REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 6 de octubre de 2016
206º y 157º



EXPEDIENTE: N° 14.878

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.769

RECUSADO: abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



En fecha 23 de septiembre de 2016, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El recusante plantea su recusación en diligencia de fecha 11 de julio de

2016, en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, Once (11) de Julio del año 2016, comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-16.776.754, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 146.769, con domicilio procesal ubicado en la Calle Miranda, Nº 1-148, de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, a los fines de exponer y solicitar: …OMISSIS…
En este sentido, lo proferido en por el Dr. Pastor Polo, en la citada sentencia interlocutoria up-supra, al emitir criterio favorable sobre el asunto debatido sin que exista en la presente causa una sentencia definitiva, incurriendo así en la causal del ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juzgador se limitó a parafrasear los supuestos recaudos proferidos por la parte actora para tal cometido. Dicha actuación, compromete su carácter como juez imparcial de esta causa, apartándolo del norte que debe mantener el juez dentro del proceso, vale decir independiente, transparencia, integridad, idoneidad e imparcialidad, lo cual se refiere a una aptitud consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar en el juez y que le crean inclinaciones inconscientes.
…OMISSIS…
Finalmente, por los argumentos anteriormente esgrimidos, procedo a recusar formalmente de conformidad con lo establecido en los Artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, al Dr. Pastor Polo, Juez de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por estar incurso en la causal del ordinal 15 del Artículo 82 eiusdem…”


II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO


El Juez recusado rinde informe el 11 de julio de 2016 donde expresa lo siguiente:

“Así las cosas, este Juzgador observa que el recusante no señalan en la diligencia presentada el día de hoy, contentiva de la recusación, en que consiste el anticipo de opinión y limitan su proceder a señalar luego de la transcripción que realiza de un extracto de la decisión cautelar que este Juzgador <…al emitir criterio favorable sobre el asunto debatido sin que exista en la presente causa una sentencia definitiva, incurriendo así en la causal del ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juzgador se limitó a parafrasear los supuestos recaudos proferidos por la parte actora para tal cometido>; señala al voleo un supuesto adelanto de opinión, sin expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo supuestamente se produjo el anticipo de opinión, el cual es fundamento de su recusación.
…OMISSIS…
Ahora bien, en los términos en que fue propuesta la recusación por el apoderado judicial de la parte demandada no permiten que este Juzgador determine como existe el supuesto adelanto de opinión contra la medidas cautelar planteada por la accionante; en otras palabras, al no expresar las razones de hecho (modo, tiempo y lugar) de modo se produjo el supuesto adelanto de opinión indeterminan su precisión de tal manera que quien suscribe no puede ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.
Por consiguiente, en los términos en que fue planteada la recusación produce un serio detrimento del derecho a la defensa de quien suscribe y no se ajustan a lo requerido por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda conocer las razones por las cuales es recusado, ya que no puede en esta oportunidad al rendir su informe, contradecir aspectos que no fueron señalados como adelanto de opinión, siendo de destacar que la recusante NO PUEDE MODIFICAR LOS TERMINOS EN LOS CUALES PLANTEO SU RECUSACION POSTERIORMENTE.
Al ser la recusación realizada al voleo y sin determinación alguna, impiden a este juzgador realizar adecuadamente su derecho a la defensa, así como también impiden al Juez de Alzada examinar si existe el adelanto de opinión que se delata, ya que desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar que debe examinar y estas circunstancias constituyen razones suficientes para declarar sin lugar la recusación por no estar satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así lo solicito.
…OMISSIS…
Este Juzgador estima que la recusación en su contra es infundada por cuanto no existe adelanto de opinión por parte de este Juzgador, y el cual a pesar de la indeterminación, nuevamente rechazo categóricamente y debe el Juez de Alzada declararla sin lugar.
En merito de las anteriores razones de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que solicito, como en efecto lo hago, sea declarada sin lugar la recusación intentada en mi contra y dejo de esta manera rendido el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil…”


III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.


