REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000207
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS

Vista la apelación interpuesta por la abogada Ruthsaly Álvarez, actuando en su condición de Fiscal Décimo Cuarta con Competencia en Ejecución de Sentencia del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 11/03/2016, por el Juez Cuarto en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el numero GP01-P-2013-007262, seguido al imputado DAMIN DAYANA GOMEZ PEREZ, mediante el cual concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del prenombrado ciudadano. Para decidir ésta Sala observa:

A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:

“Articulo 428. La corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negrillas de esta Alzada)


Conforme a lo previsto en el artículo trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la recurrente es la abogada Ruthsaly Álvarez, actuando en su condición de Fiscal Décimo Cuarta con Competencia en Ejecución de Sentencia del estado Carabobo, quien posee cualidad para ejercer el presente recurso.

SEGUNDO: Temporalidad. La recurrente presenta el escrito de apelación en fecha 16 de Agosto del 2016, según se desprende de los folios 01 al 05 de las actuaciones. Asimismo, se evidencia que la decisión de la cual recurre fue publicada en fecha 11 de Marzo del 2016, y la recurrente quedó debidamente notificada en fecha 08 de agosto del 2016, según se desprende al folio 11, y de la certificación de los días de despacho del Tribunal, debidamente suscrito por la secretaría del Tribunal, cursante al folio 15. En tal sentido, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.

En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 16 de agosto del 2016, al sexto (06) día hábil siguiente, contados a partir de la fecha de su notificación, es decir, del día 08 de agosto del 2016. El lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 09 de agosto de 2016, el cual precluyó en fecha 15 de agosto de 2016, toda vez que, según se desprende de la certificación del cómputo inserto al folio 15 de las actuaciones, a partir del día hábil siguiente a la notificación (08-08-23016), hasta la interposición del presente recurso de apelación transcurrieron los siguientes días hábiles: martes 09 de agosto de 2016, miércoles 10 de agosto de 2016, jueves 11 de agosto de 2016, viernes 12 de agosto de 2016 y lunes 15 de agosto de 2016; habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 16 de agosto de 2016, es decir al sexto (06) día hábil, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesta por la abogada Ruthsaly Álvarez, actuando en su condición de Fiscal Décimo Cuarta con Competencia en Ejecución de Sentencia del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 11/03/2016, por el Juez Cuarto en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el numero GP01-P-2013-007262, seguido al imputado DAMIN DAYANA GOMEZ PEREZ, mediante el cual concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del prenombrado ciudadano.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

Los Jueces de Sala Nro. 1


NIDIA GONZALEZ ROJAS
Ponente

MAG (S) CARMEN E. ALVES N ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

La Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis


Hora de Emisión: 11:01 AM