REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 5 de octubre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE: 14.648

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (comercial)

DEMANDANTE: sociedad de comercio OPERACIONES MERCANTILES CARABOBO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de mayo de 1996, bajo el Nº 27, tomo 56-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio, JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO y ANA GABRIELA HERNÁNDEZ LIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.110 y 125.270 respectivamente

DEMANDADA: sociedad de comercio MULTISERVICIOS AUTO MAX C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 8 de febrero de 2001, bajo el Nº 31, tomo 6-A

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio DORKIS MEDINA, NURYS CARRENO y MARÍA ADELINA ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.487, 79.186 y 55.685 respectivamente




Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda.



I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 13 de marzo de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 24 de marzo de 2015.

En fecha 14 de abril de 2015, el Alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de haber citado personalmente a la demandada.

La parte demandada, el 19 de junio de 2015 presenta escrito contentivo de contestación a la demanda.

El 25 de junio de 2015, tiene lugar la audiencia preliminar y por auto del 30 de junio de 2015 el Juzgado de Municipio fija los límites de la controversia.

La parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 9 de julio de 2015.

La demandada presenta escrito de alegatos el 22 de septiembre de 2015.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se lleva a cabo la audiencia de juicio.

El 5 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia declarando con lugar la demanda. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos mediante auto del 14 de octubre de 2015.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

Ambas partes presentan informes en esta alzada el 15 de diciembre de 2015.

Por auto del 14 de enero de 2016, se fija la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida el 14 de marzo del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

En su libelo de demanda, la parte actora alega que inició una relación arrendaticia con la demandada a partir del 1 de abril de 2002, sobre un inmueble constituido por un galpón destinado a taller de latonería, pintura y mecánica en general, ubicado en la calle Ricaurte, Nº 96-51, municipio Valencia del estado Carabobo, contrato en el cual se estableció que el plazo de duración era de un año fijo, prorrogable por períodos iguales y consecutivos, a menos que una de las partes manifieste a la otra su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos treinta días continuos de anticipación al vencimiento de cada período. Asimismo, se estableció un canon mensual de mil doscientos bolívares pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Afirma que el contrato se renovó año a año, siendo el último canon establecido por las partes de dos mil cuatrocientos noventa y siete bolívares mensuales.

Que en fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se trasladó al inmueble arrendado y notificó al señor Rafael Pineda, encargado de la empresa demandada, de que el contrato de arrendamiento no le sería renovado a partir de la fecha de su vencimiento, es decir, a partir del 31 de marzo de 2010 y que si era su deseo haría uso de la prórroga legal correspondiente.

Sostiene que la relación arrendaticia tuvo una duración de ocho años, por lo que correspondía una prórroga legal de dos años, la cual inició el 1 de abril de 2010 y culminó el 31 de marzo de 2012, teniendo el arrendatario la obligación de entregar el inmueble arrendado.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.616 y 1.159 del Código Civil y en los artículos 26 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.

Estima la demanda en la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 49.940,00).

Por lo expuesto demanda a la sociedad de comercio MULTISERVICIOS AUTO MAX C.A. para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: en el hecho que el contrato de arrendamiento venció el 31 de marzo de 2010 y la prórroga legal del mismo venció el 31 de marzo de 2012 y por ende, devolver el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió; SEGUNDO: pagarle la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 49.940,00) por concepto de indemnización por el uso, por la no entrega del inmueble en la fecha de culminación de la prórroga legal, que fue el 31 de marzo de 2012, por lo cual han transcurrido hasta el 30 de noviembre de 2013 veinte meses, a razón de dos mil cuatrocientos noventa y siete bolívares mensuales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada señala que el ciudadano MAJED TRAD KHALIL no ostenta desde 2005 las facultades de representante de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS AUTO MAX C.A. y al citarse a una persona jurídica por medio de una persona natural que no la representa no existe citación legítima.

Afirma que es cierto que desde el 1 de abril de 2002 es arrendataria del inmueble descrito en la demanda, pero del acta levantada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se verifica que se notificó a un ciudadano de nombre RAFAEL PINEDA quien dijo ser encargado del negocio, mas no consta en las actas de la sociedad mercantil que tenga ese carácter, ni al momento de la notificación ni en ningún otro momento, no siendo conocida su persona en la sede de la empresa y a pesar que la notificación se realizó en la dirección de la arrendataria debe aplicarse por analogía el artículo 1.137 del Código Civil.

