa su consumación más allá de un acto de tráfico, requiriéndose la disponibilidad, al menos potencial, de la sustancia. Delito de consumación anticipada donde resulta excepcional la apreciación de formas imperfectas de ejecución, al consumarse con la realización de cualquiera de las conductas especificadas en el tipo penal, sin requerirse la producción del resultado lesivo, ni la efectiva transmisión para el tráfico (se considera perfeccionado por la tenencia entendida desde un concepto amplio -si hay preordenación al tráfico).
En este sentido, el Juez debió analizar la circunstancias de modo tiempo y lugar en particular, dado que la conducta realizada por la ciudadana YUREMI COROMOTO GARCÍA, perfectamente se adecúa en el agravante del numeral 9 del artículo 163 y por ende la comisión del delito de Tráfico, tal como lo imputó esta Representación Fiscal y no considerar de manera aislada la comisióN del delito de Posesión dada la cantidad de sustancia ' incautada.
En tal sentido, al considerar la comisión del delito de posesión, indudablemente por via de consecuencia, la pena a imponer no es mayor a 8 años y por ende opera de pleno derecho el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la libertad. Mas sin embargo, el criterio de esta Oficina Fiscal es que ante la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 163. ordinal 9 eiusdem, la pena a imponerse excede de los 8 años tal como lo prevé los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El otorgamiento de Medidas cautelares ante la comisión de delitos de Trafico con las circunstancias agravantes de ley -Trafico agravado- en el presente caso, abriría el compás para que todo ciudadano o ciudadana en cualquier momento y de manera habitual, ingrese sustancias ilícitas a los recintos penitenciarios o en su defecto a centros donde estén recluidos de manera provisional los ciudadanos imputados por el Ministerio Público, asi sea asi sea una porción insignificante. El escenario que debe analizarse en estos, no es precisamente si estamos ante un trafico de menor cuantía o en su defecto con tal como lo apreció el tribunal en una posesión ¡licita.
Es por ello, Ciudadanos Magistrados, que quien suscribe debe significarles, la especial importancia que tiene desplegar una conducta de este tipo, el cual versa sobre el ingreso de sustancias ¡licitas a recintos donde se encuentran privados de libertad los imputados, indistintamente la relación de afecto, parentesco, que puedan tener, quien "trata" de ingresar la sustancia asi como el que funge como destinatario de la misma. No debemos ser flexibles ante este tipo de conducta ya que estaríamos siendo complacientes es estos escenarios, al tratar de justificar la comisión de un delito como lo es el Trafico y no con otro como lo es la Posesión Ilícita.
IV DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
1.- DECISIÓN QUE DECLARÓ LA PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor de la acusada ciudadano DANIELA GUADALUPE NOGUERA JIMÉNEZ, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONTRAVENCIÓN A NORMAS JURÍDICAS YA LA JURISPRUDENCIA QUE DECLARAN LA EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CONLLEVAR A LA IMPUNIDAD EN LOS DELITOS CONSIDERADOS DE LESA HUMANIDAD.
Alegamos como motivo de Apelación lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Tribunal A QUO en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del ius puniendi, siendo esta categoría de delitos excluidos del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a su impunidad; consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y al principio de la uniformidad de la jurisprudencia.
A tal efecto, denuncio infringido por la recurrida los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apartándose del criterio plasmado en Sentencia N° 2143, de fecha 1712/2006, en el Expediente N° 06-1481, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio DELGADO ROSALES; y la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, en el Expediente N° 09-0923, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETADE MERCHAN.
En efecto, el Tribunal de Mérito en su resolución inmotivada incurre en infracción de ley que causa gravamen irreparable, al negar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y a desobediencia a una norma constitucional, el artículo 29 que excluye y prohibe otorgar beneficios a delitos de lesa humanidad, que puedan conllevar a su impunidad y que de manera genérica establece que estos hechos punibles son de acción penal imprescriptible.
De igual forma del texto de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de los delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos participes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así * como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser considerados como delitos contra la humanidad.
La Sala Constitucional en Sentencia N° 1.712 del 12/11/2001, (y reiterado en Sentencias N° 1.485 del 28/06/2002, N° 1.654 del 13/07/2005, N° 2.507 del 05/08/2005, N° 3.421 del 09/11/2005, N° 147 del 01/02/2006 entre otras) sostiene que el delito de lesa humanidad, Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituye un verdadero delito de lesa humanidad en virtud que comporta conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Concluyendo nuestro Máximo Tribunal, que resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la ' humanidad.
