REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: 14.869
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: sociedad mercantil ALMIVARI C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el Nº 65, tomo 29-A
DEMANDADOS: MIGUEL LIBERI BIFOLCO, MASSIMO LIBERI DI BLASIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.772.351 y V-7.084.976 respectivamente y la sociedad mercantil CLUB TURÍSTICO LA CASCADA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el N° 3, tomo 43-A
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de septiembre de 2016 se da por recibido el presente expediente fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 4 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia en razón de la materia y declina la competencia al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el siguiente argumento:
“Como se observa del recorrido de la causa efectuado ut supra, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria, acordó tener al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), como tercero con interés en el presente juicio, dicho llamado como tercero interviniente a la causa, quedó definitivamente firme, al ser confirmado mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, revoca la sentencia de merito dictada en el presente proceso, dado que no fue efectivamente notificado el tercero interviniente, vale decir el Instituto Nacional de Tierras.
…OMISSIS…
En el caso de marras, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), envió a este Tribunal comunicación identificada con el Nro. ORT-CAR-CG- Nro. 061021, de fecha 02/10/2006, mediante el cual declaró la garantía del derecho de permanencia sobre un lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino de Barrera, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo con una superficie aproximada de 5.000 Mts2, a favor del demandante en la presente causa. Aunado a que, es concluyente para esta Juzgadora que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), es un tercero con interés en la presente causa, por lo que, el fuero atrayente es el agrario, ello conforme lo disponen los artículos 17, Parágrafos Primero y Segundo, así como el 197.15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.991, de fecha 29 de Julio de 2010.
Es por todos los razonamientos anteriores, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara su incompetencia por la materia para el conocimiento y sustanciación de la presente causa, declinándola para ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
Contra la referida decisión, la parte demandante mediante diligencia del 9 de abril de 2013 ejerce recurso de regulación de competencia, ordenándose la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 16 de mayo de 2016, se declara incompetente y declara competente para conocer del presente recurso de regulación de competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a quien corresponda por distribución.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior conocer del presente asunto y por auto del 23 de septiembre de 2016, se fijó el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso, y la otra, la regulación de oficio establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En el presente caso, la parte demandante ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la decisión dictada el 4 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos
reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 112 de fecha 14 de octubre de 2008, Expediente Nº AA10-L-2007-000007, dejó sentado el siguiente criterio:
“Ahora bien, al analizar el contenido de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y el contrato de arrendamiento en que se fundamenta, se observa que la controversia suscitada entre las partes no se origina con ocasión de actividad agraria alguna.
En efecto, la empresa demandante TRIGGERHAPPY & RIGOBON C.A., alegó que la empresa demandada PUBLICIDAD VEPACO C.A., había dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de abril de 2004 y un saldo pendiente del mes de julio de 2003; siendo que las franjas de terrenos no edificadas que son objeto del contrato de arrendamiento, debían ser destinadas <…única y exclusivamente a la construcción de estructuras, para colocar en ellas carteles publicitarios luminosos o no y construidos en cualquier material apto para ello…>
Así pues, resulta claro que la controversia tiene su origen en la relación arrendaticia que existe entre las partes, por lo que se trata de una cuestión de naturaleza civil y no agraria, que se rige por las disposiciones del Código Civil, ya que el literal del artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, excluye de su ámbito de aplicación el arrendamiento o subarrendamiento de terrenos urbanos o suburbanos no edificados.”
Igualmente, en sentencia Nº 33 de fecha 29 de junio de 2010, Expediente Nº AA10-L-2008-000139, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso
lo que sigue:
“De este modo, las normas parcialmente transcritas, una vez que determina el criterio subjetivo (conflictos entre particulares) conforme al cual se atribuye competencia a los referidos juzgados de primera instancia, pasa a establecer cuáles son los supuestos (competencia sustancial) en que estos conflictos deben ser resueltos por la y, a tal efecto señala, que ello ocurre entre otros casos, en aquellas acciones posesorias agrarias, es decir, en las demandas de interdicto sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y, al mismo tiempo, cuando la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Tales exigencias, surgen de la revisión que hiciera la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, respecto al criterio desarrollado en la decisión 442 del 11 de julio de 2002 (caso: Ana María Ramírez), en la cual, se requería adicionalmente, que el inmueble litigioso se encontrara en un área rural o extra urbana, lo cual se abandonó (Vid. sentencia 523 del 4 de junio de 2004, caso: José Pizarro), en pro de la vigencia del principio de exclusividad agraria a tenor del cual, resulta irrelevante la ubicación geográfica del inmueble, toda vez que lo determinante es la vocación agropecuaria de la actividad que realiza en el mismo.”
Se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales trascritos, que el elemento atributivo de competencia en materia agraria no es la participación de determinados sujetos procesales, ni la ubicación del inmueble, sino la actividad que se realiza sobre el mismo, ello en virtud que esa actividad es de interés nacional por estar en juego la seguridad agroalimentaria de la Nación.
De las actas procesales se desprende, que el presente juicio versa sobre una conflicto surgido entre las partes con ocasión de un contrato de arrendamiento de la instalación física donde funciona CLUB TURÍSTICO LA CASCADA C.A. siendo que el registro de comercio de la empresa demandante, sociedad mercantil ALMIVARI C.A. denota que su objeto es de tasca, restaurante, posada y venta de bebidas alcohólicas e igualmente el objeto comercial de la demandada, sociedad mercantil CLUB TURÍSTICO LA CASCADA C.A. es el de organizar eventos sociales, venta de comida y licores, quedando en evidencia que la naturaleza de la controversia que se ventila en esta causa no tiene su origen en la actividad agraria, sino en actividades de naturaleza civil y mercantil, resultando forzoso concluir que la competente para conocer y decidir el presente asunto es la jurisdicción civil ordinaria y no la agraria, por lo que el recurso de regulación de competencia debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la sociedad mercantil ALMIVARI C. A.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 4 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.869
JAMP/NRR/YA.-
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