REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 20 de octubre de 2016
206° y 157°
Exp. N° 1475
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3890
El 30 de agosto de 2005 el ciudadano Jorge A. Reyes H., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-3.578.198, en su carácter de Director de INVERSIONES INREAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 19 de junio de 1991, bajo el N° 22, Tomo 23-A; y en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-07585723-2, con domicilio fiscal en la Avenida Principal, de la Urbanización Industrial Los Guayos, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-000480-315, del 23 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 12 de febrero de 2008 se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico con sus respectivas notificaciones de Ley y se le asignó el número 1475 (nomenclatura) de este Tribunal, se solicitó al (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El 21 de mayo de 2009 se dicto Sentencia Interlocutoria Nº 1790 la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda intentada por el ciudadano Jorge A. Reyes H., en su carácter de Director de INVERSIONES INREAL, C.A. plenamente identificado.
El 16 de marzo de 2016 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este tribunal observa que una vez notificado el contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante auto de esta misma fecha, culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo la Resolución N° GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-000480-315, del 23 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), quedaron firmes y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. .
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,



Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Suplente,


María Gabriela Alejos G.


En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,


María Gabriela Alejos G.

Exp. N° 1475
PJSA/ma/mg