Así las cosas, incurre la recurrida en inobservancia del criterio reiterado, pacifico y aceptado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, cuando en Sentencia N° 1.728, de fecha 10-12-2009, en el Expediente N° 09-0923, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHÁN, establece que: "Se reitera el criterio de que los delitos de drogas y conexos son de lesa humanidad. En esos delitos debe presumirse el peligro de fuga. No son aplicables el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ni las medidas cautelares sustitutivas. Al imputarse a una persona la comisión de un delito, queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso. La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad. No se contraría la sentencia N° 635. del 21-04-2008. El derecho a la salud (art. 83 de la Constitución). Voto salvado (Rondón H.): En este Fallo se hace expresa referencia a la Sentencia N° 1723 del 10/12/2009 y < recalca más allá de la anterior premisa que "e/i materia de Tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades no procede acordar medidas cautelares sustitutivas."
Afirma la aludida Sentencia: "(...) Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del "peligro de fuga" de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juez as presumir, como se señaló, el "peligro de fuga" en los imputados por J dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional -delitos de lesa humanidad-, no es aplicable medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII. del Libro Primero del referido Código Adjetivo: sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iurís tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima -que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene 'incólume' en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata ' de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", para proteger -como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incríminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".
"Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil".
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa ' humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega f Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes
psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:
"[...] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención Capitulo V
DEL PETITORIO de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
'...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
'...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...'.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (...) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.
Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de la Imputada ciudadana YUREMI COROMOTO GARCÍA, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en contra de la procesada, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Tráfico AGRAVADO de Sustancias Estupefacientes y * Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1o, 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la resolución judicial adversa causa un gravamen irreparable, por cuanto hace nugatorio la persecución efectiva de estos delitos reputados como de lesa humanidad, generando el más aberrante estado de impunidad; en los términos anteriormente señalados.
Capitulo V
DEL PETITORIO
Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitan el presente recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR anulando a tal efecto el pronunciamiento dictado en la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha Once (11) de octubre de Dos mil quince (2015) y contenido en el Auto Motivado publicado en fecha 16 de octubre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor de la imputada ciudadana YUREMI COROMOTO GARCÍA titular de la cédula de identidad N° 24.618.641. por vía de consecuencia sea realizada una nueva audiencia de presentación de imputados con un tribunal distinto…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
Por su parte la defensora pública Abogada Maria Rondan, presento contestación al recurso de apelación en fecha 22/1/2016, la cual fue realizada en los siguientes términos:
“…Quien Suscribe, Abg. María Yaneth Rendón Zapata Defensora Pública Décima Auxiliar adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de la ciudadana: Yuremi Coromoto García, en el Asunto: GPO1-R-2015-000674, a quien se le sigue causa GP01-P-2015-023068, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a la luz de lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal penal para DAR CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 29 del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial Abog. Linda Carali Goitia García, en contra del fallo interlocutorio proferido en fecha 16/10/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual dicho Órgano Jurisdiccional, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 11/10/2015, y Auto Motivado de fecha 16/10/2015, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 242 numerales 3o y 5o establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendida al estimar que no se encuentra acreditado en las actuaciones investigativas acompañadas por la representación fiscal, los supuestos de procedencia a los cuales se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3 respectivamente, paso a CONTESTAR dicho recurso todo lo hago en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 11 de Octubre del año 2015, el Juez de Primera Instancia en Función de Control No. 04, del Circuito Judicial Penal de éste Estado, con motivo de haberse efectuado Audiencia Especial de Presentación de Imputado, luego de oídas las partes y a la imputada y de Auto Motivado Ratificado en fecha 16/10/2015, dictó el siguiente pronunciamiento:
