REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 4 de octubre de 2016
206º y 157º



EXPEDIENTE: 14.838

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DEMANDANTE: sociedad de comercio COMERCIALIZADORA T&Q C.A, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 5 de marzo de 2007, bajo el Nº 42, tomo I, folios 220 al 222

DEMANDADAS: sociedad de comercio BRYC´S PRINCIPAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de abril de 2005, bajo el Nº 34, tomo 31-A y sociedad de comercio GRUPO AMAZONIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 74, tomo 54-A




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de julio de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 3 de agosto de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 3 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara la perención de la instancia.

El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“De la detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que en fecha 15 de junio de 2015, se le di entrada a la demanda ( Folio 10); por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido mas de treinta (30) días sin que la parte actora solicite la citación de la demandada es por lo que en atención a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil
…OMISSIS…
criterio al cual se acoje (sic) esta Juzgadora, y por cuanto en el presente caso se produjo el supuesto de hecho de Perención breve, toda vez que el demandante no cumplió con la carga de impulsar la citación de la parte demandada.
En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1ro del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código…”


Para decidir esta alzada observa:

Preliminarmente debe advertirse, que de los poderes que fueron consignados en el cuaderno de medidas se desprende que el ciudadano ROLANDO RAMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ actuando en representación de las sociedades de comercio demandadas, BRYC´S PRINCIPAL C.A. y GRUPO AMAZONIA C.A. otorgó poder al ciudadano GUMERCINDO PULIDO sin que conste en las actas procesales que el mismo sea abogado.

En este sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

De la norma trascrita, se desprende que sólo los abogados pueden comparecer en juicio como apoderados de tercera personas, por ser ellos quienes tienen capacidad de postulación.

Abona este criterio, sentencia Nº RI-00740 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27de julio de 2004, Expediente Nº 03-1150 en donde se estableció:

“…de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que <...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...>.” (Resaltado de esta sentencia)


Como se aprecia, la falta de capacidad de postulación de las personas que no son abogados para ejercer poderes en juicio, no la subsana el hecho de que esté asistida por un profesional del derecho.

En el presente caso, no consta que el ciudadano GUMERCINDO PULIDO sea abogado y el mismo pretende actuar como apoderado de las sociedades de comercio demandadas, BRYC´S PRINCIPAL C.A. y GRUPO AMAZONIA C.A., por lo que su actuación resulta ineficaz y el hecho de estar asistido por el abogado RAFAEL ATONIO BAPTISTA NATERA, no puede convalidar su incapacidad de postulación, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que en el presente juicio la parte demandada no se encuentra válidamente citada, Y ASI SE ESTABLECE.



Ahora bien, el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”


Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 6 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltado del texto original).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
De las actas procesales se desprende, que la demanda fue admitida el 19 de junio de 2015, siendo que las actuaciones de las demandante dentro de los treinta días siguientes a la admisión, estuvieron dirigidas hacer alegatos sobre el supuesto convenimiento y hacer resistencia a unas solicitudes formuladas por un tercero, pero no hay actuación alguna que denote que se puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de las demandadas, resultando concluyente que en el presente caso se configuró la perención breve y en consecuencia se extinguió la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante sociedad de comercio COMERCIALIZADORA T&Q C.A; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 3 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

No hay condenatoria en costas procesales conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.838
JAMP/NRR/YA.-