REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 22 de febrero de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2016-000113

PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS

En fecha 11 de octubre de 2016, las defensoras YELIMAR ESPINOZA PEÑA Y GLENY DEL VALLE LIENDO SALAS, en su condición de Defensoras Publicas principal y auxiliar respectivamente con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, quienes actúan en representación del imputado EDUARDO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad v-26.869.968, interpone acción de amparo constitucional mediante asunto signado bajo el N° GP01-O-2016-000113, contentivo de Acción de amparo, interpuesto en el asunto principal signado con el N° GP11-D-2015-00206, en contra del Juez Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, por “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, por parte del referido tribunal, denunciando fundamentalmente que:

…Omisis…
“En consecuencia a todo lo explanado, y en procura de obtener una solución al caso, en fecha dos (02) de agosto de 2016 laDelegación de la defensa Pública, extensión Puerto Cabello, remite oficio Nro. CA-PC-2016-006, a la ciudadana Abogada Vicmayra Gómez medina, en su condición de Coordinadora del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, requiriéndole oficie al despacho de la presidencia del Circuito Judicial Penal, o en su defecto, realice las diligencias que estime necesarias, para la redistribución de la causa a otro juez de Control, especializado en la materia, habida consideración de la posible enfermedad mental de nuestro asistido, sin embargo para la fecha no se tiene respuesta de esa solicitud.

En el mismo orden de ideas y considerando el tiempo de detención del adolescente EDUARDO JOSE GONZALEZ, el cual el día de hoy es de: Un (01) año y diecinueve (19) días, debemos destacar el contenido del artículo 580 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de niña, niño y adolescente el cual textualmente establece:

La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.

Este articulo claramente se refiere, a la excepcionalidad de la privativa de libertad, donde en su último aparte menciona, que la prisión preventiva es reversible en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o su defensa. Y por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Articulo 44, refiere que la libertad personal es inviolable.

Por su parte el Artículo 4 de la Ley especial que rige la materia, no señala, que el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, en tal sentido, en armonía con lo preceptuado en el Artículo 4- A ejusdem, el Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en a defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

En atención a todo lo antes aducido, no es forzoso para las defensoras que suscriben, denunciar que su detención, adquirió el carácter le ilegítima, por extensión excesiva de la misma en el tiempo, sin pronunciamiento oportuno del Juzgador.” (subrayado de la Sala)


En fecha 14/10/2016, se dio cuenta de la acción de amparo constitucional, interpuesta por las abogadas YELIMAR ESPINOZA PEÑA Y GLENY DEL VALLE LIENDO SALAS, en su condición de Defensor del imputado EDUARDO JOSE GONZALEZ.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

Las accionantes, manifiestan en su solicitud, entre otras afirmaciones, que el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, ha incurrido en violación a las normas Constitucionales contempladas en los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo anterior considera el peticionante, que el juzgado de Control vulnero entre otros el derecho a la oportuna respuesta a que se refiere el articulo 51 de la Constitución Nacional.

II
DE LA COMPETENCIA

De la revisión efectuada se puede constatar que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta omisión, del Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de esta Circunscripción Judicial, por las abogadas YELIMAR ESPINOZA PEÑA Y GLENY DEL VALLE LIENDO SALAS, en su condición de Defensoras del imputado EDUARDO JOSE GONZALEZ, quienes interponen acción de amparo constitucional quedando signado bajo el asunto el N° GP01-O-2016-0000113, en el asunto principal signado con el N° GP11-D-2015-000206 (nomenclatura dada por el a quo), por considerar que han sido conculcados los derechos a la tutela judicial efectiva, oportuna respuesta y derecho a petición previstos en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo cual esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción; en atención a la sentencia del 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millan) de la Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo en relación a las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:

Las accionantes fundamentan la presente acción extraordinaria de amparo denunciandofalta de oportuna respuesta toda vez, que había solicitado a la Coordinadora Judicial extensión Puerto Cabello, Abg. Vicmayra Gómez a quien le requiriendo mediante oficio Nro. CA-PC-2016-006 la redistribución del asunto principal GP11-D-2015-000206 a otro tribunal de Control por cuanto el Juzgado Segundo en Funciones de Control estaba sin juez designado (vacante) y por otra parte considera la defensa que tampoco existe pronunciamiento oportuno del juzgador en cuanto a la detención de su representado en virtud de que adquirió el carácter de ilegitima por extensión excesiva de la privación preventiva, en contravención del artículo 580 de la Ley Orgánica de Protección de Niña, Niño y Adolescente.