"...En relación a la conducta presuntamente asumida por la Imputada: YUREMI COROMOTO GARCÍA, a criterio de este Juzgador debe ser observada tanto la circunstancia agravante señalada por la vindicta pública, como la tarifa legal dispuesta por Nuestro Legislador Patrio en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, visto que tratase en el presente caso del hallazgo de presunta droga de la denominada Marihuana, la cual arrojase un peso Bruto aproximado de 2,3 gramos, según la prueba de orientación presentada por la representación Fiscal en audiencia, y según lo señalado por los funcionarios actuantes, la ciudadana presuntamente la poseía en el bolsillo del pantalón que vestía, llevando a este Juzgador a decantar que en perfecto acatamiento del Principio de Legalidad, la presunta conducta de la ciudadana: YUREMI COROMOTO GARCÍA, se encuadra en el tipo penal de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, conllevando esto a que subsecuentemente no tenga basamento jurídico la circunstancia agravante invocada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público (...) Al encuadrarse entonces la conducta de la Imputada en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que se hace procedente la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3o, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, 5o la prohibición de acudir a lugares donde expendan o consuman sustancias ilícitas y bebidas alcohólicas, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE ACUDIR A LA POLICÍA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS, ENTENDIDO COMO EL LUGAR DE ACAECIMIENTO DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.". Sic
ARGUMENTOS DEL RECURSO Y CONSIDERACIONES DE ESTA DEFENSA
Esta Defensa observa que el Ministerio Publico coloca en tela de juicio la Responsabilidad Penal de mi defendida, por lo que se evidencia un quebrantamiento de los Principios Constitucionales establecidos en el articulo 49 y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico transgrede la normativa legal; considera esta representación que el actuar del Juez en la recurrida fue encuadrar los hechos que el Ministerio Publico presento en la Audiencia de Presentación de Imputado a un mejor derecho, ya que lo reviste el Principio de lura Novit Curia, el juez conoce el derecho, según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.
El principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a argumentar la causa.
Observa este Representación que el Juez decidió en base a lo que establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que consagra el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el sentido que la cantidad que poseía mi defendida era de 2,3 gramos de marihuana, la cual encuadra perfectamente en el precitado artículo, el cual establece lo siguiente:
"...Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias Psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, (...) que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.". Negrillas Propias
El Ministerio Publico pretende aplicar un agravante que no está establecido en la norma para la comisión del delito de Posesión y colocarle así el delito de Tráfico, cuando realmente si se le pudiera imputar algún delito es el de Posesión y no Tráfico por la cuantía de la droga.
Cabe resaltar que no le basto al Ministerio Publico la imputación realizada por el Órgano Jurisdiccional en la Audiencia de Presentación de Imputado, por consiguiente la vuelve a imputar en su sede del Ministerio Publico en fecha 03/11/2015, por el delito de Tráfico sin haber existido elementos nuevos que pudieran acreditar esa nueva imputación, ocasionando así un daño irreparable de conformidad con el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, se está admitiendo una nueva imputación por un mismo hecho, en franca violación de los artículos 1 y 20 ejusdem (Juicio previo y el debido proceso y principio de única persecución).
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, como Ustedes muy bien pueden apreciar, estamos en presencia de una verdadera ABERRACIÓN JURÍDICA de la cual está siendo objeto mi defendida, y en ese mismo orden, la violación de las normas citadas, violación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en su artículo 8 ordinal 4, que prohibe la doble persecución penal por el mismo hecho, de la misma manera las leyes vigentes en Venezuela, y, se INFRINGE nuestra consagrada Constitución Nacional, en su artículo 49 ordinal 1 y 7. Distinguidos Magistrados, está por demás señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, está prohibido expresamente, la apertura de dos procesos simultáneos en contra de la misma persona por los mismos hechos, y es precisamente lo que está ocurriendo, son los mismos hechos, ya que no han cambiado las circunstancias de modo, lugar y tiempo, por lo que se evidencia que el Ministerio Publico pretende quebrantar el Acceso a la Justicia.
En mi humilde no asiste la razón a la representante del Ministerio Público en el presente caso, tales argumentos esgrimidos no constituyen un fundamento serio para el ejercicio del recurso; es obvio la ausencia de objetividad en el Ministerio Público y ausencia de fundamento serio, que debe cumplirse a los efectos de la interposición del recurso "debidamente fundado" en argumentos de derecho y no acciones hechas o dejadas de hacer por una de las partes, por cuanto al mismo no le está dado interpretar el porqué de la conducta de una.de las partes en un momento determinado, cuando es harto conocido por todos los operadores de justicia LOS RECURSOS establecidos por el Legislador en nuestra norma adjetiva penal, cuando no se comparta la decisión, es decir, el decreto, Fallo o Sentencia en la causa, y es precisamente lo que hizo la Fiscalía interponer recurso por considerar que el fallo dictado en el presente asunto está lleno de una errónea aplicación de la norma jurídica por parte del decisor de Primera Instancia. Por qué no interpreto el Ministerio Público que el rector del proceso es el Juez y es el único a quien la Ley le atribuye sopesar en la balanza llamada justicia quien tiene la razón en lo presentado y alegado, en el contenido de la solicitud.