La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV
DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2016, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

El referido lapso probatorio venció el día 5 de octubre de 2016, sin que las partes promovieran prueba alguna.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recusante le imputa al Juez de Primera Instancia haber adelantado opinión en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de abril del año 2016, la cual, corre inserta en los autos, apreciándose que se trata de una decisión que decreta una medida de prohibición de enajenar y gravar.

Ciertamente, el recusante no especifica en que consistió el supuesto adelanto de opinión y huelga decir que parafrasear los supuestos recaudos proferidos por la parte actora no constituye un prejuzgamiento, habida cuenta que el parafraseo de los recaudos aportados por alguna de las partes no contiene el criterio del juez sobre un hecho concreto.

En adición a lo expuesto, no consta en los autos el libelo de demanda que permita a este juzgador saber cual es la pendencia sobre la cual el recusado está impedido de adelantar opinión so pena de perder su capacidad subjetiva.

No obstante lo narrado ya hace que la recusación sea improcedente, es oportuno destacar que los efectos de la medida cautelar no son los que pueden considerarse como adelanto de opinión, sino en todo caso los razonamientos o motivaciones del Juzgador para acordarlas, lo contrario equivale a que toda medida cautelar equivale a un adelanto de opinión, habida cuenta que la finalidad de la cautela es asegurar el cumplimiento de una futura sentencia.

Llega incluso la mas acreditada doctrina moderna, verbi gratia, Juan Montero Aroca a afirmar que en algunos casos por la naturaleza de la medida preventiva y en atención a su contenido se puede hablar de medidas de aseguramiento cuando se trata de constituir una situación adecuada para que cuando se dicte la sentencia en el proceso principal pueda procederse a la ejecución de la misma y de medidas de innovación o anticipación, cuando se trata de anticipar provisionalmente el resultado de la pretensión como medio mas idóneo para que las partes realicen el proceso en igualdad de condiciones. (Obra citada: Derecho Procesal Civil Para Acceso a las Carreras Judicial y Fiscal, tercera edición).

El proveimiento cautelar está dirigido al mantenimiento del status quo, existente al día de la demanda, para garantizar una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. (Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil Venezolano)

Es por ello, que el juicio que emite el Juez al acordar una medida cautelar, es de mera verosimilitud, de probabilidades, cual es el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y su resultado no vale como declaración de certeza toda vez que en esa incidencia el juez no cuenta con todos los elementos de juicio que suministran las partes en el curso del debate.

Abona este criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, Expediente Nº AA20-C-2007-000395, dejó sentado lo siguiente:

“Al respecto, esa independencia de la causa principal de la sustanciación y decisión de la medida, se debe entre otras razones, al hecho de que la naturaleza y esencia de ambos procedimientos, así como sus efectos y finalidades, son considerablemente distintos.
Efectivamente, en el procedimiento cautelar el objetivo fundamental es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, mientras que en el otro, es resolver la cuestión controvertida fundamental, es decir el reconocimiento de un derecho, la condena a una prestación determinada, entre otros. De allí que, en ningún caso puede pretenderse, a propósito de la solicitud de una medida cautelar, un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, toda vez que resultaría nula tal decisión.”


Como quiera que el recusante no especifica en que consistió el supuesto adelanto de opinión, habida cuenta que en los autos no hay elementos que permitan conocer la pendencia sobre la cual el juzgador está impedido de adelantar opinión y siendo que se trata de una incidencia cautelar en donde no se emiten juicios de certeza, amén de que la carga de la prueba recae en la parte que recusa por cuanto el Juez rechazó la recusación planteada, sin que fuere promovida prueba alguna en la oportunidad procesal pertinente, es forzoso concluir que la recusación no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado JUAN FRANCISCO MORALES GARAY en contra del abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares sin céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el referido Tribunal actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO

Exp. Nº 14.878
JAMP/NRR/YA.-