Al respecto, quienes aquí deciden observan que se trata de una denuncia por presunta violación a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y oportuna respuesta, y a los fines de resolver la presunta infracción, esta Sala pasa a revisar escrito de informe emitido por la Juez Primero en Funciones de Control extensión Puerto Cabello, al cual se le dio entrada en esta Sala en fecha 26 de enero de 2017, siendo que se observo lo siguiente:

“Quien suscribe ABG. RUWUISELA GONZALEZ ROJAS, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal de Control Nro. 1 Sección Penal Adolescente hace de su conocimiento que en fecha 23 de Noviembre de 2016, recibí notificación de Amparo Nro GP01-0-2016-00113, interpuesto en fecha 11 de Octubre de 2016; por las Defensoras Publicas ABG. YELIMAR ESPINOZA y GLENIS DEL VALLE LINDO SALAS; que guarda relación en el asunto GP11-D- 2015-206, seguido al adolescente EDUARDO JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del Delito de Abuso Sexual; ya que según las mencionadas defensoras se violento el artículo 49. Constitucional en sus numerales 1.2.3, referidos al derecho a la Defensa, Presunción de inocencia, Derecho a ser oído con las debidas garantías por su Juez Competente En base a lo antes expuesto este Tribunal observa: Primero: Que para la fecha de la interposición del referido recurso; quien aquí suscribe no tenia el conocimiento del asunto GP11-D-2015-206; por cuanto el mismo, se seguía al adolescente EDUARDO GONZALEZ, por ante el Tribunal de Control Nro. 2 de esta Sección Penal. Segundo: En fecha 26/10/2016, por ordenes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, me fue asignado directamente el conocimiento del asunto GP11-P-2015-206, a los fines de solventar la situación Jurídica del Adolescente EDUARDO JOSE GONZALEZ, en virtud de la falta de designación de Juez en el referido Tribunal, razón por la cual se le dio entrada al Tribunal de Control Nro. 1 Sección Penal Adolescentes; presido temporalmente por quien aquí suscribe; y siendo que de la revisión exhaustiva del asuqto se pudo constatar que se encontraba pendiente la celebración de la audiencia preliminar, diferida en reiteradas oportunidades por el Tribunal de Control Nro. 2 Sección Penal Adolescentes a solicitud de la Defensa Publica, por cuanto no constaban en las actuaciones resultados de evaluación Psiquiátrica y Electroencefalograma, a practicar al adolescente imputado y que fueron ordenados por el referido Tribunal; razón por la cual este Tribunal fijo audiencia preliminar para el día 17/11/2016 a las 10:30 horas de la tarde; por lo que se libraron las notificaciones a las partes y traslado del adolescente a esta Extensión Judicial. Tercero: En fecha 14/11/2016, se recibió escrito presentado por la Defensora Publica ABG. VALERIA CHIRINOS; mediante el cual solicita a este Tribunal; Revise la medida impuesta al adolescente EDUARDO JOSE GONZALEZ, vale decir; la Detención para Asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se sustituya la misma; por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia, ya que su defendido se encuentra privado de libertad desde el 22 de septiembre del año 2015, habiendo trascurrido un lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES y Diecinueve (19) Días, a la fecha de presentación del escrito de revisión. Haciendo igualmente mención al contenido del articulo 581 de la Ley en comento, el cual establece "La Prisión Preventiva de libertad, es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa". Cuarto: En fecha 15 de Noviembre este Tribunal tomando en consideración: Primero: Que en fecha 22 de Septiembre de 2015, se realizo audiencia de presentación en el presente asunto por el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por mandato del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, decretando este Tribunal la Detención para asegurar la comparecencia de la Adolescente EDUARDO JOSE GONZALEZ a la Audiencia Preliminar.
Que en fecha 30 de Septiembre de 2015, la representación Fiscal formulo acusación en contra del referido adolescente por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION en perjuicio de la Niña Yicsany, cuya identidad se omite por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Que consta en el folio 36 del presente asunto auto de fecha 03/10/2015, en el cual se fijo audiencia preliminar para el día 19/10/2015 a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 19 de Octubre de 2015 se difirió audiencia preliminar a solicitud de la defensa publica, quien peticiono al Tribunal le fuera practicado examen de Electro Encefalograma a los fines de descartar organicidad cerebral en virtud de que consta en el informe social y psicológico practicado al adolescente antes mencionado se evidencia que tiene Retardo mental dificultad para la Memoria), solicitud que formulo de conformidad con el articulo 83 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fijo para el día 09/11/2015 a las 11:00 de la mañana.
Consta en folio Nro. 57 de las actuaciones acta de diferimiento de audiencia preliminar por cuanto no se materializo el traslado en virtud que por información aportada por el Centro de Internamiento Alberto Ravell, el adolescente EDUARDO GONZALEZ, se encontraba en delicado estado de salud, según se desprende de informe medico enviado por el referido centro, del cual se lee que el adolescente ingreso al Seguro Social con síndrome febril trombocitopenico con manifestaciones de sangrado, epistaxis, y dolor abdominal lo que imposibilito su traslado, fijándose audiencia para el día 19/11/2015.
Consta en folio Nro. 62, acta de diferimiento de fecha 19/11/2015, en la que se deja constancia que se difirió audiencia preliminar a solicitud de la Defensa Publica en virtud que no consta en actas informe psiquiátrico y electroencefalograma solicitado en fecha 19/10/2015, por lo que solicito se ratifique oficios a los fines de su practica ya que son necesarios para constatar si el adolescente es responsable penalmente Se fijo audiencia para el 01/12/2015.