Por lo que el mismo tratamiento que merece el Ministerio Publico, lo merecen las demás partes del proceso, y si aquel es digno de toda credibilidad, también lo son estas últimos, garantizándose de modo tal el principio de igualdad entre las partes, contenido en el Articulo
12 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal 29 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, toda vez que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso….”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 16/10/2015, por el Juez Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-023068, mediante el cual DECRETO CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a la ciudadana YUREMI COROMOTO GARCIA, y es del tenor siguiente:
“…Celebrada como ha sido el día once (11) de OCTUBRE de dos mil QUINCE (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el Nº GP01-P-2015-023068 en virtud de la Solicitud efectuada en escrito presentado por el Fiscal de sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Nº 4 en Función de Control Abg. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNÁNDEZ, asistida para este acto por el abogado MARIA EUGENIA VILLANUEVA BORGES, quien actúa como Secretario y el alguacil de sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. LINDA GOITIA GRACIA, el ciudadano YUREMI COROMOTO GARCIA asistido en este acto por la Defensa Pública DECIMA Abogado MARISABEL RUEDA. Procediéndose a motivar la decisión proferida en audiencia mediante el presente auto;
IMPUTACIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano antes mencionado: Según acta policial de fecha 10/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS, quienes dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano presente en sala, y se le precalifica por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, se le incauto 2,4G peso bruto de MARIHUANA la cual la iba a introducir en el centro de detención preventiva, solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD artículo 236 y 237 del COPP, se decrete la aprehensión como legal, se decrete la flagrancia, y se continué el procedimiento por la vía ORDINARIO, procediendo a verificar los datos del ciudadano a través del sistema Siipol arrojando como resultado que dicha ciudadana no se encuentra solicitado. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EXPOSICIÓN DE LA IMPUTADA
Oída la manifestación anterior, se le impone a la ciudadana: YUREMI COROMOTO GARCIA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera YUREMI COROMOTO GARCIA, Venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo fecha de nacimiento 28/04/1993, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.618.641 de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio AMA DE CASA domiciliado en GUACARA, PRIMERA CALLE LA LIBERTAD, CASA NRO 18 y expone:“Yo entre y me metieron eso en el pantalón, es todo.“
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito por la cantidad de droga que aparece en la prueba de orientación que es un aproximado de 2,4 de marihuana, no señala la ley en ningún momento que se trate de delito de Trafico y debe el Juez encuadrar el hecho en el mejor derecho, es un delito de posesión por la cantidad incautada, porque las penas deben ser proporcionadas y darle una medida menos gravosa, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se DECRETA como legítima y flagrante la detención de la ciudadana: YUREMI COROMOTO GARCIA. En relación a la conducta presuntamente asumida por la Imputada: YUREMI COROMOTO GARCIA, a criterio de este Juzgador debe ser observada tanto la circunstancia agravante señalada por la vindicta pública, como la tarifa legal dispuesta por Nuestro Legislador Patrio en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, visto que tratase en el presente caso del hallazgo de presunta droga de la denominada Marihuana, la cual arrojase un peso Bruto aproximado de 2,3 gramos, según la prueba de orientación presentada por la representación Fiscal en audiencia, y según lo señalado por los funcionarios actuantes, la ciudadana presuntamente la poseía en el bolsillo del pantalón que vestía, llevando a este Juzgador a decantar que en perfecto acatamiento del Principio de Legalidad, la presunta conducta de la ciudadana: YUREMI COROMOTO GARCIA, se encuadra en el tipo penal de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, conllevando esto a que subsecuentemente no tenga basamento jurídico la circunstancia agravante invocada por la Fiscalía 29º del Ministerio Público. Al encuadrarse entonces la conducta de la Imputada en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que se hace procedente la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3º, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, 5º la prohibición de acudir a lugares donde expendan o consuman sustancias ilícitas y bebidas alcohólicas, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE ACUDIR A LA POLICÍA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS, ENTENDIDO COMO EL LUGAR DE ACAECIMIENTO DE LOS HECHOS INVESTIGADOS. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se DECRETA como legítima y flagrante la detención de la ciudadana: YUREMI COROMOTO GARCIA.
