REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 05 de octubre de 2016
206° y 157°
Exp. N° 3284

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3872

El 16 de marzo de 2015, los abogados Alejandro José Gómez, Anibal A. Veroes, Miriam Carolina González, Marianne Adriana Carrillo R. Valentina Briceño A., María M. Pérez C., Leonardo J. Vera D. y Ana C. Fuentes F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.997, 24.099, 110.136, 181.771, 230.458, 225.383, 199.121 y 144.238, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de HENKEL VENEZOLANA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1974, bajo el N° 38, Tomo 31-A-Sgdo., cambio de denominación social, según consta de documento inscrito en fecha 03 de abril de 1974, bajo el Nº 15, Tomo 67-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-700893934, carácter que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Guacara del estado Carabobo en fecha 11 de diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 18, Tomo 29, interponen recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2015/EXP. Nº ISLR/00069/2012/0013 de fecha 23 de enero de 2015 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 20 de marzo de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3284. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 25 de julio del corriente año se recibió comisión debidamente cumplida relacionada con la notificación de la entrada correspondiente al Contralor y Procurador General de la Republica, siendo esta la última de las notificaciones consignadas.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso subsidiario al jerárquico tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Llegado el momento de decidir acerca de la solicitud de suspensión de efectos protección cautelar, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable al caso de autos ratione temporis, se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden, en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buen apariencia del derecho y que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida y no es responsabilidad del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva.
Dicho lo ya expuesto y en base a los amplios poderes del Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos cuando lo considere pertinente, pasa el Tribunal a analizar si la parte solicitante de la suspensión de los efectos demostró la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión.
Primero, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En atención a las consideraciones expuestas por la recurrente, considera quien decide que si bien el fumus boni iuris, acarrea la presunción del buen derecho con vista a la definitiva en esta etapa cautelar, sin embargo, todos los planteamientos de la recurrente referidos a este requisito se concentraron en argumentos de fondo, los cuales requerirían que el Tribunal tuviese que tocar el tema decidendum, situación que corresponde a la definitiva, más aún, en ningún momento la accionante logró demostrar que la administración Tributaria esté ejerciendo el cobro de las cantidades mencionadas antes del pronunciamiento de la definitiva con ocasión del Recurso Contencioso Tributario, por lo que no se encuentra demostrado el requisito de presunción de buen derecho (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
De igual forma el recurrente indica que los lapsos del proceso contencioso tributario ponen en riesgo estabilidad financiera, de respecto este tribunal considera que las normas adjetivas que prevén tal procedimiento no pueden considerarse como prueba de los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la recurrente con su escrito de solicitud de suspensión de efectos consignó “Informe de Preparación de Estados Financieros”, de fecha 07 de agosto de 2015, instrumento contable que a juicio de este operador de justicia resulta insuficiente para demostrar un daño patrimonial en la esfera del recurrente, ya que el mismo se circunscribe al análisis de un presunto efectivo disponible para un período de tiempo determinado, el cual no demuestra el perjuicio económico alegado, así se declara.
La recurrente señala igualmente con respecto al periculum in damni:”…la Administración Tributaria pudiese ejecutar el ambargo ejecutivo de mi Representada, hasta por la suma de aproximadamente DOS CIENTOS DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 216.551.143,01), equivalente al doble del acto administrativo, recayendo el eventual embargo sobre bienes de mi representada hasta por esa cantidad. Este eventual embargo supondría despojar a mi representada de gran parte de sus activos necesarios para el desarrollo de sus actividades, vale decir, dicha actuación no solo comportaria daños económicos severos para la empresa sino que la extinguiria, lo cual difícilmente podría reparar la sentencia que llegue a dictarse declarando con lugar el recurso”
En este estado, no escapa de la vista de este sentenciador que la solicitud de suspensión de efectos fue presentada ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2015; siendo que es hasta el 25 de julio de 2016 cuando consta en autos las resultas de las ultimas de las notificaciones ordenadas en el Auto de Entrada, indispensables a los fines del pronunciamiento tanto de la Admisión del recurso como de la procedencia o no de la suspensión de efectos solicitada.
En ese orden, producto del análisis supra realizado por este juzgador, se observa que desde la fecha de solicitud de la suspensión de efectos, es decir, el 13 de agosto de 2015, a la presente fecha, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para hacer efectivo el acto administrativo, ni ejerció el juicio ejecutivo, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario 2001, ya que de haberlo hecho, vista la interposición del presente recurso, debió hacerlo ante este mismo Tribunal; ni se desprende de autos que a la luz del Código Orgánico Tributario vigente, la Administración recurrida haya pretendido el cobro forzoso del tributo ni de la sanción impuesta. Por tanto, mal pudiere pronunciarse este Tribual en base a supuestos sobre una posible acción por parte de la recurrida, cuando está no ha sido ejercida.
En consecuencia, considera este jurisdicente que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no haber sido demostrada de manera fehaciente la existencia de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto, motivo por el cual este Juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud de Suspensión de Efectos. Así se declara.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,



Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Suplente,


Abg. Maria Gabriela Alejos

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,


Abg. Maria Gabriela Alejos

Exp. N° 3284
PJSA/ma/mg