Alega que el tribunal que practicó la notificación dio lectura a la solicitud y no le hizo entrega al notificado de instrumento o documento alguno en el que constara la manifestación de voluntad de la arrendadora de no querer prorrogar el contrato, por lo tanto al haberse hecho la notificación judicial de forma verbal, no puede la arrendataria que es una persona jurídica tener conocimiento de lo que se le quiso notificar, porque el hecho que se lea a una persona natural distinta al representante de la sociedad mercantil demandada el contenido de la solicitud no puede conducir a presumir que la persona natural que representa a la persona jurídica tuvo conocimiento del contenido de la notificación, por lo que están dados los supuestos del artículo 1.137 del Código Civil para que la arrendataria se beneficie de la presunción establecida, en consecuencia niega que la arrendadora le haya notificado válidamente el 25 de febrero de 2010 su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, siendo que el contrato se ha continuado prorrogando automáticamente y no ha comenzado a transcurrir la prórroga legal, concluyendo que la pretensión de desalojo debe declararse improcedente.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce junto al libelo de demanda, cursante a los folios 6 al 17 del expediente original de instrumento público, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el 25 de febrero de 2010 el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se trasladó al inmueble arrendado para practicar una notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento, cuya validez será analizada en las consideraciones para decidir.
Produjo a los folios 19 al 22 del expediente original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un galpón ubicado en la calle Ricaurte, Nº 96-51, San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo, por un término de un año contado a partir del 1 de abril de 2002, prorrogable por períodos consecutivos de un año, a menos que una de las partes manifieste su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos treinta días continuos de anticipación al vencimiento de cada período.

Al folio 23 del expediente produce copia fotostática simple de instrumentos protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia en fecha 20 de mayo de 1957, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio FINANCIADORA CARABOBO C.A. (anterior denominación de la demandante) adquirió un inmueble ubicado en la calle Ricaurte de San Blas, Valencia. Sin embargo, el mérito de esta prueba es irrelevante por cuanto la propiedad del inmueble no es un hecho controvertido en la presente causa.

En el lapso probatorio, la demandante ratifica las pruebas instrumentales consignadas junto al libelo sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Produce la demandada a los folios 34 al 44; 54 al 58; y 65 al 70 del expediente copias fotostáticas simples de instrumentos protocolizados en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio MULTISERVICIOS AUTO MAX C.A. tiene como presidenta a la ciudadana LAURA MARÍA CUMARE PAREDES quien ejerce su plena representación.
Produce a los folios 59 al 64 del expediente copia fotostática simple de instrumento público, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo dictó sentencia el 19 de enero de 2009 decretando el divorcio de los ciudadanos LAURA MARÍA CUMARE PAREDES y MAJED TRAD KHALIL.

IV
PRELIMINAR


En la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada señala que el ciudadano MAJED TRAD KHALIL no ostenta desde 2005 las facultades de representante de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS AUTO MAX C.A. y al citarse a una persona jurídica por medio de una persona natural que no la representa no existe citación legítima.

Para decidir se observa:

Ciertamente, en los autos hay prueba instrumental suficiente aportada por la parte demandada, que demuestra fehacientemente que la representación de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS AUTO MAX C.A. la ejerce la ciudadana LAURA MARÍA CUMARE PAREDES quien es su presidente y no el ciudadano MAJED TRAD KHALIL en quien recayó la citación personal.

No obstante, la presidenta de la sociedad mercantil demandada compareció ante el Tribunal de Municipio y presentó escrito de alegatos el 14 de mayo de 2015, para luego, el 25 del mismo mes y año otorgar poder apud acta a la abogada DORKIS MEDINA, quien contesta la demanda mediante escrito presentado el 19 de junio de 2015.

Es necesario determinar el efecto que produce la comparecencia de la representante de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS AUTO MAX C.A. en el vicio detectado en su citación. En este orden de ideas, la inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Expediente Nº 93-0110,


estableció lo que sigue, a saber:

“Se ha sostenido que las disposiciones legales referentes a la citación son de orden público, pero frente a ello se opone el caso de la presencia del demandado, considerándose entonces, que ésta cubre cualquier irregularidad en el procedimiento para lograr la citación del demandado…”

En sentencia de reciente data, 16 de noviembre de 2010, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 10-285, estableció:

“El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una para la validez del juicio, ésta no es , en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: , en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado ”. (Resaltado del texto original)


Asimismo, la mas acreditada doctrina, verbi gratia, Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que la citación es necesaria como un medio necesario y no como un fin, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales: nadie puede ser juzgado sin ser oído; la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. De consiguiente, aun faltando la citación, perdura la validez del proceso si el demandado ha ejercido su defensa o la ha podido ejercer con todas las garantías del caso. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, tercera edición, página 140).

En este mismo sentido, la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé que no se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Siguiendo la norma, jurisprudencia y doctrina antes trascritas es forzoso concluir que en el momento que la ciudadana LAURA MARÍA CUMARE PAREDES con el carácter de presidenta de la sociedad de comercio demandada, MULTISERVICIOS AUTO MAX C.A. compareció a otorgar poder apud acta y la apoderada judicial debidamente constituida en juicio contestó la demanda mediante escrito presentado el 19 de junio de 2015, ejerció efectivamente el derecho a la defensa y por ende, el acto de citación alcanzó su finalidad, que no es otra que llamar al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda formulada en su contra lo que efectivamente ocurrió, por consiguiente, el vicio detectado en la citación practicada en el ciudadano MAJED TRAD KHALIL quedó convalidado, Y ASÍ SE ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El quid del presente asunto se resume a determinar si la notificación practicada el 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, produce efecto jurídico o no, habida cuenta que en los términos que quedó trabada la litis, quedaron como hechos no controvertidos y por ende exentos de prueba, tanto la existencia de la relación arrendaticia desde el 1 de abril de 2002 como la realización de la referida notificación, siendo que las partes concentran su debate en la forma como fue practicada la referida notificación y sus efectos.