Consta al folio Nro. 72, informe medico emitido por el Dra. María Peña, Psiquiatra adscrita al Centro Asistencial Dr. LUIS GUADA LACAU, de donde se evidencia que el adolescente presenta Trastorno Mental y del comportamiento por consumo de Marihuana, Episodio Psiquiátrico.
Consta al folio Nro. 74 acta de diferimiento de Fecha 01/12/2015, solicitado por la Defensa Publica a los fines que se practique examen Psiquiatra Forense a su defendido a los fines de constatar si el mismo puede ser imputable, la representación fiscal no tuvo objeción, razón por la cual se declaro con lugar la solicitud de la defensa y se fijo audiencia para el día 16/12/2016.
Consta al folio Nro. 79, acta de diferimiento de fecha 16/12/2016, en la que se deja constancia del diferimiento de la audiencia preliminar por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 19/01/2016.
Consta al folio Nro. 91, auto de fecha 19/02/2016, mediante el cual se deja constancia de la Convocatoria de la Jueza Temporal ABG. RUWUISELA GONZALEZ para suplir a la Jueza Sandra Alfonso desde la referida fecha hasta el 03 de marzo de 2016 y en virtud que para la fecha 19/01/2016, se tenía fijada audiencia preliminar y el Tribunal no dio despacho por cuanto no se había autorizado continuidad de suplencia, se fijo audiencia para el día 09 de marzo de 2016.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2016, se deja constancia que por órdenes de Presidencia del Circuito fue asignado directamente al Tribunal de Control Nro.1 el conocimiento del presente asunto, que era del conocimiento del Tribunal de Control Nro. 2s, Sección Adolescentes, en virtud de la falta de designación de Juez en el referido Tribunal el cual se encuentra vacante desde el 03 de marzo de 2016.
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su artículo 540 establece: Presunción de Inocencia. "Se presume la inocencia del adolescente, hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.
Por otra parte establece la Convención sobre los derechos del niño; en su Artículo 37, literal "B": La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará acabo de conformidad con la Ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo mas breve que proceda." ( Subrayado propio).-
Que la Ley Orgánica-para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su artículo 548: Excepcionalidad de la Privación de Libertad."Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable, en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. (Subrayado propio).
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9: "Afirmación de la Libertad" Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, (Subrayado propio) solo podrán ser interpretadas restrictivamente..."
Es importante señalar que como bien se menciono el Tribunal de Control Nro. 2 Adolescente, impuso al adolescente Eduardo González de la Medida de Detención Para asegurar la Comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que una vez identificado el adolescente, el Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar la comparecencia a ¡a audiencia preliminar, conduciéndolo ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
ubicación y aprehensión, quien la acordará sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia
El articulo 560 ejusdem, establece una limitación en el tiempo sobre la Medida de detención preventiva, esto es que el Ministerio Publico luego de decretada la misma deberá presentar el acto conclusivo dentro de diez días siguientes, vencido este lapso, de no presentar el acto conclusivo, el juez o jueza decretara una medida que no genere privación de libertad; sin embargo en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico presentó la acusación en el lapso indicado, es menester señalar que si bien es cierto, esta medida de detención se puede mantener en el tiempo hasta tanto no se realice la Audiencia Preliminar; tampoco es menos cierto, que la misma debe realizarse en un lapso no menor de 10 días ni mayor de 15 días, luego de presentada la Acusación por parte del Ministerio Publico, tal como lo estable el articulo 571 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
En éste mismo orden de ideas, y del análisis exhaustivo de las actas que rielan insertas en la presente causa se desprende que, en efecto, el adolescente EDUARDO GONZALEZ, ha permanecido privado de libertad por un lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES y 24 DIAS, contados a partir de la fecha en la cual fue detenido preventivamente, por el Tribunal de Control Nro. 2 Adolescentes en audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2015, todo ello en virtud que la audiencia preliminar fue diferida en cinco (5) oportunidades a solicitud de la defensa publica; en razón a la falta de resultados de examen psiquiátrico forense para determinar la inimputabílidad o no adolescente; además de la falta de nombramiento de Juez en el Tribunal de Control Nro. 2, por el tiempo de siete meses, causas estas no imputables al Adolescente EDUARDO GONZALEZ, razones estas por las cuales no se ha realizado la audiencia preliminar dentro del lapso establecido en la Norma Penal Juvenil; es de hacer mención que este Tribunal asumió el conocimiento del presente asunto en fecha 26 de Octubre del presente año, por lo que en atención al debido proceso, al principio de inocencia el cual impera en todo estado y grado del proceso al principio de afirmación de libertad, referido a que toda persona sometido a una investigación o proceso debe mantenerse en libertad.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.1 establece:
"Artículo 44.1. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso."