SEGUNDO: En relación a la conducta presuntamente asumida por la Imputada: YUREMI COROMOTO GARCIA, a criterio de este Juzgador debe ser observada tanto la circunstancia agravante señalada por la vindicta pública, como la tarifa legal dispuesta por Nuestro Legislador Patrio en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, visto que tratase en el presente caso del hallazgo de presunta droga de la denominada Marihuana, la cual arrojase un peso Bruto aproximado de 2,3 gramos, según la prueba de orientación presentada por la representación Fiscal en audiencia, y según lo señalado por los funcionarios actuantes, la ciudadana presuntamente la poseía en el bolsillo del pantalón que vestía, llevando a este Juzgador a decantar que en perfecto acatamiento del Principio de Legalidad, la presunta conducta de la ciudadana: YUREMI COROMOTO GARCIA, se encuadra en el tipo penal de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, conllevando esto a que subsecuentemente no tenga basamento jurídico la circunstancia agravante invocada por la Fiscalía 29º del Ministerio Público.
TERCERO: Al encuadrarse entonces la conducta de la Imputada en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que se hace procedente la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3º, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, 5º la prohibición de acudir a lugares donde expendan o consuman sustancias ilícitas y bebidas alcohólicas, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE ACUDIR A LA POLICÍA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS, ENTENDIDO COMO EL LUGAR DE ACAECIMIENTO DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.
CUARTO: A los fines de salvaguardar el Principio de Igualdad de las partes y derecho a la defensa, es por lo que se autoriza continuar con el procedimiento por la vía ordinaria….”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La Vindicta Publica, parte recurrente en el presente asunto, cuestiona el pronunciamiento mediante el cual se impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada YUREMI COROMOTO GARCIA, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 11-10-2015 y motivada en fecha 16-10-2015, al considerar que dicha decisión esta incursa en el vicio de inmotivacion y que con la misma se crea un gravamen irreparable ante la gravedad de los hechos investigados, precisando también que la calificación jurídica a la cual se acogió el Juzgador a quo, no es la procedente en el caso de marras.
Así las cosas, se observa del texto el fallo impugnado, que el juzgador a quo, dictó su resolución en los siguientes términos:
“…Se DECRETA como legítima y flagrante la detención de la ciudadana: YUREMI COROMOTO GARCIA. En relación a la conducta presuntamente asumida por la Imputada: YUREMI COROMOTO GARCIA, a criterio de este Juzgador debe ser observada tanto la circunstancia agravante señalada por la vindicta pública, como la tarifa legal dispuesta por Nuestro Legislador Patrio en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, visto que tratase en el presente caso del hallazgo de presunta droga de la denominada Marihuana, la cual arrojase un peso Bruto aproximado de 2,3 gramos, según la prueba de orientación presentada por la representación Fiscal en audiencia, y según lo señalado por los funcionarios actuantes, la ciudadana presuntamente la poseía en el bolsillo del pantalón que vestía, llevando a este Juzgador a decantar que en perfecto acatamiento del Principio de Legalidad, la presunta conducta de la ciudadana: YUREMI COROMOTO GARCIA, se encuadra en el tipo penal de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, conllevando esto a que subsecuentemente no tenga basamento jurídico la circunstancia agravante invocada por la Fiscalía 29º del Ministerio Público. Al encuadrarse entonces la conducta de la Imputada en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que se hace procedente la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3º, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, 5º la prohibición de acudir a lugares donde expendan o consuman sustancias ilícitas y bebidas alcohólicas, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE ACUDIR A LA POLICÍA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS, ENTENDIDO COMO EL LUGAR DE ACAECIMIENTO DE LOS HECHOS INVESTIGADOS. Y así se decide...”
…(Omisis)…
Como se desprende de lo trascrito el Juzgador de Primera Instancia en Función de Control, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados procedió a imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos efectos solo dejó expresado que de acuerdo al quantum de la droga incautada, se encontraba en presencia de un caso de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para posteriormente concluir en el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD con fundamentos en los artículos 242 en sus numerales 3 y 5 del Texto Adjetivo Penal. Como se desprende de dicho texto, no se dieron las razones de hecho y derecho en que fundó su decisión, ni hizo constar cuales fueron los elementos de investigación presentados, de los cuales concluyó que los hechos imputados le merecieron acoger la precalificación jurídica del hecho, distinta a la calificación jurídica dada por la Vindicta Publica.