Como lo señalan ambas partes en sus alegatos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.294 de fecha 14 de diciembre de 2006, consideró aplicable a la participación de no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado por parte del arrendador al arrendatario, el artículo 1.137 del Código Civil, el cual en su quinto aparte dispone:

“…La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla…”

Queda de bulto, que cuando la notificación llega a la dirección del destinatario opera una presunción a favor de la persona que pretende hacer la notificación, la cual puede ser desvirtuada por el destinatario, si demuestra que tuvo imposibilidad de conocer de la notificación sin su culpa.
Como corolario queda, que en el caso de marras operó una presunción a favor del arrendador habida cuenta que la notificación practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se realizó en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que ocupa la arrendataria, vale decir en la dirección del destinatario, por consiguiente, era carga de la arrendataria demandada demostrar que tuvo imposibilidad de conocer la notificación por hechos que no le son imputables.

La parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar la presunción que operó a favor de la demandante, sólo se limitó a formular alegatos sobre la formalidad de la notificación, entre otros que no se hizo entrega al notificado de instrumento o documento alguno, que no consta que el notificado sea encargado del negocio y que no es una persona conocida, siendo que sus alegatos no bastan para desvirtuar una presunción legal, debido a que era necesario para desvirtuarla, demostrar con pruebas que tuvo imposibilidad de conocer la notificación por hechos que no le son imputables, cosa que no hizo.

Al efecto, conviene traer a colación la sentencia Nº RC-0108 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 92-0365, en donde se dejó sentado el siguiente criterio, a saber:
“…tanto el código derogado como el vigente, así como su interpretación jurisprudencial, eran y son tendentes a la simplificación de las formas de notificación para buscar la eficacia en las actuaciones de este tipo, que tiene como finalidad última la garantía de la bilateralidad y de la defensa, que es en síntesis el objetivo de los actos de traslado, como la notificación. Ahora bien, la necesidad de la presencia en forma personal del sujeto a quien iba dirigida la notificación, no es en esencia la formalidad de la que deba hacerse depender la validez de la notificación, como sí lo es la autenticidad de la práctica de la misma, que es el extremo que debe ser necesariamente cubierto a la hora de cumplir con el acto de traslado...”

Como quiera que la notificación de no prórroga del contrato realizada por el arrendador al arrendatario consta en forma auténtica en acta levantada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, habida cuenta que fue realizada en la dirección del destinatario, que lo fue el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y siendo que la arrendataria no demostró haber tenido imposibilidad de conocer la notificación por hechos que no le son imputables, es irremediable concluir que la notificación es jurídicamente válida y por tanto, la arrendataria quedó notificada el 25 de febrero de 2010 de la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a la cláusula segunda del contrato, la notificación de no prórroga debía realizarse con por lo menos treinta días continuos de anticipación al vencimiento de cada período anual, siendo que la prórroga en curso se vencía 31 de marzo de 2010 y la notificación tuvo lugar el 25 de febrero de 2010, vale decir, que la misma se realizó con más de treinta días a la fecha del vencimiento.

La relación arrendaticia se inició el 1 de abril de 2002 y culminó el 31 de marzo de 2010 teniendo una duración de ocho años, por lo que correspondía a la arrendataria una prórroga legal de dos años, conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, la cual se venció el 31 de marzo de 2012 y siendo que la demanda se interpuso con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal, es forzoso concluir que la pretensión de desalojo por vencimiento del término debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Pretende igualmente la demandante se le pague la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 49.940,00) por concepto de indemnización por el uso, por la no entrega del inmueble en la fecha de culminación de la prórroga legal, que fue el 31 de marzo de 2012, por lo cual han transcurrido hasta el 30 de noviembre de 2013 veinte meses, a razón de dos mil cuatrocientos noventa y siete bolívares mensuales.

El monto del canon de arrendamiento alegado en el libelo no fue controvertido por la parte demandada en su contestación y como quiera que la arrendataria no hizo entrega del inmueble arrendado en la fecha que venció la prórroga legal, que lo fue el 31 de marzo de 2012, resulta procedente la pretensión de pago por el uso y no entrega del inmueble, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio MULTISERVICIOS AUTO MAX C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la sociedad de comercio OPERACIONES MERCANTILES CARABOBO C.A. en contra de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS AUTO MAX C.A.; TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad de comercio MULTISERVICIOS AUTO MAX C.A. hacer entrega del inmueble arrendado, consistente en un galpón ubicado en la calle Ricaurte, Nº 96-51, San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió; CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad de comercio MULTISERVICIOS AUTO MAX C.A. a pagar a la demandante, sociedad de comercio OPERACIONES MERCANTILES CARABOBO C.A., la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 49.940,00) por concepto de indemnización por el uso y no entrega del inmueble en la fecha de culminación de la prórroga legal.

Se condena en costas procesales a la parte demandada al resultar confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad



correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.648
JAMP/NRR.-