REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 24 de octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2016-000002
ASUNTO: GP31-M-2016-000002
DEMANDANTE: HENDRICK JOSE MENDOZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.025.115, de este domicilio.
ENDOSATARIA EN PROCURACION: Abogada DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.484.
DEMANDADA: ROSALINDA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.522.965, de este domicilio.
EXPEDIENTE No.: GP31-M-2016-000002
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por intimación).
RESOLUCIÓN No:2016-000070 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
La presente causa comienza con demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la Abogada DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.484, de este domicilio, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano HENDRICK JOSE MENDOZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.025.115, de este domicilio, contra la ciudadana ROSALINDA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.522.965, de este domicilio.
El presente juicio trata de un cobro de bolívares basado en una (1) letra de cambio, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), acompañada al libelo marcada “A”, la cual observa el tribunal, tiene como librada a la ciudadana ROSALINDA POLANCO, antes identificada, y que constituye obligación de plazo vencido de conformidad con la fecha de la letra de cambio, cumpliéndose los requisitos que permiten que el Tribunal admitiese la demanda y dictase el decreto de intimación.
Al admitirse la demanda en fecha 12 de marzo de 2016, se ordenó la intimación de la parte demandada, para que comparezca por ante el Tribunal a los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a pagar las cantidades indicadas en el decreto de intimación.
Por constancia de fecha 29 de septiembre de 2016, la Secretaria dejó constancia de haber entregado personalmente a la intimada la respectiva boleta de notificación, completando la práctica de la intimación PERSONAL de la ciudadana ROSALINDA POLANCO, ya identificada.
Observa el Tribunal que el día miércoles 19 de octubre de 2016, se cumplió el lapso de diez (10) días de despacho a fin de que la intimada acudiese al Tribunal a hacer el pago o a formular oposición.
II
Revisadas como han sido las actuaciones que constan en el presente expediente, este Tribunal observa que:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…el Juez,…decretará la intimación del deudor…".
Asimismo, el artículo 647 ejusdem establece:
"El decreto de intimación…expresará…el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa."
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 865 de fecha 08-05-2002, Magistrado Ponente: Antonio García García, caso: Interbank C.A, fijó posición al respecto en los siguientes términos:
“En tal sentido, la Sala observa que el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, constituye un procedimiento especial de cognición reducida y de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al juez para que, inaudita parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Ahora bien, el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.
Advierte esta Sala, que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más a los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguientes:
“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Subrayado de esta Sala).
En efecto, aprecia esta Sala que en el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario, razón por la cual el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma antes transcrita, viene a ser título idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena.
De lo anterior, observa la Sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada.”
Seguidamente, se procedió a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y de las mismas se evidencia que la demandada ROSALINDA POLANCO, anteriormente identificada, a pesar de haber sido intimada personalmente en fecha 29 de septiembre de 2016, no concurrió ni por si ni por medio de apoderado alguno a efectuar el pago en el lapso indicado, y tampoco ejerció la debida oposición; en virtud de lo cual, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en la norma supra transcrita, debe declarar consumado el procedimiento; y, tener en consecuencia el Decreto de Intimación como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA EL DECRETO DE INTIMACION DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 12 DE ABRIL DE 2016, contra la ciudadana ROSALINDA POLANCO, antes identificada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis, siendo las doce con veintinueve minutos de la tarde (12:29 p.m.). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti Garcés

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti Garcés