REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 31 de octubre de 2016
206° y 157º
EXPEDIENTE Nº 2868
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 3906
El 17 de Diciembre de 2007, por el ciudadano Romulo Alfredo Vaccionacce Iglesia, titular de la cédula de identidad N° V- 3.250.565, actuado en su carácter de presidente de MENSAJEROS RAVI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 05 de noviembre de 2004, bajo el N° 27, Tomo 87-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30907930-1 y aportante INCES N° 525168, con domicilio fiscal en la avenida principal de Mañongo, C.C. Patio Trigal, local 112, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico tributario ante la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) por el silencio administrativo al recurso interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución administrativa N° 283-2007-10-25 del 04 de octubre de 2007.
El 11 de Abril de 2012, el tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y le asignó el número 2868. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente General de Tributos Internos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
En fecha 19 de Enero de 2016 consigna en autos el Alguacil dejando constancia de haber practicado la notificación al contribuyente con relación a la entrada de la causa.
En fecha 20 de enero de 2015, estando a derecho el contribuyente se apercibe al deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo.
Así mismo se deja constancia que se ha vencido el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 20 de Enero de 2016 mediante la cual se le apercibe al recurrente a impulsar y manifestar su interés de continuar con el proceso.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que se agregara en autos la boleta de notificación debidamente cumplida relacionada con la notificación de la entrada al contribuyente, quien estando a derecho no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Romulo Alfredo Vaccionacce Iglesia, titular de la cédula de identidad N° V- 3.250.565, actuado en su carácter de presidente de MENSAJEROS RAVI, C.A., Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público, al Contribuyente, a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la Contraloría y Procuraduría General de la República remitiendo a esta última copia certificada de la sentencia. Para la práctica de la notificación de la Contraloría, Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A quienes se les librará despacho con las inserciones correspondientes, participándoles que en este caso están involucrados los intereses patrimonial de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. A la Contraloría, Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. N° 2868
PJSA/ma/jt
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