En el presente caso se observa de las actuaciones, que el adolescente cuenta con apoyo efectivo y afectivo de su representante legal, la cual ha estado pendiente del proceso que se le sigue al mismo, que no existe peligro de fuga por cuanto el adolescente cuenta con residencia fija, donde el Tribunal puede notificarlo para actos procesales subsiguientes; que no existe obstaculización del proceso, ya que el ministerio publico concluyo con la investigación al presentar el acto conclusivo, y tomando en consideración el tiempo en el cual ha permanecido el adolescente privado de su libertad, considera este Tribunal procedente el examen y revisión medida menos gravosa que debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas frente a las garantías del adolescente imputado, tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones esta por las cuales y tomando en considerando esta juzgadora; el fin eminentemente educativo; pedagógico contenido en cada una de las disposiciones consagradas en la normativa penal juvenil venezolana, que deben ser tomadas en consideración a la hora de tomar una decisión, declaro con lugar la revisión y sustitución de la medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar imponiendo al adolescente las medias cautelares previstas en el articulo 582 en sus literales "B" "C" y "F" a saber: Literal "B": Custodia de su representante legal ciudadana ANA MARIA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nro. 4.798.303. Literal "C": Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. Literal "F": Prohibición de andar con personas de dudosa reputación. Quinto: Cabe señalar que la audiencia preliminar fijada para el día 17/11/2016, fue diferida para el día 09/01/2016, por cuanto según información suministrada por la madre del adolescente EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ, Ciudadana YESENIA SANCHEZ, el mismo tuvo una crisis y se negó a salir de su residencia, igualmente se le informa que fue consignado por la Defensa Publica Evaluación Psiquiátrica se realizado al adolescente imputado el cual tiene como conclusiones lo siguiente: El adolescente presenta tras-torno mental especificado debido a lesión o difusión cerebral o enfermedad somática, causadas por alteraciones cerebrales debidas a enfermedad cerebral primaria, a enfermedad sistemática o de otra naturaleza que afecta secundariamente al cerebro. Sugiriendo mantener controles con especialistas en el área de psiquiatría y neurología para mantener el tratamiento psicoterapèutico con el fin de minimizar el impacto de dicha patología en su vida diaria, solicitando el Ministerio Publico la presencia del Psiquiatra Forense CIRO AVINNO BIGOTTO para la fecha en la cual se celebrara la audiencia preliminar, por lo que el Tribunal oficio lo conducente. Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora que la presunta violación que sirvió de fundamento a la defensa para interponer el referido recurso ya cesó. Información que se le hace a los fines legales consiguientes. Remítase a la Sala Nro 1 de la Corte de Apelaciones. Ofícíese. Cúmplase. (Subrayado de la Sala)

Visto el informe que antecede, se puede apreciar que efectivamente la causa fue redistribuida tal cual como lo peticionó la defensa y también su defendido fue objeto de una revisión de Medida, otorgándole en Juez Primero en Funciones de Control Extensión Puerto Cabello, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por lo que concluye esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado por las accionantes, que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, se desprende fehacientemente que si bien para el momento de la presentación de la acción de amparo, dado en cuenta en esta Sala en fecha 14-10-2016 y admitido en fecha 21 de octubre de 2016, no existía pronunciamiento judicial del presunto agraviante respecto a la petición efectuada por las accionantes hoy en amparo, la sala ha podido evidenciar que el asunto ya tiene un tribunal designado por redistribución y el mismo ya emitió el pronunciamiento; motivo por el cual estima esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado como conculcado cesó con la resolución judicial emanada del Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (subrayado de la Sala)

Sobre la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”

Criterio este señalado que acoge esta Sala 1, en su totalidad, aunado a la normativa citada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta YELIMAR ESPINOZA PEÑA Y GLENY DEL VALLE LIENDO SALAS, en su condición de Defensor del imputado EDUARDO JOSE GONZALEZ titular de la cédula de identidad v-26.869.968, en el asunto principal signado con el N° GP11-D-2015-00206, en contra del Juez Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, por “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.

Los Jueces de Sala Nro. 1

NIDIA GONZALEZ ROJAS
Ponente

MAG (S) CARMEN E. ALVES N ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Secretario
Abg. Dorlimar Galeno





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