En consecuencia, en cuanto al alegato del apelante, relativo a la falta de motivación del fallo y analizada la decisión impugnada, esta Sala aprecia que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, si bien no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, no obstante esos elementos deben señalarse para dar la seguridad jurídica necesaria a las partes de conocer cuales son esos elementos en su contra y ejercer así su derecho a la defensa.
Por otro lado, sobre esta ultima consideración, se advierte que al momento de decretarse la medida objeto de impugnación, no considero el Juez a quo en cuenta, que le fueron imputados a la justiciable el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163.9 ejudem, lo cual, eran extremos necesarios de tener en cuenta, a los fines de proveer el requerimiento de la PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD realizado por el Ministerio Publico, para lo cual debió observar tales elementos de convicción presentados por este, que pudieran presumir la participación de la procesada de autos en los hechos imputados obviando establecer de manera motivada la conducta desplegada por la procesada de autos y a su vez dar las razones por las cuales considero, que en el caso de marras no se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir la recurrida no sustenta sus afirmaciones, ni se desprende de la misma como llego a esa consideración por lo que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, contraviniendo lo estipulado en el articulo 157 del Texto Adjetivo Penal el cual prevé: “… las decisiones del tribunal serán emitidas mediante autos fundados…”, lo cual si bien en esta etapa primigenia en que se encuentra el presente proceso, no le es exigible al juez una motivación exhaustiva, esto no puede servir de excusa, para que los jueces de instancia ofrezcan a las partes una debida y fundamentada aseveración sobre lo decidido.
En este orden de ideas, se debe destacar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:
“Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
Conforme a las anteriores consideraciones, se desprende de la decisión en análisis que la misma NO contiene la motivación suficiente para imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a la imputada de autos, ya que la imposición de medidas de coerción personal, ya sea privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ejusdem, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado; y solo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una medida cautelar sustitutiva de libertad, resultando por tanto inmotivado dicho fallo, asistiendo la razón a la Vindicta Publica parte recurrente, por lo que el fallo no se encuentra ajustado a derecho al presentar el mencionado vicio que lo hace NULO, de conformidad al artículo 157, 175 y 179 ejusdem, el cual hace en consecuencia que se reponga la presente causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dentro de un lapso de VEINTICUATRO HORAS al recibo de la presente actuación, quedando la imputada en las mismas condiciones en que se encontraban para ese acto, a los fines de que se realice el respectivo acto de presentación. Y así se decide.
OBSERVACIÓN AL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO:
Es deber de todo juzgador en sana administración de justicia, observar el debido cuidado y expresar la debida motivación en los fallos que pronuncia, evitando incurrir en vicios como el determinado en el presente caso, máxime cuando se trata de la correcta aplicación de normas de orden publico procesal, donde el juez debe hacer uso de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para así precisar con detenimiento los fundamentos de lo decidido para evitar dar cabida a la impunidad. Asimismo se le advierte al juez a quo, que debe darle el escrito cumplimiento a dichas normas en las decisiones sometidas a su conocimiento para evitar conculcar derechos que todo administrador de justicia conocedor del derecho debe garantizarlos en todo estado del proceso, advirtiendo en la presente causa una violación de las normas del procedimiento que afectan el orden publico.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LINDA CARALI GOITIA GRACIA, en su Condición de Representante de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: De conformidad a los artículos 157, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NULA la decisión de fecha 16 de Octubre del 2015, por el Juez Cuarto en Funcion de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-023068, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la imputada arriba señalada, por la presunta comisión del delito de: Posesion de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la audiencia de presentación celebrada. TERCERO: Se repone la presente causa al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputados por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dentro de un lapso de VEINTICUATRO HORAS al recibo de la presente actuación, quedando los imputados en las mismas condiciones en que se encontraban para ese acto, a los fines de que se realice el respectivo acto de presentación de detenido, y provea mediante su libre albedrío una decisión ajustada a derecho, que brinde a las partes seguridad jurídica.
JUECES DE SALA
MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS
La Secretaria;
Abg. Alejandra Blanquis